Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 44/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 809/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 44/2020
Núm. Cendoj: 13034440032020100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:461
Núm. Roj: SJSO 461:2020
Encabezamiento
En la ciudad de CIUDAD REAL a treinta de enero de dos mil veinte.
D/ña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 003del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D/ña. Verónica (dni.- NUM000), Visitacion (dni.- NUM001) , Ascension (dni.- NUM002) , que comparecen asistidas por el letrado Damaso Arcediano González y de otra como demandado FERNANDEZ DE ALBA QUALITY SERVICE SL, que comparece asistido y representado por el letrado Juan Navarro Huelves.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Dña. Verónica 18.04.2018. Oficial 2ª. 685,20 €.
Dña. Visitacion 18.04.2018. Oficial 2ª. 791,10 €.
Dña. Ascension 10.07.2018. Oficial 2ª. 685,20 €.
Mañanas de 10.00 a 14,00 horas.
Tardes de 16:00 a 20:00 horas.
Viernes de 10:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 19:00 horas.
Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
Estimada Señora:
Le comunicó preaviso de extinción de su contrato laboral por causas económicas de los arts. 51.1 II y 52 c del ET (RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre). La fecha de efectos de la extinción del contrato será el día 2 de septiembre de 2019, en cuyo momento causará baja.
El motivo de esta decisión es la inviabilidad económica del negocio de peluquería y estética que realiza la empresa como única actividad pues resultan pérdidas actuales-desde la apertura del establecimiento hasta hoy- de forma continuada y sin perspectiva de mejora. Acompaño copia de la cuenta de Pérdidas y Ganancias de los últimos tres trimestres que documenta la situación donde -como vera- las partidas de gastos fijos de personal y otros gastos de explotación exceden la cifra de negocio, que no crece o disminuye. Tal situación económica negativa conduce al cierre del establecimiento y al cese definitivo de la actividad empresarial hecho que igualmente tendrá lugar el próximo día 2 de septiembre de 2019.
Pongo a su disposición la indemnización que dispone el articulo 53.1 B del ET, de veinte días por año de servicio y prorrateo de periodos inferiores según hoja de cálculo unido resultando a su favor el importe de .... En concepto de liquidación y finiquito de la relación laboral que lamentablemente no puedo abonar derivado de la situación económica que soporta la empresa y con amparo legal en el art. 53.1 B, II ET.
Durante el periodo de preaviso podrá hacer uso de la licencia horaria que reconoce la ley, sin pérdida de retribución.
Junto al escrito indicado se acompañó cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al periodo 01/10/2018 a 31/12/2018 y 01/01/2019 a 30/06/2019.
Las cuantías indemnizatorias fijadas para cada una de las trabajadoras ascienden a:
Dña. Verónica 628,10 €.
Dña. Visitacion 725,17 €.
Dña. Ascension 485,58 €.
La cuenta de perdidas y ganancias correspondiente al mismo periodo arroja un resultado de - 11.112,56.
En el Balance de Situación correspondiente al periodo 01.01.2019 al 30.06.2019 la empresa presenta un total en el Patrimonio Neto y pasivo de 26.394,25.
La cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al mismo periodo arroja un resultado de - 10.106,85.
El Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2018 la base imponible asciende a -14.816,74.
Con fecha 02.09.2019 la empresa consta dada de baja en la Declaración Censal al dejar de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales.
Muy Sr. Nuestro.
Como ya les venimos comunicando desde hace tiempo, la situación económica de la Peluquería Low Cost sita en c/Jesús del Perdón 14 de Manzanares (Ciudad Real) de la que somos franquiciadas es absolutamente insostenible.
Venimos encadenando perdidas constantes y teniendo que realizar aportaciones de los socios para cubrir gastos del negocio. Ustedes son sabedores de que llevamos mucho tiempo intentando por todos los medios reflotar la peluquería sin resultado alguno.
Por lo expuesto les informamos que el próximo mes de septiembre procederemos al cese del negocio por causas económicas dando por resuelto el contrato de franquicia que firmamos con fecha 22 de febrero de 2018.
