Sentencia SOCIAL Nº 44/20...io de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia SOCIAL Nº 44/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2020 de 03 de Julio de 2020

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Tiempo de lectura: 65 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Nº de sentencia: 44/2020

Núm. Cendoj: 28079240012020100046

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1472

Núm. Roj: SAN 1472:2020

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00044/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 44/2020

Fecha de Juicio:18/6/2020

Fecha Sentencia:3/7/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000110 /2020

Proc. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Demandante/s:UGT FICA

Demandado/s:COTRONIC, COMISIONES OBRERAS CCOO , ELA , MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:Conflicto colectivo: impugnación colectiva de suspensión de contratos por causas productivas al encontrarse en uno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 23.1 del RD-ley 8/2020, por pérdida de la actividad como consecuencia del Covid-19. Se solicita como pretensión principal la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la empresa por vulneración del derecho de libertad sindical al haber negociado de mala fe aquélla durante el periodo de consultas. Subsidiariamente, se interesa se declare injustificada la medida adoptada por no concurrir las causas productivas aducidas. La AN, estima la demanda en su petición principal por cuanto entiende acreditada la mala fe por parte del banco empresarial al obviar las reglas de negociación y votación dentro de una comisión negociadora sindicalizada, así como por faltar la debida comunicación de la decisión empresarial, al finalizar el periodo de consultas sin acuerdo, a la representación legal de los trabajadores. Se condena a la empresa a que indemnice al sindicato actor, por lesionar su derecho fundamental de libertad sindical en su dimensión de acción dentro de la empresa, en la cuantía de 4.000 euros.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG:28079 24 4 2020 0000112

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000110 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a:SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

SENTENCIA 44/2020

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En MADRID, a tres de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO con número 110/2020 seguido por demanda del Sindicato FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) representado por el Letrado Don Saturnino Gil Serrano, contra (COTRONIC), representada por el Letrado Don Manel Alcalá Caballero; CC.OO (letrada Dª Blanca Suárez Garrido),ELA(no comparece), MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña. Susana María Molina Gutiérrez.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 22 de abril de 2020 se presentó demanda por el Sindicato FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) contra la mercantil CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A.U. (COTRONIC), indicando como interesados a los sindicatos Comisiones Obreras Federación de Industria y ELA; sobre impugnación de suspensión colectiva de contratos de trabajo.

Segundo.- Por Decreto de 24 de abril de 2020 la Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18/6/2020 a las 09:15 horas para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Cuarto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Quinto.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: el Sindicato FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABJADORES (en adelante UGT-FICA) se ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende se declare que el acuerdo adoptado por la empresa con la representación de CCOO, en fecha de 7 de abril de 2020, en el periodo de consultas del ERTE por el que se suspenden 737 contratos de trabajo es nulo o subsidiariamente ineficaz, por no estar suscrito por la mayoría de la representación de los trabajadores en la comisión negociadora, lo que determina a su vez la nulidad de la medida de suspensión de contratos de trabajo. Subsidiariamente de lo indicado en el apartado b) anterior, que la decisión de la empresa de suspender 737 contratos de trabajo durante 3 meses, en el periodo comprendido entre el 8 de abril y 7 de septiembre de 2020 es una medida injustificada, por lo que se han de reanudar de manera inmediata todos los contratos de trabajo y condene a la empresa al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores hasta la fecha de la reanudación del contrato, o al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión así como que se ha vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical y el de negociación colectiva de UGT-FICA, y condene a la empresa al pago de una indemnización de 4.000 euros. Insiste el actor en que la forma de negociación acordada para la negociación del periodo de consultas del ERTE fue la de una comisión sindicalizada, y cuando la compañía se percató de la oposición de los sindicatos ELA y UGT a concluir el proceso con acuerdo procedió a alterar los términos en que se había procedido hasta ese momento, remitiendo el acta de la última reunión para su aprobación, en lugar de al portavoz designado por las secciones sindicales, a cada uno de los miembros de la comisión negociadora para que emitieran su voto individual. Tal votación, por consiguiente, fue ineficaz en cuanto que lesionó el derecho de libertad sindical al entrometerse en los términos de la negociación intra-sindical, menoscabando con ello el principio de buena fe que ha de presidir la negociación.

Se añade que la decisión empresarial no fue tampoco comunicada a la representación legal de los trabajadores infringiendo lo dispuestos en los artículos 41 y 43 del ET. Se concluye negando la presencia de la causa productiva, por dedicarse la compañía a una actividad de las declaradas como esenciales durante el estado de alarma, habiendo sido elaborada la memoria portada en el ERTE por un miembro de la propia compañía demandada.

Por su parte, se opone a la demanda la compañía COTRONIC negando que se negociara con secciones sindicales sino son sujetos individuales. Así las actas de cada una de las reuniones se remitieron a todos y cada uno de sus miembros y no sólo a un representante de cada sección sindical, si bien para su firma y dadas las excepcionales circunstancias que se vivían, se solicitó fuera firmada por uno solo de ellos. De hecho, se añade que fue el sindicato CC.OO. quien en la segunda reunión propuso esta forma de aprobación de actas, sin que nunca más se hablara del tema. En las restantes se habló siempre de representantes legales de los trabajadores o de representación social, pero nunca de secciones sindicales.

Los asesores de los sindicatos sólo intervinieron en una ocasión (uno por parte de UGT y otro de CC.OO.) en la última reunión con voz, pero sin voto), además ni CC.OO. ni ELA tienen constituidas secciones sindicales en la empresa con lo que difícilmente podrían haber negociado así constituidos. Además, para poder negociar mediante secciones sindicales el RD 1483/20112 exige acuerdo expreso de las secciones sindicales comunicado a la empresa, y a falta de tal acuerdo, la negociación se dirigirá a la representación legal de los trabajadores, como aquí se hizo, quienes eligieron a sus trece integrantes. Por ello el voto no pudo ser más que individual, resultando finalmente 7 votos a favor del acuerdo, 2 en contra y 4 abstenciones; por tanto la fase de negociación sí finalizó con acuerdo adoptado por la mayoría, con lo que la causa se entiende concurrente, sin que puede apreciarse lesión de derecho fundamental alguno.

Como hubo acuerdo, no fue necesario la comunicación a la representación legal de los trabajadores, pero sí se comunicó como también se hizo a la autoridad laboral.

En cuanto a la concurrencia de causas, se afirma que es perfectamente admisible acudir a un ERTE por causas productivas en un servicio esencial. La actividad de la empresa se divide en cuatro bloques esenciales: sustitución de cobre por fibra, portabilidad de líneas, contratación de nuevas altas y medidas correctivas de averías. Las dos primeras se han encontrado suspendidas durante el estado de alarma, la tercera ha representado un volumen de negocio durante el tiempo de pandemia insignificante manteniéndose únicamente la actividad reparadora.

