Sentencia Social Nº 44/20...zo de 2011

Última revisión
10/03/2011

Sentencia Social Nº 44/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2011 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 44/2011

Núm. Cendoj: 28079240012011100058

Núm. Ecli: ES:AN:2011:1441

Resumen:
Se estima parcialmente la demanda sobre conflicto colectivo planteada por sindicatos. La Sala declara que se postula en la demanda que se declare que los trabajadores en funciones de regulación adscritos a los Centros de Gobierno (Puestos de Mando y CRC de Alta Velocidad) tienen la condición de trabajadores nocturnos. En este punto, la normativa aplicable está contenida básicamente en el art. 36 del ET, que considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana, añadiendo el citado precepto que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que pueda realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual. Tal precepto ha de ser la normativa aplicable al caso enjuiciado, pues es incuestionable que el trabajo se realiza durante todas las horas del año, en ciclos de 3 turnos, estando en todo caso sometidos a rotación, y como manifestó el testigo propuesto por la empresa, tal rotación se hace mediante "gráficos que van rotando para equilibrar y compensar ", sin que a ello sea óbice que ocasionalmente existan incidencias o bajas que alteren la cuantificación temporal de las tareas a realizar, ya que el factor decisivo es que se prevea que se va a realizar una parte no inferior al tercio de la jornada de trabajo anual, tal y como dispone el art. 36 del ET.

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0044/2011

Fecha de Juicio: 08/03/2011

Fecha Sentencia: 10/03/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000013/2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL POVES ROJAS

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: FED.ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT;

Codemandante:

Demandado: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS(ADIF);

FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS(CC.OO); SECTOR FEDERAL FERROVIARIO

DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT;SINDICATO CIRCULACIÓN FERROVIARIO,S.C.F.; COMITE

GENERAL DE EMPRESA DE ADIF; SINDICATO FERROVIARIO S.F;

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia :

Trabajo en los Centros de Gobierno del tráfico en los Puestos de Mando ferroviarios y en los Centros de Regulación y Control de

líneas de Alta Velocidad.- No se trata de una suma de trabajadores singularmente considerados, sino de un conjunto

estructurado, siendo adecuado el procedimiento de conflicto colectivo. Tienen la consideración de trabajo nocturno, al realizar

una parte no inferior a un tercio de su jornada anual entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

El toma y deje es un complemento de puesto de trabajo que no forma parte de la jornada, en ADIF. No procede reducción a 6

horas de trabajo de regulación dentro de su jornada, por realizar su tarea ante pantallas de visualización de datos, si existe un

acuerdo entre ADIF y el Comité General de empresa adoptando el criterio de autoregulación y autodistribución de pausas cortas

para prevenir la fatiga física, visual y mental.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000013 / 2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: FED.ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT;

Codemandante:

Demandado: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS(ADIF);

FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS(CC.OO); SECTOR FEDERAL FERROVIARIO

DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT;SINDICATO CIRCULACIÓN FERROVIARIO,S.C.F.; COMITE

GENERAL DE EMPRESA DE ADIF; SINDICATO FERROVIARIO S.F;

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL POVES ROJAS

S E N T E N C I A Nº: 0044/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

Madrid, a diez de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000013/2011 seguido por demanda de FED.ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR

DE UGT. contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS( ADIF); COMITE GENERAL DE EMPRESA DE ADIF; FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO); SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT; SINDICATO FERROVIARIO S.F; SINDICATO CIRCULACIÓN FERROVIARIO,S.C.F.; sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, por la representación letrada de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores ( UGT, en adelante ) se presentó ante esta Sala demanda por el trámite de conflicto colectivo, el día 21 de Enero de 2011, dirigida frente a la empresa Entidad Pública Empresarial Administrativa de Infraestructuras Ferroviarias ( en adelante, ADIF ) y también frente al Comité General de Empresa de ADIF, así como frente a CC.OO, SFF-CGT, SF y SCF.

Segundo.- Por Decreto dictado por la Secretaria de esta Sala de fecha 24-1-2011 se procedió a registrar tal demanda, designando asimismo ponente.