De lunes a jueves en turnos rotativos de mañana y tarde:
Horario mañanas: De 10:00 a 15:00 horas.
Horario tardes: De 15:00 a 20:00 horas.
Viernes: De 10:00 a 21:00 horas con un descanso de una hora para comer.
Sábados: De 10:00 a 15:00 horas.
Conforme al citado convenio el salario mensual para la categoría profesional de las demandantes a jornada completa asciende a 991,66 € incluido parte proporcional de pagas extraordinarias
Fundamentos
El Tribunal Supremo en sentencia dictada con fecha 12.06.2012 se ha pronunciado con respecto al despido objetivo por causas económicas señalando ' ... A este respecto conviene recordar que desde la reforma del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores llevada a cabo por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , seguida de otra reforma del texto de dicho artículo llevada a cabo por RD Ley 8/1997, que pasa al ET después de tramitarse como Ley 63/1997 de 30 de diciembre , se produjeron diversos criterios interpretativos - fundamentalmente en las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, por las dificultades para acceder a la casación para la unificación de doctrina, debido al carácter circunstancial de estas causas económicas y de su justificación- en relación con el concepto de causas económicas. Pero ya una temprana doctrina de esta Sala (STS de 24 de abril y de 14 de junio de 1996, rcud 3543/95 EDJ 1996/4533 y 3099/95 EDJ 1996/5083) desautorizó las interpretaciones más rigoristas, estableciendo como pauta interpretativa que las 'situaciones económicas negativas' deben entenderse referidas a situaciones de pérdidas, pues tal situación constituye sin duda el indicador principal de un peligro que se cierne sobre la pervivencia de la empresa o sobre la necesidad de mejorar su viabilidad futura, de modo que, en principio, dicha situación determina ya la posibilidad de proceder a un despido objetivo por causas económicas strictu sensu, por cuanto en este tipo de causas es el propio despido la medida fundamental para contribuir a la superación de la crisis, a diferencia de lo que ocurre en el caso de cambios técnicos u organizativos, en los que es con esos cambios con los que se trata de solventar la crisis y los despidos no son más que una consecuencia obligada de tales cambios. En este sentido, dejando al margen las pérdidas económicas meramente circunstanciales, se estimó que la situación económica negativa existe cuando se trata de pérdidas de cierta importancia en relación con la envergadura económica de la empresa, sostenidas durante varios ejercicios económicos, e incluso durante un solo ejercicio cuando se trate de pérdidas muy elevadas, sin llegar a exigirse que la situación tenga carácter irreversible, pues como se ha dicho gráficamente 'situación económica negativa no es equivalente a estado terminal'.
En lo que se refiere a la conexión entre la decisión de amortizar y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, la doctrina jurisprudencial señalada mantuvo que dicho punto de conexión se encontrará en la adecuación o proporcionalidad de la medida en orden al saneamiento de la empresa. Y así, en la sentencia de 11 de junio de 2008 (rcud 730/07) EDJ 2008/111405 ,se resume la doctrina de la Sala hasta entonces, señalando que ' la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -la situación negativa de la empresa-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna'. Y especifica: ' Si estas pérdidas son determinadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario...., que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados', y respecto de la presunción de que la amortización es medida que en estos casos coopera a la superación de la situación económica negativa, cuando las pérdidas son continuadas y cuantiosas, se matiza que 'con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa....., pero esta conexión no es automática..... y no autoriza que la empresa.... pueda prescindir libremente de todos o de algunos de los trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro......, lo que se puede exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido.'