La letrada de CC.OO. por su parte manifestó que efectivamente sí se negoció por secciones sindicales durante la negociación del ERTE por causas productivas, pero que dadas las dificultades se acordó que la firma de las actas se efectuara solamente por uno de los integrantes de cada sección sindical. Admitió el sindicato la concurrencia de las causas esgrimidas por la empresa, así como la mejora de las condiciones de los trabajadores. UGT en su mayoría era favorable a aprobar con acuerdo el ERTE, a diferencia de su portavoz que se mostraba en contra. Concluyó afirmando que ni en las actas ni en ningún momento consta la posición del sindicato ELA.

Todos ellos interesaron el recibimiento del pleito a prueba proponiendo: la parte actora la documental por reproducida, testifical y reproducción de sonido. La empresa demandada: documental y testifical. Y el sindicato CC.OO documental consistente en el expediente administrativo. Toda la prueba propuesta fue admitida y practicada, y al no costar unido a las actuaciones el expediente administrativo se acordó su incorporación como diligencia final, tras su recepción las partes concluyeron quedando los autos vistos para sentencia.

Sexto.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos:

- Se negoció con secciones sindicales.

- En la primera acta se dice cómo hará el periodo de consultas remitiendo el acta a todos los miembros.

- Ningún acta se firmó digitalmente.

- En la empresa sólo tienen sección sindical el sindicato UGT.

- En la comisión negociadora votaron a favor 7, dos en contra y 4 se abstuvieron.

- El acuerdo se comunicó a la representación legal de los trabajadores y a la autoridad laboral.

- La única actividad que se le permitía a la empresa durante el estado de alarma era la contratación de nuevas altas y las medidas correctivas que representaban un volumen insignificante.

Fueron hechos Pacíficos:

- Se acordó que las actas las firmara un miembro de cada sindicato.

- La comisión negociadora quedó conformada por seis miembros de UGT, seis representantes de CC.OO. y uno de ELA.

- La representación legal de los trabajadores en sentido amplio formó la comisión negociadora y sólo intervinieron un asesor de UGT y de CCOO en la cuarta reunión.

- COTRONIC tiene varios centros de trabajo y en todos, menos en dos, tiene representación unitaria de los trabajadores.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO:Por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Gobierno de España declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo de 2020).

SEGUNDO:En junio de 2016 Don Maximino fue designado como coordinador del sindicato UGT-Fica dentro de la empresa COTRONIC (DESCRIPTOR 6)

TERCERO:El día 23 de marzo de 2020 el Director de Recursos Humanos de la compañía demandada remitió comunicación escrita al delegado de personal del centro de trabajo de Barcelona, el Sr. Maximino con el siguiente contenido:

' El motivo de la presente comunicación es la de informar de la apertura por parte de la empresa de EXPEDIENTE DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO TEMPORAL DE SUSPENSIÓN (ERTE) por causas productivas, al amparo de lo establecido en el artículo 23 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 en relación el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo en relación con lo dispuesto en el Real Decreto- Ley 3/2012, de 10 de febrero, y Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

Según lo dispuesto en artículo 3 Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo de 2020, se les da un plazo de máximo de 5 días para la formación de la comisión negociadora.

Una vez identificada la comisión negociadora y acordada con la representación de la empresa su composición, se les comunicará el inicio formalmente del periodo de consultas a que se refiere el apartado b) del artículo 23 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y se hará entrega de la documentación justificativa.

Le ruego firme el duplicado de la presente como acreditación de su recepción. informándole de la apertura del expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) por causas productivas al amparo de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto-Ley RD 8/2020 en relación con el artículo 47 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, conduciéndole un plazo de 5 días para la formación de la comisión negociadora.

Un cardial saludo.

Rafael' (descriptores 3 y 76)

CUARTO:Idénticas comunicaciones, y en la misma fecha, se remitieron:

- A los delegados de personal del centro de trabajo de Granada, Don Tomás y Don Vidal,

- Al delegado de personal del centro de trabajo de Madrid Don Luis Miguel.

- Al delegado de personal del centro de trabajo de Málaga Don Jesús Carlos.

- A los delegados de personal del cetro de trabajo de Sevilla Don Marco Antonio, Doña Gema

- A los delegados de personal del cetro de trabajo de Cádiz Don Alejandro y Don Alvaro.

- Al delegado de personal del cetro de trabajo de Guipúzcoa Don Anibal.

- Al delegado de personal del cetro de trabajo de Marbella don Argimiro.

- Al delegado de personal del cetro de trabajo de Teruel Don Aureliano.

- A los delegados de personal del cetro de trabajo Zaragoza Don Benigno y Don Blas

Así como a los trabajadores individuales de los centros donde no existía representación unitaria para que procedieran en los términos interesados (descriptor 76).

QUINTO:Por correo electrónico de 26 de marzo de 2020 Don Estanislao (desde una dirección de correo con dominio fica.ugt.org) remitió la siguiente misiva a la compañía bajo el asunto: 'composición mesa negociadora UGT FICA Cotronic':

'Buenos días

Respecto a la representación que le corresponde a UGT FICA estipulada de acuerdo a la representación en 6 miembros le adjuntamos los miembros de la comisión negociadora:

Francisco en representación de Málaga.

Zulima en representación de Granada.

Hugo en representación de Cádiz.

Jenaro en representación de Sevilla.

Maximino en representación de Barcelona

Blas en representación de Zaragoza.

Estarán asesorados por parte de la federación estatal por Estanislao Responsable de Bienes de equipo o Plácido colaborador de la federación estatal en Bienes de equipo.

Las reuniones deberán ser de forma telemática debido al impacto del coronavirus en España.

Gracias

Saludos cordiales,

Estanislao

Responsable Bienes de equipo UGT FICA' (descriptor 4 y folio 1 del descriptor 77).

SEXTO:En fecha 27 de marzo de 2020 el sindicato CC.OO. Industria remitió escrito a Don Rafael con el siguiente contenido:

'En relación a su comunicación dirigida a los diferentes Comités de Empresa de COTRONIC, comunicando formalmente la necesidad de la empresa de iniciar un procedimiento de suspensión colectiva de contratos por causas productivas, según los parámetros que se establecen en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable por remisión del art. 47 ET y del artículo 23 del Real Decreto Ley 8/2020, desde CCOO Industria le comunicamos, a efectos de la composición de la Comisión Negociadora que los miembros designados por la Sección Sindical(la cursiva es nuestra) de CC.OO. Industria en COTRONIC son las siguientes personas:

- Teofilo. (Cádiz)

- Luis Miguel (Madrid)

- Tomás (Granada)

- Vidal (Granada)

- Marco Antonio (Sevilla)

- Jesús Carlos (Málaga)

El número de personas de CCOO en la Comisión Negociadora ha sido calculado en base a los porcentajes de representatividad de los sindicatos con implantación en la empresa. Dada la situación que nos encontramos, una vez que el Gobierno decreta el 'Estado de Alarma', proponemos como mecanismo para mantener las reuniones por videoconferencia la aplicación Meet de Google.' (Folio 2 descriptor 77).

SEPTIMO:El sindicato ELA, en fecha que no consta remitió a la compañía la siguiente comunicación por ella aportada como folio 3 del descriptor 77:

'Buenos días.

Les comunicamos que para la mesa de negociación de ERTE nuestro representante será Anibal, delegado de personal y delegado de prevención de Cotronic Gipuzkoa, con DNI NUM000.

