Última revisión
07/07/2016
Sentencia Social Nº 440/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2015 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 440/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100427
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3028
Núm. Roj: STS 3028:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 18 de mayo de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Raúl Maíllo García, en representación y defensa del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en procedimiento de demanda sobre tutela de derechos fundamentales núm. 242/2014, seguido a instancia del ahora sindicato recurrente contra Ferrovial Servicios, S.A., UGT, FSC-CC.OO., y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Han sido parten recurridas Ferrovial Servicios, S.A., representada y defendida por el letrado D. Julio Manuel Gualda Suárez, y FSC-CC.OO, representada y asistida por el letrado D. Enrique Lillo Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
«
El recurso fue impugnado por la representación procesal de Ferrovial Servicios, S.A. y por la representación del sindicato FSC- CC.OO.
El Fiscal de la Audiencia Nacional emitió dictamen en el sentido de interesar la estimación del recurso.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
2.- La sentencia de la Audiencia Nacional desestima íntegramente la demanda y recurre en casación el sindicato CGT.
3.- Los incontrovertidos hechos a tener en cuenta para la resolución del asunto son como siguen: 1º) en una anterior sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de abril de 2014 , se estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta en su día por CGT, declarando el derecho de los trabajadores y trabajadoras de la empresa que reducen su jornada por razones de conciliación de su vida profesional, personal y familiar, a que se les reduzca proporcionalmente el número de horas de presencia; 2º) el conflicto colectivo se había seguido con la empresa anteriormente adjudicataria del servicio de catering ferroviario, en el que se ha subrogado en fecha 1.12.2013 la hoy codemandada, FERROVIAL SERVICIOS, S.A., rigiéndose en aquel momento las relaciones laborales entre las partes por el IV Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica, S.A., publicado en el BOE de 11 de julio de 2013; 3º) en fecha 9 de mayo de 2014 el sindicato CGT propone en la comisión paritaria la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional. El 2 de julio de 2014 se celebra una reunión entre la nueva empresa y los sindicatos CCOO y UGT para consensuar una solución amistosa en la aplicación de los efectos de dicha sentencia, no habiendo sido convocado a la misma el sindicato CGT; 4º) en dicha reunión se alcanza el acuerdo que se ha transcrito en los antecedentes de hecho, en el que se establece que los trabajadores afectados por la sentencia que quieran que el número de horas de presencia se adecue proporcionalmente a su jornada efectiva de trabajo, deberán manifestar individualmente y de forma expresa su voluntad de acogerse a la misma, disponiendo la empresa de un plazo de dos meses desde la solicitud de cada trabajador para ajustar los calendarios; 5º) a la vista de ese pacto, el sindicato CGT presentó papeleta de conciliación el 16 de julio de 2014, con el objeto de que la empresa reconociere que las horas de presencia debían aplicarse de forma proporcional a la reducción de jornada por conciliación de la vida familiar a todos los trabajadores en esa situación sin necesidad de que hubieren de solicitarlo individualmente, interponiendo seguidamente demanda de conflicto colectivo que culminó en acuerdo alcanzado en conciliación judicial ante la Audiencia Nacional el 6 de octubre de 2014, en los siguientes términos 'Por la empresa se reconoce el derecho a la adecuación de las horas de presencia en proporción de la reducción de jornada aplicable en cada caso conforme al ejercicio del art. 37 ET '; 6º) previamente y ante la formulación por CGT de esa demanda de conflicto colectivo, la empresa se dirige por correo el 16 de septiembre de 2014 a las distintas secciones sindicales, incluida CGT, convocando una reunión de la comisión paritaria para el 25 de septiembre de 2014; 7º) comparecen en dicha reunión los representantes de CCOO, UGT y CGT, extendiéndose el acta que reproduce el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, en la que se recogen las distintas posiciones de las secciones sindicales respecto a la cuestión de fondo, en las que, a modo de resumen, UGT y CCOO se manifiestan a favor de considerar que la adecuación de las horas de presencia a la jornada efectiva de trabajo solo debe aplicarse a los trabajadores en reducción de jornada que expresamente así lo soliciten; mientras que CGT entiende que debe aplicarse a todo el colectivo en reducción de jornada, independientemente de que estos deseen o no la adecuación; 8º) el sindicato CGT es firmante del convenio colectivo de empresa y miembro de la comisión paritaria del mismo.
