Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4392/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3005/2018 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 4392/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104412
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6107
Núm. Roj: STSJ GAL 6107/2018
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0002714
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0003005 /2018 CON
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000233 /2017
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE AMES (A CORUÑA)
ABOGADO/A: JOSE MARIA SANTIAGO MORALES
PROCURADOR: RANIERO FERNANDEZ PEREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Remigio
ABOGADO/A: MARIA ELISA SACIDO PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
En el RECURSO SUPLICACION 0003005 /2018 interpuesto por , frente al Auto dictado por el en el
procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000233 /2017 seguidos a instancia Remigio , contra
CONCELLO DE AMES (A CORUÑA), en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente BEATRIZ
RAMA INSUA que expresa el parecer de la Sala.
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
Antecedentes
PRIMERO.- Resulta probado que en los autos de despido número 902/2016 seguidos ante este Juzgado recayó sentencia de 28 de julio de 2016, en cuyo fallo se estima la demandada interpuesta por el ejecutante, declarando improcedente el despido y condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación o bien al abono de la indemnización por importe de 97.259,92 euros.
Se da reproducido íntegramente el contenido de la citada sentencia obrante en autos, donde consta que el salarie regulador diario del ejecutante a efectos del despido es de 114,26 euros mensuales, la antigüedad del demandante, 31 de marzo de 1993, y la fecha de efectos del despido, 21 de noviembre de 2016.
SEGUNDO.- Adquirida firmeza la sentencia la demandada no ejercitó el derecho de opción.
TERCERO.- La dirección provincial del INSS declaro al actor en situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, con fecha de efectos de 17 de agosto de 2017.
CUARTO.- D. Remigio presentó demanda de ejecución contra Concello de Ames, instando la ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento de despido número 902/2016 seguido ante el Juzgado y dictada el día 28 de julio de 2017, la cual, notificada a las partes, alcanzó firmeza.
QUINTO.- Dictada la orden general de ejecución por auto de 26 de octubre de 2017, por diligencia de ordenación de la misma fecha, se acordó citar a las partes y al FOGASA a la comparecencia del incidente de no readmisión conforme al artículo 281 de la LRJS .
SEXTO.- A la comparecencia asistió la parte ejecutante y ejecutada. La parte ejecutante se ratificó en la demanda ejecutiva, solicitando que, dado que el trabajador ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, existe imposibilidad de readmisión del trabajador, motivo por el cual solicita que se declare la extinción de la relación laboral con las consecuencias legales, inherentes, reclamado tanto la indemnización como los salarios de tramitación.
La parte ejecutada se opone a la extinción de la relación laboral dado que la imposibilidad de readmisión del trabajador es por una causa ajena al Concello.
SEPTIMO.- En fecha 09/03/2018, se dictó auto, resolviendo el incidente de ejecución, y en cuya parte dispositiva se dispone: Declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral que unía a D. Remigio contra Concello de Ames, y condeno a la ejecutada a abonarle a D Remigio la suma de 97.259,92 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, la suma de 54.044,98 euros en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la presente resolución, resultando total de 151.304,9 euros .' OCTAVO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por otro de fecha 30 de mayo de 2018 , que estimando en parte dicho recurso declaro: Estimo parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el Auto de fecha 9 de marzo de 2018, revocando en parte el mismo, y condenando a la ejecutada a abonarle a D. Remigio la suma de 97.259, 92 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, y la suma de 31.192,98 euros en concepto de salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la declaración del IPA .
Fue recurrido por la parte demandada, dando lugar al actual recurso de suplicación.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandada, Concello de Ames, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada, interesándose la revocación del auto de fecha 30/05/2018 por aplicación indebida del artículo 56.1 y 2 ET , artículo 48.2 ET y artículo 286.1 LRJ. En cuanto que considera el Concello recurrente que, el núcleo de la cuestión debatida se centra en determinar si es compatible la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con la imposición de una indemnización por despido a la empresa cuando se trata de un supuesto de suspensión del contrato de trabajo y no de extinción.
Entiende así, la Administración recurrente, que no cabe en tal supuesto el reconocimiento de la indemnización por despido pues el contrato de trabajo estaría suspendido por el reconocimiento de Incapacidad permanente absoluta. Es decir, no se habría producido la extinción de la relación laboral en los términos regulados en el art. 49.1 e) ET . Parte de la circunstancia de que la empresa no ejercicio la opción por la indemnización por lo que, conforme al citado precepto, ha de entenderse que procede la reincorporación al puesto de trabajo del ejecutante. Y que la reincorporación al puesto de trabajo no fue posible puesto que el mismo fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta en fecha 17/08/2017 y con efectos desde 31/7/2017 (fecha dictamen-propuesta del EVI). Argumentando que, si se observa la resolución notificada al trabajador por la Dirección Provincial del INSS en reconocimiento de IPT y que ha sido aportada por la representación de D. Remigio en su solicitud de ejecución de fecha 03/10/2017, se aprecia que la entidad gestora dictamina que la resolución podrá ser revisada por agravamiento o mejoría a partir del 31/07/2018, es decir, dentro del periodo de dos años de suspensión del contrato de trabajo en los términos regulados por el citado art. 48.2 ET . Considerando que esta circunstancia hace incompatible la atribución al trabajador de una indemnización por despido por cuanto no concurre el presupuesto de la extinción contractual previsto en el art. 286.1 LRJS , pues el vínculo laboral entre la empresa y el trabajador subsiste, si bien actualmente se encuentra suspendido.