Así mismo necesitamos toda la documentación del ERTE por causas productivas y la negativa de la Autoridad Laboral al ERTE solicitado por fuerza mayor.

Gracias.'

OCTAVO: La Comisión negociadora quedó definitivamente compuesta del siguiente modo:

- Por parte del banco social:

Provincia Nombre Sindicato

Barcelona Don Maximino UGT

Cádiz Don Hugo UGT

Cádiz Don Teofilo CC.OO.

Granada Don Tomás CC.OO

Granada Doña Zulima UGT

Granada Don Vidal CC.OO

Guipúzcoa Don Anibal ELA

Madrid Don Luis Miguel CC.OO

Málaga Don Francisco UGT

Málaga Don Jesús Carlos CC.OO

Sevilla Don Jenaro UGT

Sevilla Don Marco Antonio CC.OO

Zaragoza Don Blas UGT

- Por parte de la empresa:

Don Rafael Salgas (Director de Recursos Humanos), Don Onesimo (Director de Operaciones). Don Ricardo (Responsable de I+D) y Don Serafin (responsable de PEX) (hecho conforme).

NOVENO:El día 30 de marzo de 2020 Don Rafael remitió correo electrónico a Don Maximino con el siguiente contenido:

'Muy Sr/a. Nuestro/a:

Por medio de la presente se le informa que la empresa ha tomado la decisión de proceder a tramitar un EXPEDIENTE DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO (ERTE) por causas productivas, por lo que se le comunica que en su calidad de representantes legales de los trabajadores del centro de trabajo de , que a partir de la presente fecha, se inicia formalmente el periodo de consultas a que se refiere el artículo 23 del Real Decretoley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID19 en relación con el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, y el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en orden a la suspensión de los contratos de trabajo que componen la plantilla de CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, SAU.

En consecuencia y con objeto de presentar formalmente la propuesta de la Empresa, le informo que la Comisión Representativa de los trabajadores comunicada está convocada a la reunión el día 31 de MARZO de 2020, por video conferencia a las 16:00 horas. Se le remitirá la convocatoria a través de la plataforma correspondiente.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores, con esta misma fecha se notifica a la Autoridad Laboral el comienzo del periodo de consultas a que se refiere el citado precepto.

Se acompaña a la presente comunicación, la siguiente documentación en soporte electrónico:

a) Solicitud oficial dirigida a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo con Relación de

trabajadores afectados por la medida solicitada.

b) Memoria explicativa de las causas que motivan la presente solicitud de suspensión.

c) Escrito en el que se ha solicitado a los trabajadores el preceptivo informe sobre las medidas pretendidas, y exigido en el art. 64.5 a) del R.D. Leg. 1/1995, de 24 de marzo y art. 6.1.d), del R.D. 43/1996, de 19 de enero.

Les rogamos confirmación como acreditación de su recepción.

Atentamente,

Rafael' (descriptor 5).

DECIMO:El día 31 de marzo de 2020 la empresa COTRONIC presentó ante la Dirección General de Trabajo solicitud de tramitación de expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) por causas productivas al amparo del artículo 23 del Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. (descriptor 1 del expediente administrativo).

DECIMOPRIMERO:El día 31 de marzo de 2020 a las 16:30 horas se celebró por video conferencia la primera reunión de la comisión negociadora. En el acta levantada, que ahora se da por reproducida (descriptor 9 y página 37 del descriptor 77) concretamente en su página tercera, se hizo constar lo siguiente: 'se indica del procedimiento a seguir para la elaboración, redacción y firma de las actas y el procedimiento será que por parte de la empresa se remitirá el acta y se adjuntarán las redacciones remitidas por parte de la RLT y si es posible que se firme digitalmente por un miembro de cada sección sindical una vez aceptada por todos'

Resulta relevante también destacar que, al referirse a las intervenciones de los miembros del banco social de la comisión negociadora, se recoge lo siguiente (folio 4) 'por la parte social interviene en este orden UGT, CC.OO y finalmente ELA cuyos comentarios se adjuntan a continuación y que se transcriben tal cuan se han recibido por parte de la RLT sin que suponga ningún reconocimiento ni aceptación'.

DECIMOSEGUNDO:El día 4 de febrero de 2020 Don Rafael remitió correo electrónico con el objeto: 'acta NUM004' a los siguientes correos electrónicos: DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014

(folio 47 del descriptor 77 y testifical de Doña Zulima).

DECIMOTERCERO:El día 2 de abril de 2020 se reunió por segunda vez la comisión negociadora. En el acta levantada al efecto, se hace constar que por parte de CC.OO. se propuso 'ir reflejando en las actas la aprobación de la reunión anterior y en la reunión final, si hay acuerdo, se enviará por parte de la dirección de la empresa todo junto en un pdf donde cada sección sindical(la cursiva en nuestra) dará su conformidad al documento...'

En el mismo sentido se añadió que '...pendiente de confirmar por parte de UGT este asunto la dirección de la empresa insiste en las actas no son documentos de manifestaciones libres, sino que debe reflejar lo que sucede en las reuniones y reitera que aunque se transcriba los contenidos que desde cada sección sindical(la cursiva es nuestra) se quiera incluir, esto no supone ningún reconocimiento...'

De nuevo, la intervención de los interlocutores sociales se consignó haciendo referencia a 'toma la palabra UGT, CC.OO. o ELA' (folio 49 del descriptor 77).

DECIMOCUARTO:El día 7 de abril de 2020 el Señor Rafael remitió el borrador del acta de la segunda sesión de la comisión negociadora a un total de 16 direcciones de correo electrónico, en concreto las siguientes: DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014 y DIRECCION013; y con copia a DIRECCION015 y DIRECCION016 (descriptor 9 y folio 60 del descriptor 77).

DECIMOQUINTO:El día 7 de abril de 2020 Don Rafael remitió el borrador del acta de la tercera sesión de la comisión negociadora a un total de 16 direcciones de correo electrónico, en concreto las siguientes: DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014 y DIRECCION017; y con copia a DIRECCION015 y DIRECCION016

En el borrador de tal documento la intervención de los interlocutores sociales se identificó por la designación del sindicato de afiliación, incluso en el parágrafo tercero del folio cinco (también en el folio 8) se hizo constar lo siguiente: '... Por alusiones se da la palabra a la parte operativa para comentar los datos que expuesto la sección UGT(la cursiva es nuestra)...'

En el mismo sentido, en el último párrafo de ese folio se puede leer lo siguiente: ' tras la aclaración correspondiente, toma la palabra la dirección de la empresa para aclarar los comentarios indicados en las diferentes exposiciones de las diferentes secciones sindicales...'(descriptor 10 y folio 88 descriptor 77).

DECIMOSEXTO:En fecha 7 de abril de 2020, con el nombre del asunto: 'acta final' Don Rafael remitió a Don Maximino el siguiente correo electrónico:

'Buenas tardes,

Adjunto el acta final con acuerdo con las actas de las reuniones para que como miembro de la comisión negociadora suscriba o no dicho acuerdo.

Un saludo' (descriptores 13 y 78).