4.- Así las cosas, en fecha 6 de agosto de 2014 se interpuso por CGT la presente demanda de tutela de la libertad sindical frente a la empresa y las secciones sindicales de CCOO y UGT, cuyo objeto es que se declare que aquel acuerdo de 2 de julio de 2014 supone una vulneración del derecho de libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y la garantía de indemnidad, y se condena a la empresa al pago de una indemnización por daños y perjuicios de 6.251 euros, así como a la publicación de la sentencia.
No se solicita la declaración de nulidad del acuerdo en cuestión, ni se extiende tampoco la petición de indemnización a las secciones sindicales codemandadas.
5.- La sentencia de la Audiencia Nacional admite expresamente que el sindicato demandante debería de haber sido convocado a la reunión para la firma de aquel pacto, pero aun así desestima íntegramente la demanda al entender que hay varias razones que vienen a convalidar el acuerdo y subsanar la inicial vulneración de derechos que comporta la exclusión de CGT, señalando como tales, que : a) el acuerdo fue alcanzado entre la empresa y las secciones sindicales de CCOO y UGT que cuentan con mayoría de los integrantes de la representación unitaria; b) CGT no interesa la nulidad del acuerdo; c) el contenido del pacto cohonesta mejor con la consideración como un derecho individual del derecho de conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores afectados; y d) aquel defecto de no convocatoria de CGT habría quedado subsanado con la posterior reunión de la comisión paritaria de 25 de septiembre de 2014 en la que finalmente participó.
6.- El recurso de casación se articula en tres motivos diferentes al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS , denunciando infracción de los arts. 14 , 37 y 24 de la Constitución ; arts. 83 , 85 y 91 del ET y 8.2.b) de la LOLS ; así como de los arts. 411 de la LEC y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que se habría vulnerado su derecho a la libertad sindical en la vertiente de derecho a la negociación colectiva, al no haber sido siquiera convocado a la reunión en la que se alcanzó aquel pacto entre la empresa y las secciones sindicales de UGT y CCOO para la aplicación de lo dispuesto en la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en un anterior conflicto colectivo interpuesto por CGT, que afectaba a la interpretación de un precepto del convenio colectivo de empresa firmado también por ese sindicato y de cuya comisión paritaria forma parte.
Argumenta el sindicato recurrente que su exclusión de ese pacto supone una vulneración del derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, sin que pueda considerarse una subsanación la posterior reunión de la comisión paritaria una vez interpuesta la demanda que da lugar a este procedimiento; ni quepa entender lo contrario por el hecho de que las secciones sindicales de CCOO y UGT cuenten con la mayoría de los integrantes de la representación unitaria en la empresa; ni deba tampoco alcanzarse esa conclusión porque no solicite la nulidad del acuerdo, o con base a la mayor o menor bondad de su contenido a juicio del órgano judicial.
2.- El punto de partida para la resolución de esa primera cuestión hemos de situarlo en la anterior demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato CGT que dio lugar a la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de abril de 2014 , en cuyo intento amistoso de ejecución se ha producido aquel posterior acuerdo extrajudicial entre la empresa y los sindicatos CCOO y UGT de 2 de julio de 2014 sobre el que versa el litigio.
Como en dicha sentencia se explicita, el objeto de aquella demanda era la declaración de que las horas de presencia se apliquen de forma proporcional a la reducción de jornada efectiva que tengan los trabajadores afectos por la misma, o de forma proporcional a la jornada realizada por los trabajadores, y no como lo hace la empresa que aplica la reducción de jornada únicamente a la jornada efectiva y no a las horas de presencia, apoyándose esta pretensión en que el art. 57 del IV convenio Colectivo de la empresa contempla 35 horas de presencia para las jornadas ordinarias de trabajo, que la empleadora impone igualmente a los trabajadores y trabajadoras que reducen sus jornadas por razones de conciliación de la vida profesional y familiar.
No se discute que entre los representantes de los trabajadores que firmaron aquel IV Convenio Colectivo de empresa se encontraban los elegidos en la candidatura del sindicato CGT, ni que esta central sindical sea una de las firmantes del convenio colectivo de empresa en los términos que establece su
art. 10 al regular la constitución de la comisión paritaria, al disponer que estará integrada '
3.- Teniendo el sindicato CGT representación en el comité de empresa, legitimación para negociar el convenio colectivo de empresa, siendo uno de los firmantes del mismo e integrante de la comisión paritaria, así como la parte demandante en el conflicto colectivo que da lugar a la sentencia de la Audiencia Nacional sobre cuya aplicación versa el acuerdo discutido y que afecta a lo dispuesto en el art. 57 del convenio colectivo, no puede negarse su presencia en aquellas comisiones, reuniones o acuerdos de naturaleza negociadora que pudieren afectar al contenido de la sentencia y con ello a la efectiva aplicación del convenio colectivo, cuando se trate de formalizar pactos de eficacia general que inciden en el modo y manera en que deba aplicarse lo establecido en la sentencia que resuelve el conflicto colectivo en este tipo de materias.
