Sentencia SOCIAL Nº 439/2...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 439/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1079/2020 de 17 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 439/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022100269

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:567

Núm. Roj: STSJ AND 567:2022

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO Nº 1079/20- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA DÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILMO. SR. D.JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

En Sevilla, a 17 de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 439/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por la Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 223/17, se presentó demanda por Calixto sobre contrato de trabajo contra Abengoa, S.A., Abener Energía S.A., Abeinsa Ingeniería y Construcción Industrial S.A. e Instalaciones Inabensa S.A. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/6/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

1º.- El demandante, D. Calixto, con DNI NUM000 presta sus servicios para la empresa INABENSA S.A. desde el 01/05/2013, con categoría profesional de Responsable de Compras, contrato indefinido a tiempo completo y jornada laboral de 40 horas semanales, según contrato (folio 197), resultándole de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la Provincia de Sevilla.

2º.- El 18/09/2016 causó baja voluntaria, percibiendo la cantidad de 55.897€ brutos.

3º.- INABENSA S.A. forma parte de un grupo de sociedades cuya sociedad dominante es ABENGOA S.A., y en el seno del grupo existen unas normas de gestión de recursos humanos, políticas de remuneración, denominadas Sistemas Comunes de Gestión (NOC), y en el punto 5.1.2 de las mismas regula el Bonus, y se establece que 'Se entiende por tal la cantidad variable y no consolidable, abonable de una sola vez y tras el cierre del ejercicio económico de cada año, que premia la consecución de unos objetivos previamente determinados conforme a criterios y formulas establecidas al efecto, a percibir cada año por las personas designadas por la Presidencia y que se encuentre en desempeñando las funciones que dieron lugar al establecimiento de este al cierre del año'.

Para la aprobación de retribuciones existe un procedimiento específico que respecto del Bonus a pagar de cada sociedad, estableciéndose como requisitos para la aprobación del POC, que este aprobado previamente la POC de bonus a conseguir del año en curso; que se haya emitido informe de auditoría de la sociedad sin salvedades y que se incluirá como documentación anexa en la POC; Validación del cumplimiento de objetivos por parte de la dirección corporativa de auditoria interna. Se procederá a rechazar aquellas POC que no cumplan con algunos de los requisitos mencionados.

La POC de Bonus para el año 2015, se aprobó el 15/09/2016, siendo

rechazado para el actor. En fecha 28/12/2016, D. Emilio, Presidente del Grupo Abengoa, envió un correo a todos los empleados con el asunto 'variable 2015', en el que se indicaba, entre otros, que '...indique a los que el variable afecta, principalmente, a operarios, técnicos e ingenieros titulados, y que el Senior Management de la compañía quedará excluido de este ejercicio de reconocimiento y posterior abono'.(folio 927).

En el año 2015 el actor, como Responsable de compras no tenía reconocido el bonus por objetivos.

4º.- Se presentó papeleta de conciliación el 12/12/2016, celebrándose, el 23 de febrero de 2017 el acto de conciliación ante el organismo administrativo competente, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO:El actor interpuso demanda contra las demandadas alegando que suscribió contrato de trabajo el 1 de mayo de 2013 con la categoría de ingeniero y jornada de 40 horas semanales, realizando funciones de jefe de compras, para la búsqueda de proveedores y reducción del presupuesto de gasto y la renegociación de la deuda comercial con proveedores de todas las sociedades del grupo Abengoa, habiendo causado baja voluntaria el 18 de septiembre de 2016 y reclamando a las demandadas el pago de 15.000 € en concepto de plus de gratificación variable anual correspondiente a 2015 y 6.173,98 € por las horas extras devengadas desde el 2 de noviembre de 2015 hasta el 16 de septiembre de 2016 (1,5 horas extras diarias, de lunes a viernes), más el 10% de interés de demora.

La sentencia recaída en la instancia ha desestimado la demanda, considerando que el actor sólo mantuvo relación laboral con Instalaciones Inabensa S.A., habiendo quedado excluida la percepción del bonus en 2015 por decisión de la presidencia del grupo empresarial y considerando, en valoración de la prueba testifical practicada, que no había quedado acreditada la realización de horas extras.