DECIMOSEPTIMO:El día 7 de abril de 2020 la empresa demandada remitió correos electrónicos con idéntico contenido a los restantes integrantes de la comisión negociadora a título individual que se dan por reproducidos (folios 2 a 13 del descriptor 78).

DECIMOCTAVO:El día 7 de abril de 2020 Don Maximino envió correo electrónico a Don Rafael con el siguiente contenido:

'Buenas noches,

Desde UGT no entendemos este correo electrónico de COTRONIC donde se indica que ha habido acuerdo entre las partes cuando la realizada es que NO HA HABIDO ACUERDO POR PARTE DE UGT NI DE ELA, POR LO TANTO SON ACUERDO DE LA RLT.

Solicitamos aclaración por parte de la empresa.

En breve les trasladaremos ACTA FINAL firmada con el NO ACUERDO.

Atentamente,

Don Maximino' (descriptor 14 y folio 22 del descriptor 78).

DECIMONOVENO:El día 7 de abril de 2020 Don Tomás remitió correo electrónico a Don Rafael manifestando su 'acuerdo' para la finalización del periodo de consultas (folio 14 del descriptor 78).

VIGESIMO:El día 7 de abril de 2020 Doña Zulima remitió correo electrónico a Don Rafael manifestando su 'acuerdo' para la finalización del periodo de consultas (folio 15 del descriptor 78).

VIGESIMOPRIMERO:El día 7 de abril de 2020 Don Vidal remitió correo electrónico a Don Rafael manifestando su 'acuerdo' para la finalización del periodo de consultas (folio 16 del descriptor 78).

VIGESIMOSEGUNDO:El día 7 de abril de 2020 Don Luis Miguel remitió correo electrónico a Don Rafael manifestando su 'acuerdo' para la finalización del periodo de consultas (folio 17 del descriptor 78).

VIGESIMOTERCERO:El día 7 de abril de 2020 Don Jesús Carlos remitió correo electrónico a Don Rafael manifestando su 'acuerdo' para la finalización del periodo de consultas (folio 19 del descriptor 78).

VIGESIMOCUARTO:El día 7 de abril de 2020 Don Marco Antonio remitió correo electrónico a Don Rafael manifestando su 'acuerdo' para la finalización del periodo de consultas (folio 20 del descriptor 78).

VIGESIMOQUINTO:El día 7 de abril de 2020 Don Teofilo remitió correo electrónico a Don Rafael manifestando su 'acuerdo' para la finalización del periodo de consultas (folio 21 del descriptor 78).

VIGESIMOSEXTO:El día 7 de abril de 2020 consta acta final remitida a la autoridad laboral sobre finalización del periodo de consultas con acuerdo, así como de los correos electrónicos remitidos por siguientes miembros de la comisión negociadora que votaron favorablemente el acuerdo: Don Tomás, Don Teofilo, Don Marco Antonio, Don Jesús Carlos, Don Luis Miguel, Don Vidal y Doña Zulima. El sindicato ELA envió correo electrónico donde constaba 'no conforme'. (Descriptor 8 del expediente administrativo).

VIGESIMOSEPTIMO:El día 8 de abril de 2020 Don Maximino remitió correo electrónico a Don Rafael con el siguiente contenido:

'Buenas noches Rafael,

Conforme hemos acordado por unanimidad los Representantes de la Comisión Negociadora de COTRONIC UGT-FICA Estatal, te adjuntamos el ACTA NUM001 correspondiente al periodo de consultas del ERTE por causas productivas.

En breve os trasladaremos las manifestaciones del ACTA FINAL DEL PERIODO DE CONSULTAS (FINALIZADA SIN ACUERDO) correspondiente al día 7 de abril, que al haber terminado sobre las 23:30h, estamos ultimando ahora mismo.

Atentamente,

Maximino

Coordinador Estatal UGT FICA' (descriptor 11).

VIGESIMOCTAVO:El día 8 de abril de 2020 Don Maximino remitió correo electrónico a Don Rafael con el siguiente contenido:

'Buenas noches Rafael,

Por la presente informo que en tu correo así como en él acta debe de haber algún error.

La reunión ha terminado SIN ACUERDO POR LAS PARTES ya que como sabes UGT FICA con 6 representantes a través de su responsable de Bienes de equipo estatal Don Estanislao, quien ha informado de los motivos del no acuerdo de sus delegados. El representante de ELA ha votado con no acuerdo y CC.OO con 6 representantes ha votado si al acuerdo, siendo el resultado final de 7 votos en contra 6 votos, por lo que NO HAY ACUERDO DE LA RLT.

Por otro lado, no entendemos por qué si desde el primer día de negociaciones en la reunión del día 31 se decidió por unanimidad de todas las partes que la dificultad por la situación en las que nos encontramos imposibilita las reuniones presenciales y se adoptaba la siguiente manera de aprobar el acta sin firmarla expresamente por todos los miembros , 'Se indica del procedimiento a seguir para la elaboración, redacción y firma de las actas y el procedimiento será que por parte de la empresa se remitirá el acta y se adjuntaran las redacciones remitidas por parte de la RLT y si es posible, que se firme digitalmente por un miembro de cada sección sindical una vez aceptada por todos.'. No entendemos por qué en esta acta final se cambian las pautas acordadas en el ACTA NUM002, pág 3, del periodo de consultas unilateralmente por parte de COTRONIC, solicitando a las partes que se haga ahora de forma individual y que por nuestra parte no estamos de acuerdo con este cambio de criterio. Por ende, solicitamos que se siga respetando lo acordado, por lo tanto cuando corrijan estos pormenores en el acta como coordinador de UGT ESTATAL de COTRONIC, tal y como se ha venido realizando, te comunicaré la aceptación del acta una vez adjuntadas las manifestaciones de todas las partes, como en anteriores ocasiones.

Conforme hemos acordado por unanimidad los Representantes de la Comisión Negociadora de COTRONIC UGT FICA Estatal, te adjuntamos el ACTA NUM003 ACTA FINAL correspondiente al periodo de consultas del ERTE por causas productivas.

Maximino

Coordinador Estatal UGT' (descriptor 15).

VIGESIMONOVENO:El día 14 de abril de 2020 la Inspección de Trabajo emitió informe con las siguientes conclusiones:

'Formalizadas las actuaciones oportunas, esta Inspección entiende que, para concluir el Informe se deben practicar las siguientes consideraciones:

-Los trámites procedimentales se iniciaron tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, por lo que se aplican en este procedimiento las especialidades previstas en los arts. 23 y siguientes del R.D. Ley 8/2020, junto a las previsiones generales contenidas en los artículos 16 y siguientes del Real Decreto1483/2012.

-La documentación presentada, una vez ampliada la documentación presentada inicialmente, se ajusta con carácter general a lo exigido en el mencionado Reglamento (art. 17 y 18).

-El expediente se fundamenta en causas productivas, que se desarrollan en la Memoria explicativa e Informe Técnico aportados.

-En cuanto a la representación de los trabajadores en el presente procedimiento, la asumieron las secciones sindicales con implantación en la empresa, designando cada una de ellas a los miembros que habrían de integrar la comisión negociadora, sin que se observe la trasgresión del art. 41.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sin que conste que por la representación de la parte social se hayan denunciado anomalías al respecto.

