Sentencia SOCIAL Nº 44/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 44/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2022 de 18 de Noviembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ CALVET, JAUME

Nº de sentencia: 44/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022105519

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:9255

Núm. Roj: STSJ CAT 9255:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

ILMO. SR. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

En Barcelona a 18 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 44 / 2022

En los autos nº 24/2022, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 25-05-2022 se presentó en esta Sala demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federació de Serveis, Mobilitat i Consum de UGT de Catalunya y por la Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya, frente a Asociación de Empresarios de Bingo de Catalunya (AEJEA), Gremi Català de Bingos y ASCABIN. En el escrito de demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, se solicitaba que, previa admisión a trámite y citación de las partes a juicio, se dictara sentencia por la que se estimaran las pretensiones formuladas y se efectuaran los pronunciamientos interesados en el 'petitum'de dicho escrito.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación del 31-05-2022 se procedió a la designación de magistrado ponente y por decreto de la misma fecha se acordó la admisión de la demanda, señalándose fecha para los actos de conciliación y, en su caso, juicio. En fecha 10-06-2022 se presentó escrito de la parte demandante por el que se aportaban copias del texto íntegro de la demanda, de las cuales se dio traslado a las partes demandadas. Por diligencia de 1-07-2022, se acordó -por las razones que se indican- la suspensión de la vista y su aplazamiento para el día 20-09-2022. Finalmente, en esta fecha se celebró, previo intento de conciliación ante la letrado de la administración de justicia, el acto del juicio, con asistencia de las partes y de las respectivas representaciones técnicas y letradas.

TERCERO.-En la vista oral, las organizaciones sindicales accionantes se afirmaron y ratificaron en su demanda así como en el escrito de aclaración; las organizaciones patronales demandadas, en trámite de contestación a la demanda, se opusieron postulando las excepciones invocadas y el resto de alegaciones que constan registradas mediante sistema apto de grabación del sonido y la imagen. En trámite de prueba y a propuesta de las partes, se admitió y practicó la que consta registrada. En conclusiones, las partes elevaron sus pretensiones a definitivas y solicitaron una sentencia de conformidad con las respectivas peticiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales que resultan de aplicación.

Hechos

PRIMERO.-La afectación del presente conflicto colectivo se extiende al ámbito funcional del XIV Convenio colectivo para el sector de las empresas organizadoras del juego del bingo de Catalunya (código de convenio nº 79000205011992), publicado en el DOGC Núm. 8067, del día 12-02-2020.

SEGUNDO.-El período de duración y vigencia que se establece para este el convenio es, conforme a lo previsto en su art. 4, el comprendido desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, prorrogándose a su finalización de año en año excepción hecho de efectuarse denuncia por alguna de las partes.

TERCERO.-El Convenio colectivo para el sector de las empresas organizadoras del juego del bingo de Catalunya dispone su ámbito funcional en su art. 3 en los siguientes términos:

'Artículo 3. Ámbito funcional.

Están incluidas en el campo de aplicación de este Convenio todas las empresas dedicadas a la organización del juego del bingo, bien sean sociedades de servicios o titulares de licencia gubernativa cuando exploten u organicen directamente la actividad del bingo.

CUARTO.-En cuanto a su ámbito personal, establece el Convenio colectivo para el sector de las empresas organizadoras del juego del bingo de Catalunya en su art. 1 que:

'Artículo 1. Ámbito personal.

El presente Convenio colectivo establece las bases para las relaciones laborales entre las empresas organizadoras del juego del bingo y sus trabajadores o trabajadoras, cualquier que sea su modalidad de contrato.

Determinación de las partes.

Este convenio colectivo de trabajo del sector de las empresas organizadoras del juego del bingo de Cataluña se pacta entre, de una parte AEJEA, Gremi Català de Bingos y ASCABIN, y de la otra, la Federación de Servicios, Movilidad y el Consumo de la UGT de Cataluña (FeSMC-UGT) y la Federación de Servicios de CCOO de Cataluña.'