Contra dicha sentencia se alza en suplicación el actor al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se estime la demanda.

SEGUNDO: I.-En el motivo dedicado a revisión de hechos probados, solicita la revisión del hecho probado primero para que se sustituya la expresión de que prestó sus servicios para la empresa Inabensa S.A. por la de que fue contratado por dicha empresa, contratación que sin embargo ya consta en los fundamentos jurídicos de la sentencia con valor de hecho probado, por lo que no se acepta la revisión; que se añada que su categoría corresponde al grupo profesional de ingeniero, lo que se acepta por así constar en el contrato de trabajo; que su jornada laboral de 40 horas semanales lo era según contrato, lo que ya consta, por lo que no se acepta.

Solicita que se añada un nuevo párrafo al hecho probado primero que exprese que en diciembre de 2015 el actor fue incluido en el equipo de trabajo para la negociación de la deuda y quitas y esperas del grupo Abengoa junto con don Gines, director de estrategia de Abeinsa y don Hernan (sic), lo que conllevaba que tuviera que realizar horas extraordinarias debido a la situación del grupo Abengoa y a las tareas adicionales dadas, que lo obligaban a trabajar de lunes a viernes de 8.30 a 14 horas y de 16 a 20 horas, realizando una hora y media más diaria, no habiendo aportado la empresa el listado de horas de entrada y salida del período reclamado.

No se acepta el primer inciso del hecho probado, relativo al equipo de trabajo referido, porque de los correos electrónicos aportados no se deduce lo pretendido. Así en el primero sólo se da noticia de la intención de formar un nuevo grupo de trabajo, sin que conste que el mismo llegase a formalizarse y en el segundo no se refiere más que una coordinación de una actividad referente a la deuda con los proveedores, que no encaja por tanto con la redacción que se pretende añadir al hecho probado. Y es que al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 señala que para que el motivo prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). Por tanto la revisión de hechos fundada en prueba documental no puede basarse en documento que haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia y sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992). Y consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'. Lo que realmente se pretende en este caso es que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por el juez de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.

Y el resto del párrafo que se pretende añadir esta plagado de elementos jurídicos, además predeterminantes del fallo. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986 'los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución ... los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias'. Ciertamente la determinación en los hechos probados de la realización de horas extraordinarias y la falta de aportación por la empresa de cierto documento no constituye un hecho sino el resultado de la propia valoración jurídica de la cuestión litigiosa suscitada entre las partes, por lo que su adecuado lugar es el de la fundamentación jurídica de la sentencia. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso 21/16), se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo que supone en sí misma la directa resolución del asunto, lo que constituye justamente el objeto del litigio, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica.

En cuanto a la realización del horario de trabajo que afirma, no lo apoya en documento o pericial alguna que avale tal revisión, cuando sin embargo el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que el recurso de suplicación tendrá por objeto: b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y su artículo 196.3 establece que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

Finalmente solicita que se añada un último párrafo que exprese que el actor ostentaba poderes de Abener Energía S.A. e Instalaciones Inabensa S.A., empresas del grupo Abengoa. No se acepta tal revisión porque resulta intrascendente para el presente recurso, dado que en el mismo no se formula ningún motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del citado artículo 193, en el que se solicite el efecto jurídico resultante del hecho pretendido, es decir la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas. En efecto la jurisprudencia (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo 2014, rec. 161/2013) requiere que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia y que se invoque en el recurso su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, defectos de los que adolece el motivo de recurso, pues el de revisión fáctica no tiene un fin en sí mismo, sino que se proyecta, con carácter necesario, hacia la pertinente consideración o modificación de la tesis jurídica sostenida en la sentencia, por lo que la actuación del motivo requiere ineludiblemente que vaya acompañada del adecuado motivo dedicado al análisis de la censura jurídica correspondiente, lo que aquí no acontece.

II.-Solicita respecto al hecho probado segundo que se añada al mismo que el actor también percibió un 15% de retribución variable que figuraba incluido en la carta de incorporación de 19 de marzo de 2013, la cual, se novó para el año 2015 reconociéndosele 15.000 € de retribución variable.