- En relación con el período de consultas, se celebran reuniones del mismo los días 31 de marzo, y 2, 6 y 7 de abril y desde la óptica de la informante no se observa la transgresión del artículo 20 del Real Decreto 1483/2012 al respecto.

-Para el resultado final del período de consultas, 'Con Acuerdo', no se aprecia la concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

-El Acuerdo de suspensión que concluyó el período de consultas comprende las fechas desde el 8 de abril hasta el 7 de septiembre de 2020, con un periodo máximo de afectación por trabajador de 3 meses.

-Por último, aunque no resulta objeto de este informe entrar a valorar la causa invocada, de conformidad con los dispuesto en el RD 1483/2012, sí que conviene precisar, en relación a la proporcionalidad de las medidas propuestas que, a criterio de la actuante, considerando la existencia (invocada por la empresa como fundamento de su solicitud) de relación del procedimiento con la situación desencadenada por el COVID 19, la duración de las medidas de suspensión de contratos de trabajo hubiera debido circunscribirse al periodo de tiempo que su actividad se encuentre afectada por las restricciones establecidas en la normativa reguladora de la situación de emergencia sanitaria y el Estado de alarma. En base a cuanto antecede, se remite el presente informe a la Autoridad Laboral, a efectos de su incorporación al procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los artículos16 y siguientes del Real Decreto 1483/2012'. (Descriptor 12 del expediente administrativo)

TRIGESIMO: En la fase de consultas la empresa entregó a la representación legal de los trabajadores memoria explicativa de las causas que motivaban su decisión (descriptor 18 que se da íntegramente por reproducido), y de la que se destacan los siguientes puntos relativos al objeto de actividad de la compañía:

- Contrato BUCLE (CONTRATO GLOBAL) para TELEFÓNICA: COTRONIC tiene como actividad principal el mantenimiento e instalación de equipos y productos de telecomunicaciones. Al año 2019 más del 97% de la facturación se correspondía con el cliente TELEFONCIA en relación con el contrato BUCLE de cliente consistente en la instalación y mantenimiento de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de Telefónica o del cliente dentro del territorio nacional. En concreto, el contrato incluye: obra civil, líneas y cables, y atención al cliente.

- El 3% del volumen de facturación restante corresponde a los siguientes clientes: VODAFONE (Contrato de Acceso de y Datos para la prestación de servicios, almacenamiento, instalación, configuración y aceptación de los Equipos de Planta Interna relativos a las Tecnologías de Transporte, Acceso y Datos); IBERDROLA (contrato Marco de Prestaciones de Servicios para las Operadoras de la Red de Telecomunicaciones y Telecontrol Grupo 3: Mantenimiento, Transmisión y Cableado en Zona Norte); ITALTEL (trabajos bajo pedido para prestación e servicios de instalación, configuración y aceptación de los equipos de planta interna relativos a las tecnologías de transporte, acceso y datos) y ACTA TELECOM (trabajos bajo pedido para prestación de servicios de instalación, configuración y aceptación de los equipos de planta interna relativos a las tecnologías de transporte, acceso y datos).

- La merma del volumen de actividad cuantificado por la empresa era de en torno a un 65% de la actividad ordinaria al tiempo de la elaboración de la memoria.

TRIGESIMOPRIMERO:El día 17 de marzo de 2020 la mercantil TELEFONICA remitió comunicación escrita a la compañía demandada con el contenido que obra en los folios 61 y 62 del descriptor 18, que se dan por reproducidos, de entre cuyo contenido resulta relevante destacar el compromiso de TELEFONICA, así como de sus colaboradores (entre los que se encuentra la entidad demandada) en las actividades siguientes: priorizar las tareas destinadas a garantizar las comunicaciones; dotar de banda ancha para facilitar el teletrabajo y la conectividad y suspender todas las actividades relacionadas con la portabilidad salvo las vinculadas a la fuerza mayor

TRIGESIMOSEGUNDO:El día 20 de marzo de 2020 la empresa demandada presentó ante la Dirección General de Trabajo solicitud de expediente de suspensión temporal de empleo por fuerza mayor vinculada a la situación extraordinaria creada por el COVID-19 interesando la suspensión de los contratos de trabajo de la plantilla de los centros de trabajo sitos en las Comunidades de Andalucía, País Vasco, Aragón, Cataluña y Madrid. El día 27 de marzo de 2020 la Dirección General de Trabajo dictó Resolución expresa acordando declarar no constatada la existencia de fuerza mayor, interponiendo el día 23 de abril de 2020 la compañía recurso de alzada que ha sido desestimado por Resolución de 10 de junio de 2020 que se da íntegramente por reproducida (descriptor 88) en el que se recomendaba, en su caso, reconducir la petición empresarial, a expediente por causas productivas.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO.- Pretende el sindicato actor se declare que el acuerdo adoptado por la empresa con la representación de CC.OO. en fecha de 7 de abril de 2020 por el que se suspenden 737 contratos de trabajo, es nulo o subsidiariamente ineficaz, por no estar suscrito por la mayoría de la representación de los trabajadores en la comisión negociadora al haber estado ésta sindicalizada, de tal suerte que los acuerdos que en ella se alcancen han de lograrse por el voto de cada una de las secciones sindicales que la componen, y no por el de cada uno de sus integrantes individualmente considerados. Es más, se añade que esa fue la forma de suscribirse cada una de las tres actas anteriores a la que puso fin al periodo de consultas, momento en el que la empresa vaticinando el voto desfavorable de UGT, optó por variar los términos de la negociación y acudir de manera separada a los miembros de la comisión para recabar su voto, cuando hasta la fecha lo había obtenido a través de los portavoces de cada una de las secciones sindicales representadas.

Se opone la empresa demandada afirmando que en ningún momento existió acuerdo expreso y formal por parte de las secciones sindicales presentes en la empresa (entre las que no se encuentra ni CC.OO. ni ELA) comunicando a la empresa su decisión de negociar el ERTE por las secciones sindicales y no por los órganos de representación unitaria, por lo que son ellos los delegados de personal de manera individual quienes se sentaron a negociar, con independencia de su afiliación sindical, siendo la votación en cada acta, y por tanto también en la final, individual.

CUARTO:Pues bien, expuesto lo anterior hemos de recordar que el artículo 23 del RD de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 bajo la rúbrica 'medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción' previene que en los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes (que no es otra que la contenida en el RD 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada):

a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.

b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días.

c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.

Por lo tanto, las particularidades procedimentales introducidas por la norma se refieren, en cuanto a la forma de constituirse la comisión negociadora, a los supuestos en que no existan representación legal de los trabajadores, extremo que aquí no concurre lo que nos conduce a la normativa general contenida en Capítulo II del Título I del RD 1483/2012 cuyo artículo 27 establece que la consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora, prosigue, estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

Por su parte el artículo 26 añade que los acuerdos en el periodo de consultas requerirán la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que, en su conjunto, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados, para lo cual, se considerará el porcentaje de representación que tenga, en cada caso, cada uno de sus integrantes. Sólo se considerará acuerdo colectivo en el periodo de consultas aquel que haya sido adoptado por los sujetos a que se refiere el artículo 26.