De hecho, ya hemos dicho que lo admite inicialmente la propia sentencia recurrida, cuando razona en el sexto de sus fundamentos jurídicos que la exclusión en tales circunstancias del sindicato CGT de la reunión y pacto de 2 de julio de 2014 vulneró su derecho de libertad sindical, porque debería haber sido convocado y estar presente en la misma en su condición de firmante del convenio colectivo, integrante de la comisión paritaria y demandante en el procedimiento colectivo en el que había recaído la sentencia sobre cuya aplicación versaba el acuerdo del que ha quedado excluido.
Es cierto que ese pacto, pese a guardar importantes similitudes, no constituye en puridad un acuerdo transaccional para la ejecución de la sentencia en los términos del art. 246.2º LRJS , en el que de ninguna forma hubiere sido posible excluir a CGT al ser la parte demandante en el proceso de conflicto colectivo, pero no lo es menos, que lo pactado ha supuesto desplegar una intensa actividad negociadora sobre una materia que afecta a lo establecido en el convenio colectivo signado también por CGT, que en esta condición no podía ser excluida de una negociación de tal naturaleza, además de ser integrante de la comisión paritaria a la que el propio convenio colectivo deriva este tipo de disputas entre las partes, y a mayor abundamiento, demandante en el conflicto colectivo en el que gracias a su acción se obtiene la sentencia de cuya aplicación se trata.
Estamos ante un acuerdo de empresa cuya validez ha sido admitida por la doctrina jurisprudencial '
La naturaleza contractual y no normativa de este tipo de acuerdos, no impide que sean de aplicación general en el ámbito de la empresa y afecten al conjunto de sus trabajadores, como recuerda la
STS de 24 de mayo de 2004 (rec.- 1631/2003 ), al señalar que este tipo de pactos puedan
Así también hemos concluido en nuestra precitada sentencia de 24 de enero de 2013 (rec.- 42/2012 ), al conocer de un caso muy similar al presente en el que igualmente se había firmado un pacto en materia de jornada de trabajo excluyendo a uno de los sindicatos con representación en el comité de empresa.
Al igual que en aquel caso, se trata ahora de un acuerdo de empresa '
Lo que se acomoda a la misma línea de principios que se desprende de la consolidada doctrina de este Tribunal en aquellos asuntos relativos a la exclusión de un determinado sindicato de las comisiones que afectan a los convenios colectivos que estuvieren legitimados para negociar, que es perfectamente trasladable al presente supuesto, pues si bien es verdad que no se trata de la constitución de una comisión en el sentido formal del término, desde la perspectiva de su perdurabilidad en el tiempo con mayor o menor continuidad, no lo es menos que el objeto y finalidad de la reunión celebrada entre la empresa y los sindicatos CCOO y UGT el 2 de julio de 2014 sería el propio de cualquier comisión mixta entre las partes para tratar asuntos de esta naturaleza, en cuyo caso '
Y podríamos hasta decir que en el caso de autos se trata en realidad de una materia que correspondería a la comisión paritaria, conforme a las funciones que a la misma le atribuye el art. 10 del convenio colectivo, como han venido a demostrar los actos posteriores de las partes y su unanimidad a la hora de sostener, en sus respectivos escritos de impugnación del recurso, que la posterior reunión de la comisión paritaria de 25 de septiembre de 2014 con inclusión de CGT, ha supuesto la subsanación de la exclusión de este sindicato de la negociación del acuerdo firmado el 2 de julio de 2014.
