Sentencia Social Nº 44/20...ro de 2005

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18/01/2005

Sentencia Social Nº 44/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 9, Rec 2634/2004 de 18 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 44/2005

Núm. Cendoj: 48020340092005100007

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de Auto impugnado que resolvió la impugnación de la liquidación de intereses practicada por el Secretario Judicial. Declara la Sala que, el período de tiempo que debe computarse para la determinación de los intereses en el presente caso es el comprendido entre el 10 de marzo de 2003, fecha de la sentencia, y el 11 de junio siguiente, en que se produjo el ingreso de la suma adeudada en la cuenta corriente del Juzgado de instancia por parte de la BBK, sin que a ello sea óbice que la puesta a disposición de la trabajadora fuese acordada por providencia de 4 de marzo de 2004 y la entrega se hiciese efectiva el siguiente día 11.

Encabezamiento

SENT

RECURSO Nº: 2634/2004

N.I.G. 48.04.4-03/001017

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA, y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucía contra el auto de fecha diez de junio de dos mil cuatro dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, denegatorio de la reposición interpuesta contra auto del mismo Juzgado de 29 de abril de 2004, que resolvió la impugnación de la liquidación de intereses en fase de Ejecución de Sentencia (RJE), tramitada frente a SUTEGI S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao dictó sentencia que estimando la demanda por despido formulada por la actora, declaró su improcedencia y condenó a la empresa Sutegi, S.L. a readmitirle en su puesto de trabajo o pagarle una indemnización de 2.839,47 euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, optando la demandada por la no readmisión.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de mayo de 2003 se presentó por la trabajadora escrito solicitando la ejecución de la sentencia, dictándose auto el siguiente día 22 que acordó despachar la ejecución definitiva y el embargo de bienes suficientes para cubrir las cantidades de 6.150,54 euros de principal, y de 625,05 euros calculada provisionalmente para costas.

TERCERO.- La parte ejecutada se opuso a la ejecución mediante escrito presentado el 3 de junio de 2003, alegando que en ningún momento se había negado a abonar la cantidad objeto de condena, habiendo hecho caso omiso la trabajadora a los requerimientos efectuados para que compareciese en la empresa para saldar la deuda, mostrando asimismo su discrepancia con el importe de los salarios de tramitación. Paralelamente, el 6 de junio de 2003 instó la nulidad del auto por el que se despachó la ejecución por no haberse seguido previamente el trámite incidental pese a no haberse cuantificado en la sentencia el importe de los salarios de tramitación, dictándose auto el siguiente 13 de octubre, que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones por ser correcta la cantidad fijada por salarios de tramitación. Frente a esta resolución interpuso la empresa recurso de reposición, que fue estimado por auto de 9 de diciembre de 2003, que acordó citar de comparecencia a las partes para sustanciar la oposición a la ejecución, y dejar en suspenso la tramitación de la nulidad solicitada hasta tanto se resolviese sobre la oposición a la ejecución.

CUARTO.- Con fecha 4 de febrero de 2004 se dictó auto desestimando la oposición a la ejecución y acordando la continuación de la misma, y el siguiente 4 de marzo la empresa demandada presentó escrito mostrando su conformidad con dicha resolución, solicitando se hiciese pago a la actora de la suma líquida de 5.938,63 euros con cargo a la cantidad embargada, interesando la devolución de la diferencia resultante, dictándose providencia en esa misma fecha que acordó expedir mandamiento de ejecución por la suma de 6.150,54 euros, que se hizo efectiva a la actora el 11 de marzo de 2004.

QUINTO.- Por providencia de 15 de marzo de 2004 se dio traslado a las partes de la diligencia de liquidación de intereses practicada por el Secretario Judicial en cuantía de 90,10 euros, en la que se fijó como período de devengo de los intereses el comprendido entre la fecha de la sentencia, y el día 11 de junio de 2003, coincidente con la fecha en que la entidad BBK procedió a transferir al órgano judicial la cantidad retenida a la empresa ejecutada en cumplimiento del requerimiento de embargo de sus cuentas.

SEXTO.- Por auto de fecha 29 de abril de 2004 se acordó desestimar la impugnación de la liquidación de intereses formulada por la parte actora, contra el que ésta interpuso recurso de reposición, que fue desestimado en Auto del propio Juzgado de fecha 10 de junio de 2004. Contra esta última resolución se anunció y formalizó recurso de suplicación por la ejecutante, que fue impugnado por la parte ejecutada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de suplicación el auto de 10 de junio de 2004 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, que desestimó la reposición previamente planteada por la ejecutante, hoy recurrente, frente al auto de 29 de abril de 2004, dictado en incidente promovido en impugnación de la liquidación de intereses practicada por el Secretario Judicial. El recurso consta de un único motivo, amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que denuncia que la resolución de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber considerado como fecha final para el cálculo de los intereses aquella en que se llevó a cabo la consignación del principal, el 11 de junio de 2003, sin tener en cuenta que la ejecución estuvo suspendida hasta el 4 de febrero de 2004, lo que conlleva que se hayan continuado devengando intereses hasta el momento en que se procedió a la entrega del principal a la trabajadora, el día 10 de marzo de 2004.

