Sentencia Social Nº 440/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 440/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2014 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 440/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100274


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 162/14

RECURSO SUPLICACION - 000162/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a veinte de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 440/14

En el RECURSO SUPLICACION - 000162/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 octubre 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000947/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Alberto , representado por el letrado Andrés González, contra ACTEON SIGLO XXI SA, HOTEL EL ARENAL DE SANTANDER SL, HOTEL CONSTITUCION XXI SA, HOTELES DE NAVARRA SA, PUERTA NOBLE SA, EXPLOTADORA OSCENSE SL y ABBA PLAYA GIJON SA, y en los que es recurrente ACTEON SIGLO XXI y ABBA HOTELES,, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando en parte la demanda presentada por Alberto contra las empresas ACTEON SIGLO XXI S.A., HOTEL EL ARENAL DE SANTANDER S.L., HOTEL CONSTITUCION XXI S.A., HOTELES DE NAVARRA S.A. PUERTA NOBLE S.A., EXPLOTADORA OSCENSE S.L., ABBA PLAYA GIJON S.A., ABBA RAMBLA S.A., PARQUE BILBAO S.A., HISPA RAD S.A., PARQUE HUESCA S.L., ABBA QUEEN'S GATE LTD, LTH LORD BEER TOURISMUS GMBH, MIRAMI SLOVAKIA SPOL SRO, GRUPISOS S.A., CONSTRUCCIONES DELICIAS S.A. y ABBA HOTELES S.A., declaro improcedente el despido de fecha de efectos 24-07-2012 y condeno solidariamente a las demandadas ACTEON SIGLO XXI S.A. y ABBA HOTELES S.A. a que, a su opción, que deberán realizar en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, procedan a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de la indemnización de 117.200,78 euros. En el caso de que la opción se ejercite a favor de la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia y la empresa deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta 3-02-2013 y desde 8-02-2013 a 10-02- 2013 en la cuantía diaria de 169,24 euros. En el supuesto de que opte por la indemnización, no procederá el abono de salarios de tramitación y la empresa podrá descontar de la indemnización fijada en esta sentencia el importe de la indemnización ya abonada al trabajador que se hace constar en el hecho probado 3º. Absolviendo al resto de las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante Alberto , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada ACTEON SIGLO XXI S.A. desde 1-12-2007, con la categoría profesional de director y percibiendo un salario de 5.077,29 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. El actor ya había prestado servicios para la citada empresa, en alta en Seguridad Social en la misma, en el periodo 1/12/2000 a 31/12/2005 y en el periodo intermedio (1/01/2006 a 30/11/2007) estuvo en alta en la empresa CONSTRUCCIONES DELICIAS S.A.Con anterioridad a las fechas que se acaban de mencionar el actor estuvo en alta en la empresa ACEITES COSTA BLANCA S.A. -de forma ininterrumpida, aunque con sucesivas altas y bajas- desde 1/03/1996 hasta 25/08/2000. Y en el periodo 26/08/2000 a 30/11/2000 estuvo de alta en la empresa ABBA HOTELES S.A.2.- Mediante escrito de fecha 1 de enero de 2006 firmado por Eugenio como Director General de Abba Hoteles (aunque en la parte superior del escrito figura el nombre de la empresa CONSTRUCCIONES DELICIAS S.A. (Hotel Abba Castellón) en la que el actor cursó alta en esa misma fecha, se hace constar que, habiendo prestado servicios el actor para la mercantil ACTEON SIGLO XXI S.A. (Hotel Acteón Siglo XXI) perteneciente al grupo hotelero ABBA HOTELES, al cual también pertenece la mercantil CONSTRUCCIONES DELICIAS S.A., esta empresa le reconoce a todos los efectos como fecha de antigüedad la fecha de su incorporación al primer hotel de la cadena, en concreto la fecha de 1 de febrero de 1997.Esta última fecha de 1-02-1997 es la que aparece en las nóminas del trabajador.3.- Mediante carta de fecha 24 de julio de 2012 la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos de esa misma fecha y por las causas que en la comunicación escrita constan y que se dan por reproducidas en aras a la brevedad. La empresa puso a disposición del actor en el momento de la entrega de la comunicación la cantidad ofrecida en la misma de 54.268,60 euros, calculada, según la propia carta de despido, sobre 20 días de salario por año de servicios, tomando en cuenta, se dice, una antigüedad de 1-02-1997. Importe que el actor ha percibido efectivamente. 4.- A continuación se recogen los datos de la empresa ACTEON SIGLO XXI S.A., referidos a los años 2008 a 2001 sobre ingresos de explotación, resultado bruto de explotación, resultado neto de explotación (deducidas las dotaciones para amortizaciones de inmovilizado e insolvencia y variación de las provisiones de tráfico), resultados de las actividades ordinarias (sumados ingresos financieros y deducidos gastos financieros), resultados de las actividades ordinarias, resultados antes de impuestos y resultados después de impuestos que aparecen en las cuentas anuales de la sociedad, presentadas en el registro Mercantil:

Ingresos de explotación

Resultado bruto de explotación

Dotaciones para amortizaciones de inmovilizado

Insolvencia y variación de las provisiones de tráfico

Resultado neto de explotación

Ingresos financieros

Gastos financieros

Resultados de las actividades ordinarias

Resultados antes de impuestos

Resultados después de impuestos

2008

3.711.305

801.316

-826.504

-256

-25.444

3.362

-562.890

-584.972

-656.923

-656.923

2009

2.619.889

69.942

-674.344

-19.220

-623.622

273

-529.126

-1.152.476

-1.267.592

-1.256.977

2010

3.048.229

517.529

-665.904

-20.465

-168.439

72

-441.370

-609.738

-658.494

-655.442

2011

2.614.468

250.638

-646.661

-3.000

-399.023

82

-434.538

-833.479

-788.13

-787.076

Según las declaraciones trimestrales del IVA de los dos primeros trimestres de 2012 la base imponible de la empresa en el citado periodo asciende a un total de 893.345,43 euros.5.- ABBA HOTELES es una cadena hotelera española que, según su página web, cuenta con establecimientos hoteleros en distintas localidades españolas y en Londres, Berlín y Bratislava. Para la explotación de cada uno de los hoteles la sociedad ABBA HOTELES S.A. suscribe con las mercantiles titulares de la explotación del establecimiento contratos de arrendamiento de servicios. El que tiene concertado con la empresa ACTEON SIGLO XXI S.A. se firmó el día 1 de junio de 2006 para la explotación del Hotel Abba Acteón de Valencia y en virtud del mismo ABBA HOTELES S.A. se compromete a gestionar y comercializar y explotar el Hotel por cuenta y a cargo de LA PROPIEDAD, efectuando para ello cuantas labores, gestiones, asesoramientos y funciones fueran convenientes o necesarios, entre otras, las funciones de dirección técnica, dirección administrativa y dirección comercial. Consta asimismo en el contrato que el Director del Hotel será designado por LA PROPIEDAD de entre tres personas propuestas por ABBA HOTELES S.A., siendo de exclusiva cuentan y cargo de LA PROPIEDAD la fijación de su retribución y demás condiciones laborales, cuyos gastos, no obstante, se añade, no estarán excluidos de los demás correspondientes a la gestión y explotación del establecimiento hotelero a efectos de determinación de la retribución de la sociedad gestora del mismo. El resto de las cláusulas del contrato, firmado por Jose Carlos en representación de ACTEON SIGLO XXI S.A. y por Eugenio en representación de ABBA HOTELES S.A., se dan por reproducidas en aras a la brevedad. Al igual que se da por reproducido el acuerdo novatorio que las mismas personas y con la misma representación suscribieron en 1-05-2012.6.- La mercantil ACTEON SIGLO XXI S.A., con CIF A97043772, se constituyó e inició operaciones en el año 2000. Entre su objeto social se incluye la explotación de instalaciones hoteleras y tiene su domicilio social en Valencia, c/ Vicente Beltrán Grimal 2. Su órgano de administración es un Consejo de Administración en el que, desde 2008, aparecen como Consejeros-delegados solidarios Jose Carlos y Jose Antonio , figurando como apoderado Eugenio , que es quien firma los contratos de trabajo en representación de la empresa, al menos los que se han aportado por la demandada a requerimiento del actor, suscritos todos ellos tras el despido de éste.7.- La mercantil HOTEL EL ARENAL DE SANTANDER S.L., con CIF B39448543, se constituyó e inició operaciones en el año 1998. Entre su objeto social se incluye la explotación de instalaciones hoteleras y tiene su domicilio social en Santander, c/ Calderón de la Barca 3. Su órgano de administración es un Consejo de Administración en el que, desde 2008, aparecen como Consejeros-delegados solidarios Jose Carlos y Jose Antonio .8.- La mercantil HOTEL CONSTITUCION XXI S.A., con CIF A01369768, se constituyó e inició operaciones en el año 2004. Entre su objeto social se incluye la explotación de instalaciones hoteleras y tiene su domicilio social en Granada, Avda. Constitución 21. Su órgano de administración es un Consejo de Administración en el que, desde 2008, aparecen como Consejeros-delegados solidarios Jose Carlos y Jose Antonio .9.- La mercantil HOTELES DE NAVARRA S.A., con CIF A31449002, se constituyó e inició operaciones en el año 1993. Entre su objeto social se incluye la explotación de instalaciones hoteleras y tiene su domicilio social en Pamplona, c/ Acella 1. Su órgano de administración es un Consejo de Administración en el que, desde 2008, aparecen como Consejeros-delegados solidarios Jose Carlos y Jose Antonio , figurando como apoderado Eugenio .10.- La mercantil PUERTA NOBLE S.A., con CIF A80126642, se constituyó e inició operaciones en el año 1991. Dedica su actividad (CNAE 55.11) a la explotación de hoteles, moteles, hostales y pensiones con restaurante y tiene su domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana 220. Su órgano de administración es un Consejo de Administración en el que, desde 2008, aparecen como Consejeros-delegados solidarios Jose Carlos y Jose Antonio .11.