Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 439/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3400/2018 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 439/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100616
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1357
Núm. Roj: STSJ AND 1357/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3400/2018-B Sent. Núm. 439/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 5 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 439/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marisol (Centro Estética Nervión) contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, autos nº 1180/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Nieves contra Dª Marisol (Centro Estética Nervión), sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de julio de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I. - Doña Nieves , mayor de edad y con DNI NUM000 venía prestando servicios retribuidos por cuenta y dependencia de doña Marisol desde el 12 de septiembre de 2006, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, como técnico y salario según convenio.
La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de trabajo para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios, publicado en el BOE número 77, de 31 de marzo de 2015, obrante al folio 32.
Se da por reproducido informe de vida laboral al folio 29 y contrato obrante al folio 55 de los autos.
El salario a efectos de despido queda fijado en 32,8 euros diarios.
II. - Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2015 , la demandada comunicó a doña Nieves su despido por causas objetivas, con efectos para el día 6 de noviembre, alegando causas productivas y organizativas, reconociendo una indemnización de 4295,53 euros, que ponía a su disposición, aunque no fue abonada.
Se da por reproducida la carta de despido unida al folio 7.
III. - Doña Nieves no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical IV.- En fecha 10 de diciembre se presentó papeleta de conciliación, llevándose a cabo el acto el día 13 de enero con el resultado de intentado sin efecto. Se da por reproducida el acta de conciliación unida al folio 15 de los autos.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La persona física demandada, titular de un centro de estética, se alza en suplicación contra la sentencia que declara la improcedencia del despido objetivo por causas productivas y organizativas comunicado a la actora el 7 de octubre de 2015, con efectos del día 6 del siguiente mes, por no haber puesto a su disposición la indemnización legalmente prevista.
De la lectura de los motivos en que se estructura el recurso resulta que la empleadora formula dos pretensiones. La principal, consiste en que se declare que la relación laboral se extinguió por voluntad de la demandante y en su apoyo articula dos motivos, amparados respectivamente en las letras b) y c) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, uno, para que se adicione un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'los testigos aportados por la parte demandada han podido manifestar que era voluntad de la trabajadora cursar su baja voluntaria en la empresa'; y otro, para denunciar la infracción del art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores.
Subsidiariamente, propugna que el despido se califique de procedente al concurrir razones económicas y organizativas para rescindir el vínculo contractual, y a tal fin plantea un solo motivo por el cauce del art. 193 c) de la referida Ley Reguladora en el que señala como vulnerado el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.
II.- La delimitación con carácter previo del contenido del recurso resulta imprescindible en este caso dado que en su suplico la parte condenada interesa que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su dictado de manera que la juez 'a quo' emita una nueva en la que incluya 'los hechos' alegados en este trámite o, en su caso, que se revoque el fallo de instancia con base en los motivos suplicatorios desarrollados en el cuerpo del recurso.
III.- De cuanto se deja expuesto se deduce que confluye una doble razón para rechazar la pretensión anulatoria deducida en el apartado final del escrito de formalización del recurso: de un lado, la demandada no ha formulado ningún motivo por la vía específicamente prevista al efecto, que es la de la letra a) del art.
193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y no ha invocado ninguna norma o garantía procesal como quebrantadas ni esgrimido indefensión alguna; por otra parte, la petición plasmada en el suplico no es propia de un motivo orientado a la nulidad de las actuaciones pues lo que subyace al alegato de la parte recurrente es su disconformidad con la valoración judicial de la prueba testifical y lo que persigue es que esta Sala ordene a la magistrada que presidió la vista que extraiga de ese medio de prueba la convicción que conviene a sus intereses, lo que es ajeno a un motivo de esa naturaleza.
En consecuencia, el propio planteamiento del recurso comporta que nuestro enjuiciamiento haya de circunscribirse a los motivos que lo vertebran, orientados a la revocación del pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.-I.- Antes de abordar su análisis resulta oportuno señalar que en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, la juzgadora, después de consignar los requisitos formales exigidos para la validez del despido objetivo, afirma que 'en este caso se ha reconocido la falta de pago de la indemnización y no han quedado acreditadas las causas alegadas como motivo para la extinción del contrato, justificándolo lo empleadora en que se trataba de un acuerdo alcanzado por las partes al respecto, lo que sin embargo no ha quedado acreditado a la vista de las testificales practicadas, que sólo han podido realizar manifestaciones imprecisas de que la trabajadora había manifestado que quería irse de la empresa, pero de las que no puede deducirse la realidad de tal pacto'.
