Sentencia SOCIAL Nº 439/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 439/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 399/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 439/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100381

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:1078

Núm. Roj: STSJ AR 1078/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000439/2020
Rollo número 399/2020
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a cinco de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 399 de 2020, (Autos núm. 411/2019) interpuesto por la parte demandante
D. Isaac contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Zaragoza de fecha 23 de junio
de 2020, siendo demandada TECNOLOGÍA DE INYECCIONES PLASTICAS SL en materia de reclamación de
cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Isaac , contra Tecnología de Inyecciones Plasticas SL y desistida Crit Interim España ETT SL, en materia de reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº siete de Zaragoza, de fecha 23 de junio de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Isaac contra la empresa TECNOLOGÍA DE INYECCIONES PLÁSTICAS SL , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada mercantil de los pedimentos en su contra formulados.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'Primero.- El trabajador D. Isaac , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, sufrió en fecha de 09/02/2016 un accidente de trabajo cuando prestaba servicios profesionales por cuenta de la empresa CRIT INTERIM ESPAÑA ETT SL para la empresa usuaria TECNOLOGÍA DE INYECCIONES PLÁSTICAS SL (en adelante TIP), con la categoría profesional de grupo I, antigüedad de 16/01/2015 y salario bruto diario de 56,82 € brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinaria, finalizando la relación laboral el 24/07/2016 por despido reconocido como improcedente en conciliación judicial de 29/05/2017.

Segundo.- El accidente de trabajo tuvo lugar en el centro de trabajo de la demandada TIP sito en Villanueva de Gállego (Zaragoza) cuando el trabajador prestaba servicios en la máquina empaquetadora cuando, en un momento dado, ésta se atascó, encontrándose a elevada temperatura, intentando el trabajador subsanar el atasco levantando la tapa e introduciendo la mano izquierda en la máquina, bajándose entonces repentinamente la protección y quedando atrapada la mano con la mordaza de hierro, produciéndose quemaduras.

A consecuencia del accidente el trabajador permaneció en situación de IT por presentar quemaduras de tercer grado neom de muñeda/mano y pérdida de grosor de piel desde el 09/02/2016 hasta el 04/04/2016, en que fue dado de alta laboral sin secuelas, reincorporándose a su actividad laboral y siendo despedido en fechas posteriores.

El trabajador interpuso denuncia ante la ITSS en fecha que no consta, recibiendo contestación a la misma de 27/09/2016.

Tercero.- Por la ITSS se realizó en fecha de 24/05/2016 visita de inspección a TIP a causa del accidente sufrido por el demandante, levantándose acta de infracción de fecha de 30/09/2016 por la que se proponía la imposición a la demandada de una sanción por importe de 4.092 € por la comisión de dos infracciones graves de los arts. 12.16 b) y 12.16 f) LISOS, recayendo resolución de 02/02/2017 por la que la Autoridad Laboral imponía a la demandada la sanción propuesta por la ITSS. Interpuesto recurso de alzada por la empresa, fue desestimado por resolución de 14/12/2017, la cual no fue combatida judicialmente por aquella.

Cuarto.- Asimismo, a propuesta de la ITSS de fecha de 29/09/2016 el INSS inició expediente administrativo de recargo de prestaciones en el que recayó resolución de fecha de 08/05/2018 por la que levantaba la suspensión del expediente (acordada el 31/05/2017) y declaraba la responsabilidad empresarial de la demandada en el accidente de trabajo sufrido por el actor, con imposición de un recargo de las prestaciones del 30% que, sin embargo, carecía de efectos económicos respecto de la prestación de IT percibida. Dicha resolución fue impugnada por el trabajador en vía administrativa y desestimada por el INSS en resolución de 11/12/2018, encontrándose pendiente de enjuiciamiento ante el Juzgado Social Cinco de esta ciudad. La demandada no impugnó la resolución del INSS.

Quinto.- Por el demandante se instó en fecha de 30/05/2018 acto de conciliación contra la empresa demandada, que se tuvo por celebrado sin acuerdo.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 13.676'92 euros, derivada del accidente de trabajo de 9-2-2016.



SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, para que se añada el párrafo que expone sobre la impugnación por la empresa de la sanción que se le impuso así como su oposición al recargo de prestaciones de seguridad social, con apoyo probatorio en la documental que señala.

El Motivo se desestima por innecesario puesto que no añade nada relevante al relato de la sentencia, suficientemente descriptiva de las vicisitudes seguidas en los expedientes de sanción y de imposición de recargo de prestaciones a la empresa, así como de la actividad impugnatoria de ésta y del trabajador al respecto, tal como reflejan los Hechos Tercero y Cuarto del relato fáctico y el Fundamento Jurídico Único de la sentencia, principalmente en su pfo. tercero.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 1101 a 1103 y 1902 y 1903 del Código civil; arts. 4, 19 y 59 del Estatuto de los Trabajadores; arts. 14 a 19 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; arts. 156 y 164 de la Ley General de la Seguridad Social; así como de la jurisprudencia que cita.



