Sentencia SOCIAL Nº 439/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 439/2022, Juzgado de lo Social - Vigo, Sección 2, Rec 514/2022 de 18 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: SERRANO, GERMAN MARIA ESPINOSA

Nº de sentencia: 439/2022

Núm. Cendoj: 36057440022022100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3320

Núm. Roj: SJSO 3320:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE VIGO.- G.2

AUTOS: DSP 514/2022.-

SENTENCIA NÚMERO: 439/2022.-

SENTENCIA

En la Ciudad de Vigo, a dieciocho de octubre de 2022.

Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre despido, en los que figura como parte demandante Doña Carla, asistida por el Letrado Sr. De la Puente Crespo, y como parte demandada la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT SA, representada por el Letrado Sr. Cortizo Míguez y la empresa LASER GALICIA SL, representada por el Letrado Sr. Menéndez Fernández-Kelly; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por Doña Carla se presentó con fecha 27 de julio de 2022 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 17 de octubre de 2022, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Doña Carla ha prestado servicios a través de RANDSTAD EMPLEO ETT SA en la empresa LÁSER GALICIA SL, desde el 1 de diciembre de 2021, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, con un salario de 1.893'36 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La demandante comenzó a prestar servicios en la fecha reseñada por medio de dos contratos temporales:

1º) Eventual por acumulación de tareas (código 401) de fecha 1 de Diciembre de 2021, prorrogado hasta el 31 de Marzo de 2022. La causa de la temporalidad aducida era: 'Acumulación de tareas para el apoyo y formación del departamento de ofertas y pedidos debido al incremento puntual de pedidos y ofertas de los diferentes clientes de la empresa usuaria'.

2º) Contrato de interinidad (código 410), de fecha 1 de abril de 2022 para la sustitución de la trabajadora Dña. Margarita por incapacidad temporal. En la clausula quinta del contrato se recoge expresamente: 'El objeto del presente contrato de duración determinada es sustituir en su puesto de trabajo a Margarita. Por motivo de sustitución con derecho a reserva del puesto de trabajo. Sustitución de Margarita por incapacidad temporal.

TERCERO.-La demandante cesó el 30 de junio de 2022 por terminación de la interinidad.

CUARTO.-Consta que la trabajadora sustituida pasó a situación de maternidad el 13 de junio de 2022.

QUINTO.-La demandante desarrollaba tareas administrativas en la comercialización de las piezas que diseña la empresa, manejando en algunos casos el programa autocad.

SEXTO.-La demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el Juicio Oral, especialmente y dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme a la documental consistente en contratos de trabajo, partes de baja por incapacidad temporal, correos electrónicos; y testifical.

Procede admitir la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa LÁSER GALICIA SL como quiera que no se determina el título jurídico por el que se la demanda en este proceso por despido, y esto pese al requerimiento que se le hizo en el decreto de admisión a trámite de la demanda. La empresa proponente de la excepción es usuaria de la empresa de trabajo temporal, que aparece como la auténtica empleadora a todos los efectos.

SEGUNDO.-Conviene analizar la primera de las cuestiones que se suscitan en la demanda, esto es, la relativa a la categoría profesional de la demandante, pues se persigue el reconocimiento de la delineante de 1ª grupo 4 o bien de delineante de 2ª y oficial administrativo del grupo 5.

Y ninguna de las pretensiones puede tener favorable acogida. En primer lugar, porque de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nada se acredita en torno a la titulación habilitante como delineante de la trabajadora y al ejercicio concreto de las tareas desarrolladas en la empresa, más allá de uno correos electrónicos en los que se puede inferir que maneja ofertas y planos, y en todo caso, como ha indicado la testigo, el programa autocad. En segundo lugar, porque estamos ante una contratación inicial para desarrollar labores de administrativa por acumulación de tareas y luego en interinidad, sin que conste que la trabajadora sustituida ostentara una categoría profesional superior.

