Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 44/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1305/2018 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 44/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100066
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:167
Núm. Roj: STSJ MU 167/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00044/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0005558
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001305 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000671 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jacinta
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE JAVIER CONESA BUENDIA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a trece de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 155/2018 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 24 de abril
de 2018, dictada en proceso número 671/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Jacinta frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO
BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.-La actora DÑA. Jacinta nació el día NUM000 /1981, dado de alta en Régimen de Seguridad Social General, por trabajos de panadera.
SEGUNDO.-El trabajador dedujo solicitud de Invalidez Permanente el día 17/04/2017, el reconocimiento del EVI tuvo lugar el 22/05/2017 y la propuesta del INSS es de fecha 22/05/2017.
TERCERO.-El INSS ha declarado la inexistencia de incapacidad permanente.
CUARTO.-Deduce el interesado la demanda para que se declare en situación de Invalidez Permanente Total para su trabajo y subsidiariamente la parcial.
QUINTO.-La base reguladora es de 1.652'00 euros para la total y de 1.625'18 euros para la parcial.
SEXTO.-Presenta fibromialgia, poliartralgias, cervicalgia, radiculopatía activa bilateral C6-C7 moderada los derechos y moderados-severo los izquierdos, estenosis del canal, epilepsia de etiología criptogenica con un episodio cada mes y medio, ahora dos crisis al mes, asma bronquial extrínseco por sensibilización a pólenes, fumadora, trastorno depresivo reactivo de etiología múltiple quejas somáticas.
SÉPTIMO.-Se interpuso reclamación previa.
OCTAVO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.'
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Jacinta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, con derecho a lucrar pensión del 55% de su Base Reguladora de 1.652'00 euros/mes, más mejoras y revalorizaciones, condenando al I.N.S.S. al reconocimiento de tal situación y al abono de la pensión con efectos económicos desde el 22/05/2017 hasta el tope legal máximo'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el INSS.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. José Javier Conesa Buendía en representación de la parte demandante.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La parte demandante presentó demanda solicitando que fuera declarada en situación de ipt para su profesión habitual de panadera y, subsidiariamente, parcial. La sentencia de instancia estima la demanda declarando al demandante en situación de ipt para su profesión habitual. El Inss interpone recurso de suplicación alegando infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del art 194 de la LGSS.
Siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por la Sala IV del Tribunal Supremo (STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Como ha venido señalando el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 'para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo' (STSJ de 25 de enero de 2010 por todas).
En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'fibromialgia, poliartralgias, cervicalgia, radiculopatía activa bilateral C6-C7 moderada los derechos y moderados-severo los izquierdos, estenosis del canal, epilepsia de etiología criptogénica con un episodio cada mes y medio, ahora dos crisis al mes, asma bronquial extrínseco por sensibilización a pólenes, fumadora, trastorno depresivo reactivo de etiología múltiple quejas somáticas' En este sentido, consideramos que procede la estimación del recurso. Es cierto que la parte demandante presenta lesiones que pueden afectar a la capacidad laboral para su profesión habitual, que requiere movilidad columna y extremidades y manejo habitual de pesos, así como bipedestación. No obstante, coincidiendo con el Inss, a pesar de las lesiones, la capacidad laboral no está comprometida gravemente. Ello implica que, aún cuando en la profesión de la actora deban de realizarse ciertos esfuerzos físicos, con carga y movimientos en columna y miembros inferiores y superiores, las lesiones que presenta la parte demandante no tienen suficiente repercusión funcional, sin evidencia de grave repercusión de los padecimientos que presenta.
Así, en cuanto a la patología a nivel cervical se constata la existencia de radiculopatías a nivel cervical de grado moderado-severo. Independientemente de que las lesiones se hagan más patentes en momentos de agudización, se tratan de afecciones limitantes para movimientos de carga del raquis y que resultarían impeditivas para el desempeño de profesiones habitual que requiera cargas del raquis, con realización de esfuerzos físicos, deambulación y bipedestación prolongadas y, en general, esfuerzos que provoquen sobrecargas del raquis lumbar, aunque la lesión pueda aparecer inactiva en un momento determinado ( sentencias de esta Sala de 27 de junio de 2018 y 20 de marzo de 2019). No obstante, consideramos que la parte demandante no está impedida para el desempeño de su profesión habitual de panadera. Así, en sentencias de esta Sala de 25 de abril de 2016 y 18 de septiembre de 2015, en casos similares al presente, con un cuadro lesional similar al que padece la actora, se concluyó que tales lesiones y limitaciones en relación con estas tareas, caracterizadas por la bipedestación y marcha prolongada y el manejo de las extremidades superiores para llevar a cabo actividades exentas de esfuerzo, no cabe estimar que las mismas constituyan impedimento para llevar a cabo todas ellas o las más importantes, en los términos en que la LGSS define la incapacidad permanente total o parcial.
Por otro lado, en cuanto a las crisis epilépticas, se constatan dos crisis al mes. No obstante, no se constata que las mismas puedan resultar impeditivas para el desempeño de la profesión habitual. No se constata el desempeño de maquinaria o elementos peligrosos o de riesgo en caso de pérdida de conciencia y que puedan ser incompatibles con las crisis epilépticas. Como señala el Inss, no se acrecita que las crisis epilépticas hayan interferido en el desempeño de la profesión habitual.
En cuanto al resto de las lesiones físicas (fibromialgia, poliartralgias, cervicalgia, estenosis del canal, asma bronquial extrínseco por sensibilización a pólenes, fumadora), no presentan gravedad para impedir el desempeño de la profesión habitual de panadera.
Tampoco resulta incapacitante la patología psiquiátrica (trastorno depresivo reactivo de etiología múltiple quejas somáticas) al no tener carácter grave ni incapacitante y estar en tratamiento con estabilización: no se observa sintomatología afectiva mayor, ni signos de inestabilidad, no déficit cognitivo, ni deterioro funcional secundario. En el mismo sentido, SSTSJ de Murcia de 11 de julio de 2018 y 14 de diciembre de 2016.
Por lo tanto, la parte demandante no está impedida ni totalmente, ni en un porcentaje superior al 33% para el desempeño de su profesión habitual. Procede dictar sentencia por la que se estime el recurso, con revocación de la sentencia y, en su lugar, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Inss contra la sentencia de 24 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en autos 671/17, que revocamos y dejamos sin efecto, y en su lugar, dictamos sentencia por la que desestimamos la demanda interpuesta por D.ª Jacinta contra el Inss y la Tgss, declarando que la parte demandante no está afecta de incapacidad permanente y absolviendo al Inss y Tgss de los pedimentos contenidos en la misma.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1305-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1305-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
