Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 439/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1649/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 439/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100082
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2315
Núm. Roj: STSJ AND 2315/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180004505
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1649/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 328/2018
Recurrente: Jose Ramón
Representante: PEDRO PODADERA MOLINA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia nº 439/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 16 de mayo
de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Jose Ramón , dirigido técnicamente por el letrado
Pedro Podadera Molina, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 12 de abril de 2018 don Jose Ramón presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 328-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 16 de abril de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 14 de mayo de 2019.
TERCERO: El 16 de mayo de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- D. Jose Ramón , nacido el NUM000 de 1965, DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de obrero de la construcción, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
Segundo.- En el expediente de incapacidad permanente seguido por la Dirección Provincial del INSS al nº NUM003 , se reconocieron al actor, en resolución de 19/02/2018 (folio 13), prestaciones de incapacidad permanente total, previa propuesta del EVI de 15/02/2018 (folio 19), y en atención a las siguientes dolencias: 'hepatopatía crónica en estadio cirrótico de origen mixto, alcohol y VHB con datos de hipertensión portal: LOE hepática en seguimiento; alteración renal izquierda que sugiere posible infarto.
Tercero.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio (folios 24 vuelto y 25), reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 21/03/18 (folios 25 vuelto y 26), previo Informe del EVI de la misma fecha (folio 27).
Cuarto.- La base reguladora asciende a 612, 45 euros en cómputo mensual (incontrovertida).
Quinto.- El demandante, a la fecha del hecho causante (15/02/2018), padecía las siguientes dolencias: 'hepatopatía crónica en estadio cirrótico de origen mixto, alcohol y VHB con datos de hipertensión portal; LOE hepática en seguimiento; alteración renal izquierda que sugiere posible infarto 'areas que impliquen esfuerzos físicos moderados/intensos y grandes cargas de estrés y responsabilidad', con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'astenia, varices esofágicas de pequeño-mediano tamaño; nódulos de regeneración y hemangiomas hepáticos en RM, esplenomegalia, asintomático desde el punto de vista urológico', que limitan al actor para actividades que impliquen esfuerzos físicos o sobrecarga biomecánica abdominal.
QUINTO: El 20 de mayo de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 30 de julio de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 4 de marzo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto:
La redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto debe ser estimada ya que su contenido se desprende de los siguientes documentos del ramo de prueba del demandante: Informes de Gastroscopia emitidos por la doctora Candelaria el 3 de noviembre de 2015 (2 a 5) y el 21 de junio de 2016 (11), por el doctor Argimiro el 30 de enero de 2017 (28) y por la doctora Candelaria el 30 de mayo de 2017 (33); Informe Clínico de Alta emitido por la doctora Eloisa el 18 de noviembre de 2015 (6 y 7); Informes Anatomopatológicos emitidos por el patólogo Desiderio el 29 de junio de 2016 (12 y 13), por el patólogo Ceferino el 3 de febrero de 2017 (29) y por el patólogo Desiderio el 8 de junio de 2017 (34 y 35); Hojas de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitidas por la doctora Candelaria el 12 de julio de 2017 (14), el 27 de noviembre de 2017 (15) y el 23 de febrero, 2 de abril y 19 de septiembre de 2018 (16); y Documento Problemas del Usuario emitido por el doctor Herminio el 27 de marzo de 2017 (31). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta el contenido del propio informe pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Jenaro y Luis el 14 de marzo de 2018, luego ratificado en el acto del juicio, en el que textualmente se afirma que
En cualquier caso, la Sala aprecia erratas mecanográficas en la redacción del hecho probado quinto, del que parece que debería desaparecer la expresión 'areas que impliquen esfuerzos físicos moderados /intensos y grandes cargas de estrés y responsabilidad'.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Las lesiones del demandante son incompatibles con la actividad física, especialmente la que implique sobrecarga mecánica abdominal. Por ello, ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrero de la construcción.
Ahora bien, dichas lesiones son compatibles con el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria que no requieran esfuerzos físicos o la antes aludida sobrecarga biomecánica abdominal. Esa conclusión es congruente con el propio contenido del informe pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Jenaro y Luis el 14 de marzo de 2018, luego ratificado en el acto del juicio, en el que textualmente se afirma que
En cualquier caso, en el propio Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades se consideraba que no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras al prever la revisión de sus conclusiones en el plazo de un año, con lo que una eventual evolución desfavorable del cuadro del demandante podría dar lugar, en su caso, a su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, situación en la que la Sala considera no se encontraba en la fecha del hecho causante De manera que la sentencia recurrida, al declarar que en la fecha del hecho causante el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ramón y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 16 de mayo de 2019, dictada en el procedimiento 328-18.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