- La mercantil EXPLOTADORA OSCENSE S.L, con CIF B22340939, se constituyó e inició operaciones en el año 2008. Entre su objeto social se incluye la explotación de instalaciones hoteleras y tiene su domicilio social en Huesca, c/ Tarbes 14. Su órgano de administración es un Consejo de Administración en el que, desde 2008, aparecen como Consejeros-delegados solidarios Jose Carlos y Jose Antonio .12.- La mercantil ABBA PLAYA GIJON S.A., con CIF A33929241, se constituyó e inició operaciones en el año 2005. Dedica su actividad a la explotación de instalaciones hoteleras y tiene su domicilio social en Gijón, Paseo Doctor Fleming 37. Su órgano de administración es un Consejo de Administración, del que forman parte, entre otros, Jose Carlos y Jose Antonio .13.- La mercantil ABBA RAMBLA S.A., con CIF A01386044, se constituyó e inició operaciones en el año 2005. Entre su objeto social se incluye la explotación de instalaciones hoteleras. Tiene su domicilio social en Barcelona, c/ Rambla del Raval 4 c y su administrador único es la sociedad Hoteles de Navarra S.A, representada por Eugenio , figurando como apoderados Jose Carlos y Jose Antonio .14.- La mercantil PARQUE BILBAO S.A., con CIF A01292846, se constituyó e inició operaciones en el año 1999. Dedica su actividad a la explotación de instalaciones hoteleras y tiene su domicilio social en Bilbao, c/ General Concha 2 bajo. Su órgano de administración es un Consejo de Administración en el que, desde 2008, aparecen como Consejeros-delegados solidarios Jose Carlos y Jose Antonio .15.- La mercantil PARQUE HUESCA S.L., con CIF B31767833, se constituyó e inició operaciones en el año 2002. Entre su objeto social se incluye la explotación directa o mediante arrendamiento de instalaciones hoteleras. Tiene su domicilio social en Zaragoza, c/ Tarragona 14 y su órgano de administración es un Consejo de Administración en el que, desde 2008, aparecen como Consejeros-delegados solidarios Jose Carlos y Jose Antonio .16.-La mercantil CONSTRUCCIONES DELICIAS S.A., con CIF A28080489 se constituyó e inició operaciones en el año 1970. Pese a su denominación e inicial objeto social, dedica su actividad (CNAE 55.11) a la explotación de hoteles, moteles, hostales y pensiones con restaurante. Tiene su domicilio social en Madrid, Avda. de América 32 y su órgano de administración es un Consejo de Administración en el que, desde 2008, aparecen como Consejeros-delegados solidarios Jose Carlos y Jose Antonio .17.- La mercantil ABBA HOTELES S.A., con CIF A31667637, se constituyó e inició operaciones en el año 1999. Entre su objeto social se incluye la explotación directa o mediante arrendamiento de instalaciones hoteleras. Tiene su domicilio social en Pamplona, c/ Acella 1 y sus administradores solidarios son Jose Carlos y Jose Antonio , figurando como apoderado Eugenio (firmante de la carta que se menciona en el hecho probado 2).18.- La empresa ACTEON SIGLO XXI S.A. tramitó en el año 2012 un expediente de suspensión colectiva de los contratos de algunos empleados de cocina y restaurante del Hotel que terminó con acuerdo en el periodo de consultas reflejado en acta levantada el día 4 de julio de 2012, la cual fue firmada por el actor Alberto en representación de la empresa y por los tres delegados de personal en representación de los trabajadores.19.- Tras el despido del actor el cargo de director del Hotel Abba Acteón ha sido asumido por el Director de Explotación de ABBA HOTELES S.A. Alberto , quien, pese a que esta última empresa tiene su sede central en Barcelona, compatibiliza ambos cargos/puestos de trabajo.También desde fecha posterior al despido del actor presta servicios en el Hotel Abba Acteón como director comercial Estanislao , asumiendo las funciones de dirección del citado departamento que antes realizaba el actor con apoyo del personal del departamento. Este último trabajador está de alta en Seguridad Social en la empresa ABBA HOTELES S.A. y depende funcionalmente del director del hotel y del director comercial de la cadena Abba.20.- Para obtener financiación, existen movimientos de fondos entre los distintos hoteles de la cadena, que se documentan mediante contratos de préstamo (con intereses). 21.- Tras su despido, el actor prestó servicios para la empresa Hotel Grill Alicante S.L. en el periodo 4/02/2013 a 7/02/2013; y desde 11/02/2013 está de alta en Seguridad Social en la empresa Inversiones Narón 2003 S.L. 22.- Con fecha 6 de agosto de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 10 de septiembre, terminando con el resultado de 'sin efecto'. El día 21 de agosto anterior se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandas ACTEON SIGLO XXI SA y ABBA HOTELES SA, habiendo sido impugnado por la parte demandante.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado que declara improcedente el despido objetivo del demandante, recurren en suplicación las dos empresas codemandadas condenadas a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, habiendo sido el recurso impugnado por el actor, como se refirió en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos se incardina en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), mientras que los otros dos motivos de los que se compone el recurso se introducen por el cauce del apartado c del meritado precepto.

