Sentencia Social Nº 440/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 440/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 807/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 440/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100498


Encabezamiento

Recurso nº 807/15 -AC- Sentencia nº 440/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a diecisiete de febrero de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 440 /16

En los recursos de suplicación interpuestos por 'FFC CONSTRUCCIÓN, S.A.' y 'GRÚAS LOSFABLOS SA' , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA en sus autos Nº 1322/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por 'FFC CONSTRUCCIÓN, S.A. contra 'GRÚAS LOSFABLOS SA', DÑA. Natalia , HEREDERA DE D. Jose Carlos , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre reclamación de recargo de prestaciones de Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9-1-14 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'Primero.- D. Jose Carlos (NIF NUM000 y NASS NUM001 ) trabajaba, con categoría de Oficial de 1ª, para FCC Construcción, S.A. (CIF A-28854727 y CCC 22100846475) cuando sufrió un accidente de trabajo el día 16/04/10, a consecuencia del cual falleció.

Segundo.- Según Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huesca de 20/07/10 -cuya copia obra en autos [Págs. 521 a 531] y que se da íntegramente por reproducido en aras a la brevedad-, en lo que ahora interesa, se dirá que:

El accidente se produjo en la obra de construcción de la autovía Mudéjar, A-23, en el Tramo Congosto de Isuela-Arguis, del que es promotor el Ministerio de Fomento y contratista principal la empresa FCC Construcción, S.A., y el lugar concreto es el denominado 'Boca Norte del Túnel Largo de Arguis', cuyos trabajos de excavación se habían iniciado la misma semana de accidente, aunque los previos de movimiento de tierras ya se hacían meses atrás.

En dicha obra participaban la Cía. empleadora y, entre otras, Excavaciones Saelices, S.A., que manejaban la maquinaria de movimiento de tierras.

El acceso a la zona de obra se realiza por un túnel ya existente que pasa por debajo de la carretera nacional 240. Una vez que se pasa el túnel, girando a la derecha se accede a una explanada formada por la traza de la vía y algunos terrenos anexos. La explanada es más estrecha en la zona de acceso y más amplia en la zona final, queda delimitada en el lado derecho por la carretera nacional, que queda algo elevada sobre el nivel de la explanada, en la lado izquierdo por el talud de la montaña y al fondo por el talud donde se estaban iniciando los trabajos de excavación de la boca del túnel. Junto a la boca del túnel existe en el lado derecho un pequeño montículo que queda a la altura de la carretera, al que se puede acceder por una rampa situada en el lado derecho de la explanada. En la explanada se habían colocado casetas de obra en el lado derecho que sirven de taller y de almacén de material, así como en el lado izquierdo se había realizado un acopio de materiales, y en la zona más próxima a la boca del túnel estaba aparcada la maquinaria de obra y algunos vehículos.

En la explanada no se habían delimitado en la fecha del accidente zonas de paso de vehículos y de peatones.

El día del accidente habían estado trabajando en la boca del túnel el Sr. Jose Carlos y los trabajadores de Excavaciones Saelices, S.A. colocando marcos metálicos en los bordes de la excavación. Poco antes del accidente se habían desplazado a la zona un camión grúa de la empresa subcontratista GRÚAS LOSFABLOS, S.A. (CIF A-22045025 y CCC 22003084410), conducido por D. Franco , que transportó hasta le lugar unos cuadros eléctricos siguiendo las instrucciones del electricista de la obra D. Marino . Los cuadros eléctricos eran los que se iban a utilizar para el suministro durante los trabajos de excavación del túnel. El camión grúa se situó junto a la boca del túnel en la base del montículo. Los trabajos de descarga se realizaron estando el Sr. Franco junto al vehículo y actuando el Sr. Marino como auxiliar del gruísta, indicándole donde tenía de que dejar la carga y ayudándole a deseslingar los cuadros una vez se habían descargado. Terminada la maniobra la jornada había terminado y el Sr. Marino descendió por la rampa hasta las casetas de obra instaladas en el lado derecho de la explanada para recoger algunas cosas, mientras el Sr. Franco terminaba de recoger el brazo de la grúa y las eslingas y se dispuso a llevar el vehículo hasta la zona donde se encuentra el aparcamiento de vehículos y las casetas de vestuarios y aseos que están situadas al otro lado de la carretera a alguno cientos de metros. Para salir de la explanada, debido a la disposición de la misma, el camión grúa debía de circular marcha atrás unos cien metros hasta llegar a la boca del túnel que pasa por debajo de la carretera.

