Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 440/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2018 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 440/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100205
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2226
Núm. Roj: STSJ ICAN 2226/2018
Encabezamiento
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000015/2018
NIG: 3501644420170004171
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000440/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000407/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: MUTUA BALEAR; Abogado: JOSE MARIA AVILA SANCHEZ
Recurrido: GUAGUAS MELENARA, S.L.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: Jesus Miguel ; Abogado: NAIRA MARIA MARTINEZ TARAJANO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000015/2018, interpuesto por MUTUA BALEAR, frente a la
Sentencia 000361/2017 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000407/2017-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ
MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por MUTUA BALEAR, en reclamación de Prestaciones siendo demandado GUAGUAS MELENARA, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Jesus Miguel y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia.
En la sentencia aparece en la fecha el año 2016, por lo que se entiende que se ha producido un error de transcripción al momento de redactarse la misma.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La empresa demandada, con CIF B35323476 y num. CCC35/1007066/53 tiene cubiertos los riesgos de contingencias profesionales con la Mutua actora, no estando aquélla al corriente del abono de sus cuotas desde octubre de 2015 a febrero de 2017, manteniendo una deuda con la Seguridad Social de 106.191,97 euros, ni con respecto al trabajador cuyas prestaciones se reclaman.
SEGUNDO.- D. Jesus Miguel , trabajador de la empresa demandada sufrió un accidente de trabajo el 19.03.2016, siendo baja por IT ese mismo día y hasta 31.10.2016, habiendo abonado la empresa en pago delegado la prestación de incapacidad temporal en cantidad de 7.401,50 euros, sin que conste si ha descontado tales cantidades de los boletines de cotización.
Además de ello, la Mutua actora abonó la cantidad de 16.376,84 euros en concepto de asistencia sanitaria.
TERCERO.- La Mutua actora interpuso reclamación previa ante el INSS y TGSS.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que, estimando la falta de legtimación pasiva de D. Jesus Miguel , y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUA BALEAR frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GUAGUAS MELENARA, S.L. sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL (Reintegro), debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la MUTUA BALEAR, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desesestimó las pretensiones de la Mutua demandante, quien en su demanda solicitaba que se declarase la responsabilidad de la empresa GUAGUAS MELENARA S.L. - y subsidiaria del INSS y TGSS- respecto de los importes anticipados en concepto de incapacidad temporal y gastos de asistencia sanitaria al trabajador D. Jesus Miguel , absolviendo la sentencia de instancia a las codemandadas de las pretensiones de la demanda por entender que, pese a la existencia de descubiertos de cotización, no se estaba ante una voluntad rupturista por parte de la empresa que permitiera condenar al reintegro solicitado por la Mutua, sin que por otra parte constase que la empresa se hubiese descontado suma alguna en concepto de subsidio abonado al beneficiario.
Frente a la anterior sentencia recurre la Mutua demandante en suplicación mediante dos motivos de revisión de hechos probados conforme a lo establecido en la letra b) del art. 193 LRJS y uno más de censura jurídica en el que, al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto, se denunciaba infracción de los arts. 126 apartados 1 y 2 de la LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) así como del 94.2 de dicha norma, y también de la Jurisprudencia, alegando la Mutua que en el presente caso se constataba una inequívoca voluntad empresarial incumplidora para con sus obligaciones en materia de cotización, por lo que procedía el reintegro de lo anticipado. El recurso no fue objeto de impugnación.
SEGUNDO.- En primer lugar debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente dos revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes: Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 2º para que al final del primer párrafo se sustituya la expresión '...sin que conste si ha descontado tales cantidades de los boletines de cotización' por la siguiente: 'La empresa se dedujo la prestación abonada en pago delegado' Se basa en el folio nº 146, consistente en listado de subsidios, de donde la recurrente pretende que se tenga por cierto el aludido descuento de lo abonado al trabajador. Sin embargo, del documento propuesto no resulta de forma clara, patente y directa lo que la Mutua afirma. El documento carece de rigor probatorio pues viene a ser un mero 'pantallazo' y se desconoce en base a qué datos se construye, careciendo de sello o firma alguna que permitiera alcanzar conclusión diferente. Ya además la Juzgadora lo valoró (aunque tácitamente) en la fundamentación jurídica de la sentencia cuando razonaba que la Mutua no había aportado los boletines de cotización correspondientes que permitieran acreditar el pretendido descuento.
A mayor abundamiento, y por lo que se dirá al resolver el motivo de censura jurídica, ni siquiera una eventual estimación de la modificación propuesta tendría trascendencia en orden a mutar el fallo de la sentencia recurrida.
