Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 44/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1340/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 44/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100044
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:44
Núm. Roj: STSJ AS 44/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00044/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003572
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001340 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000612 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA
ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Maribel , BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA
ABOGADO/A: MARTA MARIA RODIL DIAZ, SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 44/20
En OVIEDO, a nueve de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001340/2019, formalizado por la Letrado Dª. SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ,
en nombre y representación de la entidad LIBERBANK SA, contra la sentencia número 145/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000612/2018,
seguidos a instancia de Maribel frente a las entidades LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA
SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Maribel presentó demanda contra las entidades LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 145/2019, de fecha once de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Doña Maribel presta servicios para la empresa Liberbank SA desde el 2 de enero de 1989, a jornada completa, con la categoría profesional de Grupo I Nivel VII, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.
2º) El 24-05-13 la demandada comunicó a la demandante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del ET una reducción salarial del 9,50%, la supresión de algunos beneficios sociales, y la suspensión de aportaciones al plan de pensiones y el 14-06-13 se le comunicó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del ET, se procedía a una reducción salarial y de jornada en un 10,04%.
El veinticinco de junio de dos mil trece se alcanzó un acuerdo en el procedimiento de mediación seguido ante el SIMA entre CC.OO y UGT, por una parte, y Liberbank y CCM, por otra parte, sobre modificación de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada en los términos que constan en el documento nº 1 de los aportados en el ramo de prueba de la parte actora, bloque 2.
3º) El diez de julio de 2013 se comunicó a la trabajadora demandante las medidas acordadas, que no fueron impugnadas por ésta a título individual.
4º) Con fecha 18 septiembre 2013 la empresa publicó una Circular por la cual los trabajadores veían disminuidos los días de vacaciones en función de la medida de reducción de jornada que se le estaba aplicando, en los términos que constan en el documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora, bloque 2.
5º) Las citadas medidas fueron objeto de impugnación con fecha 11-06-13 ante la Audiencia Nacional por los sindicatos STC-CIC y CSI en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, dictándose sentencia con fecha 14-11-13 por la que estimando parcialmente la demanda, se decretó la nulidad de las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical, debiendo reponerse a los trabajadores en sus anteriores condiciones.
La sentencia fue recurrida en Casación, dictándose sentencia con fecha 22- 07-15 que confirmó la de instancia.
El 30-07-15 LIBERBANK emitió una nota de comunicación a sus trabajadores en la que tras referirse al contenido de la citada sentencia, se decía que 'en consecuencia, y en ejecución de la sentencia dictada, se procederá a reponer a cada trabajador al momento anterior a la aplicación durante el mes de julio de 2013 de las medidas derivadas del Acuerdo que ha sido anulado, momento en el que se estaban aplicando a los trabajadores las medidas comunicadas en fecha 24 de mayo y 14 de junio de 2013, una vez finalizado sin acuerdo el proceso de modificación de condiciones, suspensión de contratos y reducción de jornada que se inició el 23 de abril y finalizó el 8 de mayo de 2013. La regularización que en cada caso corresponda se realizará por parte del Departamento de Administración y Retribución en la forma que resulte procedimiento, de conformidad con la normativa vigente'.
6º) En agosto, septiembre y diciembre de 2015, por parte de diversos trabajadores y de los sindicatos accionantes representando cada uno de ellos a un grupo de trabajadores, se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada, lo que dio lugar a diversos procedimientos de ejecución que fueron posteriormente acumulados.
Dado que el objeto del citado procedimiento venía circunscrito a la vulneración del derecho a la libertad sindical y no a las cuestiones de fondo, los sindicatos demandantes procedieron a plantear un Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando las medidas acordadas por la empresa dando lugar a los autos 265/2013, motivo por el cual con fecha 07-04-16 la Audiencia Nacional dictó Auto acordando la excepción de litispendencia en el procedimiento de ejecución hasta tanto no recayese sentencia firme en ese procedimiento.
El 23-09-16 la Audiencia Nacional dictó sentencia en los autos 265/2013 por la que se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas por la empresa; sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 21-06-17.