Este planteamiento de los propios litigantes podría ser por si solo suficiente para constatar la ilegítima exclusión inicial del sindicato demandante, en la medida en que esta segunda reunión se ha celebrado, justamente, para dar entrada al sindicato que debería haber estado ya convocado en la primera, y es además coherente con los principios que esta sala viene aplicando sobre la posibilidad de que '
Dicho de otra forma, son los firmantes del convenio colectivo los que finalmente han convenido que era necesaria una reunión de la comisión paritaria para abordar la problemática sobre la que versaba aquel acuerdo de 2 de julio de 2014, admitiendo con ello que es preceptivo dar entrada al sindicato CGT para cumplir estrictamente con la legitimación legal para negociar que le corresponde, intentando por esta vía subsanar aquella inicial exclusión.
Es sin duda por ello que la sentencia recurrida califica
4.- La conclusión no puede ser otra que la de entender que CGT fue indebidamente excluida de aquel pacto alcanzado tras una reunión de evidente naturaleza negociadora, que tenía como finalidad alcanzar un acuerdo para dirimir la aplicación de una sentencia de conflicto colectivo que afecta al régimen de la jornada de presencia regulada en el art. 57 del convenio colectivo en cuestión.
No se trataba de una mera y simple toma de contacto entre la empresa y alguna de las centrales sindicales firmantes del convenio, a modo de acercamiento para explorar las posibilidades de alcanzar un posible y futuro acuerdo, sino de una auténtica negociación en toda regla sobre el modo y manera de aplicar en la práctica los efectos derivados de la sentencia.
Y aun así, la doctrina de esta sala pasa por aplicar esos mismos principios incluso en las negociaciones previas, informales y preparatorias de la futura negociación, calificando igualmente como vulneración de la libertad sindical en su manifestación de del derecho a la negociación colectiva la exclusión en esta fase de un sindicato legitimado para estar presente en la misma, entendiendo concurrente esa vulneración: '
El art. 8.2. b) de la LOLS garantiza el derecho a la negociación colectiva de las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa, el art. 87.1 ET en materia de negociación colectiva y al regular el ámbito de la legitimación la reconoce a las secciones sindicales en el ámbito de la empresa, todo lo cual conduce a considerar contraria a derecho en este caso la exclusión del sindicato demandante.
5.- Sin que las alegaciones de los escritos de impugnación conduzcan a un resultado diferente, por cuanto no cabe ahora analizar los términos más o menos genéricos y declarativos en los que pudiere haberse formulado la demanda del conflicto colectivo que ha dado lugar a la sentencia de la Audiencia Nacional en cuya traslación se desenvuelve el presente litigio, ni tampoco la cuestión de fondo relativa a cual haya de ser la mejor manera de adaptar aquella sentencia a las situaciones de los trabajadores afectados por la misma, cuando el objeto del litigio se ciñe exclusivamente a los efectos jurídicos derivados de la postergación del sindicato demandante en la firma de ese acuerdo.
6.- Como bien razona en su informe el Ministerio Fiscal, una vez constatada esta inicial infracción de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva, deberemos analizar si esta conclusión queda desvirtuada por los motivos que en tal sentido ha considerado la sentencia recurrida.
2.- Explica la sentencia que los sindicatos CCOO y UGT cuentan con la mayoría de integrantes de la representación unitaria de los trabajadores en la empresa, atribuyendo a esa circunstancia relevancia suficiente para justificar de alguna forma la exclusión de CGT.
Consideración con la que no podemos estar de acuerdo.
Ese dato no permite la exclusión total y absoluta en aquella negociación del sindicato CGT que cuenta igualmente con representantes unitarios, que ha sido miembro de la comisión negociadora y firmante del convenio colectivo de la empresa e integrante de su comisión paritaria, por lo que no puede quedar al margen por el solo hecho de que pudiere ser el sindicato minoritario en el comité de empresa.
De nuestros anteriores razonamientos ya se desprende que no puede quedar excluido el sindicato CGT por el solo hecho de que quede en minoría ante la suma de representantes de CCOO y UGT, lo que podría, en su caso, justificar la aprobación del acuerdo por mayoría de los representantes legales de los trabajadores contra la opinión de CGT, pero no legitima en cambio la celebración de la reunión y la firma del pacto sin su convocatoria.
3.- Se dice igualmente en la sentencia, que la solución final aplicada en el acuerdo contempla una manifestación individual de voluntad de los trabajadores afectados, que se cohonestaría mejor con los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores que la propuesta del sindicato demandante, que va en la línea de aplicar por igual a todos los trabajadores afectados el contenido de la sentencia sin necesidad de reclamar un posicionamiento individualizado al respecto.