Segundo.- Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el cuarto, redactado del modo siguiente: '
CUARTO.- La empresa GUAGUAS MELENARA S.L. causó baja en la seguridad social el 24/02/17 por carecer de trabajadores.' Se basa en el folio nº 182, que es parte del expediente, donde consta dicha baja en la seguridad social por carecer de trabajadores. Pero pese a ser cierto que así figura en las actuaciones, este segundo motivo tampoco puede prosperar pues, al igual que sucedía con el primer motivo, la modificación propuesta no tendría trascendencia en orden a mutar el fallo de la sentencia recurrida ya que se refiere a lo acaecido en momento posterior al accidente.
TERCERO.- Mediante el cauce del apartado c) del art.193 de la LRJS articula la Mutua en su recurso un único motivo de censura jurídica en el que se cita como infringido los arriba referidos arts. 126 y 94.2 de la antigua LGSS y la Jurisprudencia -citando al efecto lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/01/2008 (rec. 3964/2006 )-, solicitando la estimación de la demanda por entender que en el caso de autos existía un descubierto de entidad suficiente como para que procediera la declaración de responsabilidad empresarial, tanto respecto de las prestaciones de IT como de los gastos de asistencia sanitaria.
En primer lugar, respecto del subsidio de IT, es claro que el fracaso de la revisión fáctica intentada en el primer motivo del recurso conlleva ineludiblemente la desestimación del correlativo planteamiento de la recurrente pues no se ha probado que la empresa se descontase el subsidio de IT abonado al trabajador, de modo que difícilmente cabría hacer al respecto pronunciamiento de responsabilidad empresarial de reintegro de anticipo alguno.
En segundo lugar, en lo tocante a los gastos de asistencia sanitaria, no entiende la Sala que la sentencia de instancia haya violentado las normas ni la Jurisprudencia que en el recurso se citan como infringidas.
Debemos al respecto traer a colación los criterios sentados sobre la materia enla sentencia de la Sala 4ª del tribunal Supremo de fecha 23/04/2010, rec. 2216/2009 , -en la que precisamente se cita la de 15/01/2008 a que alude la parte recurrente-. En concreto los fundamentos de derecho 3º y 4º de aquella decían así: '
TERCERO.- En el recurso interpuesto por la Mutua se denuncia como infringido el artículo 126.2 de la LGSS EDL 1994/16443 , en relación con el artículo 94.2 de la Ley de la Seguridad Social de 1.966.
Son muchas las sentencias de esta Sala que han tenido ocasión de analizar supuestos de responsabilidad empresarial por descubiertos en el abono de las prestaciones de Seguridad Social, como recuerda nuestra STS de 15 de enero de 2.008, dictada en el rcud. 3964/2006 EDJ 2008/67105 , en la que se recogen las líneas generales marcadas por la sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de mayo de 2007 (rcud.
4263/05 ) EDJ 2007/70594 y se resumen decisiones anteriores, con arreglo a la que cabe sostener lo siguiente: 1) La responsabilidad por descubiertos en el pago de primas de accidentes de trabajo, contingencia cuya protección no requiere período mínimo de cotización o carencia, tiene un régimen jurídico distinto del de la responsabilidad por descubiertos respecto a las contingencias comunes, situación ésta en la que la exigencia de ese periodo de carencia permite una aplicación más matizada del principio de proporcionalidad.
2) La determinación de la responsabilidad empresarial de prestaciones por descubiertos en el pago de las primas de accidentes de trabajo depende de la duración de los descubiertos y gravedad de los mismos, de forma que cuando su extensión y alcance ponen de relieve 'la existencia de una voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar', debe imputarse tal responsabilidad a la empresa, mientras que sucede lo contrario si se trata de incumplimientos transitorios u ocasionales, que no obedecen a un propósito continuado de incumplir dicho deber legal.
3) Los incumplimientos a tener en cuenta para valorar la existencia de dicha responsabilidad empresarial, determinados por la jurisprudencia en defecto de la 'fijación de los supuestos de imputación y de su alcance' anunciada en la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 , son únicamente los producidos antes del acaecimiento del accidente laboral y no los posteriores'. En este sentido, esta Sala (STS de 20-1-2003, rcud. 4490/01 ) ha distinguido 'entre incumplimiento doloso o incumplimiento negligente o fortuito, siendo en tal sentido como en diversas sentencias ha considerado que la empresa era responsable ( STS 1-2-2000, rcud. 694/99 EDJ 2000/1027 ) en que el descubierto era sólo de siete meses pero eran los únicos siete meses de relación laboral del trabajador con la empresa; STS 21-2-2000 (rcud. 71/99 ) EDJ 2000/1851 en que la falta de cotización alcanzaba a un año y diez meses; STS 18-9-2000 (rcud. 3745/99 ) EDJ 2000/29919 en un supuesto en el que el período de descubierto fue superior a dos años; STS 15-12-2000 (rcud.