7º) Tras el dictado de la sentencia, la Audiencia Nacional dictó Auto con fecha 25-04-18 por la que se declaró no haber lugar al despacho de ejecución promovido en el primer procedimiento, porque no estaban especificados de forma concreta los datos, características y requisitos precisos para una individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, habiéndose limitado el Fallo a declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas y a ordenar reponer a los trabajadores afectados por las mismas en las condiciones anteriores a su adopción.
8º) Las medidas adoptadas en el año 2013 fueron sustituidas por otras desde el 01-01-14, adoptadas en virtud de un nuevo acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, que actualmente están en vigor.
9º) En aplicación de la modificación de las condiciones de trabajo anuladas la demandante dejó de percibir la 9.938,13 euros en concepto de salario, 48,79 euros como seguro de vida, 241,57 euros como seguro médico y 160,89 euros como vacaciones no disfrutadas. La aportación al plan de pensiones no realizada por la empresa ascendió a 1.667,54 euros, todo ello según el cuadro de desglose que obra como documento nº 1, del bloque 1 del ramo de prueba de la parte actora.
LIBERBANK hubo de reintegrar al Servicio Público de Empleo Estatal por el período indicado en concepto de las prestaciones por desempleo percibidas por la demandante la cantidad de 1.989,24 euros.
10º) La demandante interpuso el 19 de junio de 2018 papeleta de conciliación, celebrándose el correspondiente acto el día 4 de julio de dos mil dieciocho, que concluyó intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por doña Maribel contra Liberbank y Banco de Castilla la Mancha SA, debo condenar y condeno a la demanda a abonar a la demandante la cantidad de 11.067,68 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10% anual desde el 22 de julio de 2015 hasta su completo pago'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad LIBERBANK SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Maribel contra la empresa Liberbank y el Banco de Castilla La Mancha SA, condena a la primera al abono de la cantidad de 11.067,68 euros más el 10% de interés de mora desde el 22 de julio de 2015, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de dicha entidad bancaria, siendo impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos que contiene el recurso se interesa, con amparo procesal en el artículo 193 a) LJS, la nulidad de la sentencia al entender que se ha infringido artículo 138.1 LJS, en relación con los artículos 59.3 y 4 y 41.5 ET y con el 138.4 y 243.1 LJS, en relación con el artículo 24.1 CE, por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuente caducidad de la acción, así como indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción.
Los mismos preceptos consideran infringidos en el motivo tercero del recurso por el cauce procedimental del artículo c) LJS para el caso de que no fuera apreciada la nulidad de actuaciones.
Las cuestiones planteadas se encuentran resueltas por esta Sala de lo Social, entre otras, en sentencia dictada el 18 de febrero de 2019 (Rec. 2.874/18), que en lo que aquí interesa declara: '... Igual suerte desestimatoria ha de merecer la segunda violación jurídica invocada en el mismo motivo suplicacional, centrada en los preceptos 128.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuencia caducidad de la acción'.
Idéntica cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras, en su Sentencia de 26 de Diciembre de 2018 , en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron.
La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.
TERCERO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto....El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días ...'.
La aplicación de lo que antecede al supuesto que ahora nos ocupa conduce a rechazar la prescripción alegada, pues cuando el accionante presentó demanda de conciliación, el 4 de Junio de 2018 (Hecho Probado Quinto de la Resolución aquí recurrida), ya había transcurrido un año desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13.
Ahora bien -finaliza la Resolución aquí parcialmente trascrita- 'no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme, hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018 , por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita ....
...
QUINTO.- En el apartado reservado a infracciones normativas denuncia la Entidad recurrente la vulneración de los preceptos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 y 2 y 243.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los mismos argumentos expuestos en la última parte del Primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia han de darse aquí por reproducidos, pudiendo además añadirse que difícilmente ha podido ésta infringir los precitados artículos cuando los mismos no resultan de aplicación al caso que nos ocupa en el que, como ya se ha razonado, no nos hallamos en un proceso especial modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino en el ordinario que regulan los preceptos 80 y siguientes de aquella citada Ley Procesal'.