El Sr. Franco inició la maniobra de marcha atrás y cuando llevaba recorridos algunos metros vio aparecer delante del camión el cuerpo del Sr. Jose Carlos .

El Sr. Jose Carlos , en el momento en que se produjo el accidente, se dirigía desde la boca del túnel hacía las casetas de obras caminando por el centro de la explanada, en la que no se habían delimitado zonas de tránsito de vehículos y de peatones, quedando el camión grúa a su espalada, por lo que no podía advertir que el vehículo iniciaba maniobra de marcha atrás con la misma trayectoria.

El Camión -propiedad de Grúas Losfablos, S.A.- era marca IVECO, matrícula ( ....-FNR ), con caja abierta al que se le había instalado una grúa autocargante tras la cabina de la marca Palfinger. Tiene una anchura de 2,55 m. y una longitud de 9,89 m., al que se le había instalado por la empresa una alarma acústica enclavada con la luz de marcha atrás de la marca RINDER, modelo de referencia 7, y según las instrucciones del fabricante su índice de protección eléctrica es IP54 por lo que es adecuado para trabajaos en obras de construcción. Durante la visita realizad el día del accidente pudo comprobarse que la alarma no funcionaba, no pudiéndose determinar el momento en que se había estropeado. (Del examen de la documentación en materia de prevención de la empresa, se ha comprobado que no existen instrucciones por escrito por parte de Grúas Losfablos, S.A. sobre la revisión del dispositivo de alarma y sobre las medidas que se deben de adoptar en caso de que se observe que no funciona de forma correcta.

El vehículo disponía de retrovisores correctos pero que por su propia configuración dejan ángulos sin visibilidad en su parte posterior.

El Sr. Franco prestaba servicios para esta empresa, con categoría de conductor, desde el mes de marzo de 2001 y -según manifestó- el camión estaba en la obra de forma permanente desde agosto de 2009 realizando movimientos de carga, a requerimiento de los encargados de FCC Construcción, S.A. Durante los meses previos y hasta una semana antes del accidente el camión grúa iba siempre acompañado por un trabajador de la contratista principal que había las veces de señalista. Después, y en la fecha del accidente, hacía estas funciones algún trabajador del lugar en el que se encontraba trabajando. No obstante, al Sr. Franco no se le habían proporcionado instrucciones por escrito sobre la obligatoriedad de realizar las maniobras con la ayuda de un señalista.

En el Plan de Seguridad y Salud de FCC Construcción, S.A. se prevé el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las norma de prevención y en concreto en el anexo 2, página 219 que la maquinaria pesada debe de ir dotada de sirena de retroceso en perfecto estado de funcionamiento y en la página 254 relativa a los trabajos con camión grúa se indica que 'el conductor tendrá prohibido dar marcha atrás sin la presencia y ayuda de un señalista'. No obstante, no consta que se hubiera informado por escrito al trabajador sobre la prohibición mencionada ni que hubiera establecido un procedimiento de revisión periódica de la retroalarma, ni que hubieran dado instrucciones sobre la forma de actuar en caso de mal funcionamiento.

En consecuencia, se aprecian tres incumplimientos de la normativa de prevención en relación con las circunstancias del accidente:

- La falta de señalización de las zonas de tránsito de personas en el área de trabajo.

- La falta de funcionamiento de la señal acústica de marcha atrás del camión.

- La ausencia de señalista para la realización de la maniobra, considerándose ésta última como la causa principal del accidente porque su presencia lo hubiera evitado.

