Sentencia SOCIAL Nº 44/20...zo de 2019

Última revisión
05/09/2019

Sentencia SOCIAL Nº 44/2019, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 240/2018 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 44/2019

Núm. Cendoj: 51001440012019100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2953

Núm. Roj: SJSO 2953:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00044/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2018 0000266

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000240 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Bibiana

ABOGADO/A:LUCIANO AGUSTIN BUSCEMI ORTIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CLEANTEC LIMPIEZAS Y DESINFECCIONES TECNICAS SL, PINEDA SERVICIOS INTEGRALES S.L. PINEDA SERVICIOS INTEGRALES

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Ceuta a 5 de marzo de 2019

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia ENEL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dña. Bibiana se interpuso demanda, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se declarara la nulidad o improcedencia del despido con la consiguiente condena a la empresa Pineda Servicios Integrales S.L y Cleantec Limpiezas y desinfecciones técnicas S.L de admitir a la actora en las condiciones y salarios que venía desempeñando o subsidiariamente abonar la indemnización que legalmente procederían, además del abono de 265,51 euros por días de vacaciones no disfrutadas y 802,77 euros por diferencias salariales devengadas desde julio de 2017 hasta mayo de 2018 cantidad que deberá devengar un 10% de interés por mora, además de las costas ocasionadas en la cuantía máxima de 600 euros.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducida.

En la misma no compareció las entidades demandadas, pese a estar citada en legal forma.

Realizada por la actora las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- Dña. Bibiana ha venido desarrollando servicios para el grupo empresal constituido por Cleantec Limpiezas y Desinfecciones Técnicas S.L y Pineda Servicios Integrales S.L desde el 30 de julio de 2008, con la categoría profesional de Limpiadora.

El salario a efectos de despido que debiera haber recibido, conforme al Convenio de aplicación es de 20,95 euros diarios.

2.- Aún cuando los contratos celebrados eran catalogados como temporales por circunsancias de la producción, lo cierto es que la Sra. Bibiana ha ido enlazando contratos desde el año 2008, sin interrupción alguna entre los mismos. Celebrándose un total de 10 contratos laborales que vinculaba a la actora con las dos empresas de forma sucesiva, de modo que al terminar la duración de un contrato, era contratada al día siguiente nuevamente con un nuevo contrato temporal para el desarrollo de una misma actividad profesional.

3.- Las entidades demandadas son administradas por la misma persona, D. Jose Manuel , tienen el mismo objeto social, que es de limpieza general de edificios, de forma habitual contratan indistintamente a los mismos trabajadores, desarrollan idéntica actividad, comparten clientes y además ambas utilizan los mismo medios materiales.

4.- El 31 de mayo de 2018 la última empleadora dio por terminada la relación laboral, alegando finalización del contrato temporal.

No hubo más comunicación escrita que la entrega del documento del saldo y finiquito entregados y que ascendía a 526,68 euros.

5.- El convenio de aplicación es el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza y Edificios y Locales de Ceuta, publicado en el BOCCE el 22 de marzo de 2016.

6.- La entidad Pineda Servicios Integrados S.L fue la última empleadora a efectos de su inscripción en el SPEE.

La entidad no abonaba el salario fijado en el Convenio Colectivo de aplicación, de modo que le fue abonado a la actora desde julio de 2017 hasta mayo de 2018; 802,77 euros menos de los fijados en el Convenio.

7.- No le han sido abonados los días de vacaciones no disfrutados al tiempo de ser despedida la actora, y que asciende a 265, 51 euros.

8.- Se presentaron diferentes papeletas de conciliación, no compareciendo las entidades demandadas a las mismas, pese a estar citadas en legal forma.

9.- La actora no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Las pretensiones de la actora son varias, manteniendo la legitimación de ambas sociedades demandadas alegando que forman parte de un mismo grupo empresarial.

En el presente caso, debe determinarses si existe un llamado grupo patológico de empresas, que es lo que mantiene la parte actora. Así, las dos empresas, si bien tienen su domicilio social en lugares diferentes, según consta por la prueba documental aportada, la distancia entre ambas es mínima y una de ellas es coincidente con el domicilio del administrador de ambas sociedades. Debe valorarse igualmente, que las dos sociedades tiene al mismo Administrador Unico que dirige su actividad que desarrolla en el mismo inmueble, tal y como expone la actora, desarrollando exactamente a misma actividad profesional. Por último, existe una confusión de plantillas entre ambas, como acredita la certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social, incorporada a las actuaciones, de modo que los mismos trabajadores son contratados indistintamente por las dos entidades.

