Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 44/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2022 de 22 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANUNCIACION NUÑEZ RAMOS
Nº de sentencia: 44/2022
Núm. Cendoj: 28079240012022100043
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1132
Núm. Roj: SAN 1132:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00044/2022
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS,
Dª ANUNCIACIÓN NUÑEZ RAMOS
En MADRID, a veintidos de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En los procedimientos de CONFLICTOS COLECTIVOS 33/2022, 35/20222, 47/2022, 48/2022, 50/2022 y 74/2022 seguidos por demandas de FEDERACION DE SERVICIOS CCOO (Letrada Maria del Pilar Caballero Marcos), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (Letrado Francisco Saúl Talavera Carballo), FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (Letrado Juan Lozano Gallen), UNION SINDICAL OBRERA (Letrada María Eugenia Moreno Díaz), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (Letrada Marta Carretero Martín) contra TELEPERFORMANCE SPAIN, S.L.U. (Letrado Luis Pérez Juste), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) (Letrado Miguel Ona Bosque), STC- SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMUNICACION (Letrado Pedro Feced Martínez), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANUNCIACIÓN NÚÑEZ RAMOS.
Antecedentes
Con fecha de 27-01-2022 el representante de CGT presentó demanda de conflicto colectivo, registrándose bajo el número 35/2022, procediéndose por Auto de 28/01/2022 a su acumulación a la demanda 33/2022.
Con fecha 11-02-2022 el representante de FeSMC-UGT presentó dos demandas de conflicto colectivo, registrándose bajo los números 47/2022 y 48/2022, procediéndose por Auto de 24/02/2022 a su acumulación a la demanda 33/2022.
Con fecha 11-02-2022 el representante de USO presentó demanda de conflicto colectivo, registrándose bajo el número 50/2022, procediéndose por Auto de 14/02/2022 a su acumulación a la demanda 33/2022.
Con fecha 28-02-2022 el representante de CIG presentó demanda de conflicto colectivo, registrándose bajo el número 74/2022, procediéndose por Auto de
1/03/2022 a su acumulación a la demanda 33/2022.
La 2 sobre gastos porque el art. 7 de la Ley 10/2021 de trabajo a distancia (en adelante LTD) establece que se precisarán.
La 3.3 y 3.4 porque no se entrega al trabajador móvil corporativo y no tiene obligación de emplear el suyo personal ni la cuenta de correo que tampoco se le proporciona.
La 3.6 porque la desconexión no se garantiza y queda limitada a necesidades empresariales no concretadas contraviniendo el art. 88 LOPD.
La 5.5 porque se fija una entrada genérica en el domicilio contraria al art. 6.2 de la LTD.
La 6 en cuanto fija criterios distintos para la reversibilidad no contempla la renuncia voluntaria incumple el art. 5.3 LTD
La 7 porque el medio de control no ha sido informado a la RLT ni se le ha permitido realizar informe previo.
CGT se ratifica en su demanda indica que es nula toda la medida al no haber sido objeto de previa negociación.
Es nula la cláusula 1 porque no se indican los equipos que se ponen a disposición ni su vida útil. No admite la responsabilidad sobre ellos del trabajador ni que tenga que asumir el coste de la reparación, ni que pueda descontarse su valor del finiquito.
Con relación a la cláusula 2 indica que no se están abonando los gastos ni existe convenio que los haya determinado.
Es nula la cláusula 3.2 porque fija un turno de trabajo pero no un horario.
Es nula la cláusula 3.4 por las mismas razones expresadas por CCOO. En cuanto a la reversibilidad amplia las posibilidades para que el empresario pueda tomar esta decisión pero no para el trabajador.
La cláusula 6.3 la estima nula por constituir una renuncia anticipada de derechos y la 6.4 puede ser constitutiva de abuso de derecho.
UGT se adhiere haciendo referencia al contexto en que tiene lugar la decisión empresarial. Señala que se comunicó a la RLT el modelo del contrato a realizar conforme el cual se suscriben los contratos individuales. Se supeditan los gastos a un hecho futuro e incierto que el convenio sectorial los regule.
La cláusula 3.4 es nula por atentar contra el art. 6.1RGPD y 11 LTD y desplaza la obligación de medios al trabajador.
