Sentencia SOCIAL Nº 44/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 44/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1077/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100043

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:156

Núm. Roj: STSJ M 156/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0047448
Procedimiento Recurso de Suplicación 1077/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 1020/2015
Materia : Jubilación
Sentencia número: 44/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a diecisiete de enero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1077/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. YOLANDA MARIN
MARTINEZ en nombre y representación de D./Dña. Fructuoso , contra la sentencia de fecha 20.1.2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1020/2015, seguidos
a instancia de D./Dña. Fructuoso frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y RENAULT
RETAIL GROUP MADRID SA, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./
Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El 24/05/2010 se dictó resolución por el INSS por la que se reconocía a D. Fructuoso pensión de jubilación a tiempo parcial por importe de 1.463,95 € y una base reguladora de 1.852,73 € y un porcentaje del 85%.



SEGUNDO.- Durante el tiempo en que D. Fructuoso ha permanecido en situación de jubilación parcial, la empresa ha concertado un contrato de relevo.



TERCERO.- Las cotizaciones efectuadas por la empresa han sido: De julio a diciembre de 2010, la cantidad de 202,38 € mensuales.

En el mes de enero de 2011 la cantidad de 202,38 € y de febrero a diciembre de 2011 la cantidad de 208,86 € mensuales.

De enero a diciembre de 2012, 208,86 € y de febrero a diciembre de 2012 la cantidad de 213,51 € mensuales.

En enero de 2013 la cantidad de 213,51 €y de febrero a diciembre la cantidad de 217,77 € mensuales.

En los meses de enero y febrero de 2014 la cantidad de 214,77 €, en marzo de 2014 la cantidad de 233,63 €, en abril han sido 233,63 € y de mayo a agosto de 2014 la cantidad de 214,77 €, en el mes de septiembre la cantidad de 273,70 €, y en los meses de octubre a diciembre de 2014 la cantidad de 214,77 € mensuales.

En los meses de enero a abril de 2015 la cantidad de 216,24 €, y en el mes de mayo de 2015 la cantidad de 72,09 € mensuales.



CUARTO.- El 24 de junio de 2015 se dictó resolución reconociendo al demandante pensión de jubilación por importe de 1.580,27 €, con una base reguladora de 1.763,30 € y el porcentaje el del 100%.



QUINTO.- Agotó la vía previa.



SEXTO.- El actor entiende que la base reguladora de la pensión de jubilación debería ser 1.976,57 € con las revalorizaciones que le correspondan. El INSS computó 81.091,39 €, teniendo en cuenta los datos que le facilitó la empresa.

SÉPTIMO.- En el contrato de relevo el salario pactado era de 171,74 € al mes. La empresa ha abonado el 15 % del salario que venía percibiendo.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Fructuoso contra RENAULT RETAIL GROUP MADRID SA e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los codemandados de las peticiones deducidas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./ Dña. Fructuoso , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17.1.2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de esta ciudad en autos núm. 1020/2015, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada del demandante al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 b ) y c) de la LRJS alegando motivos de recurrir: el primero, interesa añadir 'un nuevo párrafo al hecho probado séptimo: '...En el contrato de relevo el salario pactado era de 171, 74 euros que se distribuye en los siguientes conceptos salariales según Convenio de Empresa... (10) salario base y complementos salariales.

'...Que de acuerdo con el convenio colectivo de aplicación el salario D. Fructuoso está compuesto por el salario fijo del trabajador que será el que le corresponda según la categoría y nivel se indica en las Tablas Salariales correspondientes, y que es el indicado de 171, 64 euros, más dos Gratificaciones extraordinarias, que se le satisfarán cada una de ellas a razón de 30 días de salario fijo y del complemento de antigüedad y mejora, que tiene reconocido.

Que además al haber ingresado D. Fructuoso en la empresa antes de diciembre de 1998, tiene reconocido un complemento de antigüedad ...'.

'... La empresa ha abonado el 15% del salario que venía percibiendo ...'.

El segundo, interesa ' un nuevo hecho probado octavo que debió cotizar la empresa debió ascender a 226 € (171,19 salario+28,60 ppgas+25,76 antigüedad), que incrementaba al 100% debió ser de 1.506 € mensuales, y por tanto de 12.599, 76 euros anuales.

Que la base de cotización mensual del trabajador durante el año 2011 por la que debió cotizar la empresa debió ascender a 232, 48 € (177, 19 salario+29,53 ppgas+25,76 antigüedad), que incrementada al 100% debió ser de 1549,98 € mensuales, y por tanto de 18.599 euros anuales.