Como ya resolvió en su día el TS, Social sección 1 del 31 de enero de 2008 ROJ: STS 765/2008 - ECLI:ES:TS:2008:765 , como es sabido, el art. 48 del Estatuto de los Trabajadores regula los supuestos de suspensión del contrato de trabajo 'con reserva de puesto de trabajo'; y en el número 2 del mismo se recoge el siguiente: 'En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente'.
El art. 45-1-c) del ET declara que es causa de suspensión del contrato de trabajo la 'incapacidad temporal del trabajador'; y, según dispone el art. 48-1, en tal caso 'al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado'.
Ahora bien, según se acaba de ver el art. 48-2 establece una prórroga a la situación de suspensión del contrato laboral derivada en principio de incapacidad temporal, a pesar de que esta situación de IT se haya extinguido, en la cual prórroga persiste la reserva del puesto de trabajo. A la vista del mandato contenido en este precepto, resulta claro que para que pueda existir esta prórroga de la suspensión del contrato es necesario que concurran los requisitos siguientes: a).- Que la incapacidad temporal del trabajador se haya extinguido por habérsele reconocido a éste alguno de los grados de invalidez antes citados (IPT, IPA o gran invalidez).
b).- Que sea previsible que el trabajador, dentro de los años siguientes a la fecha de la resolución que declara dicha invalidez, mejore de sus padecimientos y secuelas, hasta el punto de que su grado de incapacidad pueda ser revisado a la baja y además se pueda reincorporar a su trabajo. Así pues, tiene que preverse que la situación incapacitante del interesado va a mejorar dentro de esos dos años siguientes a la resolución, que por ello dentro de ese plazo se revisará por mejoría tal situación de incapacidad por el INSS y que, en razón a esa mejoría, se podrá reincorporar a su trabajo.
c).- Además todo esto se tiene que exponer y consignar en la resolución del INSS que declaró al trabajador en situación de IPT, IPA o gran invalidez, y que determinó la extinción de la incapacidad temporal.
Así lo impone este art. 48-2 cuando exige que la situación indicada concurra 'a juicio del órgano de calificación' de la invalidez permanente, y así lo entendió la sentencia de esta Sala de 17 de julio del 2001 , poniendo en relación este artículo con el art.
Y es indiscutible que en el caso de autos no se cumplen los requisitos que se acaban de relacionar, habida cuenta que: 1).- En la resolución del INSS que declaró la incapacidad permanente absoluta del trabajador sustituido no se hizo ninguna declaración en que se contuviesen los datos y expresiones que se consignan en el apartado b) anterior. Lo que se dice en tal declaración es que a partir del 21 de junio del 2007 (es decir a partir de los dos años de la resolución) 'se puede instar la revisión por agravación o mejoría'. Pero esta declaración no tiene nada que ver con el art. 48-2 del ET , sino que se limita a cumplir lo que dispone el art. 143-2 de la LGSS , cosa muy distinta a aquélla.
Conviene, a este respecto, recordar lo que establecieron las sentencias de esta Sala de 28 de diciembre del 2000 (rec. 646/2000 ) y la ya citada de 17 de julio del 2001 , en las que se precisó que el art. 143-2 de la LGSS 'se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes', y en cambio 'en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cuál sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla)'.
3).- Como se viene explicando, el art. 48-2 del ET se refiere a aquellos casos en que es previsible que el trabajador mejore y pueda volver a trabajar. ....' c).- La situación que prevé el art. 48-2 del ET es la contraria, en cierto sentido, a la del art. 143-2 de la LGSS . En el art. 48-2 , en razón precisamente de la probabilidad de la mejoría del interesado, la revisión se ha de efectuar necesariamente en los dos años siguientes a la resolución que reconoció la invalidez permanente, lo que supone que a partir del cumplimiento de esos dos años la revisión que se pueda hacer efectiva, ya no tiene nada que ver con este art. 48-2 , pues es totalmente ajena al mismo. En cambio, en el art. 143-2 de la LGSS la revisión no se puede realizar en el tiempo inmediato posterior a la resolución del INSS, sino después de que se haya cumplido el plazo señalado en tal resolución, es decir, a partir del vencimiento del mismo. Y es indiscutible que la posibilidad de revisión que estableció la resolución del INSS en el caso de autos, se efectuó de acuerdo con lo que prescribe el art. 143-2 mencionado, siendo totalmente ajena a los supuestos que el art. 48-2 del ET regula.