Incumplimientos que están tipificados como infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales del art. 12.16.b) TR LISOS , RD Leg. 5/2000, sancionable en su grado medio en atención a la peligrosidad de la actividad relacionada, y siendo responsable directo la empresa Grúas Losfablos, S.A., del equipo de trabajo, y responsable solidario FCC Construcción, S.A. por su condición e contratista principal de la obra conforme al art. 24.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 42 del TR LISOS , RD Leg. 5/2000.

Tercero.- La Inspección remitió propuesta de recargo de prestaciones del 40% a las dos empresas citadas el 23/07/10, siendo recibido por la Dirección Provincial de Córdoba del INSS el día 28, donde, tras haber tramitado el correspondiente expediente contradictorio y conforme al dictamen-propuesta, se dictó resolución el día 15/12/10 (Exp. de Ref. NUM003 ) en cuya parte dispositiva se declaró:

1º.- La existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Jose Carlos .

2º.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente citado sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y solidariamente a GRÚAS LOSFABLOS, S.A.

La resolución -cuya copia obra en autos [Págs. 390 a 397] y se da por reproducida en aras a la brevedad-, en lo que ahora interesa, se dirá que:

Que notificada a los interesados, FCC Construcción, S.A. presentó el 19/01/11 reclamación administrativa previa y Grúas Losfablos, S.A. hizo lo propio en escrito de 28/01/11.

No obstante, tras haber recibido comunicación del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón, el INSS acuerda la suspensión del expediente de recargo de prestaciones hasta que sea firme en vía administrativa el acta de Infracción nº NUM002 y permaneció en este estado hasta que, tras haber solicitado información y respondérsele por parte del Gobierno de Aragón que aún estaba pendiente de resolución judicial, se dictó por parte del INSS resolución 01/06/12 acordando retrotraer el expediente NUM003 a la fase de alegaciones al dictamen propuesta emitido por la Dirección Provincial el 02/11/10 y concediendo un nuevo plazo de 15 días para alegaciones.

Ello, porque 'por error, no se había comunicado ni acordado dicha suspensión, y a fin de evitar perjuicios a las partes del expediente en curso'.

Esta resolución no fue impugnada.

Cuarto.- Tras la fase de alegaciones citada, el INSS dictó nueva resolución el día 03/08/12 (Exp. de Ref. NUM003 ) en cuya parte dispositiva se declaró:

1º.- La existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Jose Carlos .

2º.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente citado (las de muerte y supervivencia) sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y solidariamente a GRÚAS LOSFABLOS, S.A.

La resolución -cuya copia obra en autos [Págs. 269 a 277] y se da por reproducida en aras a la brevedad-, en lo que ahora interesa, se dirá que:

-En su hecho primero refleja el contenido del preceptivo Informe de la Inspección de trabajo citado tanto respecto a las circunstancias en las que se produjo el accidente de trabajo como a sus causas.

-En su hecho segundo se consideran infringidos los preceptos siguientes:

' Artículos 14 , 15.4 , 17.1 y 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ; arts. 10.b ), 11.b) y Anexo IV, parte C apartado 7 del RD 1627/1997, de 24 de octubre (BOE del 25), sobre disposiciones mínimas se seguridad y salud en las obras de construcción, en relación a los arts. 3 RD 1215/1997, de 18 de julio (BOE de 07/08) por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con el Anexo I. apartado 2.g), y Anexo II. Apartado.1.10 y 2.3 del mismo RD. '

-En su fundamento de derecho segundo se considera que 'De las actuaciones practicadas se deduce la relación causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución, y el accidente acaecido, debido a las siguientes causas: ausencia de señalista para realizar la maniobra de marcha atrás , por incumplimiento de las disposiciones de Plan de seguridad y salud que prohíbe expresamente al conductor del camión grúa realizar tal maniobra sin ayuda y presencia de señalista, unido a la falta de señalización de las zonas de tránsito de personas en el área de trabajo, en lugares donde se trabaje con equipos automotores, y el no funcionamiento de la señal acústica de marcha atrás colocada en el camión que determina un incumplimiento de la obligación de revisar y mantener los equipos de trabajo para garantizar su utilización en condiciones de seguridad y salud para los trabajadores.