Al mismo tiempo se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha de 8 de Marzo de 2011.

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, al que compareció el sindicato demandante, así como CC.OO, SFF-CGT y SCF, que se adhirieron a la demanda.

Como parte demandada lo hizo ADIF.

El desarrollo del juicio se refleja en el acta levantada al efecto, debiendo significarse que la parte actora rectificó su demanda en el sentido de retirar el tercero de los aportados del Suplico y suprimir las tres últimas líneas del cuarto. La demandada, con carácter previo al fondo del asunto alegó las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento.

Aparecen acreditados y así se declaran, los siguientes

Hechos

Primero.- Los trabajadores a quienes afecta este conflicto prestan servicios en los Centros de Gobierno del tráfico en las Salas de Regulación de los Puestos de Mando ( PM, en adelante ) y en los Centros de Regulación y Control de líneas de Alta Velocidad (CRC, en adelante). De los primeros, existen 16 en todo el territorio nacional; y de los segundos, 4. Todos los trabajadores pertenecen a la plantilla de ADIF.

Segundo.- Los cometidos principales de los trabajadores adscritos a los Puestos de Mando y CRC, son dirigir, controlar e intervenir directamente en el concierto de la circulación, velando en especial por la seguridad de los trenes en marcha asegurando los objetivos de regularidad establecidos. Atender a los accidentes e incidencias, colaborando en la determinación de sus causas y en los trabajos para dejar expedita la vía y asegurar la seguridad en la circulación. Asegurar la interlocución con los operadores y prestadores y coordinar las actividades necesarias para el desarrollo normal del trafico ferroviario y de la prestación de los servicios. Colaborar en la planificación y organización del transporte ferroviario en coordinación con los operadores y prestadores, efectuando el control y el seguimiento de los Planes de Transporte. Iniciar los procedimientos de comunicación establecidos para casos de incidencia en la circulación.

Tercero.- El trabajo en los PM y CRC se presta durante las 24 horas del día y todos los días del año. A tal efecto los turnos son de ocho horas, estableciendose un sistema rotativo entre todos los trabajadores del centro, a fin de que todos participen en cada uno de los 3 turnos, por lo que supone un tercio de su actividad en cada uno de ellos.

Cuarto.- La tarea especifica de estos trabajadores se lleva a cabo ante pantallas de visualización de datos, habiendose acordado el 31 de Marzo de 2008 por la Dirección de ADIF y el Comité General de empresa, en relación con la seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluye pantallas de visualización, que se adoptará el criterio de autoregulación y autodistribución de pausas cortas, frecuentes y discrecionales para prevenir las fatigas física, visual y mental.

La empresa pone un anuncio en el tablón correspondiente de cada centro de mando en el que se informa sobre el derecho de autorregulación de pausas.

Quinto.- El XII Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el BOE de 14-10-98, establece en su Anexo VII que, en cuanto a las jornadas especiales y toma y deje del servicio, en el plazo de 6 meses desde la publicación del Convenio se desarrollará la conversión de tales conceptos retributivos, por sendos complementos de puesto.

Sexto.- La empresa ADIF ha abonado a los trabajadores que figuran relacionados en los folios 840 a 897, en concepto de " toma y deje " las cantidades que en tales documentos se reflejan, durante los años 2004 y 2010.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

Primero.- A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LPL se hace constar que las anteriores hechos probados se deduce de los siguientes medios probatorios:

El primero, segundo y tercero son reconocidos por las partes.

El cuarto, se deduce de los folios 1276 a 1287.

El quinto, de los folios 831 a 839.

El sexto, de los folios 840 a 897.

Segundo.- Con carácter previo, antes de entrar a conocer del fondo del tema litigioso, se ha de dar respuesta a las excepciones procesales de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, que fueron planteadas por la empresa demandada.

La primera de ellas se centra únicamente en la pretensión de las seis horas, entendiendo ADIF que existe una demanda de 2002, que ha sido copiada en la que actualmente se ventila en este procedimiento.