Todos estos datos determinan que considere acreditado que nos encontramos ante un grupo de empresas patológico, lo que genera una responsabilidad solidaria de las mismas por la confusión existente entre ambas, al tratarse de sociedades que realmente no están diferenciadas.

SEGUNDO.-Consta en el informe de la vida laboral de la Sra. Bibiana que desde el 30 de julio de 2008 se han celebrado hasta 10 contratos temporales, todos ellos por razones de producción (codigo 502), salvo el último iniciado el 1 de enero de 2012 que se calificó como contrato temporal por obra o servicio determinado (codigo 501).

Pero si comprobamos el inicio y el fin de los referidos contratos, ya resuelto la cuestión relativa a la confusión de personalidades de las dos entidades, observamos que en todos ellos se da por terminado un contrato concreto para inmediatamente después, al día siguiente, iniciar otro temporal, desarrollando en todos ellos la misma actividad profesional, que era limpieza de oficinas, hoteles (camareras de piso) y otros, como se especifica en las copias de la comunicación de los contratos, remitidos por la Tesorería de la Seguridad Social e incorporadas a las actuaciones.

Los contratos temporales por circunstancias de producción al que hace referencia el artículo 15.1b) del ET , son aquellos contratos cuya única finalidad es atender las exigencias circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. La temporalidad del contrato exige una causa que la justifique, es decir debe tener un origen eminentemente causal y como consecuencia de una concreta circunstancia. La circunstancia que pueda justificar la celebración de este tipo de contratos, debe ser eventual, requiriendo una situación de cierta urgencia o imprevisión en la empresa, al haberse excedido de forma anormal las necesidades de la empresa que no pueden ser atendidas por la plantilla habitual.

Dichas características no concurren en el presente caso, a tenor de la continuidad en el desarrollo de la actividad profesional de la actora. Ésta estuvo desarrollando una misma actividad profesional de forma ininterrumpida durante 3 años y 5 meses, período de tiempo que pone de manifiesto que su función no tenían el carácter excepcional y temporal exigido para la celebración de este tipo de contratos.

El último de los contratos celebrados, desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018 fue temporal por obra o servicio determinado, es decir estuvo vinculada con un mismo contrato temporal cinco años y cinco meses, también de forma inimterrumpida.

Los requisitos de este tipo de contratos son los siguientes, a) que la obra o servicio que constituye su objeto presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, b) que su ejecución aunque limitada en el tiempo sea en principio de duración incierta y c) que se especifique e identifique en el contrato con precisión y claridad la obra o el servicio que constituye su objeto.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, lo que implica que la ausencia de uno de los requisitos convierte a la contratación en irregular, deviniendo en indefinida la relación entablada entre las partes.

Lo cierto es que el contrato suscrito con la Sra. Bibiana no cumple con ninguno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para celebrar este tipo de contratos, habiéndo además excedido de forma extraordinaria el plazo de duración de este tipo de contratos establecidos en el artículo 15 del ET a efectos de considerar este contrato como indefinido.

En el presente caso, en el contrato suscrito entre las partes, éste se limita a indicar que la Sra. Marisol va a desarrollar trabajos como comercial, como empleada de oficina de servicio de apoyo a la producción, sin precisar, ni añadir dato adicional.

En definitiva, las entidades demandadas no cumplieron con los requisitos exigidos para celebrar los contratos temporales con la demandante, entendiendo, a tenor de su número, duración, contenido y concatenación entre sí que estos fueron celebrados en fraude de ley, por lo que en virtud del apartado 3 del artículo 15 del ET debo calificarlos como indefinidos.

TERCERO.-En cuanto a los datos del contrato, a tenor de lo indicado en el Fundamento Jurídico anterior, debe estarse a la fecha del primero de los contratos suscritos con, en este caso Pineda Servicios Integrados, a tenor de la jurisprudencia que de forma consolidada y sobradamente conocida se ha establecido en relación a dicha cuestión.

Igualmente habrá que estar a lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, en este caso el publicado en el BOCCE el 22 de marzo de 2016 a efectos de determinar el salario diario, partiendo de la categoría profesional acreditada en el presente caso, que debe tenerse en cuenta a efectos de establecer las consecuencias económicas derivadas del despido.

CUARTO.-Fijados los datos más esenciales del contrato suscrito entre las partes, debemos pronunciarnos sobre si el despido de la señora Bibiana debe calificarse como nulo o improcedente.

Calificado el contrato como indefinido, consta como única comunicación efectuada por el empresario, la remisión de un documento donde constaba un finiquito y la referencia efectuada por el empleador sobre el fin de su relación laboral como consecuencia de la terminación del contrato temporal.