SEGUNDO.-Propone la defensa de las recurrentes en el primer motivo de suplicación la revisión de los hechos declarados probados y, en concreto, la adición al final del hecho probado cuarto del siguiente contenido: 'El resultado de la explotación durante el primer semestre de 2012 arrojaba unas pérdidas de explotación de -361.594,32 € y un resultado antes de impuestos de -886.597,56 €.'

La adición solicitada se sustenta en los documentos obrantes a los folios 357 y 358 de los autos cuya eficacia probatoria ha sido desestimada por el Juez 'a quo' al tratarse de 'documentos' aportados y elaborados por la propia empresa y cuyos datos no han sido corroborados en el acto del juicio a través de prueba pericial o documental, es decir, porque los considera meras alegaciones de parte, criterio éste que ha de prevalecer sobre el aducido por la parte recurrente ya que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y STS 12 junio 1975 (RJ 19752709)-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral - actualmente el art. 97-2 de la Ley de la Jurisdicción Social-. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado «a quo» es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», error que no se aprecia en el presente caso, sino más bien el interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

TERCERO.-En el primero de los motivos destinados al examen del derecho aplicado en la sentencia del juzgado se imputa a ésta la infracción por interpretación errónea de los arts. 1.2 , 51.1 y 52 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Tras referir la defensa del recurrente la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas de la que dice desprenderse la exigencia de cuatro requisitos fundamentales (plantilla única, unidad de dirección, caja única y apariencia externa de unidad), siendo necesaria la concurrencia de todos ellos para que pueda apreciarse la existencia del indicado grupo, indica que el requisito de unidad de dirección que pudiera apreciarse al haber sido asumida, tras el despido del actor, la dirección del Hotel Acteón por el director de expansión de ABBA HOTELES y la dirección comercial por el director comercial de la misma mercantil, en realidad es consecuencia del propio contrato de explotación suscrito entre ambas mercantiles, donde se indica que la dirección técnica, administrativa y comercial será responsabilidad de ABBA HOTELES, S.A., sin que baste dicha unidad de dirección para apreciar la existencia de grupo de empresas entre ACTEON SIGLO XXI, S.A. y ABBA HOTELES, S.A. También señala que no se ha llevado a efecto ninguna prueba en relación con la plantilla única, sin que se haya acreditado que el actor o el resto de la plantilla de ACTEON SIGLO XXI, S.A. haya prestado servicios simultáneamente en ABBA HOTELES, S.A. ya que cuando el actor ha prestado servicios para alguna otra de las mercantiles codemandadas (CONSTRUCCIONES DELICIAS, S.A.) no los ha prestado simultáneamente en otras. Asimismo destaca que la exigida caja única no se justifica porque las operaciones conjuntas entre empresas no la evidencian y así lo reconoce la propia sentencia recurrida y en cuanto a la apariencia externa de unidad decae ante la falta de concurrencia del resto de requisitos. De modo que al no existir grupo de empresas a efectos laborales por faltar los requisitos exigibles para apreciarlo, pues, solo concurre la unidad de dirección no cabe apreciar la denuncia de fraude contenida en la demanda.