La cláusula 6.1 sobre reversibilidad es contraria al art. 5. 1 y 3 LTD.
USO se ratifica en la demanda indica que se atenta contra los fines previstos en la LTD, que se ha ignorado la negociación de estas medidas. Con relación a los gastos alega la SAN de 4-6-21 y con relación al correo la STS de 21-9-15. Indica que se trata de un sector con relevante presencia femenina.
La cláusula 3.6 es contraria al art. 18 LOPD.
La cláusula 5.5 contraviene el art. 18.2 CE. No puede admitirse un permiso de entrada genérico y sin previo consentimiento
La reversibilidad es nula como se establece al fijarse criterios distintos para su empleo por parte del empresario y del trabajador.
CIG se adhiere a todo lo dicho señalando que la cláusula 5.4 contraviene el art. 14 LPRL siendo obligación empresarial no del trabajador la de determinar los riesgos
El sindicato CSIF se adhiere a todas las demandas presentadas.
El empresario TELEPERFORMANCE ESPAÑA SA se opone a las demandas. Se opone a la pretendida nulidad total porque no es esa la consecuencia de que no se haya emitido informe previo por la RLT ni de la invocada inexistencia de negociación.
Alega inadecuación de procedimiento con relación a la alegada falta de puesta a disposición de medios materiales pues no se trata de una problemática común, sino que depende de cada trabador concreto, estamos ante un conflicto plural no ante un conflicto colectivo.
Alega también litispendencia conforme art. 421 LEC en relación con la SAN 4-6-21 donde se analizó el tema de los gastos y dado que la demandante era CGT y la demandada pertenece a la patronal de aquel litigio.
Indica que antes de la COVID existía una política de uso de medios tecnológicos recogida al D 223 y que hubo, conforme acredita la SAN de 4-6-21, un proceso de negociación sectorial sin acuerdo y una negociación en el seno de la empresa D 207 que tampoco lo logró. En 9/2021 el empresario realizó un ofrecimiento a todo el personal que teletrabaja que fue firmado por 1029 personas y no lo fue por otras 1877. Que se remitieron los acuerdos sobre teletrabajo a la RLT y se les facilitó listado de afectados. Considera que no cabe invocar por ello la nulidad de los acuerdos fijados individualmente. Considera que no se exige informe previo por parte de la RLT y que no daría lugar a nulidad conforme SAN 10-1012 pues se trata de informe no vinculante. Indica que los medios aportados quedaban referidos en el anexo unido a cada contrato. Invoca el RD 1777/04 en relación a la amortización de los equipos. Indica que la conservación y buen uso de dichos equipos corresponde al trabajador y estima que son correctas las cláusulas referidas al reintegro de los daños y descuento de finiquito. Con relación al horario establecido en el acuerdo se corresponde con el art. 26 del convenio. Reconoce que no se les facilita móvil ni cuenta de correo corporativa por lo que se les pide la cuenta personal de correo y el teléfono ante posibles caídas del sistema. Con relación a la desconexión indica que se reconoce el derecho y sólo se establece la excepción cuando sea necesario para que no se cause perjuicio al negocio y en tal caso estarían realizando horas extras por fuerza mayor, no siendo la desconexión un derecho absoluto. Con relación a la prevención de riesgos indica que se cumplen con las previsiones del art. 16LTD.
Respecto de la reversibilidad la considera que no constituye un derecho absoluto que puede mediatizarse por la negociación colectiva o los acuerdos individuales conforme art. 7 LTD. Cuando se fija el retorno al centro de trabajo no se faculta al empresario para tomar decisiones arbitrarias siendo similares las razones para empresario y trabajador en el uso de la reversibilidad. en relación con los medios de control indica que se ha establecido el sistema Sentinel que no atenta contra la intimidad pues sólo analiza la calidad de la conexión pero no entra a conocer el contenido de las conversaciones. Tampoco graba ni escucha al empleado.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Dicha sentencia no es firme en la actualidad.