CUARTO.- En relación con la cuestión previa de prescripción de la acción indemnizatoria ejercitada, es de obligada cita la STs de 21-11-2019 (rcud. 1834/17), que hace un pormenorizado estudio de la conexión entre dicha acción indemnizatoria y los expedientes y reclamaciones previas seguidas sobre imposición de sanción a la empresa y recargo de prestaciones de Seguridad social. Dice la citada Sentencia del Tribunal Supremo: 'A) Como ya hemos recordado, la prescripción se interrumpe por la reclamación (judicial o extrajudicial) del acreedor, así como por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Aquí no es el acreedor quien ha reclamado la imposición del recargo o denunciado la existencia de una infracción administrativa. Por el contrario, es la empresa (deudora) quien niega los incumplimientos que se le atribuye. Lejos de estar ante reconocimiento de deuda, estamos ante su negación. Los actos a los que la sentencia del TSJ de Navarra anuda la interrupción de la prescripción son los que desarrolla la empresa para combatir su responsabilidad o los que proceden de tercero (Inspección de Trabajo, INSS). Por lo tanto, el supuesto es bien diverso al de la STS de 14 julio 2015 (r. 407/14), cuya doctrina quiere aplicarse, de modo extensivo, por la sentencia recurrida.

B) Al igual que sucede en el caso resuelto por la STS 4 julio 2006 (r. 834/05), aquí el trabajador ha permanecido durante más de un año sin haber desarrollado actuación alguna tendente a conseguir uno u otro tipo de reparación de las secuelas derivadas de su accidente de trabajo. Es la empresa quien ha accionado, y no él; lejos de haber un acto de reconocimiento de deuda, lo que está haciendo el empleador es rechazar su responsabilidad. Por esa razón, el criterio de nuestra STS de 14 de junio de 2015 no puede extenderse al presente supuesto y sí es pertinente reiterar, por razones de seguridad jurídica, la doctrina acuñada en 2006.

C) Lo anterior no supone rechazar la conexión que existe entre uno y otro procedimiento (el de recargo y el de responsabilidad indemnizatoria), especialmente en orden a la determinación de lo acaecido, como admite nuestra STS 12 julio 2013 (r. 2294/12). Pero ahora no está en cuestión la incidencia de lo acordado en el litigio sobre recargo de prestaciones respecto del posterior procedimiento sobre responsabilidad; lo que se discute es si las actuaciones que pone en marcha la empresa (reclamando frente al recargo impuesto) son hábiles para interrumpir el plazo de un año que rige la reclamación del trabajador frente a la misma.

Y, despejando cualquier duda sobre el particular, destaquemos asimismo que el art. 53 .2 LGSS contempla la interrupción de la prescripción de prestaciones de Seguridad Social, asunto bien diverso del que nos ocupa.

D) En suma, reiterando nuestra doctrina, debemos afirmar que la resolución judicial que desestima la demanda empresarial contra la decisión administrativa que impone el recargo no es hábil para incidir en el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios que asiste al trabajador. Éste pudo y debió ejercitarla a partir de la firmeza de la resolución administrativa que declara la contingencia (accidente laboral) y sus consecuencias a efectos de la prestación correspondiente (IPT).

Aclaremos asimismo que con ello no estamos asumiendo la doctrina de la sentencia de contraste, conforme a la cual carece de incidencia sobre el plazo del art. 59 .1 ET el que el propio trabajador sea quien reclama la imposición del recargo de prestaciones a la empresa para la que trabajaba en el momento del accidente sufrido'.



QUINTO.- En el caso ahora enjuiciado: a) El trabajador sufrió un accidente laboral el 9-2-2016 del que fue alta médica sin secuelas el 4-4-2016, reincorporándose al trabajo y siendo despedido fechas después. No se ha cuestionado la etiología laboral de dicho accidente.

b) el trabajador interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha que no consta recibiendo contestación a la misma el 27-9-2016 c) Levantada Acta de infracción a la empresa, se le impuso sanción el 2-2-2017, que quedó firme por Resolución de 14-12-2017, que desestimó la reclamación previa de la empresa.

d) El INSS, a propuesta de la Inspección de 29-9-2016, inició expediente de imposición de recargo de prestaciones a la empresa, en el que recayó Resolución de 8-5-2018 de imposición de 30 % sin efectos económicos respecto al subsidio de incapacidad temporal percibido.

e) El 30-5-2018 el trabajador presentó la papeleta de conciliación que precedió a la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios.

f) La Resolución de 8-5-2018 de imposición de recargo sin efectos económicos respecto al subsidio de incapacidad temporal, fue impugnada por el trabajador siendo desestimada su reclamación el 11-12-2018, hallándose pendiente de juicio instado por el trabajador.



SEXTO.- De la anterior cronología se deduce que, tras el alta médica de 4-4-2016 y la denuncia a la Inspección contestada el 27-9-2016, el trabajador no realizó reclamación alguna de indemnización hasta el 30-5-2018, sin perjuicio de que, bien en ese mes o con posterioridad, impugnó la Resolución sobre recargo de 8-5-2018, que no afectaba al subsidio de incapacidad temporal percibido (algo menos de dos meses).

La Sala considera razonable, en este caso, y a tenor de la jurisprudencia expuesta, concluir que ni el expediente de sanción ni tampoco el de recargo interrumpen la prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios, teniendo en cuenta que la imposición de recargo resultó de expediente iniciado por el INSS, no por el trabajador, el cual dejó transcurrir casi dos años desde la fecha de alta médica (4-4-2016) o desde la denuncia que curso ante la Inspección (antes del 27-9-2016), hasta la primera reclamación de la indemnización (30-5-2018).

No existió pues reclamación (judicial o extrajudicial) del acreedor, el trabajador, que pudiera haber interrumpido, conforme a lo dispuesto en el art. 1973 del CC, el plazo de un año establecido en el art. 59 .2 del ET aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo, plazo que se inicia en la fecha en que la acción pudo ser ejercitada ( art. 1969 CC), que en este caso fue la fecha de alta médica sin secuelas del trabajador accidentado.

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 399 de 2020, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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