Sentencia SOCIAL Nº 440/2...io de 2019

Última revisión
11/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 440/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 244/2017 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 440/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100381

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2106

Núm. Roj: STS 2106:2019

Resumen:
GRUPO IBERICAR. Interpretación de cláusula contenida en un acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo suscrito en el seno del grupo. Se trata de determinar si la recuperación de los salarios disminuidos en el acuerdo, debe hacerse a partir de la obtención de una determinada cuantía de beneficios por el grupo laboral de empresas afectado por la medida o por el grupo mercantil de empresas que consolida cuentas legalmente. Considera la Sala que los criterios interpretativos aplicables conducen a considerar que el acuerdo se refiere al grupo mercantil que consolida cuentas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 440/2019

Fecha de sentencia: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 244/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MGC

Nota:

CASACION núm.: 244/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 440/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Federación de Industria de Comisiones Obreras, representado y asistido por el letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez; y por Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores, representado y asistido por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada en autos número 200/2017 , en virtud de demanda formulada conjuntamente por la Federación de Industria de Comisiones Obreras y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores, frente a Ibericar Sociedad Ibérica del Automóvil SA; Ibericar Centro Auto SL; Ibericar Ocasión Centro SA; Ibericar Reicomsa SA; Ibericar Tecnis SA; Ibericar Quermotor SA; Ibericar Carrocería Centro SA; Ibericar Recambios Centro SL; Ibericar Móvil SL; Ibericar Motor Ávila SL: Ibericar Cuzco Motor SA; Ibericar Holding Andalucía SL; Ibericar Benet SL, Estrella Serviren SA; Ibericar Squadra Granada SA (Motor 2, 2020, EM, SA); Ibericar Tecnis Granada SL; Ibericar Motors Cádiz SL; Ibericar Formula Cádiz SL; Ibericar Recambios Andalucía SL; Ibericar Motor Andalucía SL; Ibericar Móvil Sur SL; Ibericar Clean & Car Andalucía SL; Ibericar Carrocería Andalucía SL; Asistencia del Estrecho SL; Ibericar Cataluña Auto SL; Ibericar Cadí SA; Ibericar Keldenich SL; Ibericar Galicia SL; Ibericar Premium Vigo SL; Ibericar Ferwagen SL; Dispega SL; Ibericar Turbo Tracción SL (Hyupersa Vigo SL); Técnicas de Reparación Rafer SL (Pérez Rumbao SL); Nipón Auto SL; Ibericar Barcelona Premium SL; Ibericar Motors Málaga SL, sobre Conflicto Colectivo.

Ha sido parte recurrida Ibericar Sociedad Ibérica del Automóvil SA y otros, representados y asistidos por el letrado D. José Manuel Copa Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores, se interpuso demanda conjunta de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

'se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a percibir como compensación a la reducción salarial que han sufrido el equivalente al 20% de los beneficios netos consolidados en el grupo, por un importe de 419.691,60 €, que han de ser repartidos entre todos los trabajadores afectados por el conflicto de manera proporcional hasta alcanzar los porcentajes máximos establecidos para cada banda en la escala retributiva del punto 3º del acuerdo de 24 de octubre de 2012, aplicados dichos porcentajes al porcentaje salarial reducido en su día en función de las bandas establecidas en el punto 1º de dicho acuerdo, condenando a IBERICAR SOCIEDAD IBÉRICA DEL AUTOMÓVIL, SA, como cabecera del grupo laboral de empresas a estar y pasar por esta declaración'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 21 de septiembre de 2017 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

'Desestimamos la demanda deducida conjuntamente por CCOO y UGT sobre conflicto colectivo contra IBERICAR SOCIEDAD IBÉRICA DEL AUTOMÓVIL, SA,, IBERICAR CENTRO AUTO SL, IBERICAR OCASIÓN CENTRO SA, IBERICAR REICOMSA SA, IBERICAR TECNIS SA, IBERICAR QUERMOTOR SA, IBERICAR CARROCERÍA CENTRO SA, IBERICAR RECAMBIOS CENTRO SL, IBERICAR MÓVIL SL, IBERICAR MOTOR ÁVILA SL, IBERICAR CUZCO MOTOR SA, IBERICAR HOLDING ANDALUCÍA SL, IBERICAR BENET SL, ESTRELLA SERVIREN SA, IBERICAR SQUADRA GRANADA SA(MOTOR 2, 2020, EM, SA), IBERICAR TECNIS GRANADA SL, IBERICAR MOTORS CÁDIZ SL, IBERICAR FORMULA CÁDIZ SL, IBERICAR RECAMBIOS ANDALUCÍA SL, IBERICAR MOTOR ANDALUCÍA SL, IBERICAR MÓVIL SUR SL, IBERICAR CLEAN & CAR ANDALUCÍA SL, IBERICAR CARROCERÍA ANDALUCÍA SL, ASISTENCIA DEL ESTRECHO SL, IBERICAR CATALUÑA AUTO SL, IBERICAR CADÍ SA, IBERICAR KELDENICH SL, IBERICAR GALICIA SL, IBERICAR PREMIUM VIGO SL, IBERICAR FERWAGEN SL, DISPEGA SL, IBERICAR TURBO TRACCIÓN SL( HYUPERSA VIGO SL), IBERICAR GESTOSO SL, IBERICAR SALFER SL (PÉREZ RUMBAO SL), TÉCNICAS DE REPARACIÓN RAFER SL (PÉREZ RUMBAO SL), NIPÓN AUTO SL, IBERICAR BARCELONA PREMIUM SL, IBERICAR MOTORS MÁLAGA SL, CIG - y en consecuencia absolvemos a dichas entidades de las peticiones en ella contenidas'.