Por lo tanto, resulta exigible la responsabilidad a la que alude el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , para los supuestos de accidentes de trabajo producidos por máquinas, artefactos o, en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal al trabajo encomendado, siendo tal responsabilidad imputable a la empresa de la que el trabajador dependía (...) '.

*Posteriormente, se rectificó un error material en su parte dispositiva porque la responsabilidad directa era, realmente, de Grúas Losfablos, S.A. y la solidaria de FCC Construcción, S.A.

Quinto.- Notificada a las partes, FCC Construcción, S.A. presentó reclamación administrativa previa el 04/09/12, pero fue estimada sólo parcialmente en resolución de 17/09/12 porque -en consonancia con el Acta- se declaró la responsabilidad directa de Grúas Losfablos, S.A. y la solidaria de FCC.

El 07/09/12 presentó reclamación administrativa previa Grúas Losfablos, S.A., siendo desestimada en resolución de 18/09/12.

Sexto.- Los trabajadores implicados en el accidente estaban informados y formados sobre los riesgos de sus puestos y tenían experiencia.

El puesto de señalista no existía como tal en la obra, sino que quien auxiliaba al conductor del camión grúa el trabajador a quien el encargado de la obra se lo ordenaba.

La señal acústica de marcha atrás del camión grúa era una especificación del contrato con FCC.

El día de autos, estaba lloviendo y se estaba trabajando en el túnel con un martillo percutor, siendo el ruido ambiente elevado. No obstante, el conductor del camión comprobó que funcionaba al inicio de la jornada (8,00 h) y nadie notó si siguió funcionando o se estropeó después. Tras el accidente, se comprobó que no funcionaba. Grúas Losfablos, S.A. tenía contratado un mecánico que revisaba sus vehículos periódicamente y que acudía a la obra cuando era requerido por la avería de alguno.

Séptimo.- Conforme certificó FREMAP, MATEPSS núm. 61, el importe de las prestaciones abonadas a consecuencia de este AT asciende a:

Indemnización a tanto alzado ( Casilda -Hija).........3.198,00 €

Indemnización a tanto alzado ( Josefina -Hija)................3.198,00 €

Indemnización a tanto alzado ( Natalia -Viuda)......19.188,00 €

TOTAL...................................................................25.584,00 €

Auxilio por defunción........................................................39,07 €.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por el demandante y el demandado 'Gruas LosFablos, S.A.', que fue impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 16 de abril de 2010, a consecuencia del cual falleció, mientras desempeñaba su actividad como oficial de 1ª de la construcción por cuenta de 'FCC Construcción SA'.

Por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Córdoba de 3 de agosto de 2012 se impuso con carácter solidario a las empresas 'FCC Construcción SA' y 'Grúas Losfablos SA', un recargo prestaciones del 40% por el accidente sufrido por el trabajador. 'FCC Construcción SA' interpuso demanda solicitando la revocación del recargo impuesto y subsidiariamente, la reducción del mismo al porcentaje del 30%. 'Grúas Losfablos SA' interpuso por su parte demanda solicitando que se revocase el recargo impuesto. Se acordó la acumulación de ambas demandas por el Juzgado de lo Social.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba de fecha 9 de enero de 2014 estimó parcialmente las demandas interpuestas, reduciendo el recargo de prestaciones hasta el 30%. Se alzan frente a la misma en suplicación las empresas codemandadas, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.-Propone en primer término 'FCC Construcción SA'y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la inclusión en el hecho probado sexto del siguiente inciso: ' De conformidad con el Plan de Seguridad y salud de la obra elaborado por FCC, únicamente será necesaria la presencia de señalista en las maniobras de marcha atrás del camión grúa que se realicen durante un tajo o trabajo en el que concurran actividades accesorias y trabajadores concurrentes'.