QUINTO.-El personal afectado por el presente conflicto colectivo e incluido dentro de su ámbito de afectación aglutina entre los 3.000 y 4.000 empleados, que se reparten entre unos 300 y 400 centros de trabajo (hechos incontrovertidos).

SEXTO.-En el art. 46 del Convenio colectivo se dispone que:

'Artículo 46. Retribuciones.

Para el año 2019, se incrementarán en un 2,00%, y con efectos de 1/01/2019, los siguientes conceptos retributivos: horas extraordinarias, salario base, quebranto de moneda, plus prolongación jornada, plus transporte, plus nocturnidad, plus convenio consolidado, complemento ex antigüedad e Incremento de jornada. Todo ello de conformidad con las tablas del anexo I.

Para el año 2020, el incremento consistirá en el IPC estatal del año 2019 más un 0,40% y con efectos 01/01/2020 sobre las tablas salariales 2019. Para ello, la Comisión paritaria del convenio se reunirá una vez constatado el IPC estatal del 2019 y confeccionará en base a ello las tablas salariales correspondientes al año 2020. Dichas tablas salariales deberán estar confeccionadas antes del 31 de enero del 2020.

Para el año 2021, el incremento consistirá en el IPC estatal del año 2020 más un 0,40% y con efectos 01/01/2021 sobre las tablas salariales 2020. Para ello, la Comisión paritaria del convenio se reunirá una vez constatado el IPC estatal del 2020 y confeccionará en base a ello las tablas salariales correspondientes al año 2021. Dichas tablas salariales deberán estar confeccionadas antes del 31 de enero del 2021.

Para el año 2022, el incremento consistirá en el IPC estatal del año 2021 más un 0,20% y con efectos 01/01/2022 sobre las tablas salariales 2021. Para ello, la Comisión paritaria del convenio se reunirá una vez constatado el IPC estatal del 2021 y confeccionará en base a ello las tablas salariales correspondientes al año 2022. Dichas tablas salariales deberán estar confeccionadas antes del 31 de enero del 2022.

Con los incrementos pactados, se garantizan durante la vigencia del convenio los 1.000,00€ mensuales devengados con los conceptos salario base, plus nocturnidad y plus transporte.'

SÉPTIMO.-A petición de las organizaciones sindicales demandantes, las organizaciones patronales demandadas fueron convocadas a sendas reuniones para la constituir la comisión para la elaboración de las tablas salariales previstas en el art. 46 del convenio. A consecuencia de ello, se celebraron dos reuniones de contacto a las que no asistieron la totalidad de las organizaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio colectivo. En dichas reuniones no se alcanzó acuerdo alguno ni se extendió acta de las mismas (hechos conformes).

OCTAVO.-El Convenio colectivo para el sector de las empresas organizadoras del juego del bingo de Catalunya prevé en su art. 75 la existencia de la Comisión Paritaria, que estará integrada por las partes negociadoras del convenio, atribuyéndose a la misma las funciones de interpretación, vigilancia y mediación que se recogen en dicho precepto, cuyo tenor literal es el siguiente:

'Artículo 75. Comisión paritaria de interpretación, vigilancia y mediación.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 del Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores , aprobado por el RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se establece, durante la vigencia y cumplimiento de las cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio colectivo, una Comisión paritaria que estará formada por cuatro representantes de la patronal y otros cuatro representantes de la parte social, firmantes todos ellos del presente convenio.

La Comisión paritaria deberá ser notificada de las solicitudes que efectúen las empresas, para acogerse a la inaplicación de las condiciones de trabajo contenidas en el presente convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores .

El procedimiento de actuación de esta Comisión consistirá en que las discrepancias o las quejas, así como las además funciones reguladas más adelante, que puedan surgir sobre lo pactado en este convenio se comuniquen por escrito a la Comisión Paritaria, la cual, una vez recibida el escrito, se reunirá y en un plazo de siete días, a contar desde la recepción de la misma, resolverá sobre la cuestión objeto de la controversia.

A las reuniones podrán asistir, con voz pero sin voto, los asesores que las partes designen, con un máximo de dos por cada representación.