En el supuesto ahora contemplado el INSS dictó la resolución en que le declaró afecto de IPA, con efectos de 17 de agosto de 2017, y en la que se fija un plazo de revision 'por agravación o mejoría de dos años' de forma que al igual que en el caso contemplado por el TS, no cabe apreciar la argumentación del recurrente, toda vez que, la resolución que declaró la invalidez, admitió también la posibilidad de la revisión por agravación, lo que impide encajar el caso en el art. 48-2 que está pensado únicamente para las mejorías.
Por lo que no cabe hablar de suspensión como pretende el recurrente, sino de extinción dado lo que dispone el art. 49-1-e) del ET .
Y siendo esta la cuestión debatida en el primer motivo de recurso procede su desestimación.
SEGUNDO .- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art
Tal pretensión así formulada, igualmente merece ser rechazada, no se aprecia infracción del artículo que se dice infringido, pues en los hechos probados de la resolución recurrida consta que la Dirección Provincial del INSS declaro al actor en situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, con fecha de efectos de 17 de agosto de 2017, y es hasta dicho momento, y no hasta el dictamen EVI, que deben ser calculados los salarios de tramitación, Como asimismo computo la juzgadora de instancia por lo que dicho motivo de recurso igualmente ha de ser rechazado. Y con arreglo al módulo salarial que consta en la resolución ahora ejecutada.
Al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La parte demandada, Concello de Ames, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada, interesándose la revocación del auto de fecha 30/05/2018 por aplicación indebida del artículo 56.1 y 2 ET , artículo 48.2 ET y artículo 286.1 LRJ. En cuanto que considera el Concello recurrente que, el núcleo de la cuestión debatida se centra en determinar si es compatible la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con la imposición de una indemnización por despido a la empresa cuando se trata de un supuesto de suspensión del contrato de trabajo y no de extinción.
Entiende así, la Administración recurrente, que no cabe en tal supuesto el reconocimiento de la indemnización por despido pues el contrato de trabajo estaría suspendido por el reconocimiento de Incapacidad permanente absoluta. Es decir, no se habría producido la extinción de la relación laboral en los términos regulados en el art. 49.1 e) ET . Parte de la circunstancia de que la empresa no ejercicio la opción por la indemnización por lo que, conforme al citado precepto, ha de entenderse que procede la reincorporación al puesto de trabajo del ejecutante. Y que la reincorporación al puesto de trabajo no fue posible puesto que el mismo fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta en fecha 17/08/2017 y con efectos desde 31/7/2017 (fecha dictamen-propuesta del EVI). Argumentando que, si se observa la resolución notificada al trabajador por la Dirección Provincial del INSS en reconocimiento de IPT y que ha sido aportada por la representación de D. Remigio en su solicitud de ejecución de fecha 03/10/2017, se aprecia que la entidad gestora dictamina que la resolución podrá ser revisada por agravamiento o mejoría a partir del 31/07/2018, es decir, dentro del periodo de dos años de suspensión del contrato de trabajo en los términos regulados por el citado art. 48.2 ET . Considerando que esta circunstancia hace incompatible la atribución al trabajador de una indemnización por despido por cuanto no concurre el presupuesto de la extinción contractual previsto en el art. 286.1 LRJS , pues el vínculo laboral entre la empresa y el trabajador subsiste, si bien actualmente se encuentra suspendido.
Como ya resolvió en su día el TS, Social sección 1 del 31 de enero de 2008 ROJ: STS 765/2008 - ECLI:ES:TS:2008:765 , como es sabido, el art. 48 del Estatuto de los Trabajadores regula los supuestos de suspensión del contrato de trabajo 'con reserva de puesto de trabajo'; y en el número 2 del mismo se recoge el siguiente: 'En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente'.
El art. 45-1-c) del ET declara que es causa de suspensión del contrato de trabajo la 'incapacidad temporal del trabajador'; y, según dispone el art. 48-1, en tal caso 'al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado'.