En realidad, dado que la desestimación de la demanda y la pretensión deducida en el recurso ponen de manifiesto que la retribución variable no fue abonada al actor a la extinción de su relación laboral, hecho admitido, entendemos que la redacción alternativa propuesta, no lo es en su sentido literal de que el actor percibió dicha retribución, lo que constituye un evidente error material, sino que la tenía reconocida en la carta de incorporación que se menciona y que fue novada para 2015.

Lo apoya en el folio 78, en el que en efecto consta la referida carta de incorporación a la empresa, suscrita por ambas partes y en la que se establece una retribución que incluye un 15% de variable y en el folio 131, correo electrónico de 13 de mayo de 2015 dirigido por el director responsable al actor, en el que se fija un bonus por objetivo de 15.000 € para 2015.

III.-Respecto al hecho probado tercero solicita su sustitución por otro que exprese que 'Inabensa S.A. forma parte de un grupo de sociedades cuya sociedad dominante es Abengoa, S.A., al que pertenecen Abener Energía S.A. y Abeinsa Ingeniería y Construcción Industrial S.A. y en el seno del grupo existen unas normas de gestión de recursos humanos, políticas de remuneración, denominadas Sistemas Comunes de Gestión (NOC), si bien, al actor se le remitían por correo electrónico al inicio de cada año la cantidad que tendría derecho a cobrar en concepto de retribución variable, la cual se abonaba normalmente en el mes de mayo del año siguiente, siendo el concepto prima estímulo productividad.'

Lo ampara en los folios 91, 95 y 114, sin explicación alguna al respecto. Lo cierto es que en dichos documentos, un correo electrónico y dos nóminas, no se hace referencia alguna a la política NOC, sino a la fijación de una gratificación cuya percepción depende de la consecución de unos objetivos, sin que la misma se pueda identificar con la prima estímulo productividad recibida en mayo de 2014 y de 2016 (en la que se escribe a mano que corresponde a 2014) en diversas cuantías que no constan previamente determinadas, por lo que conforme a la doctrina aplicable a la revisión fáctica basada en documento, antes expresada, no se acepta la revisión pues no se extrae de los documentos expresados, de modo directo y patente, sin necesidad de conjeturas, lo pretendido.

IV.-Solicita que el hecho probado cuarto se sustituya por la redacción que propone, lo que no puede aceptarse en tales términos de sustitución pues lo que se consigna en el hecho probado cuarto de la sentencia no se estima incorrecto o inexistente. Debe por tanto querer referirse el recurrente a la adición de un nuevo párrafo al hecho probado, solicitando que el mismo exprese, resumidamente, que recibió correos electrónicos en 2014 y 2015, de don Luciano y don Marcos, respectivamente, en los que se le aprobaron sendas gratificaciones por el cumplimiento de objetivos en 2013 y 2014, que percibió en las nóminas de mayo de 2014 y mayo de 2016, respectivamente. Así consta en los documentos que se citan, por lo que se acepta.

V.-Solicita que se añada un hecho probado quinto que exprese, en esencia, que el actor recibió correo electrónico de don Marcos el 13 de mayo de 2015 en el que se recoge que cambian los objetivos del bonus de 2015 establecidos previamente, siendo de 15.000 € en el supuesto de que consiguiera el 100% del objetivo. Ello resulta redundante con lo que ya se ha añadido al hecho probado segundo.

Pretende que se añada que el 28 de diciembre de 2016, don Emilio, presidente del grupo Abengoa, envió un correo electrónico a todos los empleados con el asunto 'variable 2015', en el que se indicaba que el variable afecta, principalmente, a operarios, técnicos e ingenieros titulados, y que el Senior Management de la compañía quedaría excluido de este ejercicio de reconocimiento y posterior abono (folios 192 y 271). Así consta en dicho correo electrónico, obrante al folio 190 de los autos, por lo que se acepta.

También solicita que se añada que en la documentación elaborada por el Comité de Compras se observa cómo se consiguió por parte del departamento de compras al que estaba adscrito el actor un ahorro del 14% en 2015, del 12% en 2014, del 10% en 2013, siendo el ahorro de la compañía para el año 2015 de 27.631.269,43 € y en el año 2014 de 30.209.042,48 €. Lo ampara en los folios 159 a 172, en los que no consta que el actor estuviese adscrito al Comité de compras, por lo que resulta irrelevante la redacción propuesta, en la medida en la que no puede quedar referida al actor.