En estos contratos a D 158 y sig. se precisan los medios que se proporcionan a cada trabajador concreto y también se especifica en su cláusula 1.2
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- hecho 1º: la cifra de trabajadores que han suscritos los acuerdos se expresa en juicio por la demanda y se admite de adverso. El modelo de acuerdo al D3 y es conforme para las partes
- hecho 2º: no controvertido
- hecho 3º: conforme la citada sentencia que obra al D232
- hecho 4º: D 207 a 211
- hecho 5º: D 158 a 196 y D197 y siguientes
- hecho 6º: D 212 y 213
- hecho 7º: se obtiene del testimonio del Sr. Heraclio.
No es objeto de controversia la situación en que se encuentran otros trabajadores que prestando servicios a distancia no lo han suscrito.
Sobre dicha controversia se han presentado cinco demandas por los sindicatos CCOO, CGT, USO, UGT y CIG. Todas versan sobre la nulidad, total en unos casos, parcial en otros de parte de su clausulado, razón por la que se estimó su acumulación conforme lo previsto en el art. 28 LRJS, sin que tal decisión del tribunal se haya cuestionado por ninguna de las partes.
La primera, que afectaría al conjunto de las pretensiones de nulidad, hace referencia a una pretendida litispendencia en relación con la SAN de 4-6-2021 indicada en el HP 3º.
No concurre identidad de partes pues en aquel caso la demandada no era el actual empresario sino la asociación patronal firmante del convenio de sector y la demandada era CGT, no los otros cuatro sindicatos que intervienen en la actual demanda. Tampoco concurre identidad de objeto porque allí lo que se pretendía era el reconocimiento de unos derechos para el trabajo a distancia de todos los trabajadores de contact center, mientras que ahora lo que se está dilucidando es la adecuación al ordenamiento del concreto acuerdo ofertado por TELEPERFORMANCE a los trabajadores que lo suscriben.
La segunda hace referencia a una pretendida inadecuación de procedimiento con relación a la alegada falta de puesta a disposición de medios materiales. Dice el empresario que no se trata de una problemática común, sino que depende de la situación de cada trabador concreto, por lo que estamos ante un conflicto plural no ante un conflicto colectivo.
Tampoco se acepta que no estemos frente a un conjunto homogéneo de trabajadores ya que, girando la controversia en relación al contrato ofertado al grupo de 1.029 teletrabajadores de la plantilla, es evidente que se ha constituido un grupo homogéneo al que cabe dar una respuesta conjunta en relación a la cláusula de dicho contrato referida a que los medios materiales deban correr a cargo del empresario, por lo que es una pretensión que encaja en el art. 153.1LRJS.
Cuestión distinta, que en este litigio no se va a dilucidar, es la determinación de los concretos gastos que a cada teletrabajador podrían corresponderle.
Dicha Ley, como se indica en su EM, entronca con el Acuerdo Marco Europeo sobre el Teletrabajo suscrito el 16 de julio de 2002 por UNICE/UEAPME, CEEP y CES que fue asumido plenamente por el Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva 2003 (BOE 24-2-2003).
Tanto dichos acuerdos como la propia ley consideran el trabajo a distancia como un genuino y específico contrato de trabajo (de subespecie lo califica la LTD), que va más allá del simple establecimiento de determinadas condiciones para la prestación del servicio retribuido por cuenta ajena del art. 1 ET.
Es por ello que la base dogmática del trabajo a distancia se vincula en dichos acuerdos y en la LTD al ineludible requisito de la voluntariedad (consentimiento) de las partes, trabajador individual y empresario, para suscribirlo, art. 5 LTD, para modificarlo, art. 8 y para resolverlo, art. 5.3.
Lo actuado acredita que TELEPERFORMANCE dio cuenta el 20-9-2021 a la RLT del contenido del modelo de contrato sobre trabajo a distancia a la que también se remitió la copia de los contratos suscritos con los trabajadores signatarios.
No regulándose el trabajo a distancia en el convenio colectivo del sector, la información suministrada colma lo previsto en el art, 6.2 LTD en relación con el art. 64ET.
Efectivamente estamos ante un contrato de adhesión porque lo actuado revela que el clausulado del contrato lo ha llevado a cabo TELEPERFORMANCE y así lo ha ofertado a los trabajadores cuya intervención se ha limitado a prestar su conformidad a su previo redactado, todo ello en el contexto propio de la desigualdad subyacente entre empresario y trabajador individual en el marco de las relaciones laborales.