Además, el artículo 18 del convenio colectivo de LÁSER GALICIA SL define con cierta exactitud el contenido de cada grupo profesional, y no se acredita el cumplimiento de las labores descritas en cada uno de ellos. Para el grupo 4 se entiende que pertenecen los trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa y razonamiento por parte de los trabajadores y trabajadoras encargados de su ejecución, comportando bajo supervisión la responsabilidad de las mismas; y como labores se ejemplifican las siguientes: 1. Redacción de correspondencia comercial, cálculo de precios a la vista de ofertas recibidas, recepción y tramitación de pedidos y propuestas de contestación. 2. Tareas que consisten en establecer, en base a documentos contables, una parte de la contabilidad. 3. Tareas de análisis y determinaciones de laboratorio realizadas bajo supervisión, sin que sea necesario siempre indicar normas y especificaciones, implicando preparación de los elementos necesarios, obtención de muestras y extensión de certificados y boletines de análisis. 4. Tareas de delineación de proyectos sencillos, levantamiento de planos de conjunto y detalle, partiendo de información recibida y realizando los tanteos necesarios a la vez que proporcionando las soluciones requeridas. 5. Tareas de I + D de proyectos completos según instrucciones. 6. Tareas que suponen la supervisión según normas generales recibidas de un mando inmediato superior de la ejecución práctica de las tareas en el taller, laboratorio u oficina. 7. Tareas de gestión de compras de aprovisionamientos y bienes convencionales de pequeña complejidad o de aprovisionamiento de bienes complejos sin autoridad sobre los mismos. 8. Tareas que consisten en el mantenimiento preventivo y correctivo de sistemas robotizados que implican suficientes conocimientos integrados de electrónica, hidráulica y lógica neumática, conllevando la responsabilidad correspondiente dentro del proceso productivo. 9. Tareas de codificación de programas de ordenador e instalación de paquetes informáticos bajo instrucciones directas del analista de la explotación de aplicación informática. 10. Tareas de venta y comercialización de productos de complejidad y valor unitario. 11. Tareas de traducción, corresponsalía, taquimecanografía y atención de comunicaciones personales con suficiente dominio de un idioma extranjero y alta confidencialidad. 12. Tareas de regulación automática eligiendo el programa adecuado, introduciendo las variantes precisas en instalaciones de producción, centralizadas o no, llevando el control a través de los medios adecuados (terminales, microordenadores, etc.). 13. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios/as que recepcionan la producción, la clasifican, almacenan y expiden, llevando el control de los materiales, así como de la utilización de las máquinas-vehículos de que se dispone. 14. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios/as que realizan las labores auxiliares a la línea principal de producción, abasteciendo y preparando materias, equipos, herramientas, evacuaciones, etc., realizando el control de las máquinas y vehículos que se utilizan. 15. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios dentro de una fase intermedia o zona geográficamente delimitada en una línea del proceso de producción o montaje, coordinando y controlando las operaciones inherentes al proceso productivo de la fase correspondiente, realizando el control de la instalación y materiales que se utilizan. 16. Realizar inspecciones de toda clase de piezas, máquinas, estructuras, materiales y repuestos, tanto durante el proceso como después de terminadas, en la propia empresa, en base a planos, tolerancias, composiciones, aspecto, normas y utilización con alto grado de decisión en la aceptación, realizando informes donde se exponen los resultados igualmente de las recibidas del exterior. Esto es, tareas complejas, con cierta responsabilidad, con asunción de mando de equipo y con capacidad potencial de comprometer comercial y financieramente a la empresa, que la demandante no ostentaba.

Como tampoco se cumple en lo relativo al grupo 5, pensado para trabajadores que desarrollan tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación. Y entre ellas se incluyen: 1. Tareas administrativas desarrolladas con utilización de aplicaciones informáticas. 2. Tareas elementales de cálculo de salarios, valoración de costes, funciones de cobro y pago, etc., dependiendo y ejecutando directamente las órdenes de un mando superior. 3. Tareas de electrónica, siderurgia, automoción, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, etc., con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad. 4. Tareas de control y regulación de los procesos de producción que generan transformación de producto. 5. Tareas de venta y comercialización de productos de reducido valor unitario y/o tan poca complejidad que no requieran de una especialización técnica distinta de la propia demostración, comunicación de precios y condiciones de crédito y entrega, tramitación de pedidos, etcétera. 6. Tareas de preparación u operaciones en máquinas convencionales que conlleve el autocontrol del producto elaborado. 7. Tareas de archivo, registro, cálculo, facturación o similares que requieran algún grado de iniciativa. 8. Tareas de despacho de pedidos, revisión de mercancías y distribución con registro en libros o mecánicas, al efecto de movimiento diario. 9. Tareas de lectura, anotación y control, bajo instrucciones detalladas, de los procesos industriales o el suministro de servicios generales de fabricación. 10. Tareas de mecanografía, con buena presentación de trabajo y ortografía correcta y velocidad adecuada que pueden llevar implícita la redacción de correspondencia según formato e instrucciones específicas, pudiendo utilizar paquetes informáticos como procesadores de textos o similares. 11. Tareas elementales de delineación de dibujo, calcos o litografías que otros han preparado, así como cálculos sencillos. 12. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios/as en trabajo de carga y descarga, limpieza, acondicionamiento, movimiento de tierras, realización de zanjas, etc., generalmente de tipo manual o con máquinas, incluyendo procesos productivos. 13. Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas, reflejando en partes o a través de plantilla los resultados de la inspección. 14. Toma de datos de procesos de producción, referentes a temperaturas, humedades, aleaciones, duración de ciclos, porcentajes de materias primas, desgastes de útiles, defectos, anormalidades, etc., reflejando en partes o a través de plantilla todos los datos según código al efecto. 15. Realizar agrupaciones de datos, resúmenes, estadísticas, cuadros, seguimientos, histogramas, certificaciones, etc., con datos suministrados por otros que los toman directamente en base a normas generalmente precisas.Esto es, tareas con responsabilidad y sin control directo, con cierta capacidad de comprometer, que en una actuación temporal por interinidad no fueron asumidas por la demandante.

