Sentencia Social Nº 44/20...ro de 2008

Última revisión
21/01/2008

Sentencia Social Nº 44/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4884/2007 de 21 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 44/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100019


Encabezamiento

RSU 0004884/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00044/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4.884/07

Sentencia número: 44/08

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4.884/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MARTÍN, en nombre y representación de D. Isidro y por el Sr/a. Letrado/a D. ALFONSO FANO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha DOCE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 432/07, seguidos a instancia de D. Isidro frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1°.- DON Isidro trabajó para la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, SA con antigüedad de 24-01-1976, categoría profesional de oficial 1ª. B, habiendo percibido en el mes de marzo pasado una retribución de 2.786, 56 euros, que se desglosan del modo siguiente: 1.905, 09 euros de salario base; 41, 48 euros de complemento de nocturnidad; 26, 96 euros de complemento de línea de producción; 81, 60 euros de plus idea; 278, 32 euros de prima de participación; 36, 72 euros de prima de presencia y 351,44 euros de compensación horas a bolsa, habiendo percibido, asimismo, 40,45 euros de plus de transporte.

El "plus idea" retribuye aportaciones de los trabajadores a la mejora de la producción y la prima de participación trae causa en la política salarial de la empresa, que prima la participación de los trabajadores en la consecución de los objetivos empresariales, aplicándose un porcentaje sobre la masa salarial.

2°.- El demandante no ha sido sancionado anteriormente.

3°.- El 24-03-2007 el demandante accedió aproximadamente al Centro Especial de Empleo de la empresa demandada, que se encontraba cerrado, penetró en dicho centro, saltando, al efecto, los paneles existentes y sacó varias prendas de trabajo de color azul, que no se utilizan por el personal de la fábrica, utilizándose, por el contrario, por el personal de la red Peugeot- Citroen.

En dicha fecha el demandante desconocía que tenía que participar en la puesta a punto de los compresores, lo que sucedió el 26-03-2007, aunque no se acreditó si el demandante usó los monos de trabajo azules.

4°.- E1 30-03-2007 la empresa demandada le notificó pliego de cargos, que fue contestado por el señor Isidro en la misma fecha, admitiendo que se había apropiado de varias prendas de trabajo para realizar determinadas operaciones en la sala de compresores, porque su uniforme se manchaba mucho con dicha actividad y que la había dejado allí después de utilizarla. El 3- 04-2007 la empresa demandada le notificó carta de despido, que obra en autos y se tiene por reproducida, con efectos de la misma fecha.

El mismo día la empresa demandada notificó el despido al comité de empresa.

5°.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

6°.- El convenio colectivo de la empresa demandada obra en autos, teniéndose por reproducido.

7º.- El 12-04-2007 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC que tuvo lugar sin avenencia el 25-04-2007.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por D. Isidro , vengo a declarar la procedencia del despido y en consecuencia confirmo la sanción impuesta, absolviendo a la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. de los pedimentos de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DOS DE ENERO DE DOS MIL OCHO, señalándose el día DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la pretensión actora sobre despido declarándolo procedente, se interpone por la parte demandante Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la modificación del ordinal 3º según redacción que ofrece, a lo que no se accede, porque la prueba testifical, única que se menciona en el recurso, no es medio idóneo para rectificar en suplicación los hechos probados de la sentencia.

SEGUNDO.- Al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la vulneración del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudencia que cita, censura jurídica que no puede prosperar, porque de los hechos de la sentencia se desprende una muy grave vulneración de la confianza y buena fe contractual, ya que el actor, penetrando en el almacén de la empresa mediante escalo, se apropió de varios uniformes que no se usaban en su centro de trabajo sin que conste siquiera que los hubiera usado en su trabajo, debiendo concluirse que el despido estaba justificado, aun sin precedentes sancionadores y con una antigüedad de 24-1-1976, de conformidad con los artículos 5 a), 20.2, 54. 2 d) del Estatuto de los Trabajadores y apartado c) 3 del Anexo de faltas y sanciones del Convenio colectivo de empresa.

TERCERO.- Por la representación del PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la modificación del ordinal 1º de la sentencia de instancia, para que se sustituya la expresión "Plus idea" por "premio idea", a lo que no se accede, por resultar irrelevante a los efectos del fallo.

CUARTO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal primero para que se especifique que el total de los conceptos retributivos que en él se mencionaron suman 2.762,06 euros en lugar de 2.786,56 euros, a lo que se accede, por resultar así de una simple operación aritmética.

QUINTO.- Al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en dos motivos de recurso, que por razones de sistemática deben examinarse de forma conjunta al descansar en una misma línea argumental, se denuncia la vulneración de los artículos 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 24 de la Constitución Española, artículo 120.3 de la Constitución Española, 107 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación al artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudencia que cita, censura jurídica que debe prosperar en parte, fijándose el salario a los solos efectos de una eventual indemnización por improcedencia del despido (que en todo caso debió reflejarse en la sentencia de instancia tras valorar los distintos conceptos retributivos recogidos en el ordinal 1º) en la cantidad de 2.623,02 euros, resultado de restar a la cantidad de 2.762,06 euros, el plus de transporte y el plus idea, que tal como aparece en el ordinal 1º sólo retribuiría la aportación puntual de sugerencias para la mejora de la producción, y sustituyendo la cantidad de 278,32 euros de prima de participación por la de 23,19 euros, resultado del promedio anual.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro y estimando en parte el recurso interpuesto por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de esta ciudad, de fecha 12 de junio de 2007, en sus autos nº 432/07, establecemos el salario del actor con el alcance determinado en el anterior fundamento de derecho en la cantidad de 2.623,03 euros, CONFIRMANDO la resolución recurrida en todos sus demás pronunciamientos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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