Lo que supone entrar a valorar la bondad del acuerdo y es totalmente ajeno a la propia finalidad del procedimiento, en el que no se discute el contenido de fondo del pacto, su mayor o mejor adecuación a los derechos de los trabajadores o las previsiones legales o convencionales en función de lo establecido en la sentencia de conflicto colectivo de cuya efectividad se trata.
Si el sindicato CGT ha sido ilegítimamente excluido de la firma del pacto, el hecho de que el órgano judicial pudiere considerar, bajo su criterio, que lo pactado es más beneficioso para los trabajadores que la propuesta que sostiene el sindicato que ha sido marginado, no es motivo para desconocer la vulneración del derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva. Los términos en los que se ha planteado el litigio impiden entrar en la valoración del fondo del acuerdo.
Se trata solo de determinar si las partes que lo firmaron estaban legitimadas para hacerlo con la exclusión de CGT.
4.- Como motivo adicional para aceptar la validez de lo pactado, se indica en la sentencia que el sindicato demandante no ha solicitado en su nulidad, sino tan solo que se declare la vulneración del derecho a la libertad sindical.
Ciertamente no deja de ser anómalo que el sindicato accionante haya ignorado esa posibilidad, pero esto no es argumento suficiente para ratificar la validez del acuerdo si en su configuración formal se han vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda, ante lo que el sindicato ejercita una acción declarativa para constatar que se ha producido una infracción del derecho de libertad sindical en su manifestación del derecho a la negociación colectiva, peticionando la condena de la empresa al pago de una indemnización de daños y perjuicios y a la publicación de la sentencia.
Dejando al margen el dudoso argumento que se ofrece en el recurso, al sostener que pueda aún instarse la nulidad del pacto en otro procedimiento diferente al no haber prescrito la acción para ello, obviando los posibles efectos de cosa juzgada por preclusión que pudieren derivarse de lo dispuesto en el art. 400 de la LEC , lo que no es objeto del litigio, nada impide que el sindicato haya restringido su pretensión a la verificación judicial de la vulneración de tales derechos y a la petición de indemnización, si es que ha considerado conveniente no interesar la anulación del acuerdo sobre el que posteriormente se ha seguido negociando con su intervención.
Si tras aquel pacto han continuado las negociaciones dando entrada al sindicato demandante, es factible que no se haya peticionado la nulidad del acuerdo para no dejar en un limbo jurídico las situaciones de los trabajadores que pudieren haber resultado ya afectadas por su contenido, continuando el dialogo para buscar una solución más satisfactoria a juicio del sindicato accionante, que, pese a ello, mantiene un interés legítimo en obtener una declaración judicial para que se demuestre que ese modo de proceder de las otras partes supone una vulneración del derecho de libertad sindical y a la negociación colectiva, así como exigir la indemnización de daños y perjuicios.
De cualquier forma, esta cuestión no se ha planteado en el proceso en términos de una eventual falta de acción por inexistencia de un verdadero y real interés litigioso actual, en el territorio jurídico de las acciones meramente declarativas, sino que se analiza desde una perspectiva jurídica bien distinta, para apuntalar la desestimación de la demanda en el hecho de que no se solicite la nulidad del acuerdo, desprendiendo de esa circunstancia la consecuencia jurídica de degradar de alguna manera la vulneración de los derechos fundamentales que se admite inicialmente producida, pero que se entiende mitigada hasta el punto de considerarla finalmente subsanada con la celebración de la posterior reunión.
Puesto que no fue una excepción alegada por las demandadas, no resuelve la sentencia sobre una eventual de falta de acción por ausencia de un interés real y actual merecedor de la tutela judicial que se pretende obtener con la sentencia declarativa.
Bien al contrario, en ningún momento se ha cuestionado el derecho del sindicato CGT para el ejercicio de la acción en los términos postulados, con lo que por el hecho de no haber incluido la petición de nulidad del acuerdo en la súplica de su demanda no cabe extraer una conclusión tan relevante como para negar la tutela de los derechos de libertad sindical y a la negociación colectiva que la propia sentencia reconoce
5.- Finalmente, la posterior reunión de la comisión paritaria de 25 de septiembre de 2014 se valora en la sentencia como elemento subsanador de esa inicial vulneración.
Argumento que tampoco podemos compartir en las circunstancias del caso de autos.
