Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 44/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1097/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 44/2018
Núm. Cendoj: 45168440012018100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:505
Núm. Roj: SJSO 505:2018
Encabezamiento
Procedimiento: 1097/2017
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 22 de enero de 2018.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia,
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial de alimentación de Toledo.
Al trabajador se le imputan el incumplimiento contractual grave y culpable contemplado en art. 54.2b ) y d) ET y art. 43-C3 en relación con art. 44.2 c) del convenio colectivo de aplicación.
Tanto la sanción económica como la pérdida de puntos originada por la infracción administrativa que tuvo lugar el 19 de julio de 2017 ha sido notificada al trabajador personalmente en virtud de escrito del Centro de Tratamiento de denuncias Automatizadas de fecha 12 de enero de 2018 (doc. 2 de la parte actora).
Fundamentos
En la comunicación escrita notificada al trabajador con fecha 31 de agosto de 2017 como razones para argumentar su despido de carácter disciplinario en base al artículo 54.2 ET se imputa al actor haber llevado a cabo infracción administrativa, en materia de tráfico, al conducir vehículo de la empresa el día 19 de julio de 2017 superando la velocidad permitida en el tramo de vía por el que circulaba, conducción que llevaba el actor a cabo en prestación de sus servicios para con la empresa y que ha motivado denuncia recibida de la Dirección General de Tráfico con multa de 400 euros y pérdida de 4 puntos. Frente a la sanción de despido disciplinario impuesta al trabajador, el mismo aceptando tácitamente haber llevado a cabo el 19 de julio de 2017 la conducción del camión matrícula 2371-JGD al que se imputa la infracción en materia de exceso de velocidad excusa tal conducta señalando que entre sus funciones como oficial 2ª no se encuentra el llevar a cabo el reparto de productos de la mercantil conduciendo camión y que el exceso de velocidad resulta imputable a la mercantil por el escaso margen de tiempo del que dispone para realizar las entregas del producto a los clientes y la distancia a recorrer y en tercer lugar que tal conducta no ha supuesto perjuicio alguno para la empresa en tanto que la sanción económica y pérdida de puntos no se impone a la mercantil sino al conductor.
Sin embargo no se observa ningún tipo de conducta fraudulenta, de deslealtad o de abuso de confianza en la actuación del demandante en primer lugar porque la infracción en materia de tráfico imputada por parte de la Dirección General de Tráfico, aún cuando se haya cometido por el actor durante su horario laboral y durante el tiempo de su prestación de servicios para con la mercantil, lo cierto es que la sanción pecuniaria que le es impuesta no afecta a la titular del vehículo sino al propio conductor conforme resulta de la notificación personal al mismo de fecha 12 de enero de 2018 de tal sanción económica y pérdida de puntos.
Pero fundamentalmente porque la conducta descrita en la comunicación de despido, tal y como está redactada, no conlleva ningún tipo de abuso de confianza ni trasgresión de la buena fe contractual, no haciendo referencia tal comunicación ni a la existencia de infracciones en materia de tráfico anteriores (por lo que no procede el examen de la documentación aportada al respecto en base al art. 105.2 LJS) ni a la conducta posterior al despido del trabajador que niega haber sido el conductor.
El Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido.
Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores , dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.
Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000 :
'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987 , con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 ).
B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1 ), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.º 2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994 , con cita de la de 10 de mayo de 1983 ).
C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los limites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984 , con cita de la de 30 de enero de 1981 , entre otras).
D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987 ), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991 , 14 de febrero de 1990 , 30 de octubre de 1989 , 24 de octubre de 1989 , 20 de octubre de 1989 , 12 de diciembre de 1988 , 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986 ).
F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982 )'.
Conforme se ha señalado anteriormente en el caso presente no concurre, ni se acredita, ni desobediencia del trabajador a órdenes de la empresa ni ninguna trasgresión de la buena fe contractual ni ningún abuso de confianza en las funciones encomendadas al trabajador, aún cuando pudiera entenderse que las mismas comprendían no solo las funciones propias de un oficial de 2ª sino igualmente las de conducción y reparto de los productos a clientes. Al tiempo de cometer la infracción en materia de tráfico por exceso de velocidad no se originó perjuicio alguno a la empresa, no tuvo lugar ningún accidente ni el vehículo resultó inmovilizado ni se produjo un perjuicio similar que hubiera afectado al servicio que la empresa debía prestar a los clientes tal día. Y desde luego la conducta del trabajador no se encuadra ni en el tipo del art. 43.C 3 del convenio ni en el art. 54.2 b ) y d) del ET puesto que no cabe acudir al 'cajón de sastre' de estos incumplimientos cuando tampoco se acredita que la infracción administrativa del trabajador haya repercutido negativamente en su trabajo por mucho que la misma sea censurable desde el punto de vista de las normas de tráfico.
En consecuencia no se ha acreditado conducta alguna reprochable desde el punto de vista laboral al demandante ni tipificada en el artículo 54.2 ET relativo a la trasgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad, abuso de confianza o trasgresión, que no concurre en el supuesto presente.
En consecuencia, no siendo la conducta imputada al trabajador constitutiva de falta muy grave, resulta obligado declarar la IMPROCEDENCIA del despido llevado a cabo, con efectos de 31 de agosto de 2017, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T . con los efectos que asimismo dispone el art. 110 LJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Alberto frente
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
