Sentencia SOCIAL Nº 439/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 439/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4456/2017 de 25 de Enero de 2018

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Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 439/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100222

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:376

Núm. Roj: STSJ GAL 376/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001570
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004456 /2017 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000387 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Ruth
ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR PEREZ GARCIA
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004456 /2017, formalizado por la letrada de la Seguridad Social, en
nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 398 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de
OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000387 /2017, seguidos a instancia de Ruth frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ruth presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 398 /2017, de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete , por la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Da. Ruth nacida el NUM000 -1963 figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 encuadrada en el Régimen General, con la profesión habitual de costurera.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el 3-3-2017 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 31-3¬2017 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 11-5-2017, por la cual se confirme la impugnada.

TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: - TRASTORNO ADAPTATIVO DE TIPO ANSIOSO-DEPRESIVO REACTIVO. SINDROME DE PIERNAS INQUIETAS. OBESIDAD. CIRUGIA TUNEL CARPIANO DERECHO. CLAUDICACION VERTEBRO- VASCULAR. FIBRILACION AURICULAR PAROXISTICA RECURRENTE. HIPERTIROIDISMO. ECOGRAFIA DE HOMBRO IZQUIERDO (27-09¬-16): SOSPECHA DE TENDINITIS DEL SUPRAESPINOSO IZQUIERDO.

COMPONENTE SUBACROMIAL. HALLAZGOS: ENGROSAMIENTO DEL TENDON SUPRAESPINOSO HIPOECOGENICIDAD DE PREDOMINIO EN LA VERTIENTE ANTERIOR. COMPATIBLE CON: TENDINOPATIA FOCAL DEL TENDON SUPRAESPINOSO. NO PUDIENDO DESCARTAR : ROTURA DEL TENDON SUPRAESPINOSO. ALGUNA PEQUEÑA PARCIAL. ENGROSAMIENTO DEL TENDON SUBESCAPULAR, COMPATIBLE CON: TENDINITIS DEL TENDON SUBESCAPULAR. ENGROSAMIENTO DEL TENDON DE LA PORCION LARGA DEL BICEPS, COMPATIBLE CON: TENDINITIS DEL TENDON DEL BICEPS. CAMBIOS DEGENERATIVOS EN ARTICULACION ACROMIO-CLAVICULAR. RMN DE C.

CERVICAL (03-11-15): SE DESTACA: RECTIFICACION DE LA LORDOSIS CERVICAL FISIOLOGICA.

PROTRUSION DISCAL CS-C6 POSTERO-CENTRAL, PROTRUSION DISCAL C6-C7 POSTEROCENTRAL EN MENOR MEDIDA. DISMINUYE EL ESPACIO SUBARACNOIDEO ANTERIOR. RMN DE C. LUMBAR (02-08-16): PROTRUSION GLOBAL DEL DISCAL IS-S1 LIGERA. ESTUDIO EMG: SIGNOS DE DENERVACION CRONICA EN TERRITORIO RADICULAR C6 IZQUIERDO, C7 DERECHO. RADIOLOGIA SIMPLE: DISMINUCION ESPACIO DISCAL SACRUM ARCUATUM GRADO II. ESPONDILOARTROSIS DORSAL AVANZADA CON DEGENERACION DISCAL. CAMBIOS DEGENERATIVOS CADERAS. SIGNOS DE PELLIZCAMIENTO FEMORO-ACETABULAR BILATERAL TIPO PINCER. SIGNOS DEGENERATIVOS RODILLAS.

CUARTO.- La basé reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 665,59.-€.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Da. Ruth contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual costurera y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 665,59.-E, con efectos económicos de 29-3-2017 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total, con base en los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito, condenando a los Organismos demandados al abono de una pensión en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 665,59.-E, con efectos económicos de 29-3-2017 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse. Y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO .- La revisión interesada tiene por objeto la modificación del hecho probado tercero proponiendo el siguiente texto alternativo: 'La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: cervicoartrosis discreta con protusiones discales, tendinopatía del manguito rotador en hombro izquierdo, ligera discopatía L5-51, fibrilación auricular paroxístico, ablación de venas pulmonares en 2014 (registrados 2 episodios posteriores de fibrilación auricular), no cardiopatía estructural, hipertiroidismo actualmente controlado, trastorno adaptativo, gonalgia derecha'.

La Sala en este caso no acoge la revisión interesada, por cuanto las dolencias que la Magistrada de instancia declara probadas las extrae del propio dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, concretamente de los epígrafes ' Exploración Radiográfica', 'Tomografia Axial' y 'Resonancia Nuclear Magnética' , siendo el contenido de estos apartados, salvo en lo relativo a la patología psíquica, literalmente coincidente con las dolencias declaradas probadas que se pretenden revisar. El texto alternativo que se propone por el INSS-TGSS, se corresponde con el contenido del dictamen del EVI del apartado ' Deficiencias más significativas ', cuadro resumido de las dolencias, siendo mucho más completo el texto que se pretende eliminar. En estas circunstancias, es evidente que no podemos apreciar error en la valoración de la prueba, cuando el texto propuesto por el INSS es muy simplificado respecto al reflejado en el propio dictamen del EVI.