En resumen. Según la doctrina de aquel momento, 'la situación económica negativa' se equipara a una situación de pérdidas, sin que sea necesario haber llegado a una situación irreversible, pues la finalidad de la medida extintiva es la de contribuir a superar esa situación, de modo que cuando la situación de pérdidas es elevada (suficiente) y se prolonga en el tiempo (no meramente coyuntural), se presume, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo contribuye a esa superación de la crisis ( STS 15/10/03, rcud 1205/03 EDJ 2003/221276 y 11/6/08, rcud 730/08 EDJ 2008/111405 ). A contrario sensu, podía deducirse que no está justificada la medida ante una mera situación de mengua de los beneficios, siempre que no se haya incurrido en pérdidas.
Por otra parte, la expresión 'necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo' fue interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que no es necesario que con el despido del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos que contribuya a superar las dificultades de funcionamiento de la empresa. En este sentido, para un caso en que el empresario, titular de una empresa de panadería, asumió personalmente como trabajador autónomo el trabajo que desempeñaba el trabajador despedido (oficial en el obrador), la sentencia de esta Sala de 29/5/01 (rcud 2022/00) EDJ 2001/16093 señala que 'la amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales'. Y para otro caso en que, acreditadas las pérdidas económicas, el cometido de una trabajadora de personal administrativo pasa a ser desempeñado por otro trabajador de la empresa, la sentencia de esta Sala de 15/10/03 (rcud 1205/03) EDJ 2003/221276 declara que el art. 52.c) ET se refiere 'a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma'.
CUARTO. - En general, tanto la doctrina científica como la jurisprudencial estiman que estos criterios legislativos más flexibles en la interpretación de las causas del despido económico se deben a que el legislador asumió como propia la flexibilidad interpretativa que adoptó la jurisprudencia. Y esta flexibilización en la configuración de las causas se pone de relieve, de forma más acentuada todavía, en la reforma de 2010 que cristaliza en la LRMT 35/2010 de 17 de septiembre, que es la norma aplicable en este caso dada la fecha de los despidos producidos (en el caso de la sentencia recurrida, el 19 de octubre de 2010, y en el caso de la sentencia de contraste EDJ2011/119230, a los dos días, el 21 del mismo mes y año).
En efecto, se unifica la definición de las causas de los despidos económicos, que se centra en el art. 51.1 ET (EDL 1995/13475) , eliminando del art. 52.c) la mención que anteriormente se hacía a 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo ', con lo que parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo más que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores. Además, en la definición unificada que incorpora la nueva redacción del art. 51.1 para las causas 'económicas', varia el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía en el art. 52. c) anterior 'de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', sino que basta con que la situación de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente en su nivel de ingresos, 'puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo'. Además, la 'situación económica negativa' se identifica ahora, no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las 'previstas', y también con 'la disminución persistente de su nivel de ingresos', corrigiendo así el criterio restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior.
Es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas'.
Si aplicamos la doctrina expuesta al presente supuesto se advierte de la prueba documental obrante en concreto los Balances de Situación correspondientes al ejercicio 2018 y el periodo enero a junio de 2019, así como la cuenta de pérdidas y ganancias de los mismos periodos, el impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018, la comunicación de la empresa a la franquicia comunicándole el cese del negocio y la Baja en la Declaración Censal al dejar de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales con fecha 02.09.2019, que efectivamente existe la situación económica negativa alegada por la empresa como justificativa de la decisión de extinguir el contrato de trabajo, extremo que en el acto del juicio la parte actora no ha rebatido.
Atendiendo a lo señalado en el presente supuesto deberá examinarse si la diferencia entre lo ofrecido y lo que realmente corresponde constituye un indicio de una irregularidad voluntariamente querida o por el contrario un mero error excusable, advirtiendo que en la prueba documental aportada por la parte demandada consta en los contratos celebrados que el horario fijado era en régimen de turnos rotativos de mañana y tardes:
Mañanas de 10.00 a 14,00 horas.
Tardes de 16:00 a 20:00 horas.
Viernes de 10:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 19:00 horas.
Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
La parte actora ha alegado que el horario llevado a cabo era el siguiente De lunes a jueves en turnos rotativos de mañana y tarde:
Horario mañanas: De 10:00 a 15:00 horas.