En primer lugar, porque la convocatoria de esa reunión se hizo, justamente, a consecuencia de que CGT se vio obligada a interponer demanda de conflicto colectivo tras tener noticias del acuerdo de 2 de julio de 2014, presentando a tal efecto papeleta de conciliación el 16 de julio de 2014, con el objeto de cuestionar lo pactado en su ausencia, para que la empresa reconociere que las horas de presencia debían aplicarse de forma proporcional a la reducción de jornada por conciliación de la vida familiar a todos los trabajadores en esa situación sin necesidad de peticionarlo individualmente, llegando a interponer la posterior demanda de conflicto colectivo que culminó en acuerdo alcanzado en conciliación judicial ante la Audiencia Nacional el 6 de octubre de 2014, en los siguientes términos 'Por la empresa se reconoce el derecho a la adecuación de las horas de presencia en proporción de la reducción de jornada aplicable en cada caso conforme al ejercicio del art. 37 ET '.
Es el ejercicio de esa acción por parte de CGT lo que lleva a la empresa a convocar la reunión de la comisión paritaria, que no la voluntad unilateral y conciliadora de quienes habían suscrito aquel acuerdo, que había comenzado a aplicarse en los términos pactados sin haber dado siquiera oportunidad a CGT de defender unos postulados diferentes.
Y en segundo lugar, porque con la celebración de esa segunda reunión tampoco puede considerarse íntegramente subsanada la vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, producida con la firma del pacto.
Tal y como hemos razonado en el anterior fundamento jurídico, con remisión a la STS 22 de julio de 2015 (rec.- 130/2014 ), la vulneración de tales derechos ya se produce con la exclusión del sindicato legitimado para negociar de las reuniones preparatorias y previas al inicio mismo de la negociación, justamente porque en ellas se pretenden fijar las bases y parámetros que hayan de servir de punto de partida a la negociación y que pueden condicionar o predeterminar el posterior proceso negociador en alguno de sus aspectos, de tal forma que las ulteriores reuniones se iniciarían desde un punto de partida previamente establecido con exclusión de los sindicatos preteridos, que no es lo mismo que dar comienzo a la negociación en blanco y sin posicionamientos ya consensuados en ausencia de algunos de los sindicatos que han de intervenir en el proceso.
Lo que en nuestro caso supone que aquella posterior reunión de la comisión paritaria, a la que fue finalmente convocado el sindicato demandante, venía absolutamente condicionada por lo negociado previamente por la empresa UGT y CCOO en aquel acuerdo del que se había marginado a CGT, que, a mayor abundamiento, no había sido una simple toma de contacto o reunión informal, sino un pacto en toda regla, cerrado, firmado y perfeccionado en todos sus extremos, buscándose en esta nueva reunión la mera ratificación o adhesión al acuerdo del sindicato excluido, o simplemente, cubrir el expediente con la presencia del sindicato postergado en su firma y que al estar en minoría no podría tampoco alterar con su oposición lo ya pactado en su ausencia.
Es por ello que no puede atribuirse a esta segunda reunión un efecto subsanador tan intenso como para convalidar la infracción de derechos fundamentales que supuso la inicial relegación del sindicato demandante, en la medida en que no se consigue con ello restablecer la situación jurídica a los términos iniciales del momento anterior a la firma de aquel acuerdo.
La sentencia recurrida ha desestimado íntegramente la demanda y nada ha resuelto sobre esta cuestión, pero una vez estimado el recurso de casación y conforme al art. 215, letra c) LRJS , deberemos entrar a conocer de la misma para pronunciarnos sobre todos los extremos afectantes a la cuestión de fondo del asunto planteados en la demanda.
2.- Lo que exige partir de lo establecido en el art. 183 LRJS , al disponer: 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'.
Como razona en este punto
nuestra sentencia de 13 de julio de 2015 (rec. 221/2014 ), la doctrina más reciente de la Sala en esta materia se ha inclinado por mantener un criterio aperturista y por la consideración acerca de la «
Admitiendo además la posibilidad de utilizar como criterio orientador el importe de las sanciones pecuniarias previstas en las LISOS, que ha sido incluso avalado por la jurisprudencia constitucional, STC 247/2006, de 24 de julio , siendo considerado válido y adecuado en anteriores sentencias de esta Sala (SSTS 15/02/12 - rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 ), lo que ha supuesto alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
Hemos también concluido que la fijación del importe de la indemnización por daños morales corresponde al órgano judicial que conoce del procedimiento en instancia, y solo debe ser corregido cuando resulte manifiestamente irrazonable, desproporcionado e injustificado, SSTS 11/06/12 -rcud 3336/11 -; 05/02/13 -rcud 89/12 -; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -, lo que significa que su cuantía ha de ajustarse a parámetros de razonabilidad que no resulten excesivos y desorbitados en función de las circunstancias del caso.