Ahora bien, que el contrato sea de adhesión no significa per se que el contrato sea nulo, sino que tal situación debe ser especialmente tenida en cuenta al momento de su interpretación y el análisis de la validez de algunas de sus cláusulas.
El contrato tipo que se analiza colma las exigencias establecidas en el art. 1261CC para la validez general de los contratos y no existe reparo alguno acerca de la capacidad de las partes que lo suscriben.
Dicho esto, la nulidad del contrato podrá predicarse si resulta contrario a la ley, art. 1255CC o cuando establezca condiciones menos favorables o también contrarias a las legales y convencionales, art 3.1.c) ET.
Pero de cada una de sus cláusulas no podremos declarar su nulidad si esa contravención de la legalidad o del convenio colectivo no tiene lugar.
Por tanto, si se trata de cláusulas contractuales que no dan cumplimiento a los requisitos legales o convencionales que conforman el trabajo a distancia, el trabajador afectado podrá reaccionar, bien instando la resolución de su contrato conforme el art. 50.1.c) ET, bien accionando en reclamación de su adecuado cumplimiento incluidos los daños y perjuicios que se le hubieran podido ocasionar.
El art. 7 LTD establece dentro del contenido mínimo obligatorio del contrato de trabajo a distancia:
Y el art. 11.1 indica que
Ni la cláusula 1.1 del contrato tipo ni los anexos, que no se aportan, permiten apreciar que se haya cumplido con la exigencia legal que acabamos de indicar, si bien numerosos contratos ya individualizados (ver del D158 en adelante) hacen referencia a la entrega de equipamiento consistente en PC, teclado, pantalla, ratón y cascos etc.
En consecuencia, desestimaremos la nulidad pretendida sin perjuicio el reconocimiento del derecho de los concretos trabajadores afectados a, caso de no haber sido provistos de los medios necesarios para teletrabajar, poder adoptar las medidas reactivas que consideren oportunas antes indicadas, cuestión que obvio resulta, excede del presente marco litigioso.
Sin embargo, cabe apreciar de la lectura de los contratos firmados con los trabajadores a distancia que en ellos se indica
La remisión hace referencia a la tabla de coeficientes de amortización establecida en el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que en su anexo recoge la tabla de coeficientes de amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado material y que fija un a plazo de 8 años para los equipos informáticos y de 6 años para las aplicaciones y sistemas. En consecuencia, los contratos específicos suscritos, sí fijan un plazo de amortización que, vinculado al que se establece en el impuesto de sociedades resulta razonable, por lo que se rechaza la pretendida nulidad de esta cláusula.
Esta cláusula se debe vincular al art. 21 de la LTD que dice:
El deber de cumplir las condiciones e instrucciones de uso y conservación establecidas en la empresa en relación con los equipos o útiles informáticos se impone desde la ley y el contrato es coherente con ello, sin que sea necesario, tal como parece desprenderse de la ambigüedad de la demanda, que dichas condiciones deban establecerse en la negociación colectiva.
En otras palabras, si convenio o acuerdo de empresa establece tales condiciones a ello habrá de estarse, pero si nada se dice, como en este caso ocurre con el convenio del sector, es evidente que el trabajador deberá cumplir con ellas por así imponerlo la ley.
Establecida una obligación que se adscribe a la ejecución de un contrato, quien la asume responde de su incumplimiento conforme el art. 1901 en relación con el 1101CC.
No cabe estimar la nulidad de esta cláusula.
Las mismas razones indicadas en el FJ anterior avalan el ajuste a la legalidad de esta cláusula, lo que no es óbice para que las posibles reclamaciones que pudiera realizar el empresario al trabajador en relación con el uso de los medios puestos a su disposición exigirán de su demostración, así como de la acreditación de una conducta culpable por su parte.
Tratándose de medios propiedad del empresario, si no se devuelven al término de la relación contractual, lógico resulta que, por integrados en el patrimonio del trabajador, su valor (a estos efectos atendiendo a su depreciación conforme el RD 1777/2004) pueda ser objeto de compensación con las deudas salariales componentes del finiquito.
Tampoco se aprecia nulidad de esta cláusula.