En efecto, por el mismo sindicato que ahora acciona se presentó demanda ante esta Sala, instando el desarchivo de la demanda de ejecución de títulos judiciales, referida a la conciliación que se celebró ante esta Sala el 5 de Noviembre de 2002, en un proceso por modificación sustancial de condiciones de trabajo, acordándose entonces lo siguiente: "Las partes acuerdan que antes del 5 de Diciembre de 2002, reanudaran las reuniones para negociar, tomando como punto de partida la evaluación de los puestos de trabajo ".

El art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que " la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso, cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo", y en el caso ahora enjuiciado no se aprecia la identidad que la Ley exige, en relación con el objeto del pleito anterior en el que se pedía se reconociese la nulidad o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, referida tal modificación únicamente a los Centros de Córdoba, León, Orense, Sevilla y Oviedo. Lo que se impugnaba, pues, se refería a un ámbito concreto, mientras que la actual demanda no contiene limitación geográfica alguna y siendo su objeto diferente, no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada, que solo es viable si existe una apreciable identidad, lo que no acontece en el presente caso.

Tercero.- También ha de rechazarse la excepción de inadecuación de procedimiento, que ADIF sustenta en su planteamiento de que se trata de un conflicto de regulación, pretendiendo de esta Sala más un informe que una decisión jurisprudencial.

Del contenido de la demanda y de las pretensiones vertidas en la misma se deduce que el cauce procesal adecuado es el de conflicto colectivo, pues el art. 151.1 de la LPL configura tal procedimiento de manera que su objeto es tramitar demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, que en este caso son los que de manera indiferenciada prestan servicios en puestos de Mando y Centros de Regulación y Control, por lo que no se trata de una suma de trabajadores singularmente considerados sino de un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, como dice la STS ( Sala IV ) de 9 de Noviembre de 2009 ( RJ 2009/7738).

Tal homogeneidad configura el objeto del proceso como una declaración general que se corresponde con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto, como ha dicho la STS de 11 de Diciembre de 2008 .

Cuarto.- Son tres las pretensiones que, definitivamente, sostiene la parte actora, tras la modificación del Suplico de la demanda que ha llevado a cabo en el acto del juicio.

En la primera de ellas, postula que por esta Sala se declare que los trabajadores en funciones de regulación adscritos a los Centros de Gobierno de Adif ( Puestos de Mando y CRC de Alta Velocidad) tienen la condición de trabajadores nocturnos.

En este punto, la normativa aplicable está contenida básicamente en el art. 36 del ET que considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana, añadiendo el citado precepto que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que pueda realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.

Tal precepto ha de ser la normativa aplicable al caso enjuiciado pues es incuestionable que el trabajo se realiza durante todas las horas del año, en ciclos de 3 turnos, estando en todo caso sometidos a rotación y como manifestó el testigo propuesto por la empresa, tal rotación se hace mediante "gráficos que van rotando para equilibrar y compensar ", sin que a ello sea óbice que ocasionalmente existan incidencias o bajas que alteren la cuantificación temporal de las tareas a realizar, ya que el factor decisivo es que se prevea que se va a realizar una parte no inferior al tercio de la jornada de trabajo anual, tal y como dispone el art. 36 del ET .

La decisión judicial en este procedimiento no puede contemplar casos concretos y específicos, que pudieran dar lugar después a procesos individuales, por lo que ha de estimarse el primero de los apartados del Suplico de la demanda en el sentido que literalmente se postula de declarar que los trabajadores de PM y CRC de Adif tienen la condición de trabajadores nocturnos,siendo irrelevante, a estos efectos, que no todos los trabajadores, afectados por el conflicto, realicen efectivamente 1/3 de jornada nocturna por diversas circunstancias imprevisibles o indeterminables en el momento de la planificación de la distribución de los turnos, como enfermedades, accidentes, permisos vacaciones y cualquier otra incidencia, puesto que lo determinante es que se prevea que realizarán 1/3 de su jornada de 22 a 6 horas, lo que se ha acreditado cumplidamente, puesto que todos los trabajadores realizan los tres turnos, tal y como se refleja en el hecho probado tercero.