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- El día 21 de septiembre de 2012 se celebró la 1º de las reuniones del periodo de consultas del 'procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del grupo Ibericar e inaplicación de Convenio colectivo- procedimiento de reducción salarial-', con la asistencia de representantes de la empresa, de los sindicatos más representativos del grupo-CCOO, UGT y CIG-, y representantes unitarios de los centros de trabajo de las diversas empresas afectadas por las medidas, extendiéndose el acta que obra en el descriptor 37, en la que se refiere que se ha entregado por la parte económica a la social siguiente documentación: Memoria y Peritaje.

El contenido de la Memoria obra en el descriptor 35 y su contenido se da íntegramente por reproducido, si bien destacamos del mismo:

1.- Que el Grupo Ibericar, conforma un grupo mercantil de sociedades, encabezado por la Cía. Ibericar Sociedad Ibérica del Automóvil, de la que cuelgan a su vez un total de 42 sociedades radicadas en España y Portugal.

2.- Que dichas 42 sociedades tienen actividades empresariales diversas, pudiendo agruparse las mismas en distintos grupos, cumpliendo cada uno de los mismos las características de un grupo de empresas a efectos laborales: dirección única, apariencia externa común y movilidad de trabajadores entre las diversas empresas del grupo.

3.- Que la medida afecta a aquellas sociedades dedicadas directa o indirectamente a la actividad de concesionarios de coches lo que comprende comercialización y financiación de vehículos nuevos y de ocasión, comercialización de recambios, talleres y actividades de soporte de las anterior, dentro de este grupo entraría la sociedad cabecera del grupo y las diversas empresas llamadas al procedimiento de MSCT, que se radican en cuatro áreas geográficas que se denominan plataformas: Centro, Galicia, Cataluña y Andalucía .

4.- Que no se incluyen en la medida, por no formar parte del grupo laboral las sociedades siguientes que sí integran el grupo mercantil:

a.- Luso Assistencia Gestao de Accidentes SA, radicada en Portugal, con dirección diferenciada del resto y actividad.

b.- Choice casi comercio de automoveis, radicada en Portugal y con dirección diferenciada;

c.- Guerin Rent a Car, SLU, dedicada al alquiler de vehículos sin conductor y que cuenta con dirección diferenciada;

d.- Lidera Soluciones, sociedad radicada en España dedicada al desarrollo de sistemas de información con dirección diferenciada.

e.- Guerin Rent a Car (Dois) LDA, con las mismas características que la anterior y radicada en Portugal

f.- Island Rent, con la misma actividad que la anterior, dirección diferenciada y radicada en Portugal;

g.- Oeste Rent a Car LDA, por lo mismo que las anteriores.

5.- Al referirse el punto 4 de la Memoria sobre la situación financiera de la compañía se expresa:'Como se ha comentado anteriormente, el grupo a efectos laborales no coincide con el grupo mercantil (aunque en la práctica suponga gran parte de este último). Por ello se han preparado las cuentas consolidadas de la División de Automoción de Ibericar (que coincide con el grupo a efectos laborales). Incluimos a continuación los balances y cuentas de pérdidas y ganancias del grupo para los ejercicios 2010 y 2011, así como para el periodo de 6 meses terminado el día 30 de junio de 2012, y realizaremos un análisis de los mismos para comprender la situación financiera del grupo de empresas afectado por la medida impuesta...'.

6.- Los conceptos contables que se desarrollan se refieren a la situación del grupo identificado como 'Plantaformas+ISIA'.

El contenido del denominado informe pericial obra en el descriptor 34, por reproducido, y del mismo destacamos, que en el mismo se reitera la composición del grupo mercantil que se refería en la memoria, y que las cuentas que se analizan son las de la matriz y las cuatro denominadas 'plataformas·, excluyendo del grupo mercantil a estos efectos a las siete sociedades a que se hacía referencia en la memoria, concluyendo que en dicho grupo laboral concurre una situación económica negativa, refiriendo causas de índole económico, y de productivo cuyo ámbito de afectación es el de las sociedades que conforman el grupo laboral.