Los acuerdos de la Comisión requerirán, en todo caso, el voto favorable del 60% de cada una de las 2 representaciones. Para la validez de sus reuniones, se requerirá la previa citación telegráfica a los responsables de coordinación de cada una de las partes. Una vez cumplido este requisito con la prudente antelación, la Comisión quedará válidamente constituida con la asistencia a la reunión de 2 miembros de la representación empresarial y del mismo número para la representación sindical.

Los domicilios para comunicaciones a la Comisión Paritaria, son los siguientes:

AEJEA: Vía Layetana, 32 Entresuelo E-08, (Edificio Fomento del Trabajo Nacional) 08003 Barcelona.

Gremi Català de Bingos: Vía Laietana nº 51, 08003-Barcelona.

ASCABIN: Gran Via Corts Catalanes 756, bajos, 08013-Barcelona.

FESMC-UGT: Rambla del Raval, 29-35 4ª planta CP 08001 Barcelona.

CCOO Servicios: Vía Laietana 16; planta 2ª CP 08003 Barcelona.

La Comisión también se puede reunir en cualquier otro lugar, si así se acuerda previamente.

Las funciones encomendadas a la Comisión paritaria, son las siguientes:

Conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación del convenio colectivo, así como su vigilancia en el cumplimiento de lo pactado.

Mediar o arbitrar, en su caso, en el tratamiento y solución de todas las cuestiones y conflictos de carácter colectivo que le sean sometidas, de común acuerdo entre las partes, en aquellas materias contempladas en los artículos 40 , 41 Y 82.3 del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores .

Velar especialmente por el conocimiento y la recepción de información, en relación con la ocupación en el sector, analizando e informando sobre las diversas oportunidades, siguiendo las recomendaciones del Acuerdo Interprofesional de Cataluña vigente en cada momento.

Determinar las tablas salariales correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del presente convenio.

Se acuerda que la Comisión paritaria celebrará su primera reunión a los tres meses siguientes a la fecha de firma del presente Convenio.'

NOVENO.-En fecha 16-05-22 se celebró el intento de conciliación previo a la interposición de la presente demanda ante el Tribunal Laboral de Catalunya, de la cual se extendió la correspondiente acta y finalizando el intento sin acuerdo (folios 15-16).

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 97.2 LRJS, debe señalarse que la relación de hechos que se declaran probados se ha deducido de la prueba indicada en cada uno de los ordinales fácticos y de la consideración conjunta de la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio, aplicando los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba aconsejables para estos supuestos. Sin embargo, debe destacarse que ambas partes han coincidido básicamente en el relato de hechos que se hacen constar en los ordinales primero al quinto y séptimo. En cuanto a los hechos probados sexto y octavo, los mismos son reproducción textual de dos preceptos del convenio colectivo del sector, que se aporta en el ramo de la documental de la parte actora y que se halla publicado en el DOGC del día 19 de febrero de 2020.

SEGUNDO.-Las organizaciones patronales demandadas se han opuesto a las pretensiones de la demanda alegando como cuestiones previas la excepción de falta de legitimación pasiva, la falta de acción así como la incompetencia de esta jurisdicción social.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva de las patronales demandadas, esta alegación se ha sustentado -expresado en forma sintética- en el hecho de que, conforme al convenio colectivo, a quien se le atribuye la competencia de confeccionar las tablas salariales correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022 es a la Comisión Paritaria del convenio, según lo previsto en el art. 46 del mismo texto convencional, sin que las organizaciones empresariales demandadas tengan asignada expresamente esta función. Además, también se alega por la parte demandada que estas organizaciones nunca han sido emplazadas para constituir la Comisión Paritaria.