Solicita un nuevo párrafo que exprese que el actor cobró el bonus de 2014 cuando el ahorro fue del 12% y no cobró el bonus de 2015, a pesar de que el ahorro en dicho año fue del 14%, mejorando los resultados del año anterior en el que sí lo cobro, lo que muestra que el actor cumplió de sobra el objetivo establecido para el año 2015 y consecuentemente tiene derecho al cobro de la retribución variable. No se acepta dicha revisión pues nuevamente está plagada de valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, no resultando de los documentos que se citan en su apoyo que percibiese el bonus de 2014 por conseguir un ahorro del 12%.

TERCERO:Al amparo del apartado c) del citado artículo 193 alega la vulneración de los artículos 7, 1091, 1115, 1255, 1256, 1284 y 1288 del Código Civil y 4.2.f) y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene, en esencia, que el cumplimiento de las obligaciones contractuales no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes, por lo que reclama su derecho a percibir la retribución variable de 15.000 € correspondiente al ejercicio de 2015.

Al respecto son hechos fundamentales para la resolución de la cuestión litigiosa, extraídos del éxito parcial de la revisión fáctica propuesta, que el actor fue contratado como responsable de compras con una retribución que incluía un variable del 15% (folio 78), que percibió la misma en los ejercicios de 2013 y de 2014, que para 2015 se le fijó un bonus por objetivos de 15.000 € (folio 131) y que mediante correo electrónico de 28 de diciembre de 2016 relativo a la variable de 2015 se notificó a todos los empleados que se procedería al abono del variable 2015 si se hubieren cumplido los objetivos previamente fijados y el requisito de permanencia hasta el cierre del ejercicio económico con la aprobación de cuentas (folio 190 que se tiene por reproducido).

Sobre la percepción del bonus del ejercicio de 2015 de los trabajadores de las diversas sociedades del grupo mercantil Abengoa ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, así por ejemplo en las sentencias de 24 de junio de 2021 (recurso 3002/19) y de 15 de julio de 2021 (recurso 3303/19), entre otras. Decíamos en la primera de ellas que, como resulta de los hechos probados de la sentencia, en la empresa existe una normativa interna de Sistemas Comunes de Gestión (NOC o Normas de Obligado Cumplimiento) en la que se regula la percepción del bonus en los siguientes términos: se entiende por bonus la cantidad variable y no consolidable, abonable de una sola vez y tras el cierre del ejercicio económico de cada año, que premia la consecución de unos objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto, a percibir por las personas cada año designadas por Presidencia y que se encuentren desempeñando las funciones que dieron lugar al establecimiento de éste al cierre del año. A ello se añade que se haya emitido el informe de auditoría de la sociedad sin salvedades o, si tal informe fuese diferente, se necesita un correo de la división corporativa de auditoría interna validando el informe.

Asimismo consta que el actor, que venía percibiendo el citado bonus en los años anteriores, había sido designado para la percepción del bonus para el año 2015. No consta en cambio en los hechos probados, ni se ha intentado introducir por el cauce establecido al efecto en el apartado b) del citado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que el actor hubiese sido objeto de evaluación respecto a la consecución de los objetivos que le fueron fijados para el año 2015, ni se ha establecido el grado de cumplimiento de los mismos, habiendo señalado la empresa (folio 190 ya citado) que procedería a completar el proceso de evaluación del variable de 2015 con idea de proceder a su reconocimiento, si se hubieren cumplido los objetivos previamente fijados, lo que no consta que se haya verificado respecto al actor.