La característica principal de nuestra legislación laboral ha sido la progresiva restricción de la libertad empresarial de despido, para garantizar el principio de estabilidad en el empleo. Paralelamente a las trabas que se han ido imponiendo al empresario para evitar que exista una absoluta libertad de despido, el trabajador ha visto reforzadas sus posibilidades de romper unilateralmente el contrato sin alegar ninguna causa. Por eso, puede decirse que existe 'un régimen extintivo mucho más riguroso para el empresario que para el trabajador', pues aquél sólo puede extinguir de forma adecuada desde un punto de vista jurídico, el contrato de trabajo alegando la concurrencia de alguna de las causas admitidas por el ordenamiento laboral y cumpliendo con las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento jurídico.

En el presente caso, por parte de la actora se alegó la vulneración de lo dispuesto en el artículo 55.1 del ET que exige la comunicación por escrita del despido, comunicación que necesariamente debe contener los elementos establecidos en el referido precepto legal.

El incumplimiento de estos requisitos no determina la calificación del despido como nulo, siendo necesario recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que indica que el artículo 108 de LRJS enuncia de manera cerrada los casos en los que el despido debe ser calificado como nulo y dentro de esa relación exhaustiva que es coincidente con lo dispuesto en el artículo 55. 5 del ET , no se encuentra, la extinción sin cumplir con los requisitos legales.

Lo que genera es la declaración del despido como improcedente con las consecuencias derivadas de dicho pronunciamiento.

QUINTO-La actora interesó el abono de 265,51 por vacaciones no disfrutadas y 802,77 euros por las diferencias salariales entre lo percibido y lo fijado en el Convenio Colectivo.

El artículo 217 de la LEC establece que la acreditación del pago de estas cantidades debidas corresponde a la entidad demandada.

A tenor de lo indicado en el Convenio Colectivo de aplicación y de las nóminas aportadas, ha resultado acreditado que la cantidad que el empleador venía abonando a la trabajadora no se correspondía con las cuantías indicadas en el mismo para la categoría de la actora.

La falta de acreditación del abono de las diferencias salariales existentes por las entidades demandadas, así como el abono de las vacaciones disfrutadas, que no aparece ni mencionada en el documento de finiquito, incorporado a las actuaciones, determina que condene a las entidades demandadas a abonar las cantidades especificadas en la demanda.

SEXTO.-El artículo 29.3 del ET impone el abono de un 10% de interés por mora, en caso de que la deuda sean salarios o sean partidas asimiladas a dicho concepto.

En el supuesto enjuiciado, las cantidades reclamadas tienen tal consideración, por lo que deben abonar los intereses legalmente establecidos.

SÉPTIMO.-Por parte de la actora se solicitó la condena en costas de la parte demandada de conformidad con el artículo 66 del TRJS, que posibilita la imposición de una sanción-costas hasta un límite de 600 €.

Esta posibilidad se aplica en aquellos supuestos en los que la demandada no compareciera en el acto de conciliación.

Esta situación concurre el presente caso al constar en el acta elaborada que la sociedad demandada no compareció el citado acto, por lo que es procedente la condena en costas hasta un máximo de 600 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por Dña. Bibiana contra Pineda Servicios Integrales S.L. y Cleantec Limpiezas y Desinfecciones Técnicas S.L condenando a dichas entidades de forma solidaria a abonar a la actora 265,51 euros por vacaciones no disfrutadas, 802,77 euros por parte salarios debidos desde julio de 2017 hasta mayo de 2018, más el 10% de interés por mora, y declarando el despido del que fue objeto la demandante como IMPROCEDENTE, condenando a ambas sociedades a estar y pasar por esta declaración, así como a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, optar por alguna de estas dos posibilidades:

- Readmitir a la actora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, abonando los salarios dejados de percibir desde el día de éste (31 de mayo de 2018) hasta la notificación de esta sentencia.

- Extinguir la relación laboral, indemnizando a la demandante en la cantidad de 7.756,74 euros.

Procede la condena en costas la entidad demandada con un límite máximo de 600 €.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

También se advierte a las Empresas condenadas que si recurre deberá acreditar al anunciar el Recurso de Suplicación, la consignación de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones mediante la presentación en la Secretaría del oportuno resguardo, pudiendo sustituirse dicha consignación por aval bancario suficiente que habrá de presentarse junto con el mencionado escrito de anuncio del recurso.

El incumplimiento de dicho requisito será insubsanable.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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