TERCERO.- Tras lo anterior vuelve la parte recurrente a solicitar la nulidad de la sentencia de instancia en el pronunciamiento de condena relativo a las aportaciones a los planes de pensiones, al entender que la misma ha infringido normas o garantías del procedimiento que causan indefensión por entender que se han infringido los artículos 85, 87, 90 y 94 LJS, y por indebida aplicación y consiguiente infracción del artículo 217 LEC, todo ello en relación con el artículo 24 CE, por indebida aplicación de los criterios de la carga de la prueba y disponibilidad de la misma. Considera que la Juzgadora de instancia ante la disparidad de cantidades sostenidas por una y otra parte en relación con la aportación los planes de pensiones, la recurrente aporto un certificado relativo a este dato con el objeto de acreditar las cantidades dejadas de ingresar respecto de la actora.
No estamos en un caso de ausencia de prueba en el que puedan estimarse probadas alegaciones hechas por el demandante o los documentos por el aportados, sino que nos hallamos en un supuesto de ausencia de valoración de la prueba en el que debieran de haber sido objeto de consideración y ponderación por el órgano judicial, las prueba aportadas por ambas partes y no solo las aportadas por la demandante; lo que no ha ocurrido en el presenta caso en el que se achaca a la recurrente una ausencia de prueba en relación con el importe suspendido de aportaciones a los planes de pensiones, cuando tal carencia probatoria es errónea e incierta, como consta en el certificado emitido por la empresa.
CUARTO.- Conviene reiterar en relación con este motivo de nulidad que el principio de legalidad que ha de regir el orden formal del proceso, dada la naturaleza pública que tienen las normas de procedimiento, obliga a los Tribunales, como función primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, incluso de oficio, con independencia de la eventual denuncia de parte y mediante el examen previo y preferente al de los concretos motivos que se articulan en el escrito de formalización del recurso, y entre tales normas se encuentran las referentes a los requisitos que deben conformar las sentencias, teniendo presente que la tutela judicial efectiva proclamada por el artículo 24.1 CE comprende el derecho del justiciable a conocer las razones por las que se admite o deniega la acción o excepción, así como la exigencia de la necesaria motivación de la sentencia, dando explicación suficiente del fallo.
Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia tras valorar la prueba practicada concluye con la cuantía total que ha de abonarse en concepto de salarios, aportaciones y seguros al no poder concretarse el importe que corresponde a cada uno de los conceptos. Los razonamientos, y también la declaración de hechos probados, se podrán o no compartir y podrán ser más o menos acertados, pero en modo alguno pueden dar lugar a la nulidad de sentencia solicitada, pues no provocan indefensión alguna a la recurrente, la cual puede por la vía del apartado b) del artículo 193 LJS solicitar la modificación de los hechos probados, así como combatir, por la vía del apartado c) del indicado precepto procesal, la interpretación realizada por la resolución recurrida de los preceptos jurídicos aplicables. La resolución impugnada, es congruente con los pedimentos de las partes: se solicita una cantidad por unos determinados conceptos y la Juzgadora estima parcialmente la reclamación tras una valoración de la prueba practicada.
No existe falta de tutela judicial efectiva o violación de norma alguna pues el artículo 97.2 LJS dispone que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados. El juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso. Procede en consecuencia rechazar la petición de nulidad de sentencia formulada.
QUINTO.- Con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS y para el caso de que no fuera estimada la anterior petición de nulidad de sentencia, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 17.3, 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, pues no cabe la condena al abono directo a los trabajadores del importe correspondiente a la aportación al fondo de pensiones en que está integrado dicho plan, ya que la forma de abono debería ser directamente al fondo de pensiones en que está integrado el plan, al no autorizarse en ningún caso por ley que esas aportaciones tengan como destinatario el propio partícipe. Apoya sus alegaciones en sentencia dictada el 25 de octubre de 2005 (RSU 4440/2005) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un supuesto similar, cuya argumentación reproduce parcialmente.
Conviene recordar, en primer lugar, como con reiteración se ha señalado: '... la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2017 (Rec. 385/2015 ) considera que son salarios a efectos indemnizatorios: las primas de los seguros médicos, los de vida y el plan de jubilación. En principio, como presunción iuris tantum, todo lo que percibe el trabajador es salario en virtud de su carácter totalizador. Se trata de un salario en especie y no una mejora voluntaria de la Seguridad Social, pues así lo establece la normativa tributaria que es perfectamente extrapolable a este orden social'.
