Sentencia SOCIAL Nº 44/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 44/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1097/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 45168440012018100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:505

Núm. Roj: SJSO 505:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00044/2018

Procedimiento: 1097/2017

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo a 22 de enero de 2018.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia,DOÑA PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos número 1097/2017, seguidos a instancia deD. Carlos Alberto ,defendido por el Letrado D. José Luis Cueto López frente a la empresaCARNES COPADO, S.L.representada y defendida por el Letrado D. Carlos Pesquero Galeano, sobreDESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de octubre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demandas suscritas por las partes actoras, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 18 de enero de 2017. Acto al cual comparecieron las partes demandante y demandada. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Carlos Alberto prestó servicios para la mercantil Carnes Copado, S.L. desde el día 3 de mayo de 2016, con categoría profesional según contrato y nóminas de oficial 2ª y salario de 14.321,52 euros anuales con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial de alimentación de Toledo.

SEGUNDO.-Con fecha 31 de agosto de 2017 se entrega al trabajador comunicación de despido en virtud de los hechos que constan en escrito de tal fecha (doc. 1 de la parte actora) y con efectos del mismo día, fundando el mismo 'como consecuencia de la denuncia recibida, del Ministerio de Interior, Dirección General de Tráfico, en la que se ha constatado que el pasado día 19 de julio de 2017 a las 10.34 horas, circulaba usted por la A-5 km 31 sentido D conduciendo el camión que la empresa le tiene asignado marca Lecapitain, modelo Fiat Doblo matrícula 2371-JGD a una velocidad de 150 km/hora cuando en dicha vía la velocidad está limitada a 90 km/hora, conllevando dicha infracción la pérdida de 4 puntos y una multa de 400 euros.'

Al trabajador se le imputan el incumplimiento contractual grave y culpable contemplado en art. 54.2b ) y d) ET y art. 43-C3 en relación con art. 44.2 c) del convenio colectivo de aplicación.

TERCERO.-La mercantil con fecha 24 de agosto de 2017 recibe notificación de la Dirección General de Tráfico (Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas) de la infracción administrativa respecto del vehículo de su titularidad (matrícula 2371JGS) consistente en circular a 150 km/hora en vía limitada a 90 km/hora y requiriendo al titular del mismo para identificar verazmente a su conductor. Con fecha 1 de septiembre de 2017 por la mercantil se comunica al Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas que el conductor es el trabajador Carlos Alberto . Con fecha 14 de noviembre de 2017 se recibe por la empresa escrito del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas en el que se comunica a la empresa que la 'persona identificada por ustedes como conductor en el expediente de referencia niega haber circulado con el vehículo en el momento de la infracción'. Con fecha 30 de noviembre de 2017 se notifica a la mercantil sanción de 1200 euros por no facilitar el titular o arrendatario del vehículo debidamente requerido para ello, sanción frente a la cual la mercantil formula con fecha 20 de diciembre de 2017 alegaciones. (doc. 11 a 14 de la parte demandada).

Tanto la sanción económica como la pérdida de puntos originada por la infracción administrativa que tuvo lugar el 19 de julio de 2017 ha sido notificada al trabajador personalmente en virtud de escrito del Centro de Tratamiento de denuncias Automatizadas de fecha 12 de enero de 2018 (doc. 2 de la parte actora).

CUARTO.-El trabajador el día 19 de julio de 2017 sobre las 10.34 horas, cuando procedía a realizar reparto del producto a diferentes lugares de Madrid, circulando por la A-5 sobrepasó la velocidad permitida, en un tramo limitado a 90 km/hora circulaba a 150 km/hora.

QUINTO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SEXTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 11 de octubre de 2017, en virtud de papeleta presentada el 25 de septiembre de 2017, concluyendo el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportadas por las partes demandante y demandada, con valoración de todas y cada una de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T , siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T .), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3-10-84 , 12-3-85 , 21-1-87 , 13-11-87 , entre muchas).