Horario tardes: De 15:00 a 20:00 horas.
Viernes: De 10:00 a 21:00 horas con un descanso de una hora para comer.
Sábados: De 10:00 a 15:00 horas.
La prueba testifical practicada a instancias de la parte actora por Dña. Elvira compañera de trabajo, en el periodo 16.08.2018 hasta el 16.02.2019 ostentando la categoría profesional de Esteticista, ha puesto de manifiesto que prestaban servicio en régimen de turnos de mañana y tarde siendo el horario del centro de trabajo de lunes a jueves por la mañana de 10:00 a 15:00 horas y por la tarde de 15: a 20:00 horas, los viernes de 10:00 a 21:00 horas con una hora para comer y los sábados de 10:00 a 15:00 horas.
Por este juzgado se dictó sentencia, que goza del carácter de firme, con fecha 19.09.2019 en el procedimiento seguido en reclamación por despido realizado con fecha 17.04.2019 entre Dña. Gabriela y la empresa Fernández de Alba Quality Service S.L., en la cual se acredito que en la empresa el horario de trabajo era de lunes a jueves en turnos rotativos de mañana y tarde:
Horario de mañana: De 10:00 a 15:00 horas.
Horario de tarde: De 15:00 a 20:00 horas.
Viernes de 10.00 a 21:00 horas con un descanso de una hora para comer.
Sábados: De 10:00 a 15:00 horas, es decir el horario alegado por las demandantes y ratificado por la testigo que ha comparecido al acto del juicio, sin que lo expuesto pueda ser desvirtuado por una manifestación realizada por escrito por D. Carlos María en representación de Málaga Este Investiment S.L, pues en el caso de que la parte hubiera querido que fuera tenida en cuenta dicha manifestación debería haberlo presentado como testigo con objeto de que pudiera responder a las preguntas que se le formularan con respecto al horario que dicho documento recoge, y tampoco puede ser tenido en cuenta a dichos efectos la Diligencia levantada por el Subinspector Laboral con fecha 20.05.2019 pues la misma no indica que se haya realizado control sobre el horario sino simplemente 'que se realiza visita de inspección ... y que el registro de jornada esta presente en el centro de trabajo', lo que no justifica el horario indicado por la empresa, pues y tal y como consta en la sentencia anteriormente indicada en el centro ' con independencia de que la trabajadora elaborara y firmara el registro de horas que exigía la empresa la jornada realizada era superior a la pactada en el contrato de trabajo, siendo una jornada completa , jornada que hacían todas las trabajadoras de la empresa', en consecuencia acreditado que la jornada realizada era superior a la pactada, siendo jornada completa, el salario a percibir necesariamente debe ser el correspondiente a dicha jornada y no el que percibían a jornada parcial, por lo tanto el cálculo de las indemnizaciones fijadas no se ajusta a lo que debían percibir, sin que ello pueda estimarse como un error excusable, pues es evidente que la empresa tenía perfecto conocimiento de la jornada real realizada y por ende que el salario abonado no se ajustaba al legamente establecido en el convenio colectivo de obligado cumplimiento, lo que comporta en consecuencia que la falta de cumplimiento de los requisitos fijados en el precepto examinado con respecto a la cuantía de la indemnización a percibir comportan la declaración de improcedencia del despido realizado, con las consecuencias que para ello contempla el artículo 56 del mismo Texto Legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimando la demanda formulada por Dña. Verónica, Dña. Visitacion y Dña. Ascension contra la empresa Fernández de Alba Quality Service S.L., en reclamación por despido debo declarar y declaro improcedente el despido de las trabajadoras realizado con fecha 02.09.2019, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y al tener por realizada la opción por la indemnización, debo declarar extinguida la relación laboral existente condenando a la empresa a abonar a las trabajadoras en concepto de indemnización las siguientes cantidades a Dña. Verónica 1.967,06 €.
Dña. Visitacion 1.967,06 €
Dña. Ascension 1.698,83 €, dichas sumas devengaran el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado
Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.