Esta cláusula debemos vincularla al art. 7 b) LTD que establece como contenido mínimo obligatorio de este contrato la
Así como al art. 12 que precisa:
El convenio sectorial no establece criterio alguno para la compensación por gastos, lo que no es óbice para que el empresario tenga que dar necesario cumplimiento a la obligación que legalmente se le impone, aun cando el convenio nada haya establecido al respecto.
Por tanto, sí es nula la remisión que en esta cláusula se realiza al convenio sectorial dado que en éste nada se ha convenido al respecto. Esta laguna no impide la aplicación del art. 7 b) LTD y el pleno derecho a que el trabajador sea resarcido por todos los gastos que se le ocasionan al trabajar a distancia.
En consecuencia declaramos nulo el inciso de esta cláusula referido a
Y dado que los gastos no se han enumerado e identificado, el trabajador podrá reaccionar como dijimos en el FJ 7º bien instando la resolución de su contrato conforme el art. 50.1.c) ET, bien accionando en reclamación de su adecuado cumplimiento incluidos los daños y perjuicios que se le hubieran podido ocasionar.
Esa cláusula debemos vincularla al art. 18.1LTD que dice: Las personas que trabajan a distancia, particularmente en teletrabajo, tienen derecho a la desconexión digital fuera de su horario de trabajo en los términos establecidos en el
Dado que el derecho a la desconexión se vincula al tiempo fuera del horario de trabajo, la pretensión empresarial de que durante el tiempo de trabajo el trabajador esté conectado constituye una exigencia conforme a la legalidad.
Cuestión distinta es qué medios deben emplearse para que esa conexión durante el trabajo se deba producir, lo que analizamos a continuación.
La cláusula está vinculada al art. 11LTD que indica:
Correo electrónico corporativo y teléfono móvil son equipos y herramientas que debe proporcionar el empresario, costearlos a su cargo y atender su mantenimiento, tal como establece la norma legal.
En el acto de juicio quedó sentado que TELEPEFORMANCE no proveía a los teletrabajadores de móvil ni de correo de empresa.
En consecuencia, esta cláusula es contraria a las obligaciones que la LTD impone al empresario y debemos declarar su nulidad.
No es obstáculo para llegar a esta conclusión la indicación de
Lo que se tacha de nulidad no es el reconocimiento al derecho a la desconexión sino la excepción genérica en favor de la obligación de estar conectados digitalmente en las que se denominan circunstancias de urgencia justificada que se identifican como aquellas
El art. 88 LOPD regula el derecho a la desconexión digital del siguiente modo:
Con escasas alteraciones la norma se vuelca en el art. 18 LTD:
La normativa legal referida resalta especialmente el derecho a la desconexión fuera del tiempo legal o convencionalmente establecido para quienes teletrabajan y, según expresamente precisa el legislador, este derecho conlleva una limitación del uso de los medios tecnológicos de comunicación empresarial y de trabajo durante los periodos de descanso.
Obvio es, que ningún derecho presenta perfiles absolutos desde el momento en que su ejercicio convive con otros derechos que ocasionalmente pueden contraponerse, pero los límites al derecho a la desconexión digital en el teletrabajo no los puede establecer unilateralmente el empresario, sino que, como indica el art. 88 LOPD,
Por estas razones se declara la nulidad de los siguientes párrafos de esta cláusula:
La cláusula se vincula al art 16.2 que en materia de evaluación de riesgos indica:
El sindicato CIG que la impugna alega que la evolución de riesgos, deber empresarial, queda desdibujado con la exigencia de la autoevaluación que debe realizar el trabajador.
El argumento no se sostiene.
El deber de prevención impone que los riesgos se evalúen, art. 15.1.b) LPRL, y para ello es preciso conocerlos.
Por esta razón, el legislador en el art. 16.2LTD, con el propósito de compaginar el deber de prevención con el derecho a la intimidad que abarca al domicilio personal del teletrabajador, ha dispuesto que esta información se obtenga con una metodología lo menos invasiva posible.
Con este propósito se elabora el cuestionario referido en el HP 6º cuya elaboración por el teletrabajador permite conocer el entorno de traba sin afectar su intimidad.
Se rechaza por ello la nulidad que se invoca.