4348/99 ) EDJ 2000/55695 contemplando casi cuatro años de descubierto; STS 5-2-2001 (rcud. 2122/00 ) EDJ 2001/3013 con cerca de tres años de descubierto; STS 12-2-2001 (rcud. 131/2000 ) EDJ 2001/3030 con un descubierto de dos años y tres meses; STS 5-3-2001 (rcud. 4606/99 ) EDJ 2001/3081 en el que la empresa sólo había abonado un mes dentro del período de los doce meses anteriores que eran los únicos trabajados desde que había sido dado de alta en la empresa; STS 20-3-2001 (rcud. 594/00 ) EDJ 2001/3114 con más de doce años en descubierto; STS 21-3-2001 (rcud. 2187/2000 ) EDJ 2001/10136 con más de dos años de descubierto; STS 5-4-2001 (rcud. 1838/2000 ) EDJ 2001/10208 con más de cinco años de descubierto; STS 28-6-2001 (rcud. 3412/00 ) EDJ 2001/16144 contemplando treinta y cuatro meses de falta de cotización; o STS 17-9- 2001 (rcud. 1824/2000 ) EDJ 2001/70662 con descubiertos de más de dos años inmediatamente anteriores al accidente.
CUARTO.- Lo relevante entonces en esa conocida línea jurisprudencial reseñada a efectos de una posible responsabilidad empresarial en las prestaciones a abonar como consecuencia de contingencias profesionales, no es únicamente la duración del incumplimiento sino su importancia proporcional en relación con el período de aseguramiento y su inmediatez temporal con el accidente, partiendo siempre de que'... los únicos descubiertos a tener en cuenta son los anteriores al accidente dado que la responsabilidad empresarial sólo puede estimarse derivada de la actuación empresarial previa a la producción del accidente y no de cualquier actuación posterior, cual puede apreciarse recogida en las sentencias de esta Sala de 22-2-2001 (rcud. 3033/2000) EDJ 2001/3058 y 24-3-2001 (rcud. 794/2000 ) EDJ 2001/10157 .' La expresión de la doctrina anterior pone de manifiesto en el presente caso que la sentencia recurrida EDJ 2009/99243 es la que contiene la buena doctrina, teniendo en cuenta que los descubiertos en el caso de la trabajadora afectada no tuvieron temporalmente una duración importante, algo más de un mes como ya se ha dicho. De forma que aunque esos incumplimientos se proyectaron sobre la totalidad del periodo al que se extendió la actividad laboral, lo cierto es que su escasa extensión en el tiempo no desvelan en absoluto esa voluntad rupturista, ese apartamiento de la obligación de cotizar, un propósito voluntario de incumplimiento.
Por otra parte, tal y como acertadamente se razona en la sentencia recurrida EDJ 2009/99243 , los descubiertos que pueden tener incidencia en la determinación de la responsabilidad directa de la empresa no solo han de ceñirse a los habidos antes del hecho causante, sino que también habrán de referirse a la concreta relación de aseguramiento y de cotización del trabajador afectado.
Es cierto que en la sentencia antes citada de 1 de febrero de 2.000, rcud. 694/99 EDJ 2000/1027 , invocada por la sentencia recurrida EDJ 2009/99243 como factor de decisión aunque para llegar a solución distinta, se declaró la responsabilidad empresarial en un caso en el que los incumplimientos, los descubiertos alcanzaron la totalidad de la vida laboral del trabajador, pero no fue ese el único factor de decisión adoptado, sino que esos descubiertos alcanzaron allí una duración de siete meses, tiempo mucho más dilatado que en el caso presente y que justificaban la declaración de responsabilidad empresarial.' Visto lo anterior, entendemos que en el supuesto que nos ocupa no cabe la declaración de responsabilidad empresarial que pretende la Mutua pues el accidente del trabajador acaeció en el mes de marzo de 2016, momento en el que el incumplimiento de la empresa afectaba a las cotizaciones de tan solo cinco meses, periodo de tiempo que 'prima facie' impide considerar que existiera por parte de la empresa aquella voluntad rupturista de apartamiento de la obligación de cotizar, es decir, no se advierte un propósito voluntario e inequívoco de incumplimiento de tal obligación, razón por la que compartimos el criterio de la Juzgadora de instancia en orden a no declarar la responsabilidad empresarial. Conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, consideramos irrelevante el hecho de que la empresa posteriormente causara baja en la seguridad social.
Por todo lo expuesto el recurso de la Mutua no puede tener favorable acogida, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Balear contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 08/11/2017 recaída en los autos nº 407/2017 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/001518 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