No debe darse lugar a la modificación instada al no ser exacta, en cuanto que la cláusula indicada no recoge en términos textuales la mención propuesta, refiriéndose a la necesidad de intervención de un señalista cuando el gruísta a su vez no pueda tener en todo momento a la vista la carga suspendida.

Propone igualmente el recurso el añadido de un nuevo párrafo al hecho probado sexto: ' De conformidad con lo previsto en el PSyS de la obra elaborado por FCC, existe la obligación para el conductor de un vehículo de verificar su radio de acción antes de efectuar cualquier maniobra. De igual manera, el PSyS prevé para los peatones una distancia de seguridad entre personas y vehículos, así como la prohibición de situarse dentro del radio de acción del vehículo'.

Debe aceptarse la modificación propuesta, que se corresponde efectivamente con el contenido del Plan de Seguridad y Salud que se invoca a estos efectos.

Solicita por último el añadido de un nuevo hecho probado noveno, redactado en los términos siguientes: ' En fecha 10 de marzo de 2010, el inspector de trabajo, el Sr. David , visitó la obra de Arguis para revisión en materia preventiva, haciendo constar en el libro de visitas un único requerimiento en relación la señalización del túnel 2.

En fecha 17 de marzo, se verifica el cumplimiento del requerimiento efectuado el 10/3/2010, dando por finalizada la actuación al no observarse deficiencias y observarse que los riesgos están suficientemente controlados con las medidas adoptadas, las reuniones internas y externas y las reuniones de coordinación con las subcontratas'.

Debe inadmitirse la modificación solicitada, que no viene a añadir elemento trascendente alguno a la descripción del accidente ya establecida por la sentencia recurrida, apareciendo referida en todo caso a fechas previas a las de producción de aquél.

Plantea por su parte 'Grúas Losfablos SA' motivo de recurso por la misma vía procesal, que debe examinarse de manera conjunta con los anteriores para la mejor exposición de los mismos, proponiendo la modificación del hecho probado séptimo, no especificando si de manera total o parcial, con la siguiente redacción: ' El recargo de prestaciones asciende a la cantidad de 213.396,69 €'.

No debe darse lugar a la misma al venir integrada por el mero cálculo de la empresa demandada, cuyos conceptos y partidas no se desglosan de manera adecuada.

TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por 'FCC Construcción SA' para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando la infracción del artículo 123.2 del texto refundido de la Ley General de Seguridad . Expone la recurrente los requisitos necesarios para la imposición del recargo de prestaciones, poniendo de relieve en primer término respecto de la no delimitación de zonas para circulación de vehículos y paso de peatones, que un mes antes del accidente de trabajo, el inspector de trabajo había visitado la obra sin observar deficiencias tras la subsanación de las apreciadas en la primera visita. Respecto de la no presencia de señalista para la realización de la maniobra, que no habría sido precisa la misma al no existir actividad en ese momento, dirigiéndose el camión hacia su aparcamiento y el trabajador accidentado a su salida de la obra. La causa real se encontraría en la imprudencia del conductor D. Franco , que a pesar de tener experiencia y formación, inició una larga maniobra de marcha atrás cuando disponía de espacio suficiente para girar y encaminarse de frente. El trabajador fallecido por su parte, tampoco habría respetado la instrucción de no ponerse en el camino de vehículos en movimiento.

El accidente tuvo lugar al ser atropellado el trabajador mientras caminaba por la explanada donde se colocaban los materiales y vehículos de la obra, centrada en aquel momento en la perforación de un túnel. El vehículo era un camión propiedad de 'Grúas Losfablos SA', que acababa de descargar unos cuadros eléctricos que habían de dar servicio en la perforación, y se dirigía hacia su aparcamiento en marcha atrás, para lo que debía recorrer unos 100 mts. El trabajador caminaba de espaldas al camión y no pudo verlo iniciar la maniobra ni aproximarse.

