Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4392/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2278/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 4392/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104135
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7639
Núm. Roj: STSJ CAT 7639/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002428
mm,
Recurso de Suplicación: 2278/2020
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 16 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4392/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S. frente
a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 12/2/2020 dictada en el procedimiento Demandas
nº 656/2019 y siendo recurrido/a Jose Ángel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12/2/2020 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y DECLARO que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión inicial equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 1.420,10 euros mensuales más los incrementos legales, revalorizaciones y descuentos procedentes en su caso, a realizar en ejecución de la presente resolución, y con efectos económicos desde el 1 de abril de 2019, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia a hacer efectiva al demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Jose Ángel , nacido el NUM000 de 1962 y con D.N.I. NUM001 , fue declarado en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta para todo trabajo, en virtud de la resolución del INSS de fecha 12 de enero de 2018. Su profesión habitual era la de operario empresa eléctrica.
SEGUNDO.- Las lesiones declaradas probadas a la parte actora en dicha resolución fueron: ' Trastorno psicótico no especificado, pendiente de evolución.
Epilepsia sin control de crisis en el momento actual. Con limitación funcional'.
TERCERO.-Iniciado expediente de revisión, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 31 de marzo de 2019 se declaró al demandante no hallarse en grado de incapacidad permanente alguno, dejando de percibir la correspondiente pensión con efectos 1/04/2019.
CUARTO.- No conforme con dicha resolución, la parte actora presentó reclamación previa, agotándose la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 4 de septiembre de 2019 confirmó el pronunciamiento inicial.
QUINTO.- Según dictamen del ICAM de fecha 25 de marzo de 2019, el demandante presenta las siguientes lesiones: ' Epilepsia iniciada en la adolescencia actualmente en control y tratamiento. Última crisis febrero 2018.
Alucinosis orgánica en remisión. Trastorno personalidad clúster A (paranoide).
Actualmente sin clínica psicopática limitante'.
SEXTO.- La parte actora presenta las siguientes lesiones: ' Epilepsia iniciada en la adolescencia, actualmente en control y tratamiento. Trastorno psicótico no especificado vs trastorno psicótico por causa orgánica'.
SEPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1.420,10 euros mensuales, con fecha de efectos 1 de abril de 2019, no controvertido.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige el INSS recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que realizó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b LRJS; y al amparo del art. 193 c LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS, en relación a la disposición transitoria 26ª de la misma ley, preceptos que definen la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art.
632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).
Pretende el Inss recurrente la modificación del hecho probado sexto en el sentido de indicar que en vez de trastorno psicótico no especificado versus trastorno psicótico por causa orgánica, 'desde abril del 2019 presenta un cuadro adaptativo con sintomatología ansiosa y depresiva', conforme resulta del folio número cuatro a seis del Hospital Parc Taulí de Sabadell, aportado como único documento por la parte actora.
Efectivamente el documento referido es el único aportado por la parte actora referente a la evolución de sus dolencias, realizado a su petición y fechado el 13/12/2019 que consta como documento número cuatro de su prueba. En ella un psiquiatra del hospital específica la historia clínica del trabajador refiriéndose a unos antecedentes psiquiátricos desde el 2017 en contexto de posible abuso de alcohol, como mínimo en el pasado, temple paranoide y estatus funcional previo subóptimo. En tal contexto precisaba del apoyo de terceras personas para su curación y administración, en concreto su hija. Se orienta el cuadro como trastorno psicótico no especificado versus psicótico por causa orgánica, de larga duración y cronificado sin que consten cambios significativos psicopatológicos. Concluye su exposición señalando que 'en abril del 2019 sus ingresos disminuyeron, por lo que desde entonces presenta cuadro adaptativo y sintomatología ansiosa y depresiva (ha consultado a la trabajadora social de primaria)'.
En este sentido ha de aceptarse que tal informe concluye señalando una mejora del estado psicológico del paciente, concordante en tal sentido con el informe del ICAM en que se basó la resolución administrativa. Así en fecha 25/3/2019, el ICAM en 3/2019 señalaba que actualmente está en remisión y que desde el punto de vista psiquiátrico no hay clínica impeditiva para su actividad laboral, tal como por otro lado señala el psiquiatra consultor, que obra en el ramo de prueba de la demandada. Por todo ello la modificación ha de realizarse en el sentido solicitado.
SEGUNDO.- Conforme establece el art. 194 de la ley General de Seguridad Social, de 2015, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9- 86, entre muchas otras).
TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que concuerdan los documentos médicos de ambas partes en el sentido de que se ha producido una mejoría en el estado del trabajador, tal como se ha señalado detenidamente en el apartado de modificación fáctica. Según el único documento aportado por el trabajador, desde abril del 2019 presenta cuadro adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva, y según el dictamen del ICAM y el informe del psiquiatra consultor la situación clínica del paciente está en remisión sin que desde el punto de vista psiquiátrico exista clínica impeditiva para el desarrollo de la actividad laboral. En este sentido no puede entenderse que exista contratación entre ambas periciales de las dos partes, razones por las que la sentencia recurrida ha de revocarse estimando el recurso del Inss recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S. contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2020 por el juzgado de lo social nº 16 de Barcelona, en los autos 656/2019, debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