TERCERO.- Al amparo del art. 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, los Organismos recurrentes articulan un segundo motivo de recurso, para examinar la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia por aplicación indebida del art. 137.4 de la LGSS [debe entenderse que la denuncia va referida al art.194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre, según la redacción prevista en la disposición transitoria vigésima sexta de la misma Ley ], y analizando las dolencias que padece el actor según el texto alternativo que se propone, se concluye que tales lesiones no le impedirían el desempeño de todas y cada una de las actividades que componen su profesión habitual de costurera, con lo que no procedería el reconocimiento de la incapacidad permanente total postulada. Y que no constando informes públicos y oficiales que contradigan estos extremos, parece ajustada a derecho la resolución del INSS al denegar la prestación de incapacidad permanente total porque las lesiones no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Partiendo del relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo no puede ser acogido; dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: -el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y -el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.

En el caso enjuiciado, la demandante de profesión costurera por cuenta ajena, se halla diagnosticado del siguiente cuadro clínico: 'Trastorno adaptativo de tipo ansioso-depresivo reactivo. Síndrome de piernas inquietas. Obesidad. Cirugía túnel carpiano derecho. Claudicación vertebro-vascular. fibrilación auricular paroxística recurrente. hipertiroidismo. Ecografía de hombro izquierdo (27-09-16): sospecha de tendinitis del supraespinoso izquierdo. componente subacromial. hallazgos: engrosamiento del tendón supraespinoso hipoecogenicidad de predominio en la vertiente anterior. compatible con : tendinopatía focal del tendón supraespinoso. No pudiendo descartar: rotura del tendón supraespinoso. alguna pequeña parcial. engrosamiento del tendón subescapular, compatible con: tendinitis del tendón subescapular. engrosamiento del tendón de la porción larga del biceps, compatible con : tendinitis del tendón del biceps. cambios degenerativos en articulación acromio- clavicular. RMN de c. cervical (03-11-15): se destaca: rectificación de la lordosis cervical fisiológica.

protusión discal C5-C6 postero-central, protusión discal C6-C7 posterocentral en menor medida.

disminuye el espacio subaracnoideo anterior. RMN de c. lumbar (02-08-16): protusión global del discal L5-S1 ligera. estudio emg: signos de denervación crónica en territorio radicular C6 izquierdo, C7 derecho. radiología simple: disminución espacio discal sacrum arcuatum grado II. espondiloartrosis dorsal avanzada con degeneración discal. Cambios degenerativos caderas. signos de pellizcamiento femoro- acetabular bilateral tipo pincer. signos degenerativos rodillas. Y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias, valoradas en su conjunto, inhabilitan a la actora para la realización de todas o las fundamentales tareas propias de la referida profesión de costurera (no considerándose infringido el art. 194.4 de la LGSS ), por cuanto, la trabajadora demandante a nivel de hombros presenta afectación funcionalmente significativa para su actividad, fundamentalmente manual, pues tiene gravemente afectado el tendón supraespinoso, con alguna pequeña rotura parcial del mismo, más engrosamiento del tendón subescapular, compatible con tendinitis del tendón subescapular y engrosamiento del tendón de la porción larga del bíceps, compatible con tendinitis del tendón del bíceps.

Ciertamente, la patología osteoarticular a nivel de columna vertebral no es muy relevante, por cuanto el médico evaluador informa de que los resultados de las pruebas objetivas practicadas (resonancia nuclear magnética) reflejan: 'c. lumbar (02/08/2016) ligera protusión global del disco L5-S1 sin compromiso significativo de canal raquídeo ni agujeros de conjunción. Alineación y altura de los cuerpos vertebrales conservada. No se observan alteraciones de señal en la porción distal del cono medular ...c.cervical: estudio sin contraste intravenoso. Discretos cambios óseos degenerativos. Rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Se observan protusiones discales postero-centrales C5-C6 y en menor medida C6-C7, que disminuye el espacio suboracnoideo anterior. No se observan alteraciones en la morfología ni en la intensidad de señal medular. Unión cráneo medular sin alteraciones'. Por lo que, verdaderamente a nivel de columna no existen limitaciones funcionales significativas, ya que sólo estaría limitada para sobrecargas cervicales importantes y reiteradas y trabajos que impliquen elevación repetida de miembros superiores por encima de la horizontal, requerimientos no exigidos en el desarrollo de su profesión habitual de costurera. Ahora bien, como ya hemos dicho, las limitaciones relevantes para su profesión, se encuentran en los padecimientos de hombros, singularmente en hombro izquierdo, con importantes cambios degenerativos en la articulación acromiocavicular.

Por lo tanto, el conjunto de dichas dolencias supone un menoscabo funcional significativo para las labores propias de su profesión, dada la actividad física que se requiere para la misma en cuanto a la movilidad de hombros y la sobrecarga que padecen durante la jornada laboral, razón por la cual cabe concluir que sus dolencias, son inhabilitantes para las fundamentales tareas propias de la citada profesión de costurera, resultando incardinables en el art. 194.4 de la LGSS , por lo que procede desestimar el recurso del INSS- TGSS y confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ourense, de fecha 26 de julio de 2017 , dictada en autos 387/2007, seguidos a instancia de la actora DOÑA Ruth , contra la Entidad Gestora recurrente, sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

.../...

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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