Por tanto, el fraude en la contratación que se defiende por este motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-§1.- Interesa la parte demandante la declaración de improcedencia de su cese, tras el contrato de interinidad que se extinguió por terminación de la incapacidad temporal por pase a maternidad de la titular de la plaza, despareciendo del mundo jurídico el negocio jurídico que sustenta la sustitución por medio de la interinidad. Se debe advertir que el contrato inicial es correcto porque concurrió acumulación puntual de tareas en el departamento por reducción de jornada de varias trabajadoras, debiendo añadir que ni existe obligación legal automática de continuidad desde la incapacidad temporal a la maternidad en la sustitución -porque se debe confeccionar un nuevo contrato- ni se acredita que formalmente el contrato de interinidad fuera erróneo.

§2.- El contrato de la demandante es del tipo de interinidad, cuya misión legal es la de ocupar la plaza mientras está vacante por alguna circunstancia (baja por incapacidad temporal, maternidad, concurso para su provisión). Así las cosas, el artículo 4.2 b) del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, en cuyo art. 4.2 b) se dispone (despejando así las dudas que creó el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, al que vino a sustituir) que la duración del contrato de interinidad «será la del tiempo durante el cual subsista el derecho del trabajador sustituido a reserva de puesto de trabajo...» y así lo mantiene el Real Decreto 2720/1998 y la Ley 12/2001. La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado y el de las Administraciones públicas siendo así que de conformidad con el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, la incapacidad temporal es causa de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de puesto de trabajo, en relación con el artículo 48.1 del mismo Estatuto de los Trabajadores. La causa está consignada con claridad en el contrato -porqué se sustituye, a quién se sustituye, y durante cuánto tiempo- por lo que se entienden llenados los requisitos legales para la válida formalización de un contrato de interinidad. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2000, 'esta disposición reglamentaria no hace depender la extinción del contrato de interinaje de la reincorporación del titular sino del mero cese del derecho a la reserva de plaza del trabajador interinado, tal como esta Sala ya ha aceptado y admitido como puede apreciarse en sentencias cuales TS 20-1-1997 (RJ 1997619) o la más reciente de 24-1-2000'. Y esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos.

§3.- De todo lo anterior se sigue que la terminación del contrato fue correcta, al llegar a término -fin de la incapacidad temporal- la causa correctamente consignada en el contrato. No estamos ante una finalización de contrato que se puede convertir en despido improcedente o cese sin indemnizar, sino ante una terminación válida del contrato, en un supuesto plenamente válido en nuestra legislación en consonancia con la doctrina reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 5-6-18, dictada en el asunto C-677/16 [Lucía Montero Mateos c/ Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid] superando la inicial doctrinaDe Diego Porrasconsidera ahora -asumiendo la tesis del Gobierno español y de la Abogada General (en este caso, como tesis subsidiaria a la ya referida de no comparabilidad)- 'que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Antonieta, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (apartado 59), ya que 'las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término' (apartado 60), mientras que 'la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. ...el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. (Apartado 61)'.

§4.- Por último, aunque el artículo 10 del convenio colectivo de LÁSER GALICIA excluye de la contratación a través de empresa de trabajo temporal los supuestos de incapacidad temporal, esta cláusula se debe considerar lesiva por ilegal, al amparo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2022 que considera que una norma similar causa daño grave a la ETT, a las que se impide concertar contratos de puesta a disposición con empresas usuarias de limpieza cuando los trabajadores vayan a ser contratados eventualmente. Sin que a ello obste que la norma impugnada derive de la autonomía colectiva o porque la autoridad laboral no haya impugnado el convenio.

Por tanto debe concluirse con la desestimación de la reclamación de la improcedencia del despido.

TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, y del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Carla, debo absolver y absuelvoa la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT SA y a la empresa LASER GALICIA SL, de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.

Notifíquese a todas las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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