En la comunicación escrita notificada al trabajador con fecha 31 de agosto de 2017 como razones para argumentar su despido de carácter disciplinario en base al artículo 54.2 ET se imputa al actor haber llevado a cabo infracción administrativa, en materia de tráfico, al conducir vehículo de la empresa el día 19 de julio de 2017 superando la velocidad permitida en el tramo de vía por el que circulaba, conducción que llevaba el actor a cabo en prestación de sus servicios para con la empresa y que ha motivado denuncia recibida de la Dirección General de Tráfico con multa de 400 euros y pérdida de 4 puntos. Frente a la sanción de despido disciplinario impuesta al trabajador, el mismo aceptando tácitamente haber llevado a cabo el 19 de julio de 2017 la conducción del camión matrícula 2371-JGD al que se imputa la infracción en materia de exceso de velocidad excusa tal conducta señalando que entre sus funciones como oficial 2ª no se encuentra el llevar a cabo el reparto de productos de la mercantil conduciendo camión y que el exceso de velocidad resulta imputable a la mercantil por el escaso margen de tiempo del que dispone para realizar las entregas del producto a los clientes y la distancia a recorrer y en tercer lugar que tal conducta no ha supuesto perjuicio alguno para la empresa en tanto que la sanción económica y pérdida de puntos no se impone a la mercantil sino al conductor.

TERCERO.-Entrando a conocer de la pretensión de improcedencia ejercitada en la demanda se imputa al trabajador infracción contemplada en art. 43.c 3 del convenio de aplicación en relación con art. 54.2 b) y d), indicando el precepto convencional que constituye falta muy grave Art. 43. C 3) 'El fraude deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa así como la competencia desleal en la actividad de la misma'.

Sin embargo no se observa ningún tipo de conducta fraudulenta, de deslealtad o de abuso de confianza en la actuación del demandante en primer lugar porque la infracción en materia de tráfico imputada por parte de la Dirección General de Tráfico, aún cuando se haya cometido por el actor durante su horario laboral y durante el tiempo de su prestación de servicios para con la mercantil, lo cierto es que la sanción pecuniaria que le es impuesta no afecta a la titular del vehículo sino al propio conductor conforme resulta de la notificación personal al mismo de fecha 12 de enero de 2018 de tal sanción económica y pérdida de puntos.

Pero fundamentalmente porque la conducta descrita en la comunicación de despido, tal y como está redactada, no conlleva ningún tipo de abuso de confianza ni trasgresión de la buena fe contractual, no haciendo referencia tal comunicación ni a la existencia de infracciones en materia de tráfico anteriores (por lo que no procede el examen de la documentación aportada al respecto en base al art. 105.2 LJS) ni a la conducta posterior al despido del trabajador que niega haber sido el conductor.

El Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido.

Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores , dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.

Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000 :

'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987 , con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 ).

B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1 ), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 72). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994 , con cita de la de 10 de mayo de 1983 ).

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los limites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984 , con cita de la de 30 de enero de 1981 , entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987 ), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991 , 14 de febrero de 1990 , 30 de octubre de 1989 , 24 de octubre de 1989 , 20 de octubre de 1989 , 12 de diciembre de 1988 , 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986 ).

F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982 )'.

Conforme se ha señalado anteriormente en el caso presente no concurre, ni se acredita, ni desobediencia del trabajador a órdenes de la empresa ni ninguna trasgresión de la buena fe contractual ni ningún abuso de confianza en las funciones encomendadas al trabajador, aún cuando pudiera entenderse que las mismas comprendían no solo las funciones propias de un oficial de 2ª sino igualmente las de conducción y reparto de los productos a clientes. Al tiempo de cometer la infracción en materia de tráfico por exceso de velocidad no se originó perjuicio alguno a la empresa, no tuvo lugar ningún accidente ni el vehículo resultó inmovilizado ni se produjo un perjuicio similar que hubiera afectado al servicio que la empresa debía prestar a los clientes tal día. Y desde luego la conducta del trabajador no se encuadra ni en el tipo del art. 43.C 3 del convenio ni en el art. 54.2 b ) y d) del ET puesto que no cabe acudir al 'cajón de sastre' de estos incumplimientos cuando tampoco se acredita que la infracción administrativa del trabajador haya repercutido negativamente en su trabajo por mucho que la misma sea censurable desde el punto de vista de las normas de tráfico.

En consecuencia no se ha acreditado conducta alguna reprochable desde el punto de vista laboral al demandante ni tipificada en el artículo 54.2 ET relativo a la trasgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad, abuso de confianza o trasgresión, que no concurre en el supuesto presente.

En consecuencia, no siendo la conducta imputada al trabajador constitutiva de falta muy grave, resulta obligado declarar la IMPROCEDENCIA del despido llevado a cabo, con efectos de 31 de agosto de 2017, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T . con los efectos que asimismo dispone el art. 110 LJS.

CUARTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Alberto frenteCARNES COPADO, S.L.sobreDESPIDO, debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de1.726,56 euros; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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