El art. 16.2LTD indica al respecto:
La cláusula no es acorde con la ley pues para que la necesidad de evaluar riesgos exija acceder al domicilio del teletrabajador, tiene que existir una razón concreta que lo justifique, razón que debe ser informada por escrito previamente tanto al trabajador como a los delegados de prevención. Incluso así cabe que el trabajador se niegue a esa entrada domiciliaria por lo que en tal caso no se llevaría a cabo, realizándose la evaluación conforme la información referida en el primer apartado del art. 16.2LTD.
La cláusula cuya nulidad se solicita y se admite, lo que establece es una autorización previa genérica e incondicional que facultaría la entrada en el domicilio, sin necesidad de que concurriera la específica necesidad y se llevara a cabo el procedimiento legalmente previsto.
Cláusula 6.1
Cláusula 6.3
Cláusula 6.4
Al redactar estas cláusulas el empresario parte de un error conceptual grave. El trabajo distancia no es una decisión que de él dependa exclusivamente y pueda ,como dice, 'autorizar', sino que se trata de un acuerdo de voluntades que para ambas partes es reversible. Por tanto ambas pueden, si así cada una lo decide, revertir el trabajo a distancia.
El art, 5.3 LTD dice:
A su vez, la DA 1ª.2 LTD indica:
Dado que no existe en el convenio colectivo de aplicación referencia alguna sobre el trabajo a distancia, ni tampoco sobre la reversibilidad de esta situación, sólo su ejercicio podrá fijarse en su defecto en el acuerdo que ambas partes suscriban.
Ahora bien, como antes hemos indicado estamos ante un contrato de adhesión porque sus cláusulas se han fijado previamente por el empleador y el trabajador sólo tiene la facultad de adherirse, lo que tiene lugar en el marco de desigualdad originaria de las partes en el contrato de trabajo.
En este contexto, nada impide que el empresario preestablezca los supuestos en los que él puede ejercer tal derecho. En cambio, se considera abusivo, at. 7.2 CC, que limite por esta vía contractual adhesiva el ejercicio de la reversibilidad por parte del trabajador y en consecuencia tal parte del clausulado se aprecia contraria al ordenamiento y así se indicará en el fallo.
Por las mismas razones se considera que las cláusulas 6.3 sería nula.
En efecto no es admisible el establecimiento de una cláusula general de previa renuncia a derechos para el caso en que el empresario ejerciera la reversibilidad, ya que esta podría en ocasiones resultar contraria a derecho.
Si estimamos en cambio ajusta a derecho la cláusula 6.4, dado que se limita a particularizar el ejercicio de la reversibilidad empresarial.
Se debe vincular al art 22LTD que señala:
La norma legal atribuye al empresario la facultad de vigilancia y control para verificar que el teletrabajador cumple sus obligaciones por lo que la cláusula se acomoda a la norma legal.
Distinto hubiera sido si la parte actora acreditara que las herramientas empleadas para ello atentan a su dignidad o comprometen la protección de datos personales, pero esto debió no sólo alegarse, sino también probarse por la parte actora, lo que no ha ocurrido.
Se rechaza en consecuencia la nulidad solicitada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente las demandas acumuladas de conflicto colectivo planteadas por los sindicatos FEDERACION DE SERVICIOS CCOO, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT, UNION SINDICAL OBRERA y, previo rechazo de las cuestiones procesales de litispendencia e inadecuación de procedimiento, declaramos la nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en el contrato tipo de trabajo a distancia controvertido suscrito por el empresario demandado TELEPERFORMANCE ESPAÑA SA con 1.029 trabajadores de su plantilla y cuyo contenido obra al D3 que se da por reproducido, cláusulas que se dejan sin efecto:
- el inciso de la cláusula 2 referido a
- la cláusula 3.4 que indica:
- los siguientes párrafos de la cláusula 3.6:
-
-
- la cláusula 5.5 que indica
- la cláusula 6.1 en lo referido a las causas por las que el trabajador puede revertir el trabajar a distancia
- la cláusula 6.3 en su integridad
Condenamos a la demandada TELEPERFORMANCE ESPAÑA SA a estar y pasar por todo ello.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0033 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0033 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