La sentencia de instancia constata que el verdadero empresario del demandante es la 'comunidad de bienes' formada por las dos mercantiles codemandadas, ACTEON SIGLO XXI, S.A. que es el empleador formal y ABBA HOTELES, S.A. que constituyen respecto al actor, un grupo patológico de empresas, en el que se utiliza de forma abusiva o fraudulenta la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas y llega a dicha conclusión no ya porque exista una dirección unitaria (los administradores solidarios de ABBA HOTELES S.A. son Jose Carlos y Jose Antonio que a su vez son Consejeros-delegados solidarios de ACTEON SIGLO XXI, S.A., figurando como apoderado de ambos mercantiles, Eugenio ) sino porque el Director General de Abba Hoteles, Eugenio , coincidiendo con el alta del actor en 1 de enero de 2006 en una de las empresas del grupo (la también demandada Construcciones Delicias S.A., titular del Hotel Abba Castellón), le reconoce, 'a todos los efectos', como fecha de antigüedad la fecha de su incorporación al primer hotel de la cadena, en concreto la fecha de 1 de febrero de 1997 (en esa fecha el actor trabajaba para Aceites Costa Blanca S.A., empresa no demandada y que, sin embargo, debe presumirse que también pertenece (o pertenecía) a la misma cadena hotelera). Consecuencia de lo anterior es que la fecha de 1-02-1997 es la que aparece en las nóminas del demandante y sobre la que, según la carta de despido, se ha calculado la indemnización de 20 días por año de servicios abonada al trabajador.

El otro hecho que tiene en cuenta el Magistrado de instancia para considerar que las referidas mercantiles, ABBA HOTELES, S.A. y ACTEON SIGLO XXI, S.A., constituyen una unidad empresarial respecto al actor es que en el contrato de arrendamientos de servicios suscrito por ACTEON SIGLO XXI, S.A., con ABBA HOTELES, S.A. consta que, si bien el Director del Hotel será designado por la primera, tal designación se hará entre tres personas propuestas por ABBA HOTELES S.A.; y también consta que, aunque son de exclusiva cuenta y cargo de la primera (en la que el actor estaba formalmente de alta) la fijación de su retribución y demás condiciones laborales, tales gastos, se añade, 'no estarán excluidos de los demás correspondientes a la gestión y explotación del establecimiento hotelero a efectos de determinación de la retribución de la sociedad gestora del mismo'. Y así concluye que si la sociedad gestora tiene encomendada gestionar, comercializar y explotar el hotel por cuenta y a cargo de la propietaria del mismo, efectuando para ello cuantas labores, gestiones, asesoramientos y funciones fueran convenientes o necesarios, entre otras, las funciones de dirección técnica, dirección administrativa y dirección comercial, es evidente que éste es el verdadero empresario del director del hotel. Conclusión que es plenamente compartida por esta Sala por cuanto que los datos expuestos evidencian que al menos respecto al actor las referidas mercantiles actuaban como una única organización empresarial, afirmación que además se ve corroborada, tal y como destaca el Magistrado de instancia, por la circunstancia de que con posterioridad al despido del demandante, su puesto de trabajo y funciones de director del hotel han sido asumidos por dos trabajadores de ABBA HOTELES S.A., el Director de Explotación de esta empresa Luis Carlos , quien, pese a que esta última empresa tiene su sede central en Barcelona, compatibiliza ambos cargos/puestos de trabajo, y el director comercial Estanislao , nombrado con posterioridad al cese del actor y que asimismo consta en alta en Seguridad Social en ABBA HOTELES S.A.