Sentado el anterior marco normativo hemos de recordar, respecto de lo que ha de entenderse por una comisión negociadora sindicalizada, que como decíamos en nuestra sentencia 211/2013 de 26 de noviembre de 2013 '...el artículo 41.4 ET, al que remite el art. 51.2 ET, en la versión vigente al momento de iniciarse el período de consultas, decía que: 'Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.

En las empresas en las que no exista representación legal de los mismos, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. Los acuerdos de la comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial' .

Parece claro, por tanto, que las secciones sindicales mayoritarias tienen prioridad absoluta para conformar la comisión negociadora de los períodos de consulta de los despidos colectivos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

a. - Que haya secciones sindicales en la empresa.

b. - Que las secciones, existentes en la empresa, ostenten la mayoría de los representantes legales de los trabajadores en la empresa.

c. - Que esas secciones sindicales decidan negociar el período de consultas...'

En el mismo sentido la Sentencia de Pleno de la Sala Cuarta de 24 de febrero de 2015 (recurso 1.65/2014) indica que '...en efecto, en la redacción de los preceptos del Estatuto de los Trabajadores vigentes en la fecha de inicio del periodo de consultas (14-12-2012), que se corresponden a la redacción dada por Ley 3/2012 de 6 de julio, respecto a la determinación de los interlocutores por parte de los trabajadores frente a la empresa durante el periodo de consultas del despido colectivo, se establecía que, en primer lugar, correspondería a ' las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal ' y, para cuando no existiera representación legal de los trabajadores (no sindical ni unitaria), se fijaba una regla subsidiaria, disponiéndose que ' En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación para el período de consultas a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 ' ( art. 51.2.VI y VII ET ). En referido art. 41.4 ET , encuadrado en las ' modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo ', reiterando la regla principal, se especificaba para la subsidiaria que ' En las empresas en las que no exista representación legal de los mismos, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma ' ( art. 41.4.IV ET).

5.- Estas reglas se desarrollaron reglamentariamente por el citado Real Decreto 1483/2012, en el que se dispone, quizá incluso con mayor claridad, sobre la ' Interlocución en el periodo de consultas ', que ' 1. Estarán legitimados para intervenir como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas a que se refiere este Reglamento los representantes legales de los trabajadores. Dicha intervención corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal ', que ' 2. Cuando la empresa tuviera varios centros de trabajo afectados por el procedimiento intervendrá, de manera preferente, el Comité Intercentros o el órgano de naturaleza similar creado mediante la negociación colectiva, si por esta vía tuvieran atribuida esta función ' y que ' 3. En los casos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación durante la tramitación del procedimiento a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores .. .' ( art. 26.1 a 3). Análogas reglas se articulan cuando se trata del ' Procedimiento de despido colectivo aplicable en las Administraciones Públicas a que se refiere el párrafo segundo de la disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores ', estableciéndose que ' 1. Estarán legitimados para intervenir en este periodo de consultas como interlocutores ante el órgano competente del Departamento, Consejería, ente, organismo o entidad pública afectados, los representantes legales de los trabajadores del ámbito correspondiente.- 2. Dicha intervención corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal, en su caso ....- 3. En los entes, organismos o entidades públicas en las que no exista representación legal de los trabajadores, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores del propio ente, organismo o entidad pública, o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y los representativos del ente, organismo o entidad pública afectado por el despido y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a los mismos ' ( art. 46 RD 1483/2012 ).

6.- La expuesta interpretación de que la ausencia de representación legal lo es para los supuestos en que no exista representación sindical ni unitaria, es dable entender que la corroboran tanto el art. 124.1 LRJS (en redacción dada por Ley 3/2012) (' La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo ') como el propio art. 51.1.I ET (' El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores ... ').

Por lo tanto, estarán legitimadas de manera prioritaria para negociar los despidos colectivos (y por remisión del artículo 51 las medidas de flexibilidad interna) las secciones sindicales constituidas en la empresa, pero siempre y cuando existan. Y en el singular caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que al tiempo de quedar constituida la comisión negociadora, si bien es cierto que la empresa se dirigió a los delegados de personal al tiempo de comenzar la tramitación del ERTE por causas productivas para recabar la designación de los integrantes del banco social, no menos veraz resulta que fueron los sindicatos de CCOO, UGT y ELA quienes dieron oportuna respuesta a tal misiva informando del número de integrantes que, en atención a su representatividad, designarían cada una. Y así, CC.OO. informó en fecha 27 de marzo que los miembros designados por la 'sección sindical' de CC.OO sería de seis (en concreto los que consta en el hecho probado sexto); UGT hizo lo propio día 26 de marzo (hecho probado quinto) nombrando otros seis integrantes de la comisión negociadora, nombrando ELA finalmente al último de ellos.

En definitiva, en el presente caso fueron las secciones sindicales, y no los representantes unitarios de los trabajadores los que de manera unívoca comunicaron a la compañía la forma en que quedaría constituido el banco social, con lo que no podemos más que afirmar que la comisión negociadora fue del tipo sindicalizado, resultando inadmisible acoger la posición de la empresa a cerca de la ausencia de comunicación relativa a que se negociaría de forma sindicalizada, porque en las actas de las reuniones se refieren a la 'representación legal de los trabajadores' y no a 'secciones sindicales'; pues olvida el Letrado que dentro de los representantes de los trabajadores se integran tanto los órganos de representación unitaria encarnados por los delgados de personal y miembros del comité de empresa como los delegados sindicales a quienes la LOLS otorga las mismas garantías caso de no formar parte del comité de empresa ( artículo 10.3 LOLS).

Para concluir reseñar que la Inspección de Trabajo en su informe llega a la misma conclusión que esta Sala al concluir que 'la negociación la asumieron las secciones sindicales con implantación en la empresa, designando cada una de ellas a los miembros que habrían de integrar la comisión negociadora' (hecho probado vigesimonoveno).

QUINTO:Sentado el carácter sindicalizado de la comisión negociadora, hemos de abordar la denuncia del sindicato actor relativo al quebranto del deber de negociar de acuerdo con el principio de buena fe, pues a su juicio este se fracturó en la última sesión al dirigirse la compañía de manera individual a los integrantes de la comisión con el objeto de lograr un acuerdo del periodo de consultas que resultaría imposible dada la oposición que UGT había mostrado al respecto en la última de las sesiones.

El artículo 51.2 del ET previene que 'durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo'. Y como recuerda la Sala Cuarta en Sentencia 861/2018 de 25 de septiembre de 2018 '...la mala fe durante el periodo de negociación acarrea la declaración de nulidad del despido, a tenor de lo establecido en el artículo 124.11 de la LRJS, ya que supone un vicio grave en la misma y equivale a su inexistencia. Así, la STS 27 mayo 2013 (rec. 78/2012, Aserpal), seguida por otras muchas posteriores, aborda el examen de la buena fe explicando que la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET («ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial'.