II.- Sentado lo anterior, y comenzando por la pretensión principal deducida en el recurso, conviene recordar que la viabilidad de un motivo de revisión fáctica en suplicación está supeditada a la observancia de ciertos requisitos, siendo el fundamental y básico, del que en bajo ningún concepto se puede prescindir, el de que la equivocación imputada al órgano de primer grado tiene que desprenderse de forma directa y clara de un elemento de la prueba documental o pericial obrante en las actuaciones. Así lo establece el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social A la vista de lo expuesto la adición postulada por la demandada no merece favorable acogida pues el hecho cuya inclusión se insta, que además aparece redactado en términos absolutamente genéricos, no encuentra sustento en documentos o pericias que evidencien el error atribuido a la juzgadora, únicos medios de prueba hábiles al fin perseguido, sino en las declaraciones de unas personas que ni siquiera se identifican nominativamente, que carecen de idoneidad a los fines perseguidos.
Al respecto, interesa resaltar que según previene el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en el proceso social, la valoración de la prueba testifical está sometida a las reglas de la sana crítica, correspondiendo en exclusiva al órgano de instancia y no pudiendo ser revisada en suplicación so pena de nulidad de la sentencia que así lo haga como ha recordado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de 2018 (Rec. 1766/16), reiterando que sólo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá al órgano 'ad quem' acoger la modificación fáctica propuesta en el recurso.
A mayor abundamiento, la juzgadora ya ha valorado la prueba testifical y le ha negado virtualidad para acreditar la voluntad extintiva de la actora, decisión que la Sala debe respetar.
III.- Firme la premisa fáctica de la sentencia de instancia, el motivo de censura jurídica formulado por la parte demandada en apoyo de la pretensión principal que ejercita está abocado al fracaso, pues en dicho apartado no figura ninguna circunstancia indicativa de que la relación laboral se extinguiese como consecuencia de una manifestación de voluntad clara e inequívoca de la trabajadora, razonándose expresamente en la fundamentación jurídica que no se considera acreditada tal circunstancia. Además, lo que se declara probado en el apartado histórico es que el vínculo contractual se quebró de resultas de la decisión de despido adoptada por la titular de la empresa, documentada por escrito. Por otra parte, resulta llamativo, y al mismo tiempo significativo, que formulada papeleta de conciliación de despido la demandada no compareciese al acto de conciliación administrativa, al que fue debidamente citada, a desmentir su existencia.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria debe correr la pretensión subsidiaria de que se aprecie la concurrencia de las causas económicas y organizativas supuestamente alegadas en la comunicación extintiva. En primer lugar, las realmente aducidas fueron de carácter productivo y organizativo y se consignaron en términos absolutamente genéricos - por referencia al importante descenso en la demanda de los clientes y en la facturación a lo largo de los últimos años que hacen que el nivel de empleo adscrito a la actividad sea excesivo y posibilita la asunción de sus funciones por la titular de la empresa -, sin que en la carta de despido se ofreciese cifra alguna relativa al número de clientes y a los ingresos obtenidos. En segundo lugar, la sentencia de instancia no recoge esos datos, lo que impide tener por acreditadas la causas que hizo valer la demandada para justificar el cese de la actora y nos lleva a confirmar la declaración de improcedencia del despido por razones de fondo.
Asimismo, debe ratificarse la improcedencia del cese por razones de forma al no haber puesto la empleadora la indemnización legal a disposición de la actora.
CUARTO.- Por todo lo razonado, procede desestimar el recurso de la persona física demandada sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Marisol contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla en los autos núm. 1180/2015, seguidos a instancia de Dª. Nieves frente a la ahora recurrente en materia de Despido y, en su consecuencia, confirmamos lo resuelto en la misma.No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