Al integrar las dos empresas codemandadas ABBA HOTELES, S.A. y ACTEON SIGLO XXI, S.A., un grupo de empresas a efectos laborales por existir confusión de plantillas en la medida en que el demandante es trabajador de ambas, incluyéndose su retribución dentro de los gastos de gestión y explotación de ABBA HOTELES, S.A., pese a que formalmente son a cargo de ACTEON SIGLO XXI, S.A., y estando sujeto el trabajador al círculo organizativo y disciplinario de ambas empresas, cuya dirección unitaria es por lo demás evidente, no cabe sino desestimar las infracciones jurídicas que se imputan a la resolución recurrida con la consiguiente desestimación del motivo ahora examinado.

CUARTO.-En el último de los motivos destinados a la censura jurídica se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 52 c del ET, en relación con el 51.1 del mismo texto legal . Aduce la defensa de las recurrentes que tras el cambio normativo que se introduce por el Real Decreto Ley 3/2012 las exigencias para apreciar la concurrencia de la causa económica que justifique el despido objetivo se han mitigado y la existencia de números rojos en la cuenta de resultados de la empresa en el momento en que se produce el despido constituye el supuesto más típico de situación económica negativa lo que se constata en el presente caso respecto a la empresa ACTEON SIGLO XXI, S.A. , por lo que el despido del demandante debió declararse procedente.

La censura jurídica expuesta no puede prosperar ya que apreciada la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales que está integrado por las empresas codemandadas ABBA HOTELES, S.A. y ACTEON SIGLO XXI, S.A., y habida cuenta que las únicas causas que resultan acreditadas del relato fáctico a efectos de justificar el despido del demandante son las económicas, se ha de tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala IV del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ). En el presente caso la empresa ACTEON SIGLO XXI, S.A., alega en la carta de despido del demandante la existencia de causas económicas centradas exclusivamente en el empleador formal del actor, esto es, ACTEON SIGLO XXI, S.A., y la concurrencia de dichas causas económicas que son las únicas que aparecen acreditadas no basta para considerar procedente el despido del demandante y es que como señala nuestro Alto Tribunal en la sentencia 23 de Enero del 2007 ( ROJ: STS 891/2007), Recurso: 641/2005, respecto a la calificación de los despidos por causas empresariales con invocación del art. 52.c ET , por deterioro de la situación económica de la empresa, cuando la misma forma parte de un grupo es preciso acreditar las pérdidas económicas alegadas respecto de todas ellas, sin que resulte suficiente con acreditarlas para una, resultando en caso contrario los despidos improcedentes.

La aplicación de la anterior doctrina por parte de la sentencia del Juzgado conduce a la desestimación del último motivo del recurso planteado por las mercantiles codemandadas y, por ende, del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, sin que proceda entrar a examinar la cuestión suscitada por el demandante en el escrito de impugnación del recurso sobre la falta de notificación a los representación de los trabajadores del despido practicado ya que la misma se planteó de forma extemporánea en trámite de conclusiones, lo que motivó que el Magistrado de instancia no entrase a conocer de la misma a fin de no causar indefensión a la contraparte, estando también vedado dicho conocimiento a la Sala al tratarse de una cuestión nueva y en este sentido se impone estar a la doctrina unificada del Tribunal Supremo plasmada entre otras en la sentencia de 26-09-2001 , según la cual: 'las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ABBA HOTELES, S.A. y ACTEON SIGLO XXI, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dieciséis de los de Valencia y su provincia, de fecha 24 de octubre de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Alberto contra ACTEON SIGLO XXI S.A., HOTEL EL ARENAL DE SANTANDER S.L., HOTEL CONSTITUCION XXI S.A., HOTELES DE NAVARRA S.A. PUERTA NOBLE S.A., EXPLOTADORA OSCENSE S.L., ABBA PLAYA GIJON S.A., ABBA RAMBLA S.A., PARQUE BILBAO S.A., HISPA RAD S.A., PARQUE HUESCA S.L., ABBA QUEEN'S GATE LTD, LTH LORD BEER TOURISMUS GMBH, MIRAMI SLOVAKIA SPOL SRO, GRUPISOS S.A., CONSTRUCCIONES DELICIAS S.A. y ABBA HOTELES S.A.,; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0162 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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