Que la base de cotización mensual del trabajador durante el año 2012 por la que debió cotizar la empresa debió ascender a 237, 13 € (181,18 salario+30,19 ppgas+25,76 antigüedad), que incrementada al 100% debió ser de 1580,86 € mensuales, y por tanto de 18.970, 32 euros anuales.

Que la base de cotización mensual del trabajador durante el año 2013 por la que debió cotizar la empresa debió ascender a 238, 39 (182,26 salario+30,37 ppgas+25,76 antigüedad), que incrementada al 100% debió ser de 1589,26 € mensuales, y por tanto de 19.071,12 euros anuales.

Que la base de cotización mensual del trabajador durante el año 2014 por al que debió cotizar la empresa debió ascender a 238,39 (182,26 salario+30.37 ppgas+25,76 antigüedad), que incrementada al 100% debió ser de 1599,06 € mensuales, y por tanto de 7.995,30 euros anuales ...'.

El tercero, interesa 'un nuevo hecho probado noveno '...Que D. Fructuoso , nacido el día NUM000 de 1950, tiene cotizados a fecha 26 de junio de 2015, un total de 48 años ...'.

El cuarto, 'denuncia la infracción de los artículos 19 y 20 del Convenio Colectivo de la Empresa Renault Grupo Madrid S .A. y Disposición Transitoria Primera del referido Convenio Colectivo de (Resolución de 15 de junio de 2010 de la Dirección General de Trabajo BOCM de 14 de agosto de 2010) en relación con la Disposición Adicional Primera del Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial'.

El quinto, 'denuncia la infracción de los artículos 163.2 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto la sentencia recurrida no reconoce a D. Fructuoso el incremento del 3%'.

Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de Renault España S.A., por las consideraciones que se recogen en su escrito de fecha 05.07.2017 que se dan por reproducidos íntegramente.

También ha sido impugnado por el Letrado de la Seguridad Social en base a los argumentos que expresa en su escrito de 20.07.2017 que asimismo se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO .- El salario del 15% que el actor estuvo percibiendo de la empresa RENAULT ESPAÑA S.A. desde que accedió a la situación de jubilación parcial está acreditado en autos documentalmente así como las cotizaciones por seguros sociales que abonaba a la TGSS en base o como porcentaje del mismo.

Así, el salario no es erróneo y la base de cotización y la cotización misma son conceptos legales porque están definidos y regulados en preceptos legales. No son, por tanto, hechos sino derechos. Lo que impide estimar los motivos primero y segundo del recurso.

Respecto del tercero, es decir, del número de años que D. Fructuoso tiene cotizados a la Seguridad Social, que cifra en 48, así como su fecha de nacimiento, esta última no es objeto de debate y la cifra de 48 años cotizados, sí aparece al folio 27 de los autos en la Resolución administrativa de 25/6/2015 en la que se dice: 'cotizaciones acreditados 48 años'. Lo que obliga a estimar este tercer motivo del recurso. También consta que el porcentaje de la pensión de jubilación que se le reconoció era del 100% de la base reguladora de 1.763, 30 euros.



TERCERO .- Dos cuestiones se debaten en este litigio: la cuantía de la base reguladora de la pensión de jubilación y el porcentaje a aplicar sobre la misma. Sobre la primera, hay que empezar por traer a consideración que la situación en que ha estado el demandante desde que inició la jubilación parcial percibiendo el 15 % del salario que venía cobrando con anterioridad lo fue por causa imputable a su libre voluntad. Este ceso parcial, del 85% de la jornada, en su trabajo que se produjo a su petición que le fue estimada, conllevó la reducción del salario en los mismos términos proporcionales, por lo que el 15% del salario que ha venido cobrando desde entonces constituye la base de cotización a la Seguridad Social del interesado, pues dicha base es la prevista en el articulo 16.1 de la LGSS y demás normas legales afines. Y la base reguladora del cálculo de la pensión de jubilación se determina aplicando la correspondiente fórmula a 'las bases de cotización'. Lo que impide estimar la pretensión del actor de que se apliquen unas bases de cotización que ni coinciden con el salario que percibía ni, en consecuencia, en su día se abonaron a la Seguridad Social las cuotas que hubieran correspondido al salario que no percibió debido a su situación legal de jubilado parcial y el tiempo trabajado que se debe tener en cuenta para determinar el período a computar para determinar el porcentaje a aplicar a la base reguladora del cálculo de la pensión de jubilación es el tiempo efectivamente trabajado, es decir el 15% y no el 100% de la jornada ordinaria desde que inició la situación de jubilación parcial anticipada.

Lo que impide estimar el recurso formulado por el demandado porque no le corresponde el incremento del 3% que solicita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Fructuoso contra la sentencia dictada en 20.1.2017 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en los autos núm. 1020/2015, confirmando íntegramente la misma . SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1077-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1077-17.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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