Sentencia SOCIAL Nº 44/20...ro de 2020

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 44/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 309/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 44/2020

Núm. Cendoj: 02003440012020100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:21

Núm. Roj: SJSO 21:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00044/2020

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2019 0000935

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000309 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Francisca

ABOGADO/A:LUISA MARIA ROBLA PARRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ALBACETE MOTOR SL, FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 44/2020

En Albacete, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 309/2019, a instancia de doña Francisca, asistida de la Letrada doña Luisa María Robla Parra, contra Albacete Motor, S.L., que no comparece, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-La actora presentó demanda interpuesta por la actora en la que después de alegar los Hechos y Fundamentemos de Derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando se dictara en su día Sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, que tuvo lugar inicialmente en fecha 27/01/2020, en el que tras exponer, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La trabajadora doña Francisca, con DNI Nº NUM000, prestaba sus servicios para la actora en virtud de contrato de duración indefinida a tiempo completo con una antigüedad de 10/12/2015 con la mercantil demandada Albacete Motor, S.L., con la categoría profesional de Dependienta/Comercial un salario bruto mensual de 74,59 € euros diarios, una vez prorrateadas las pagas extraordinarias correspondientes, sin que tenga, ni hubiera tenido la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.-En fecha 5/04/2019, encontrándose en situación de incapacidad temporal por encontrarse a la espera de ser intervenida quirúrgicamente telefónicamente la empresa comunicó a la demandante procedían a despedirla para que se dedicara y se preocupara únicamente de su recuperación, expresando que le correspondían alrededor de 3.000 euros de indemnización por despido.

Con fecha 16 de abril de 2019 recibió por correo electrónico una nómina de finiquito, correspondiente al mes de abril, certificado de retenciones del año 2018 a efectos del IRPF y el resguardo de haber transferido la empresa la cantidad de 3.023,05 euros, de la que 2.930,02 euros corresponderían, según la liquidación remitida, a la indemnización por despido.

TERCERO.-A la actora se le dejó de abonar 5,42 días de vacaciones pendientes de disfrutar, que según el salario regulador aplicable se cuantifican en la cantidad de 404,28 euros.

CUARTO.-Se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, que terminó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la parte actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que concurren elementos de forma y fondo necesarios para su justificación, reclamando que en su caso se proceda a abonar el salario que se corresponde a la prestación efectiva de trabajo.

No comparece la empresa como tampoco el Fogasa.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso nos encontramos limitados por el escaso material existente, lo que obliga a delimitar el alcance de la 'ficta confessio' como elemento que permita la configuración de hechos probados.

En este sentido debe indicarse que la prueba documental aportada permite tener por acreditado la totalidad de hechos de cuya carga responde el trabajador, como es la existencia de la relación laboral y el cese de tal situación.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la concurrencia del motivo de improcedencia del despido alegado en el escrito de demanda, ciertamente en el presente caso nos encontramos ante un despido improcedente, atendiendo exclusivamente a la forma en que fue realizada, en la medida en que no costa que por la empresa se procediera de modo efectivo a comunicar causa legal que justifique su decisión de poner fin a la relación laboral existente, debiendo recordar que incluso en los supuestos donde la empresa cesa en su actividad se impone que se proceda a seguir el procedimiento legal a la hora de poner fin a la relación laboral.

Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T.

Así pues, en el presente caso, teniendo en cuenta el salario recogido en el hecho probado primero, así como el resto de datos no discutidos, se deberá reconocer al actor el derecho a la percepción de una indemnización de 8.204,90 euros, sin perjuicio de la deducción, de dicha suma, de las cantidades que pudieran haberse abonado por tal concepto con anterioridad, como refiere la propia demandante.

CUARTO.-En relación la cantidad reclamada, haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la L.R.J.S., razón por la que procede declarar confeso a la mercantil demandada, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de confesión en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia, procede, a la vista de la prueba de confesión referida y de la documental obrante en las actuaciones, la estimación de la pretensión actora, por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1, 4, 26, 31 y 38 del Estatuto de los Trabajadores.

En efecto, del escrito de demanda, y de los efectos de la ' ficta confessio', se acredita la existencia de relación laboral entre la actora y la parte demandada, así como la deuda que la demandada mantiene con la actora, no habiendo comparecido al acto de la vista, desplegando prueba apta para enervar los hechos constitutivos de la pretensión actora, tal y como le incumbía de conformidad con el artículo 217.3 de la LEC, razón por la que procede la condena de la parte demandada, al abono de la suma de 404,28 euros brutos, cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art.29.3 del E.T.

QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta a por doña Francisca, contra Albacete Motor, S.L., que no comparece, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial quien tampoco comparece y, en consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto la parte demandante con fecha de efectos 5 de abril de 2019, de biendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 8.204,90 euros (sin perjuicio de la deducción, de dicha suma, de las cantidades que pudieran haberse abonado por tal concepto con anterioridad) y con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la mercantil Albacete Motor a pagar a doña Francisca de la Torre 404,28 euros brutos, por salarios no abonados entre el mes de septiembre y la extinción de la relación laboral, que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0309-19 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-65-0309-19.

Así lo acuerda, manda y firma, el Señor José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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