Para la resolución de esta primera cuestión, hay que recordar que dispone el párrafo primero del art. 10 LEC que: 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.'Por otra parte, dispone el art. 16.1 LRJS que: 'Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles.'Para la doctrina científica y la jurisprudencia, la legitimación viene establecida por una norma de Derecho material que otorga a quien interpone la pretensión o se opone a ella, la titularidad del derecho subjetivo u obligación jurídica material, del bien jurídico o del interés legítimo que se discute en el proceso, que ejercita el actor frente a quien se opone a ella, y que faculta al demandante para obtener la tutela judicial de dicho derecho, bien o interés legítimo. Se trata, tal como lo define la jurisprudencia, de la afirmación de una titularidad subjetiva, coherente con las consecuencias jurídicas pedidas, la titularidad que legitima al actor o al demandado para impetrar la tutela de los tribunales de sus derechos e intereses legítimos.

El Tribunal Constitucional ha acotado el concepto de legitimación procesal -en este caso, referida a un sindicato- en los siguientes términos: '...la legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso. Por ello, hemos dicho (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 3) que la legitimación es 'una específica relación entre el actor y el contenido de la petición que se ejercita', caracterizando el interés legítimo que permite establecer tal vínculo como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero , FJ 3, 105/1995, de 3 de julio , FJ 2 , 122/1998, de 15 de junio, FJ 4 , y 203/2002, de 28 de octubre , FJ 2).(FJ 5, STC 164/2003, de 29 de setiembre).

Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en distinguir entre legitimación 'ad processum'y legitimación 'ad causam'. De esta forma, la primera se refiere a la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que la legitimación 'ad causam'aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una 'Litis' especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto de litigio ( STS, 4ª, de 28 de abril de 2003, rec. 1094/2001).

El Tribunal Constitucional define la legitimación 'ad causam'que debe ostentar un sindicato en un litigio con las siguientes precisiones: '...hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores'. Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 , y 24/2001, de 29 de enero , FJ 5).(FJ 5, de la STC 164/2003, de 29 de setiembre).

Pues bien, para dirimir en el presente procedimiento de conflicto colectivo si las organizaciones empresariales demandadas ostentan legitimación pasiva habrá que examinar si las mismas están concernidas por las pretensiones del 'petitum'de la demanda. Es decir, si puede exigirse frente a las mismas las obligaciones que se postulan por las organizaciones sindicales demandantes. Llegados a este punto, debe colegirse que la respuesta a la cuestión la ofrece el propio convenio colectivo sectorial de aplicación, concretamente sus artículos 1, 46 y 75. Ciertamente, en el art. 1 se prevé expresamente que son partes negociadoras del convenio colectivo las tres organizaciones empresariales demandadas. En segundo lugar, en el art. 46 se atribuye a la Comisión Paritaria del convenio la obligación de confeccionar las tablas salariales correspondientes a los ejercicios anuales de 2020, 2021 y 2022. Y finalmente, se dispone en el art. 75 que la Comisión Paritaria quedará integrada por las partes negociadoras del convenio colectivo, es decir, además de las dos organizaciones sindicales accionantes, las tres organizaciones patronales demandadas. Además, en el párrafo 5º de dicho precepto se identifica cada una de las tres organizaciones patronales demandadas.

Por tanto, a partir de los preceptos convencionales mentados, es claro que la responsabilidad de confeccionar las tablas salariales de 2022 que se postulan en base a las previsiones del art. 46 del convenio recae sobre las organizaciones patronales y sindicales integrantes de la Comisión Paritaria, todas ellas entidades expresamente nominadas en los arts. 1 y 75 del texto convencional. Y siendo en este pleito las organizaciones sindicales las que interesan la constitución de la Comisión Paritaria para la confección de las tablas salariales de 2022, es muy clara la legitimación pasiva de las patronales del sector demandadas, organizaciones que, debemos insistir en ello, están totalmente identificadas en el convenio colectivo. Es por todo ello que debe desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las organizaciones demandadas, pues no tan solo ostentan la legitimación 'ad processum'sino también legitimación 'ad causam', ya que si frente a algún sujeto colectivo puede postularse la pretensión contenida en el 'petitum'de la demanda, es evidente que no puede ser otro que aquél que ostente la condición de parte negociadora del convenio y, por ello mismo, sujeto integrante de la Comisión Paritaria.

