Sentencia SOCIAL Nº 44/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 44/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1608/2017 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 44/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100036

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:48

Núm. Roj: STSJ CLM 48/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00044/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2015 0000347
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001608 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000169 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Patricia
ABOGADO/A: SOTERO MANUEL CASADO MATIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS , ALIMPAL DOS MIL CINCO S.L.
ABOGADO/A: CARLOS LOPEZ ESTRINGANA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 44 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1608/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Patricia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Guadalajara en los autos número 169/2015, siendo recurrido/s ASEPEYO MATEPSS Nº 151,
INSS, TGSS y ALIMPAL DOS MIL CINCO S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 29 de septiembre de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 169/2015, cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Patricia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Patricia , nacida el NUM000 de 1970 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene como profesión habitual la de limpiadora, que venía desempeñando en la empresa ALIMPAL 2005, S.L.

quien a su vez tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO, estando al día en sus obligaciones de alta y cotización.



SEGUNDO.- La actora sufrió accidente de trabajo en diciembre 2011, iniciando con fecha 2-1-2012, al notar dolor en codo derecho cogiendo un cubo, iniciando situación de IT. La actora causó baja en la empresa en enero de 2013.



TERCERO.- Se inició la vía administrativa de determinación de secuelas ante la Dirección Provincial del INSS sobre incapacidad permanente, quien por resolución de fecha 31 de octubre de 2014 resolvió declarar a la actora afecto a incapacitante permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, siendo las prestaciones a cargo de la Mutua ASEPEYO.

(Del expediente administrativo)

CUARTO.- La demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen a continuación: - Epicondilitis de codo derecho intervenido en 2012.

- Limitada para trabajos que requieran movimientos de pronación, supinación repetida del brazo derecho y flexoextension de muñeca derecha contra resistencia.



QUINTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, que fue desestimada expresamente por Resolución de fecha 30 de enero de 2015, que confirmó el pronunciamiento inicial.

(Del expediente administrativo)

SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora y la fecha de efectos serían los siguientes: - Base reguladora inicial IPT: 798,13.-€ (12 meses), - Fecha de efectos económicos: 31-10-2014.

(Hecho no controvertido)'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Patricia , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, dictada en fecha 29 de septiembre de 2015 , en el procedimiento 169/2015, en el que son parte Doña Patricia como demandante e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua colaboradora con la Seguridad Social, y la empresa Alimpal 2005, S.L. como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella que desestimó la revisión de la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Limpiadora, derivada de accidente de trabajo, y se le reconozca en su lugar la incapacidad permanente en grado total.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, consistente en: Añadir en el Hecho Probado cuarto la siguiente mención como dolencia del cuadro clínico: 'epicondilitis en codo izquierdo' 2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por aplicación incorrecta del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social , texto de 1994, porque la trabajadora tiene un cuadro de dolencias y menoscabos, incluida la epicondilitis del codo izquierdo, que le impiden la realización de su profesión habitual.



SEGUNDO.- Revisión de Hechos Probados . La modificación de hechos probados se sostiene en los documentos de los folios 72 y 74 del procedimiento en los que se dice que el SESCAM informa de la existencia de un cuadro de epicondilitis en el codo izquierdo.

La existencia del diagnóstico de epicondilitis del codo izquierdo es indudable en los documentos que se mencionan por el recurrente, documentos que son emitidos en febrero y junio de 2013; la sentencia que se impugna también hace referencia a él en el desarrollo de la fundamentación jurídica donde lo que se constata por el Magistrado es que en el momento en que tiene lugar la valoración, que es cuando tiene que computarse el estado clínico del solicitante, no existe la dolencia que se reclama como hecho.

En la sentencia se dan las explicaciones sobre la no inclusión de esa dolencia entre las concurrentes en la trabajadora para ser valoradas a efectos incapacitantes y sobre esa valoración no hay en el recurso aportación alguna contradictoria, solamente se afirma que existe como tal en la fecha de esos informes pero no deja constancia con hechos probados de que tal dolencia subsista -ni tampoco de cuáles serían sus efectos incapacitantes- en la actualidad de la valoración siendo clara la sentencia cuando dice que ni el informe del Médico Evaluador, ni el de la Médico que interviene como perito, ni la prueba ecográfica de marzo de 2015, dejan constancia de que exista dolencia en el codo izquierdo. Y en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada, del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona, razón por la que no cabe alterar el hecho probado cuya modificación se solicita.



TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La parte recurrente plantea la revisión de la decisión de fondo porque considera que la situación actual del beneficiario cuadro de dolencias y menoscabos, incluida la epicondilitis del codo izquierdo, le impiden la realización de su profesión habitual, lo que jurídicamente se traduce en la existencia de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Limpiadora. Esto supone que las dolencias han tenido una evolución hacia el empeoramiento de la situación global que comprendería tanto las dolencias concurrentes cuando se le reconoció la incapacidad permanente parcial por la epicondilitis del codo derecho, sobre las que ni la sentencia ni el recurso arrojan discrepancias pese a que no se han descrito los menoscabos y secuelas que generó La resolución administrativa ha reconocido la incapacidad permanente parcial que es aquella situación en la que el trabajador presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan su capacidad laboral ( artículo 193 LGSS ) de modo tal que, sin impedirle la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable ( artículo 194 TRLGSS de 2015 en relación con el artículo 137 LGSS de 1994 ). Frente a ello la pretensión de la recurrente es que se declare la incapacidad permanente total que es la situación en la que el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Encontrándonos en un supuesto de revisión lo que tiene que comprobarse es si sobre el estado anterior, conforme al cual se acordó el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial adoptada en junio de 2012, hay una diferencia en términos de empeoramiento, no una situación de empeoramiento en sí mismo sino un empeoramiento que da lugar jurídicamente a una limitación funcional que lleva a un grado de incapacidad permanente total. Debe advertirse además que lo que hay que comprobar es la identidad y el estado de las dolencias entonces y ahora, y sobre el resultado hacer la valoración del grado de incapacidad.

Con el cuadro clínico concurrente y declarado probado, que es el de epicondilitis de codo derecho intervenido en 2012 y limitación para trabajos que requieran movimientos de pronación, supinación repetida del brazo derecho y flexo extensión de muñeca derecha contra resistencia, desconociendo cuales son las secuelas, contraindicaciones y menoscabos de la epicondilitis de codo derecho reconocida en el año 2012 es imposible alterar la conclusión de la sentencia porque no se ha acreditado ni el empeoramiento de dolencias preexistentes ni la aparición de otras que den lugar a un estado incapacitante diferente del reconocido entonces.

Con lo expuesto debe llegarse a la misma valoración jurídica que ha adoptado el Juzgado, concluyendo que la beneficiaria de la prestación mantiene el mismo estatus de incapacidad permanente que se declaró en el año 2012, conclusión que no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual que es el mismo que el precedente.



CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la recurrente beneficiaria de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Patricia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, dictada en fecha 29 de septiembre de 2015 , en el procedimiento 169/2015, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1608 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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