Y en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que la compañía hasta la tercera sesión del periodo de consultas procedió de manera homogénea: tras cada reunión, celebrada de manera telemática por videoconferencia, la empresa elaboraba un borrador que remitía en un único correo electrónico a los integrantes del banco social, que por secciones sindicales se ponían de acuerdo y la remitían de vuelta tras darle el visto bueno, o introducir observaciones. En el caso del sindicato UGT, quedó acreditado con la prueba testifical practicada en plenario que la 'voz cantante' la llevaban el coordinador del centro de COTRONIC, el SR, Maximino, pues la propia testigo (la Señora Zulima) manifestó que en las reuniones celebradas por el sindicato tras esas tres primeras sesiones no se deliberó ni se votó individualmente nada, pese a lo cual constan remitidas y aceptadas de manera unánime por UGT. Y eso respondía a que, como hemos indicado en el hecho probado segundo, consta acreditado que aquél fue designado como coordinador de UGT- FICA dentro de la mercantil ahora demandada (lo que explica y justifica a nuestro juicio la innecesaridad de emitir un apoderamiento ad hoc a su favor para intervenir como portavoz dentro el periodo de consultas en los términos en que se interrogó al Sr. Maximino por parte del Letrado de la empresa).

Sin embargo, al tiempo de ser rubricada la última de las actas, el director de Recursos Humanos de COTRONIC, en lugar de enviar el mail general a que nos hemos referido en los hechos probados decimoprimero a decimocuarto, cambió de estrategia y remitió un rosario de correos electrónicos de manera personal a cada uno de los integrantes de la mesa negociadora, recabando de manera individual su voto a favor, o en contra, de finalizar con acuerdo el periodo de consultas (hechos probados decimosexto y decimoseptimo)

Fue esta actuación la que, a juicio de esta Sala (y a diferencia de lo concluido por la Inspección de Trabajo, que no ha sido argumentado por el funcionario actuante), quebró el deber de negociar de buena fe a que se refiere la normativa estatutaria más arriba transcrita, pues con su proceder la empresa intervinó en el normal desenvolvimiento interno de cada sección sindical de tal suerte que dentro del sindicato actor surgieron voces disidentes, dividiendo la posición del sindicato, llegando al punto de desencadenar la finalización del periodo de consultas con acuerdo tras lograr siete votos favorable, mayoría que no se hubiera alcanzado si se hubiera respetado el voto ponderado por secciones sindicales como hasta entonces se había hecho, pues UGT representaba la mitad de miembros de la comisión negociadora, con lo que unidos al voto desfavorable del miembro de ELA la mayoría representativa de votos hubieran sido en contra de la finalización con acuerdo.

Esa actuación empresarial lesiona, a nuestro juicio, el derecho de libertad sindical consagrado en el artículo 28 de la CE en cuanto que de manera ilegítima se entrometió la compañía en la adopción de acuerdos del sindicato y en su posicionamiento como bloque frente a una decisión empresarial de flexibilidad interna; y si bien es razonable que existan voces discrepantes dentro de una misma sección sindical, lo que no resulta admisible es que cuando todo el proceso de negociación se ha desarrollado de manera sindicalizada la votación del acuerdo se aparte de la reglas de proporcionalidad a que se refieren el artículo 51 ET y 28 del RD 1483/2012.

Para concluir señalar que, manifestando UGT su oposición expresa y formal a finalizar con acuerdo el periodo de consultas (hechos probados vigesimoséptimo y vigesimonoveno), resulta imposible acoger que aquél concluyera con acuerdo en los términos consignados por la empresa en el acta que consta como hecho probado vigesimocuarto, y que fue remitido a la autoridad laboral el día 7 de abril de 2020.

SEXTO:En cuanto a la presencia de fraude en la actuación empresarial, hemos de recordar que el Tribunal Supremo en Sentencia número 716/2016 de 12 de septiembre de 2016 señalaba que 'el fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 , 21 de diciembre de 2000 ). Se caracteriza ( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 , 23 de enero de 1999 , 27 de mayo de 2001 , 13 de junio de 2003 ) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada 'de cobertura', que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada 'eludible o soslayable', amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( sentencia de 27 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002 ). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( sentencias de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( sentencia de 23 de febrero de 1993 ) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 )', doctrina de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 29-12-2011 (recurso 2125/2008 ), que cita las de 18 de marzo de 2008 , 9 de marzo de 2006 y 28 de enero de 2005 ); y, B ) Como asimismo señala la doctrina de la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo - STS 30-3-1988 (Aranzadi 2570/1998 ) y 27-03-1989 (Aranzadi 2200/1989), el concepto de fraude, como de mero hecho, es de apreciación del Tribunal de instancia, y en este sentido, las SS. esta Sala de 17-02-2014 y 18 -02-2014 (recursos casación 142/2013 y 151/2013 ), junto con muchas otras, recuerdan que la apreciación del fraude es facultad primordial del órgano judicial de instancia, '.... por cuanto que en la materia juegan decisoriamente las normas sobre carga de la prueba [ art. 217 LECiv ] y las reglas sobre presunciones [los ya citados arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 06/02/2003-rec. 1207/2002-; 31/05/2007-rcud 401/2006-;y 14/05/2008-rcud 884/07 -)'.

Y en el singular caso que examinamos dicho fraude ha quedado a nuestro parecer constatado en los términos que hemos expuesto en el fundamento anterior, por cuanto la demandada perseguía con su actuación eludir las mayorías representativas a que se refieren los artículos 51 del ET y 28 del RD 1483/2012 que lo desarrolla, pues si la votación del acta final del periodo de consultas se hubiera efectuado respetando las reglas de representatividad y en los mismos términos en que se habían desenvuelto las tres sesiones precedentes el resultado del periodo de consultas hubiera sido del todo dispar al alcanzado al recabar el voto individualizado de cada uno de los integrantes de la bancada social.

La actuación de la empresa al tiempo de votar la última de las actas, sumada a los precedentes y a la naturaleza sindicalizada de la comisión negociadora (que imponía un concreto modo de desenvolvimiento de la negociación y votación) aportan, a nuestro juicio, los indicios necesarios de la presencia del fraude en la actuación empresarial exigida por la doctrina, con la consiguiente lesión del derecho fundamental de libertad sindical del sindicato accionante en su vertiente de su derecho a participar en la acción empresarial y así como en la negociación de las medidas de flexibilidad interna que nos ocupan en cuanto sujetos legalmente determinados para ello, pues como decíamos en Sentencia de 23 de junio de 2017 no solo se vulnera el derecho a la libertad sindical cuando se priva a una organización sindical del derecho a participar en una negociación colectiva a la que se encuentra llamado - en este sentido cabe citar la SAN de 11-11-2.016 - proceso 270/2016 - en la que recordábamos que 'la doctrina constitucional, por todas STCo. 73/1984 ( RTC 1984 , 73 ), 9/1986 ( RTC 1986 , 9 ), 39/1986 ( RTC 1986 , 39 ), 184/1991 ( RTC 1991 , 184 ) y 213/1991 ( RTC 1991, 213) y la jurisprudencia, por todas STS 11-11-2015, rec. 331/14 ; STS 18-05-2016, rec. 150/15 y STS 14-07-2016, rec. 270/15 han defendido que la exclusión de un sindicato, que ostente la representatividad exigible, de la negociación colectiva, entendiéndose como tal aquellas negociaciones, que afectan a las condiciones de trabajo de los trabajadores, constituye vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, garantizados por los arts. 7, 28.1 y 37.1 CE , así como en el art. 2.2.d LOLS ', sino que también se vulnera tal derecho cuando en el seno de una negociación, sin causa justificada, se priva a tal sindicato de intervenir en las condiciones legalmente establecidas en orden a determinar su influencia y capacidad de decisión en el curso y resultado de dicha negociación, pues el art. 2.2 d) de la LOLS refiere como parte esencial del derecho a la libertad sindical que ejercen las organizaciones sindicales 'El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva..., en los términos previstos en las normas correspondientes', de lo que cabe inferir que la capacidad negociadora que a una organización le reconoce una norma legal, supone un cercenamiento de parte del contenido esencial del derecho fundamental reconocido en el art. 28.1 de la CE '.