TERCERO.-Las entidades demandadas también se han opuesto a la demanda alegando la falta de acción y la incompetencia de jurisdicción. Las partes demandadas consideran, expuesto de forma sintética, que las organizaciones sindicales carecen de acción y que se produce incompetencia de jurisdicción por entender que tras la reclamación que se sustancia en el presente procedimiento de conflicto colectivo se oculta un conflicto de intereses y no un conflicto jurídico, de forma que ni los órganos de la jurisdicción social son competentes para la resolución de los conflictos de intereses ni, por ello mismo, las organizaciones sindicales ostentan acción para formular la reclamación contenida en el'petitum'de la demanda.

Ciertamente, tal y como ha declarado la jurisprudencia laboral desde antiguo, excede de la competencia de los órganos jurisdiccionales de lo social la resolución de aquellos litigios de carácter colectivo cuyo objeto no sea otro que la resolución de conflictos de interés. En la STS, 4ª, de 24 de febrero de 2022, rec. 176/2021, se explica y reitera esa consolidada jurisprudencia que distingue perfectamente entre los conflictos colectivos jurídicos y los conflictos de intereses: '...CUARTO.1.- En el primer motivo del recurso la parte alega inadecuación de procedimiento, por infracción del artículo 153 de la LRJS , ya que el objeto del debate no es una interpretación del convenio colectivo sino que lo pretendido por los sindicatos demandantes comporta una modificación de lo pactado en el Convenio que debería haberse planteado con base a su supuesta ilegalidad, lo que conduce a un conflicto de intereses o económico al pretender modificar lo pactado, fruto de la negociación colectiva y cuyo cauce procesal es, en todo caso, la impugnación del convenio colectivo a través de los artículos 163 y siguientes de la LRJS . [...]

Asimismo esta Sala en la STS/IV 4-noviembre-2010 (rco 64/2010 ) señala (estando vigente la LPL) que: ' bajo la denominación de conflicto colectivo, muchas veces se introducen otras cuestiones que el legislador quiso dejar fuera de este procedimiento, como son los conflictos de intereses, por lo que, si el conflicto colectivo se caracteriza, en base a esos dos aspectos subjetivo y objetivo dibujados, cuando se trata de diferenciarlo con el conflicto de intereses, de acuerdo con lo que dispone el artículo 151 del TRLPL, deberemos introducir otro elemento clarificador, el aspecto finalista ( STS de 9 de noviembre de 2009 y 26 de mayo de 2009 ), o dicho de otra manera, deberemos tener en cuenta cual es el fin perseguido, de tal forma que mientras que el conflicto colectivo alude a la existencia de una controversia que puede ser solventada aplicando una norma, el conflicto de intereses o económico no puede ser solventado en base a la aplicación de una norma sino que se debe resolver a través de la voluntad negociadora de las partes, que no puede ser suplantada en ningún caso por ningún Juez ni Tribunal'.

Por ello, en la STS/IV de 20 de enero de 2015 (rco. 207/2013 ), afirmamos que: (...) La referida función de resolver conflictos de intereses no es jurisdiccional, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala en supuestos análogos, entre las más recientes, en la STS/IV 13-mayo-2014 (rco 109/2013 ) señalando que "la nota finalista es la que marca la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de reglamentación, económico o de intereses, y que la distinción entre una y otra figura cobra especial interés porque implica la competencia del orden social para conocer solamente de los primeros. El conflicto colectivo -mantenemos con reiteración- presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo; y, como es lógico, estas últimas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación (así, SSTS 19/04/00 -rco 2980/99 -; 26/05/09 -rco 107/08 -; 01/06/10 -rco 73/09 -; 17/06/10 -rco 68/09 ; y 10/11/10 -rco 140/09 )", añadiendo con referencia al caso concreto en ella enjuiciado que " Con lo que está claro -casi parece ocioso indicarlo- que la tutela pretendida en el apartado de que tratamos [plazos y requisitos del Reglamento a convenir] no es ya que resulte ajena a la competencia de este orden social de la jurisdicción..., sino que incluso es también extraña a la jurisdicción en sí misma considerada, en tanto que ésta se haya encaminada a la solución de los 'conflictos jurídicos' mediante la 'dicción del Derecho' [iuris dictio], pero en manera alguna puede alcanzar a ' conflictos de intereses' cuya satisfacción pretende materializarse ... en la sustitución de la infungible voluntad negociadora de las partes'.