En segundo lugar, como ya resolvió esta Sala en sentencia de 28 de mayo de 2019 (Rec. 608/2019), en el supuesto enjuiciado nos encontramos con una modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por la entidad demandada que tuvo como efecto, entre otros, la suspensión de aportaciones al plan de pensiones de los accionantes por la contingencia de jubilación desde el 1 de Junio de 2013 hasta el 31 de Mayo de 2017, decisión empresarial posteriormente declarada nula.
Así las cosas, el importe de las aportaciones al plan de pensiones que no efectuó la empleadora no llegó a integrarse en el fondo a favor de los trabajadores que, por tanto, no podrán recuperarlas el día que puedan rescatar el plan. El motivo por tanto no puede acogerse.
SEXTO.- Por último, considera infringidos los artículos 29.3 ET y 1.100 y 1.108 CC, en relación con la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de abril y 18 de junio de 2013, relativa a la condena al abono del interés por mora.
La cuestión ha sido ya objeto de análisis y examen por esta Sala de lo Social, en concreto en la sentencia de 6 de noviembre de 2018, a cuyo contenido hemos de estar.
Se afirma en la misma que la recurrente considera: 'que no procede el devengo automático y objetivo del interés por mora, y ello debido a la excepcional singularidad, complejidad y el tortuoso y complejo iter procesal del proceso deslegitima la aplicación de los intereses por mora, añadiendo que es una cuestión esencialmente controvertida. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 .
La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018 , concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET , dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015 , que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras).
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 - rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud.
3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 -rcud.
3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in illiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado '.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud.
2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.
Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.
Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación'.
Señalar que no cabe reducir el interés devengado al legal del dinero por la razón indicada en la sentencia anteriormente citada y que resulta correcto fijar como fecha de inicio del devengo de intereses el 22 de julio de 2015 -finalización del primer proceso judicial- pues de forma inmediata, 8 días después, se comunica por la empresa su ejecución y la reposición a las anteriores condiciones laborales, lo que implicaba el abono de las cantidades dejadas de percibir y el restablecimiento de beneficios sociales y plan de pensiones, siendo los datos suficientemente conocidos por la recurrente y, por tanto, fácil de cuantificar las diferencias a percibir por los trabajadores.
SEPTIMO.- Por lo que respecta a la última cuestión planteada: aplicación del interés del 4% a la cantidad reclamada en concepto de aportaciones suspendidas a los planes de pensiones, señalar que no cabe que tal petición prospere pues el Reglamento del Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias que se cita como infringido, no constituyen 'norma sustantiva' (artículo 193 c) LJS) o 'norma del ordenamiento jurídico' ( artículo 196.2 LJS), ni legal (ley o reglamento), ni paccionada (convenio colectivo), ni consuetudinaria (usos y costumbres), artículo 1 CC y artículo 3 ET, por lo que este concreto motivo de suplicación no puede basarse en él. El Plan de Pensiones no es norma jurídica directamente invocable en suplicación, pues ni reúne el requisito de publicación oficial ni proceden de ninguna autoridad u organismo con competencia normativa en nuestro Derecho; en este sentido se manifiesta, entre otras, una sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1992 (Rec. núm. 1755/1991), según la cual, 'un texto no acordado por el procedimiento previsto en el Estatuto de los Trabajadores y que no ha sido objeto de publicación oficial, carece de valor propiamente normativo ...,; (y es que, la eficacia normativa de carácter general ... se condiciona por la Ley a los requisitos de procedimiento y publicación que establece el Estatuto de los Trabajadores ...), no forma parte del ordenamiento jurídico; no le es aplicable el principio «iura novit curia» y la denuncia de su desconocimiento no puede fundar un motivo de casación ... que ha de fundarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que comprenden, desde luego, los convenios colectivos', pero no en los Planes de Pensiones ni en los Acuerdos privados, que sólo ostentan eficacia ad intra, siendo patente que no poseen el carácter de norma del ordenamiento jurídico, sino únicamente naturaleza meramente contractual.
En todo caso, y a mayor abundamiento, el citado Reglamento alude a la revisión de los complementos de pensiones no a las aportaciones a los planes de pensiones a los que en todo momento se ha estado aludiendo y se refieren las cuestiones planteadas.
Procede por lo expuesto, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la entidad LIBERBANK SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Maribel contra la entidad recurrente y el BANCO DE CASTILLAS LA MANCHA SA, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros, más IVA.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