La regulación específica en la materia viene dada por el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Señala el apartado 1.10 del Anexo II del mismo que ' Los equipos de trabajo llevados o guiados manualmente, cuyo movimiento pueda suponer un peligro para los trabajadores situados en sus proximidades, se utilizarán con las debidas precauciones, respetándose, en todo caso, una distancia de seguridad suficiente. A tal fin, los trabajadores que los manejen deberán disponer de condiciones adecuadas de control y visibilidad.'. De igual modo, dispone el apartado 2.3 del mismo Anexo que ' Deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores. Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos.'.

La descripción del accidente pone de relieve la realización de una maniobra de marcha atrás de largo recorrido, realizado por un vehículo pesado sin visibilidad suficiente ni auxilio de tercero, en una explanada de obras que no cabe sino pensar que era muy transitada por los trabajadores. No puede aducirse frente a ello que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social hubiera manifestado previamente su conformidad con las condiciones de la obra, porque no consta que las concurrentes en el momento de producción del hecho fueran las mismas apreciadas en la visita realizada. Ni podría sobreponerse dicha circunstancia a la inobservancia de las normas anteriormente mencionadas. Como se expuso, resulta claro que dicha maniobra no debió realizarse sin ayuda, lo que hubiera incluido la de un señalero, de conformidad igualmente con lo establecido por el Plan de Seguridad y Salud que así lo impone en relación con el uso de camiones grúa: ' El conductor tendrá prohibido dar marcha atrás sin la presencia y ayuda de un señalista, así como abandonar el camión con una carga suspendida'. No consta por lo demás que la maniobra hubiera podido realizarse en otra forma menos peligrosa, puesto que en cualquier caso, la finalmente realizada debió serlo con adopción de las medidas de seguridad que hubieran sido necesarias al efecto. Ni puede atribuirse tampoco la responsabilidad de causación del accidente de trabajo a los trabajadores implicados en el mismo, ya que con evidencia, los mismos se vieron afectados por la inobservancia de las medidas de seguridad expuestas, realizando su trabajo con los elementos de los que disponían. De acuerdo con el apartado 11 de la parte A del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, en las vías de circulación y zonas peligrosas ' ...Cuando se utilicen medios de transporte en las vías de circulación, se deberá prever una distancia de seguridad suficiente o medios de protección adecuados para las demás personas que puedan estar presentes en el recinto. Se señalizarán claramente las vías y se procederá regularmente a su control y mantenimiento.'

Concurren a la vista de lo expuesto, elementos suficientes en la actuación de la empresa recurrente para determinar la procedencia de imposición del recargo de prestaciones por inobservancia de medidas de seguridad que preveía el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social /94, dada la existencia de una clara relación de causalidad entre la inobservancia expuesta y la producción del resultado dañoso.

CUARTO.- 'Grúas Losfablos SA'plantea también su recurso por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social . Realiza una exposición de los requisitos que deben concurrir para la imposición de responsabilidad a la empresa, poniendo de relieve que como empresa subcontratista no sería responsable de ninguna de las conductas imputadas a la empleadora, como la falta de señalización de las zonas de tránsito de personas en la obra, o la ausencia de señalista. Dichas actuaciones corresponderían en su realización a la empresa principal. Además, respecto de la falta de funcionamiento de la señal acústica de marcha atrás, no siendo obligatoria su colocación, tampoco puede derivarse responsabilidad alguna por su defectuoso funcionamiento. No existiría por lo tanto relación de causalidad entre los elementos expresados y la producción del resultado dañoso.

Plantea un nuevo motivo de recurso por la misma vía procesal, aduciendo la infracción de los artículos 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales así como 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social . En cuanto a la coordinación de actividades en la obra, pone de relieve que la imposición de responsabilidad solidaria sólo se establece a la empresa principal sobre los actos de la subcontratista y no al revés, por la vigilancia que la primera debe llevar a cabo sobre la segunda. Ambos motivos pueden ser examinados de forma conjunta dada la proximidad de las finalidades que persiguen.