En el caso que se enjuicia, la pretensión de los demandantes se ciñe a solicitar del órgano jurisdiccional un pronunciamiento sobre la interpretación y aplicación del art. 46 del convenio, interesándose que se declare la obligación de las entidades demandadas a confeccionar -en el marco de la Comisión Paritaria- las tablas salariales del año 2022. En efecto, a partir del tenor literal del 'petitum'de la demanda, se infiere que la parte accionante interesa un pronunciamiento declarativo en el sentido indicado y, en este aspecto, hay que reconocer que se ciñe a las previsiones del art. 153.1 LRJS que se refieren al objeto del procedimiento de conflicto colectivo, que reza textualmente que: '1.- Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo,...'

En el presente pleito es claro que la cuestión controvertida afecta a la totalidad del colectivo de trabajadores incluidos en el ámbito funcional del convenio colectivo del sector del bingo de Catalunya, pues mientras no se confeccionen las tablas salariales de 2022 los empleados del sector no verán actualizados sus salarios según los incrementos ya pactados en el mismo convenio; y también resulta bastante evidente que el pronunciamiento declarativo que se solicita en la demanda no pretende sustituir la función negociadora -que incumbe a los litigantes- sino subrayar la obligación que pesa sobre las entidades -patronales y sindicales- que integran tanto la Comisión Negociadora como la Comisión Paritaria.

En consecuencia, tratándose de la interpretación y aplicación de un precepto del convenio colectivo que instituye obligaciones para las partes negociadoras y que tiene impacto directo sobre el conjunto de empresas y trabajadores del sector, por cuanto que comporta la actualización de los salarios de 2022 según los incrementos fijados en el propio convenio, parece incuestionable la competencia material del orden jurisdiccional social en base a lo previsto en los artículos 1, 2. g) y 153.1 LRJS.

Y en cuanto a la invocada falta de acción, conforme ha sido definida por la jurisprudencia ( STS, 4ª, de 20 de setiembre de 2022, rec. 171/2020), debe precisarse que: 'La denominada falta de acción es una institución procesal de creación jurisprudencial con contornos indefinidos. Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del TS de 8 de mayo de 2015, recurso 56/2014 ; 5 de diciembre de 2019, recurso 31/2018 ; y 9 de enero de 2020, recurso 197/2018 ) explica que la falta de acción no tiene en los tribunales laborales un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Según las ocasiones la falta de acción se ha identificado:

a) Con un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.

b) Con una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.

c) Con la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.

d) Con una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada. [...]'

Pues bien, en el caso que nos ocupa, partiendo de la premisa de que el art. 46 del convenio sectorial contiene cláusulas contractuales que imponen a las partes negociadoras el deber de actualizar las tablas salariales -en el marco de la Comisión Paritaria- a partir de los incrementos fijados en el propio convenio colectivo, es bastante evidente que las partes que consideren que se incumple este deber derivado del convenio colectivo ostentan acción frente al resto de partes negociadoras, que son reacias a confeccionar las tablas salariales y, por tanto, renuentes a la reactivación de la Comisión Paritaria para cumplir con la obligación impuesta por el art. 46 del convenio.

Finalmente, conviene dejar constancia que, en contra de lo que se sostiene por las partes demandadas, son las entidades patronales demandadas las contrarias a confeccionar las tablas salariales de 2022 pues, tal y como se ha acreditado, fue a petición de los sindicatos demandantes que las organizaciones patronales demandadas fueron convocadas a sendas reuniones para iniciar los trabajados para la elaboración de las tablas salariales previstas en el art. 46 del convenio, habiéndose celebrado dos reuniones de contacto a las que no asistieron la totalidad de las organizaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio colectivo, no alcanzándose ningún acuerdo, ni tan siquiera para formalizar el encuentro en acta. Esta renuencia a constituir la comisión para elaborar las tablas de 2022 se ha reiterado en el presente procedimiento de conflicto colectivo, puesto que ni en el trámite de conciliación extrajudicial ante el TLC ni en el trámite conciliatorio previo ante la letrada de la administración de justicia de este Tribunal Superior han mostrado el más mínimo interés en avanzar en las previsiones del art. 46 del convenio, limitándose a oponerse a las pretensiones de la demanda. Pues bien, ante la pasividad mostrada por las entidades demandadas, es evidente que las organizaciones sindicales ostentan acción para interesar la tutela judicial y solicitar que se declare la obligación de las entidades patronales a cumplir con el mandato jurídico del convenio colectivo. En definitiva, por todo ello debe desestimarse igualmente la excepción de falta de acción.