Preceptúa el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, directamente aplicable en el proceso social, que "desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley". A diferencia del derogado artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que, en su párrafo quinto, establecía que el devengo de intereses se mantendría hasta que la cantidad fuese totalmente ejecutada, el precepto vigente no concreta la fecha final del cálculo de los intereses que regula, por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 1156 y siguientes del Código Civil, en cuya virtud se deberán satisfacer hasta el momento de la completa y efectiva extinción de la obligación de pago impuesta en resolución judicial determinante de su abono que, en el supuesto de autos, coincide con la fecha en que como consecuencia del embargo de saldos de las cuentas corrientes de la ejecutada, se produjo su ingreso en la cuenta corriente del órgano judicial a quien incumbía ejecutarla, y no con el día en que éste procedía a hacerla efectiva al ejecutante. Y ello, porque tal ingreso surtió los efectos del pago - incluido el cese en el devengo de intereses -, posibilitando que el Juzgado procediese a abonarla a la ejecutante y que ésta pudiese instar su entrega, sin necesidad de que mediase actuación alguna de la otra parte, con lo que la sentencia quedó totalmente ejecutada en cuanto al principal. Solución distinta supondría hacer recaer sobre el ejecutado las consecuencias derivadas de una demora que no le resulta imputable. En tal sentido se ha pronunciado la sentencia de la de 6 de octubre de 2000 (RJ 8671), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada para la unificación de doctrina. Situación que frente a lo que sostiene el recurso no resulta equiparable a la que se produce en los supuestos de consignación judicial de la cantidad objeto de condena para la interposición de los recursos de suplicación o de casación pues en tal caso la consignación constituye una caución con una finalidad esencialmente garantizadora, que no equivale al pago, sin que el recurrido pueda percibir dicha suma durante la tramitación del recurso.

Conforme a lo anteriormente razonado, el período de tiempo que debe computarse para la determinación de los intereses en el presente caso es el comprendido entre el 10 de marzo de 2003, fecha de la sentencia, y el 11 de junio siguiente, en que se produjo el ingreso de la suma adeudada en la cuenta corriente del Juzgado de instancia por parte de la BBK, sin que a ello sea óbice que la puesta a disposición de la trabajadora fuese acordada por providencia de 4 de marzo de 2004 y la entrega se hiciese efectiva el siguiente día 11.

SEGUNDO.- La conclusión expuesta no resulta desvirtuada por la alegación realizada por la recurrente en el sentido de que la ejecución estuvo suspendida hasta el 4 de febrero de 2004 por causa no imputable a la actora. Esta afirmación no se ajusta a la realidad de las actuaciones pues ni la parte demandada solicitó la suspensión de las diligencias de ejecución, ni en particular la entrega al ejecutante de la cantidad embargada, ni tales medidas fueron ordenadas en ningún momento por el órgano de instancia, no pudiendo llegarse a solución contraria por el hecho de que el auto que desestimó la oposición a la ejecución acordase continuar la ejecución iniciada, pues tal expresión no debe interpretarse en el sentido de que estuviese anteriormente suspendida, lo que no se corresponde con la realidad de los autos, sino como mero cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 561.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual el auto que desestime totalmente la oposición a la ejecución "declarará procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado".

La suspensión de la ejecución no constituye tampoco un efecto asociado a la admisión y tramitación de la oposición a la ejecución, disponiendo por el contrario el artículo 556.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la oposición a la ejecución no suspenderá su curso; previsión que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 244.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se extiende a todos los actos de ejecución, incluido el pago del principal al ejecutante, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 561.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su remisión al artículo 533 del mismo Texto legal, conforme al cual, de estimarse la oposición a la ejecución, el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido. Consiguientemente, la ejecutante pudo solicitar directamente al Juzgado la entrega de la cantidad embargada a partir del mes de mayo de 2003, al no haberla acordado de oficio, en lugar de limitarse a interesar su abono en el escrito de impugnación al recurso de reposición presentado el 20 de noviembre de 2003, sobre el que el órgano judicial no se pronunció en el auto resolutorio del recurso, sin que la actora solicitase su aclaración ni reiterase posteriormente su petición.

Por todo cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la ejecutante.

TERCERO.- La trabajadora recurrente dispone del beneficio de justicia gratuita según previene el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, lo que impide condenarle al pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no resultar temeraria su interposición.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Lucía , contra el auto de 10 de junio de 2004 del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, denegatorio de la reposición interpuesta contra auto del mismo Juzgado de 29 de abril de 2004, que resolvió la impugnación de la liquidación de intereses practicada por el Secretario Judicial, confirmando íntegramente el mismo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2634/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2634/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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