De lo expresado debemos concluir el derecho del actor a percibir el bonus de 2015 porque una vez ha quedado implantado en la empresa un sistema de retribución variable, ya sea a través del contrato individual de trabajo o por medio de la negociación colectiva, la empresa no está facultada para modificarlo unilateralmente, como tampoco lo está con carácter retroactivo si el bonus hubiese sido otorgado unilateralmente por la empresa para determinado ejercicio, sin perjuicio de que al haberse concedido unilateralmente pudiera ser igualmente modificado para ejercicios posteriores. Por lo tanto, establecido ese régimen retributivo para el actor, constituyendo una de las condiciones de trabajo que definían su retribución en 2015, que como tal queda incorporada a las obligaciones asumidas por la empresa, sin sujetarlo a otros requisitos distintos a los referidos (como pudieran ser la continuidad en la empresa hasta la fecha del pago, o la decisión discrecional del Presidente del grupo Abengoa), requisitos establecidos que el actor cumplía, la demandada no podía condicionar el abono del variable a la acreditación de otras exigencias, ni aún si hubiesen sido establecidas después de haberse devengado el complemento en cuestión al cierre del ejercicio de 2015, con el consiguiente enriquecimiento injusto de la empresa que primero se benefició del esfuerzo realizado por el actor para alcanzar los objetivos marcados y después pretende auto- eximirse de satisfacer la contraprestación establecida en la normativa interna de la empresa sin causa alguna que justifique su proceder, más allá de su propia voluntad de liberarse del pago y sin que del supuesto de que el demandante causase baja voluntaria después del cierre del ejercicio en el que se ha devengado el bonus, se pueda deducir su renuncia al cobro del mencionado concepto retributivo.

Al no entenderlo así y denegar su abono, la sentencia impugnada vulneró los artículos 3.1.c), 4.2 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, al igual que los artículos 1089, 1091, 1115, 1119, 1256, 1258 y 1278 del Código Civil, como ya entendió esta misma Sala para un asunto similar en sentencia de 27 de enero de 2021, recurso 1995/2019.

Cierto es que en el presente caso no consta que el actor fuese específicamente evaluado. No obstante, debemos resolver como ya hizo esta Sala en anterior sentencia de 7 de febrero de 2019, recurso 354/2018, así como la ya citada de 15 de julio de 2021 (recurso 3303/19), en la que dijimos que no cabe hacer depender el devengo del bonus de unos objetivos cuyo cumplimiento dependa del empresario y no del trabajador, por cuanto no se puede dejar el derecho a la percepción del bonus a la libre disposición de la empresa, como establece el artículo 1.256 del Código Civil.

La interpretación de las cláusulas que regulan una retribución variable en función de la consecución de determinados objetivos cuya fijación, o su efectiva evaluación en orden a la determinación de la consecución de dichos objetivos, no conste, como en el caso presente, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 julio 2013 (RJ 20136570), en la que se declara que 'cuando el contrato establece que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa sin que se especifiquen los objetivos de los que dependa la percepción del complemento, cabe interpretar que nos hallamos ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes que contraría lo prohibido por el artículo 1256 del Código Civil. Asimismo hemos dicho que, ante su falta de claridad y de desarrollo posterior, este tipo de cláusulas no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que las mismas puedan causar efecto ( artículo 1284 del Código Civil) y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa ( artículo 1288 del Código Civil)'. Lo que por identidad de razón es aplicable al supuesto presente en el que, no obstante la fijación de objetivos, no se procedió por la empresa a la valoración del actor en orden a la determinación del grado de consecución de dichos objetivos, actuación unilateral de la empresa que deja en manos de la misma la determinación de la procedencia del pago de los objetivos establecidos, sin que en contrario se haya aportado razón objetiva alguna para no haber efectuado dicha evaluación.

Es cierto que en el relato fáctico no consta que fuese evaluada la consecución de los objetivos para el año 2015, pero también es claro que esta retribución está prevista en las normas existentes en la empresa relativas a los 'sistemas comunes de gestión', por lo que existe un claro compromiso de abonar esta retribución de la que no se puede desvincular la empresa mediante la falta de evaluación de los objetivos previamente fijados que debe cumplir el trabajador, siendo obligación de la empresa proceder a dicha evaluación y determinar el grado de cumplimiento de los objetivos prefijados.

En consecuencia, al ser la evaluación de los objetivos fijados facultad de la empresa, hemos de considerar que su inactividad no puede perjudicar al trabajador, al que no se puede privar unilateralmente y sin causa justificada de esta retribución variable.