CUARTO.-En cuanto a la cuestión de fondo que se debate, la pretensión de los accionantes y, por tanto, el objeto del litigio se circunscribe, según se detalla en el suplica de la demanda, a que: 'se declare la obligación de las demandadas a cumplir con lo mandatado en el art. 46 del Convenio Colectivo de aplicación, relativo a las retribuciones, y en concreto, aquello relativo a la confección de las tablas salariales del año 2022, las cuales vienen referidas a la subida consistente en el IPC estatal del año 2021 (6,5%) + 0,20%, con efectos retroactivos al día 31 de enero de 2022, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.'

La pretensión que se formula ha de estimarse íntegramente por cuanto que el reconocimiento de la obligación de los demandados que se pretende deriva directamente del tenor literal del convenio colectivo sectorial de aplicación, siendo clara la literalidad del mismo. El mandato del precepto convencional resulta incuestionable, pues la encomienda de que la Comisión Paritaria proceda a la confección de las tablas salariales de los años 2020, 2021 y 2022 a partir de los incrementos establecidos en el mismo artículo 46 resulta inequívoca. Y aunque las partes no han entrado a discernir sobre la tipología de la obligación convencional instituida ni sobre su alcance jurídico, es evidente que se trata de una cláusula de carácter obligacional, que tiene efectos jurídicos vinculantes respecto de las partes negociadoras del convenio colectivo, es decir, no se trata de cláusulas normativas con eficacia 'erga omnes'frente a terceros -empresarios y trabajadores- incluidos dentro del ámbito funcional del convenio colectivo. Sin embargo, aunque se trate de cláusulas obligaciones, estas vinculan a las partes que suscribieron el convenio colectivo, es decir, no solo vinculan a las dos organizaciones sindicales demandantes sino también a las tres entidades patronales demandadas.

Sobre esta cuestión, la doctrina científica más autorizada ha sostenido que la función obligacional -cláusulas obligacionales 'ex' art. 86.3 ET- del convenio se refiere a la relación entre los firmantes obligados a observar y cumplir lo pactado, a realizar todo aquello que permita que el convenio se cumpla. El haz de derechos y obligaciones creado al amparo de las denominadas cláusulas obligacionales sirve para regular las relaciones entre los agentes negociadores y no se refiere a la incidencia del convenio sobre los contratos de trabajo, pues son distintos los sujetos destinatarios. Así, las cláusulas normativas van destinadas a los empresarios y trabajadores incluidos dentro del ámbito funcional del convenio colectivo y, en cambio, las cláusulas obligacionales vinculan a las partes negociadoras del texto convencional. Entre las cláusulas de carácter obligacional han de destacarse aquellas relativas a regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten ( art. 82.3 ET) o a renunciar al ejercicio del derecho de huelga durante la vigencia del convenio ( art. 86.3 ET) o a establecer cláusulas de administración del convenio colectivo asignando funciones a los órganos paritarios para el desarrollo o interpretación de lo pactado ( art. 85.2 ET). Como colofón, debe subrayarse que la jurisprudencia ha asumido como propia esta distinción entre las tipologías de cláusulas integrantes de los convenios colectivos de carácter estatutario ( SSTS, 4ª, de 21-12-94, de 29-04-2003, rec. 126/2002 y de 14-05-2013, rec. 1312/2012), doctrina que también ha seguido esta Sala (STSJ de Catalunya de 22-03-2011, rec. 32/2010).