3.- Aplicando estos criterios al presente supuesto, ninguna duda cabe que la actuación denunciada en la demanda ha supuesto un perjuicio evidente para el sindicato demandante, privándole del protagonismo que legítimamente le corresponde en la negociación colectiva en función de la representatividad que ostenta en el comité de empresa; ignorando que ha sido justamente este sindicato el que interpuso la demanda de conflicto colectivo que da lugar a la sentencia para cuya ejecución se llegó a aquel acuerdo con las otras dos fuerzas sindicales excluyendo a la recurrente; intentando con ello aislar y dejar al margen de tan relevante negociación a quien había sido precisamente el artífice de la acción judicial.
El daño que eso supone para la actividad del sindicato recurrente, se ve en este caso agravado por la circunstancia de tratarse de un nueva empresa que se ha subrogado en las relaciones laborales de la anterior y que pareciere pretender con ello marcar un camino de futuro en sus relaciones con las centrales sindicales con implantación en la empresa, lo que eleva a categoría determinante la finalidad de prevención que debe cumplir la indemnización, resultando en estas circunstancias un elemento determinante.
A lo que hemos de sumar el hecho de que el sindicato se ha visto incluso obligado a interponer una demanda de conflicto colectivo al tener conocimiento del acuerdo, intentando por esta vía llevar a los tribunales lo que se le había privado de plantear en la negociación.
4.- Ninguna de estas consideraciones debe decaer ante los alegatos de la empresa en el escrito de impugnación del recurso: 1º) no es en modo alguno vago el concepto de daño moral como perjuicio evidente a la imagen frente a los trabajadores, prestigio y actividad del sindicato que ha sido preterido de la negociación colectiva, minusvalorado y excluido de la misma, y la demanda es suficientemente explicita de lo que se reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicios; 2º) la circunstancia de que se reclame exclusivamente frente a la empresa el pago de la indemnización no ha de impedir el acogimiento de esta pretensión, pues cualquiera que sea el grado de culpabilidad de los dos sindicatos que firmaron el acuerdo con la empleadora, se trataría en todo caso de una responsabilidad de naturaleza solidaria que puede ser reclamada frente a cualquier de los deudores, sin que se necesario que el acreedor dirija la acción conjuntamente contra todos ellos, quedando de cualquier forma a salvo los eventuales derechos de repetición que puedan concurrir en función de la relación jurídica interna entre los diferentes deudores; 3º) en la cuantificación del importe de la indemnización no puede tenerse en consideración la mayor o menor bondad del pacto firmado en ausencia del sindicato recurrente, cuando de lo que se trata es de valorar el perjuicio por el daño moral que ha supuesto para el mismo la exclusión de tal negociación, en lo que no incide que, a juicio de la empresa, el acuerdo pueda ser más favorable para los trabajadores que la propuesta del sindicato demandante.
5.- Finalmente, no ofrece el escrito de impugnación mayores argumentos para rechazar la indemnización en la forma en que se ha peticionado en la demanda, ofreciendo como criterio orientativo para fijar su importe la cuantía en el grado mínimo de la sanción por faltas muy graves del art. 40, apartado 1.c) de la LISOS , de 6.251 a 25.000 euros, reclamando finalmente la suma de 6.251 euros, que ha de ser acogida al no considerarse excesiva, irrazonable ni desproporcionada, siendo prudencialmente correcta y ajustada a las circunstancias del caso.
6.- Como también hemos de estimar la petición que se articula en la demanda de condena a la publicación de la presente sentencia en los tablones de la empresa y en su página web, a lo que nada se objeta en el escrito de impugnación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar íntegramente el recurso de casación interpuesto por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia de 26 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento 242/2014, seguido a instancia del sindicato recurrente contra FSC-CCOO, UGT y FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, estimando la demanda planteada en su día, declaramos que con la firma por los codemandados del pacto de 2 de julio de 2014 se ha vulnerado el derecho de libertad sindical en su manifestación de derecho a la negociación colectiva del sindicato demandante, y condenamos a la empresa demandada a pagar al sindicato demandante la suma de 6.251 euros en concepto de indemnización por daños morales, así como a publicar la presente sentencia en los tablones de anuncio de la empresa y en su página web. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