Ahora bien, según se acaba de ver el art. 48-2 establece una prórroga a la situación de suspensión del contrato laboral derivada en principio de incapacidad temporal, a pesar de que esta situación de IT se haya extinguido, en la cual prórroga persiste la reserva del puesto de trabajo. A la vista del mandato contenido en este precepto, resulta claro que para que pueda existir esta prórroga de la suspensión del contrato es necesario que concurran los requisitos siguientes: a).- Que la incapacidad temporal del trabajador se haya extinguido por habérsele reconocido a éste alguno de los grados de invalidez antes citados (IPT, IPA o gran invalidez).
b).- Que sea previsible que el trabajador, dentro de los años siguientes a la fecha de la resolución que declara dicha invalidez, mejore de sus padecimientos y secuelas, hasta el punto de que su grado de incapacidad pueda ser revisado a la baja y además se pueda reincorporar a su trabajo. Así pues, tiene que preverse que la situación incapacitante del interesado va a mejorar dentro de esos dos años siguientes a la resolución, que por ello dentro de ese plazo se revisará por mejoría tal situación de incapacidad por el INSS y que, en razón a esa mejoría, se podrá reincorporar a su trabajo.
c).- Además todo esto se tiene que exponer y consignar en la resolución del INSS que declaró al trabajador en situación de IPT, IPA o gran invalidez, y que determinó la extinción de la incapacidad temporal.
Así lo impone este art. 48-2 cuando exige que la situación indicada concurra 'a juicio del órgano de calificación' de la invalidez permanente, y así lo entendió la sentencia de esta Sala de 17 de julio del 2001 , poniendo en relación este artículo con el art.
Y es indiscutible que en el caso de autos no se cumplen los requisitos que se acaban de relacionar, habida cuenta que: 1).- En la resolución del INSS que declaró la incapacidad permanente absoluta del trabajador sustituido no se hizo ninguna declaración en que se contuviesen los datos y expresiones que se consignan en el apartado b) anterior. Lo que se dice en tal declaración es que a partir del 21 de junio del 2007 (es decir a partir de los dos años de la resolución) 'se puede instar la revisión por agravación o mejoría'. Pero esta declaración no tiene nada que ver con el art. 48-2 del ET , sino que se limita a cumplir lo que dispone el art. 143-2 de la LGSS , cosa muy distinta a aquélla.
Conviene, a este respecto, recordar lo que establecieron las sentencias de esta Sala de 28 de diciembre del 2000 (rec. 646/2000 ) y la ya citada de 17 de julio del 2001 , en las que se precisó que el art. 143-2 de la LGSS 'se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes', y en cambio 'en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cuál sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla)'.
3).- Como se viene explicando, el art. 48-2 del ET se refiere a aquellos casos en que es previsible que el trabajador mejore y pueda volver a trabajar. ....' c).- La situación que prevé el art. 48-2 del ET es la contraria, en cierto sentido, a la del art. 143-2 de la LGSS . En el art. 48-2 , en razón precisamente de la probabilidad de la mejoría del interesado, la revisión se ha de efectuar necesariamente en los dos años siguientes a la resolución que reconoció la invalidez permanente, lo que supone que a partir del cumplimiento de esos dos años la revisión que se pueda hacer efectiva, ya no tiene nada que ver con este art. 48-2 , pues es totalmente ajena al mismo. En cambio, en el art. 143-2 de la LGSS la revisión no se puede realizar en el tiempo inmediato posterior a la resolución del INSS, sino después de que se haya cumplido el plazo señalado en tal resolución, es decir, a partir del vencimiento del mismo. Y es indiscutible que la posibilidad de revisión que estableció la resolución del INSS en el caso de autos, se efectuó de acuerdo con lo que prescribe el art. 143-2 mencionado, siendo totalmente ajena a los supuestos que el art. 48-2 del ET regula.
En el supuesto ahora contemplado el INSS dictó la resolución en que le declaró afecto de IPA, con efectos de 17 de agosto de 2017, y en la que se fija un plazo de revision 'por agravación o mejoría de dos años' de forma que al igual que en el caso contemplado por el TS, no cabe apreciar la argumentación del recurrente, toda vez que, la resolución que declaró la invalidez, admitió también la posibilidad de la revisión por agravación, lo que impide encajar el caso en el art. 48-2 que está pensado únicamente para las mejorías.
Por lo que no cabe hablar de suspensión como pretende el recurrente, sino de extinción dado lo que dispone el art. 49-1-e) del ET .
Y siendo esta la cuestión debatida en el primer motivo de recurso procede su desestimación.
SEGUNDO .- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art
Tal pretensión así formulada, igualmente merece ser rechazada, no se aprecia infracción del artículo que se dice infringido, pues en los hechos probados de la resolución recurrida consta que la Dirección Provincial del INSS declaro al actor en situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, con fecha de efectos de 17 de agosto de 2017, y es hasta dicho momento, y no hasta el dictamen EVI, que deben ser calculados los salarios de tramitación, Como asimismo computo la juzgadora de instancia por lo que dicho motivo de recurso igualmente ha de ser rechazado. Y con arreglo al módulo salarial que consta en la resolución ahora ejecutada.
Al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Concello de Ames, contra el auto de fecha 30/05/18, dictado por el Juzgado de lo Social núm.2 de Santiago de Compostela , en autos de ejecución de títulos judiciales 233/17, confirmamos la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