Es por la propia naturaleza jurídica del convenio colectivo estatutario que este se escinde en dos partes, pues a su origen contractual se le agrega 'ex lege'una eficacia jurídica general 'erga omnes'semejante a la norma de carácter legal. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido en el contenido del convenio colectivo un conjunto normativo destinado a terceros, es decir, a los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito funcional, y un elenco de cláusulas catalogadas como contractuales, que constituyen un conjunto de derechos y obligaciones cuyos destinatarios son las partes negociadoras del convenio colectivo, esto es, las organizaciones sindicales representativas de los trabajadores del sector y las entidades patronales también representativas de las empresas del sector.

Pues bien, en el presente supuesto no se está en presencia de un precepto de carácter normativo sino obligacional, destinado a los sujetos colectivos integrantes de la Comisión Negociadora y, a su vez, de la Comisión Paritaria, a los cuales - tanto patronales como sindicatos- se les atribuye la obligación 'administrativa'de confeccionar anualmente a partir de 2019 las tablas salariales del convenio colectivo. Se trata de una obligación impuesta a las organizaciones negociadoras del convenio que deberán desarrollar en el ámbito de la Comisión Paritaria, resultando ser más una función de administración del convenio colectivo -función propia de las comisiones paritarias- que de negociación colectiva, pues el aspecto esencial -los incrementos salariales de cada año- ya están establecidos por el propio art. 46 del convenio, motivo por el cual esa función es atribuida no a la Comisión Negociadora sino a la Paritaria.

Consecuentemente, teniendo en cuanta la fuerza vinculante de los convenios colectivos estatutarios -como es el del sector del bingo de Catalunya-, es evidente que las cláusulas obligaciones instituidas por el art. 46 del convenio son exigibles a las entidades demandadas y su incumplimiento injustificado, conforme a lo previsto en el art. 1101 del Código Civil, confiere al resto de partes contratantes el derecho a exigir la correspondiente compensación reparadora por los daños y perjuicios por incurrir eventualmente las demandadas en dolo, negligencia o morosidad, responsabilidad indemnizatoria que, según se sostiene en la STS, 4ª, de 2 de junio de 2011, rec. 182/2010- deberá sustanciarse por el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad.

Sin embargo, tal y como se ha expuesto, es obvio que no constituye objeto del presente procedimiento la reclamación de ninguna indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de cláusulas contractuales 'ex' art. 1101 CC sino que el 'petitum'de la demanda se circunscribe a interesar un pronunciamiento meramente interpretativo del art. 46 del convenio y declarativo de los derechos y obligaciones que derivan del mismo, pronunciamiento que necesariamente deberá ser favorable dada la claridad del art. 46. Y aunque también se solicita un pronunciamiento de condena, conforme a la doctrina jurisprudencial de aplicación, la condena solicitada en un procedimiento de conflicto colectivo con el objeto que se ha señalado más arriba no puede ser más que un pronunciamiento de condena retórico, es decir, que no desnaturaliza el carácter exclusivamente declarativo del fallo de esta resolución judicial.

En consecuencia, debe estimarse íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones en los términos que se detallan en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1) Que debemos desestimar y desestimamos las excepciones planteadas por las partes demandadas y

2) Entrando en la cuestión de fondo planteada, debemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACIÓ DE SERVEIS, MOBILITAT I CONSUM -FESMEC-DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUNYA y por la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA contra las asociaciones patronales ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE BINGO DE CATALUÑA -AEJEA-, GREMI CATALÀ DE BINGOS y ASSOCIACIÓ CATALANA DE BINGO -ASCABIN-, y declarar la obligación de las entidades demandadas a cumplir con el mandato del art. 46 del Convenio colectivo del sector de bingo de Catalunya y relativo a la confección de las tablas salariales del año 2022, referidas a las subida consistente en el IPC estatal de 2021 (6,5%) más el 0,20 % y con efectos retroactivos al día 31 de enero de 2022, condenando a las demandadas a estar y a pasar por esta declaración. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.