Plantea la recurrente sustancialmente la ausencia de responsabilidad alguna de la causante material del accidente de trabajo del que traen causa las presentes actuaciones, accidente que tuvo lugar en la forma antes descrita, que incluyó el retroceso de un camión de su titularidad durante 100 mts en un lugar abundantemente transitado por trabajadores de la obra. A la que pueden además imputarse la realización de infracciones de medidas de seguridad. Así, el vehículo causante estaba provisto de una alarma acústica de marcha atrás que no funcionaba el día del accidente. En contra del criterio mantenido por la recurrente, dicho mecanismo resulta preceptivo, como señala el artículo 2.1g) del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , cuando establece que ' Los equipos de trabajo que por su movilidad o por la de las cargas que desplacen puedan suponer un riesgo, en las condiciones de uso previstas, para la seguridad de los trabajadores situados en sus proximidades, deberán ir provistos de una señalización acústica de advertencia.' A lo que debe añadirse lo mencionado en el Plan de Seguridad y Salud respecto de la recepción de la maquinaria pesada cuando dispone que la misma deba de ir dotada de luces y bocina o sirena de retroceso, todas ellas en correcto estado de funcionamiento. En cualquier caso, la empresa debió haber adoptado las medidas oportunas para prevenir la producción del siniestro, en lugar de realizar maniobras evidentemente peligrosas con vehículos a los que faltarían elementos de seguridad. Ello de conformidad con lo dispuesto entre otros preceptos que podrían invocarse, como el artículo 9 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero que desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8-11-1995, de Prevención de Riesgos Laborales , en materia de coordinación de actividades empresariales: ' 1. Los empresarios que desarrollen actividades en un centro de trabajo del que otro empresario sea titular tendrán en cuenta la información recibida de éste en la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

2. Las instrucciones a que se refiere el artículo 8 dadas por el empresario titular del centro de trabajo deberán ser cumplidas por los demás empresarios concurrentes.

3. Los empresarios concurrentes deberán comunicar a sus trabajadores respectivos la información y las instrucciones recibidas del empresario titular del centro de trabajo en los términos previstos en el artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

4. Las medidas a que se refieren los apartados anteriores serán de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos que desarrollen actividades en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre el empresario titular y ellos.'

A lo que debe sumarse lo previsto por el artículo 11.1 b) del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre anteriormente mencionado: ' 1. Los contratistas y subcontratistas estarán obligados a:

a) Aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en particular al desarrollar las tareas o actividades indicadas en el artículo 10 del presente Real Decreto .

b) Cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan de seguridad y salud al que se refiere el artículo 7.'.

Deben desestimarse en consecuencia los motivos de recurso interpuestos por la empresa, no pudiendo aceptarse su criterio de considerar que la responsabilidad en materia de prevención de riesgos y seguridad del empresario principal deba excluir la de otro que en cualquier forma posible, colabore en la realización de la actividad laboral de la que surja una situación de peligrosidad. Se produjo por el contrario la infracción directa de las normas de seguridad descritas con el grave resultado que se aprecia en las actuaciones. Dicha responsabilidad debe recaer también sobre la recurrente, según los términos de la regulación expuestos en el anterior motivo de recurso, con responsabilidad no puede sino ser solidaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aplicable en ambos sentidos de la relación sostenida entre la empresa principal y la subcontratada: ' La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.'. Lo que viene a coincidir igualmente con lo determinado en el artículo 11 del Real Decreto 1627/1997 ya reiterado: ' 2. Los contratistas y los subcontratistas serán responsables de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud en lo relativo a las obligaciones que les correspondan a ellos directamente o, en su caso, a los trabajadores autónomos por ellos contratados.

Además, los contratistas y los subcontratistas responderán solidariamente de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las medidas previstas en el plan, en los términos del apartado 2 del artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .'.

No cabe a la vista de lo expuesto sino desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por 'FCC Construcción SA' y 'Grúas Losfablos SA' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba de fecha 9 de enero de 2014 en el procedimiento seguido a instancias de las recurrentes frente a Dña. Natalia , heredera de D. Jose Carlos , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de recargo de prestaciones de Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se acuerda la imposición de costas a cada una de las recurrentes comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros. Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0807- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a 17-2-16.


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