Quinto.- Se postula a continuación en la demanda que por esta Sala se declare que los trabajadores a quienes afecta este conflicto no deben realizar trabajo por un periodo superior a ocho horas como media por cada periodo de veinticuatro horas, computándose el tiempo de toma y deje como de trabajo y en ningún caso realizarán un tiempo de trabajo superior a las ocho horas en el periodo de 24 horas en el que desarrollen el trabajo nocturno.

De esta complicada redacción se deduce que lo que se pretende concreta y realmente es que se compute el tiempo de toma y deje como de trabajo, siendo de apreciar que en su extensa demanda el sindicato accionante no se ocupa prácticamente de este tema, olvidando así el art. 217.2 de la vigente LEC que tajantemente declara que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

En este caso la pretensión actora carece de base alguna para que se compute el tiempo de toma y deje como de trabajo, pues las previsiones convencionales sobre este extremo configuran el " toma y deje" como un complemento, desconectado de tiempos concretos, que obedece en todo caso a lo que disponen los artículos 13 y 8 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de Septiembre , que no consideran tiempo de trabajo efectivo si la actividad no se presta de manera inmediata, aunque se esté a la espera. Por eso, el XII Convenio Colectivo de RENFE considera el toma y deje del servicio como un complemento de puesto.

Así lo entendió esta Sala en su sentencia de 28-2-2005 , en la que tras proclamar que es evidente y nítido que no todas las tareas laborales exigen una dedicación temporal cortada por el mismo patrón, se dice que es perfectamente licito establecer un sistema temporal de toma y deje, ajeno a la jornada ordinaria, o sea que este tiempo no forma parte de la jornada ni computa a ningún efecto.

Sexto.- Finalmente, intenta la parte actora que se declare por esta Sala que los trabajadores a quienes afecte el conflicto no realizarán más de seis horas de trabajo de regulación dentro de su jornada, tal y como mantiene en el punto cuarto del Suplico.

Como consta en el relato factico de esta Resolución, el 31 de Marzo de 2008 por la Dirección de ADIF y el Comité General de Empresa se acordó - en relación con las tareas especificas de este colectivo - adoptar el criterio de autoregulación y autodistribución de pausas cortas, frecuentes y discrecionales para prevenir las fatigas físicas, visual y mental.

Contando, pues, los trabajadores con un sistema especifico para la protección de su salud, no existe razón alguna para reducir la jornada laboral a 6 horas, pues la garantía de la salud queda protegida con el sistema acordado, y además el acoger esta pretensión supondría una alteración del Convenio encubierta, lo que no puede ser asumido por esta Sala. Por otra parte, no aparecen indicios de que la empresa haya infringido o inaplicado ninguna de las normas que imponen las normas de Seguridad e Higiene laboral, mientras que sí aparece acreditado que en ningún precepto de la normativa vigente en ADIF ( antes, RENFE ) se prevea la existencia de un régimen laboral especial, distinto a la jornada laboral ordinaria.

Cuestión distinta es que la empresa no haya respetado lo convenido - extremo este no acreditado con carácter general, puesto que la única prueba, practicada al efecto, fue la declaración testifical de don Juan Antonio , adscrito al Centro de Madrid, quien relató su propia experiencia, que no puede generalizarse mecánicamente - en cuyo caso habrá de resolverse caso por caso dicho incumplimiento, pero no permite estimar la pretensión en los términos propuestos, por cuanto no se ha probado que la empresa incumpla generalizadamente el sistema de pausas pactado con los sindicatos.

Ha de rechazarse, pues, esta pretensión.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, rechazando las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento opuestas por ADIF, debemos estimar parcialmente la demanda planteada por UGT, a la que se adhirieron CC.OO, SFF-CGT y SCF, y en consecuencia declaramos que los trabajadores en funciones de regulación adscritos a los Centros de gobierno de ADIF ( Puestos de Mando y CRC de Alta Velocidad) tienen la condición de trabajadores nocturnos, desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 24190000000013 11

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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