Por consiguiente debe ser estimado el motivo de recurso y ser condenada la empresa demandada al pago del bonus de 2015 en cuantía establecida de 15.000 €, más los intereses del 10% devengados por mora de conformidad con el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO:En nuevo motivo de censura jurídica denuncia el actor la vulneración de los artículos 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando que a tenor de la declaración de los testigos quedó acreditada la realización habitual de horas extras, por lo que no le era exigible demostrar día a día y hora a hora la realización de las mismas.

La Sala debe estimar también este motivo de recurso pues en la fundamentación jurídica de la sentencia se afirma, con indudable valor de hecho probado, lo que los testigos declararon en el acto del juicio y que el juez de instancia da por probado, esto es que era habitual en la empresa prestar más horas de las establecidas en la jornada laboral, con lo que se mostraba el compromiso con la empresa, existiendo un programa de control, llegando el actor habitualmente entre las 8 y las 8,30 horas, hasta las 14 horas, volviendo al trabajo a las 15 horas y saliendo a las 20 horas. Ello implica la realización habitual de una jornada que en cómputo semanal, de lunes a viernes, supera desde luego en 1,5 horas diarias la jornada pactada de 40 horas semanales, como se reclama en la demanda.

No podemos por tanto estimar acertada la valoración jurídica que de tales hechos se hace en la sentencia, que niega el devengo de las horas extras reclamadas. La cuestión se centra en la práctica de prueba válida que acredite la realización de las horas extras reclamadas. Es cierto que respecto a dicho aspecto, la doctrina jurisprudencial tradicional que venía declarando que no era suficiente la mera manifestación de haber trabajado determinadas horas extraordinarias, sino que se exigía prueba de su realización, ha sido superada y matizada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores ('A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día'), declarando (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.001), que 'es el empresario quien tiene la facultad y deber de controlar la realización de las horas extraordinarias por el trabajador registrándolas día a día y entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente lo que, en buena lógica y con deductivo razonar, cuando no consta que el empleador haya cumplido con tal deber pueda implicar ni hacer recaer sobre el empleado el deber de tal acreditación (...)', considerándose entonces que la realización de una jornada superior de modo constante y reiterado en el tiempo, no precisa la prueba de hora a hora y día a día, sino que la prueba se contrae a justificar la existencia de esa superior jornada. De modo que si bien es verdad la norma general de necesidad de probar por parte de quien la invoque en su favor la realización de horas extraordinarias, la doctrina del Tribunal Supremo (también sentencias de 3 de febrero , 10 de abril , 10 de mayo y 22 de diciembre de 1992 y 24 de junio de 1995) dice que cuando la jornada laboral llevada a cabo por el trabajador es uniforme y supera la establecida como ordinaria basta con acreditar esta circunstancia para demostrar también la habitualidad en la realización del exceso como horas extraordinarias, por lo que es claro que la aplicabilidad de tal doctrina supone y presupone la acreditada constatación o probada realidad de una jornada laboral habitual o continuadamente llevada a cabo por encima o con exceso de la establecida como propia u ordinaria.

Acreditada por tanto la habitual realización de al menos 1,5 hora extraordinaria diaria, debe estimarse la pretensión del actor de abono de las realizadas en el periodo reclamado, sin que de contrario se haya formulado reparo alguno respecto a su importe y cuantificación, por lo que procede condenar a la demandada al pago de 6.173,98 € en concepto de horas extras, más el 10% de interés de demora.

Finalmente debemos dejar constancia, como más arriba se ha expresado, que no ha formulado el recurrente ningún motivo de recurso en el que solicite la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, por lo que al respecto debe permanecer el pronunciamiento de la sentencia recurrida de considerar sólo existente la relación laboral con la empresa que suscribió contrato de trabajo con el actor, esto es Instalaciones Inabensa S.A., única empresa que por tanto debe resultar condenada, lo que impide la íntegra estimación de la demanda solicitada en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en los autos nº 223/2017 por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Calixto contra Abengoa, S.A., Abener Energía S.A., Abeinsa Ingeniería y Construcción Industrial S.A. e Instalaciones Inabensa S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda, condenamos a Instalaciones Inabensa S.A. a pagar al actor 21.173,98 € más el 10% de interés de demora, en concepto de bonus de 2015 y horas extraordinarias, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto a la absolución del resto de codemandadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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