SEPTIMO:También, denuncia el sindicato el actor como causa de nulidad del acuerdo que no comunicó la empresa a la representación legal de los trabajadores su decisión, en los términos exigidos por el artículo 47.1 del ET, que previene que tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, que surtirá efectos a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior. La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a la entidad gestora de la prestación por desempleo.

En el mismo sentido el artículo 20 del RD 1483/2012 establece que, a la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos o reducción de jornada, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación empresarial a que se refiere el artículo 17, en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, acompañando las actas de las reuniones celebradas durante el mismo.

En todo caso, la comunicación deberá contemplar el calendario con los días concretos de suspensión de contratos o reducción de jornada individualizados por cada uno de los trabajadores afectados. En el supuesto de reducción de la jornada, se determinará el porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual, los periodos concretos en los que se va a producir la reducción, así como el horario de trabajo afectado por la misma, durante todo el periodo que se extienda su vigencia.

Interpretando el requisito formal de comunicación de la decisión empresarial y sus efectos en los casos de despidos colectivos, doctrina que resulta del todo extrapolable a los supuestos de medidas de flexibilidad interna, recuerda la sentencia de la Sala Cuarta 285/2020 de 7 de mayo de 2020, recogiendo la doctrina unificada sentada en sentencia de 13 de mayo de 2019, recurso 246/2018, que 'en los despidos colectivos que finalizan con acuerdo no es exigible la comunicación de la decisión del empresario de despedir colectivamente, que está reservada para los procedimientos de despidos colectivos que concluyen sin acuerdo y el empresario ha decidido adoptarlo'. Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 y 23 de septiembre de 2015 han establecido que la consecuencia de que el empresario incumpla su obligación de comunicar la decisión final que haya adoptado y sus condiciones a los representantes de los trabajadores es la nulidad del despido colectivo....la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015 alcanza la conclusión de que, al haberse considerado la comunicación de la decisión final empresarial a los representantes de los trabajadores un 'requisito esencial' para la efectividad del despido colectivo, la ausencia de aquella comunicación equivale a 'la inexistencia del periodo de consultas con arreglo a Derecho'.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial examinada al presente supuesto conduce a la declaración de nulidad de acuerdo impugnado, y a la estimación de la demanda en su pretensión principal, por cuanto que al no constar la finalización del periodo de consultas con acuerdo en los términos expuestos en los fundamentos anteriores, la comunicación de la decisión empresarial final de la suspensión temporal y colectiva de los contratos de trabajo a la representación legal de los trabajadores es un presupuesto constitutivo y un requisito esencial para la efectividad de la misma: si no hay comunicación no hay medida de flexibilidad interna; y no puede equipararse la firma de un acta lograda mediante fraude a un periodo de consultas negociado de buena fe y concluido con acuerdo, y por consiguiente exento del deber de comunicación empresarial a que se refieren los preceptos legales antes transcritos.

OCTAVO:Interesa el sindicato en el último punto del suplico de su demanda que se condene a la demanda a que le indemnice en la cuantía de 4.000 euros por la lesión de su derecho de libertad sindical.

Pues bien, dispone el art. 182.1 de la LRJS que la sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.'.

Declarada en el fundamento de derecho quinto la lesión del derecho de libertad sindical del actor procede indicar en orden a determinar la indemnización solicitada, que la organización sindical la cifran en 4.000 euros, con arreglo a la a una ponderación media de entre las sanciones mínimas y máximas que impone la LISOS para este tipo de conductas- al efecto se citan los arts 7.7 y 7.8 que tipifican los hechos como infracción grave-, y 40.1 b) que sanciona los mismos con multa de hasta 6.250 euros.

En este sentido, el art. 183 de la LISOS dispone en sus dos primeros apartados que cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

Por su parte, el apartado segundo añade que el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.'

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2.019 (rec .10/2019) expone la doctrina de la Sala IV del TS a la hora de determinar el quantum indemnizatorio, con arreglo a los preceptos transcritos de la forma siguiente: '...una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales es la que lleva a cabo la STS 13 de diciembre de 2018, Recurso: 3/2018 : tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 -).

No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...' STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada', se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente'.

En el presente caso ha de ponderarse que a UGT se le ha intentado privar de una de las facultades inherentes y más relevantes del contenido esencial del derecho a la libertad sindical cual es el ejercicio del derecho a participar en la actividad sindical dentro de la empresa, al impedirle su intervención plena y libre en la comisión negociadora del ERTE por causas productivas tramitado por la demandada. Y es a la vista de tales circunstancias, que consideramos que la finalidad resarcitoria y preventiva de la indemnización queda colmada, fijando la misma en la cantidad de cuatro mil (4.000 euros) interesada por la actora. En definitiva, la demanda es estimada en su pretensión principal, sin necesidad de pronunciarse la Sala sobre la subsidiariamente articulada.

Pese a lo anteriormente expuesto y,

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSla demanda formulada por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) asistido por el Letrado Don Saturnino Gil Serrano, contra la empresa CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A.U. (COTRONIC), representada por el Letrado Don Manel Alcalá Caballero; CC.OO representada por la Letrada Blanca Suárez Garrido; ELA sobre CONFLICTO COLECTIVO EN MATERIA DE IMPUGNACIÓN COLECTIVA DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS por causas productivas, y

a) Declaramos la nulidad del acuerdo adoptado por la empresa con la representación de CC.OO. en fecha 7 de abril de 2020 en el periodo de consultas del ERTE por el que se suspenden 737 contratos de trabajo por no estar suscrito por la mayoría de los representantes de los trabajadores de la comisión negociadora, lo que determina la nulidad de la medida colectiva de suspensión temporal de los contratos de trabajo, debiendo reanudarse de manera inmediata todos los contratos de trabajo condenando a la empresa al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores hasta la fecha de la reanudación del contrato, o al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión.

b) Declaramos que se ha vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical del sindicato UGT-FICA condenado a la empresa demandada a abonar a éste la cantidad de cuatro mil euros (4.000 euros) en concepto de indemnización.

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0110 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0110 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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