SEGUNDO.- Damos por reproducido el contenido de los descriptores 36- informe de CCOO a las medidas que se proponían en la memoria y 38 a 42.- actas del periodo de consultas-, destacando que en el mismo no cuestionó el perímetro de afectación de la medida, ni los datos a valorar, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la misma, el acuerdo de proseguir las negociaciones alcanzado en el SIMA el día 11- 10-2012-, elaborándose un preacuerdo que fue ratificado el día 24-12-2.012- descriptor 45 por reproducido.-

El acuerdo afectaba al personal de las sociedades presentes en el proceso de negociación: Ibericar Centro Auto, SL. Ibericar Ocasión Centro, SA., posteriormente fusionada en el grupo y, por tanto, con extinción de personalidad,

Ibericar Reicomsa, SA., que con posterioridad hizo un acuerdo más favorable para sus trabajadores, el 5 de diciembre de 2012, con lo cual no está afectado por el presente conflicto, Ibericar Tecnis, SA , Ibericar Quermotor, SA, Ibericar Carrocería Centro, SA, Ibericar Recambios Centro, SL, Ibericar Móvil, SL, Ibericar Motor Ávila, SL, Ibericar Cuzco motor, SA, Ibericar Holding Andalucía, SL- que extinguió su personalidad jurídica por ser absorbida por el grupo-,Ibericar Benet, SL, Estrella Serviren, SA., que también ha sido extinguida por ser absorbida por el grupo, Ibericar Squadra Granada, SA., que ha sido escindida y se ha transformado en Motor 2, 2020, EM, SA, Ibericar Tecnis Granada, SL., que ha sido fusionada y absorbida por el grupo, extinguido su personalidad jurídica., Ibericar Motors Cádiz, SL, Ibericar Formula Cádiz, SL Ibericar Recambios Andalucía, SL., cuya personalidad se ha extinguido y se ha fusionado en el grupo, Ibericar Motor Andalucía, SL, Ibericar Móvil Sur, SL, Ibericar Clean & Car Andalucía, SL, Ibericar Carrocería Andalucía, SL, cuya personalidad jurídica se ha extinguido por fusión y absorción en el grupo, Asistencia del Estrecho, SL, Ibericar Cataluña Auto, SL, cuya personalidad jurídica esta extinguida por fusión en el grupo, Ibericar Cadí, SA, Ibericar Keldenich, SL, Ibericar Galicia, SL., cuya personalidad jurídica se ha extinguida por ser absorbida en el grupo, Ibericar Premium Vigo, SL, Ibericar Ferwagen, SL, Dispega, SL, Ibericar Turbo Tracción, SL., transformada en Hyupersa Vigo, SL, Ibericar Gestoso, SL, Ibericar Salfer, SL., que ha sido transformada en Pérez Rumbao, SL, Técnicas de Reparación Rafer, SL., que ha sido transformada en Pérez Rumbao, SL, Nipón Auto, SL., Ibericar Barcelona Premium, SL e Ibericar Motors Málaga, SL.

En dicho acuerdo constan entre otros los siguientes puntos:

'1º.- La Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo se realizará aplicando los siguientes porcentajes máximos de reducción a la retribución fija bruta total, en función de las bandas salariales que a continuación se indican, respetando en todo caso como límite y garantía mínima la retribución establecida en los distintos Convenios Colectivos de aplicación ( (sean de sector o de empresa) en cada una de las empresas del Grupo.

Por consiguiente, la reducción pactada se realizará aplicando el porcentaje que corresponda por bandas a la retribución fija total que cada trabajador esté percibiendo, con el respeto, en su aplicación práctica, a las retribuciones reguladas en los Convenios Colectivos de aplicación.

Se respetarán los términos acordados en el Acta de Finalización del Procedimiento Previo a la Huelga ante la comisión de conciliación - mediación (SERCLA) de Cádiz de fecha 19 de mayo de 2011, relativo a los trabajadores de las Empresa empresas Ibericar Motors Cádiz e Ibericar Motors Jerez (actualmente fusionadas en la empresa Ibericar Motors Cádiz). Respectoalos trabajadores afectados por dicho acuerdo se garantiza que el complemento incluido en su nómina como consecuencia del mismo denominado 'complemento salarial' se considerará a efectos de la presente negociación como mínimo de Convenio no afecto por la reducción salarial.

A efectos meramente ilustrativos los conceptos de los distintos Conventos que no son susceptibles de reducción, en la regulación establecida en cada uno de los Convenios, son los siguientes: Salario Base de Convenio, complemento de antigüedad o sus equivalentes, plus compensación, plus de responsabilidad de Convenio, plus de transporte, plus de asistencia, ayuda escolar, ayuda minusválidos, etc.

Banda Retributiva (salario fijo anual) Porcentaje de reducción aplicable

Entre 10.000 € y 15.000 € 6,5%

Entre 15.001 € y 20.000 € 12,5%

Entre 20.001 € y 25.000 € 17%

Entre 25.001 € y 30.000 € 23%

Entre 30.001 € y 35.000 € 23%

Entre 35,001 € y 40.000 € 24%

Más de 40.001€ 25% .

La reducción salarial arriba indicada se hará efectiva a partir del 1 de noviembre de 2012, sin efecto retroactivo. En consecuencia, en la nómina de noviembre de 2012 la retribución fija bruta anual de cada trabajador se verá reducida en el porcentaje que le corresponda, en función de su banda salarial y de la garantía de respeto a las retribuciones del Convenio que a cada uno le resulte de aplicación. Para el ejercicio 2012 la reducción salarial se realizará en proporción a los meses que restan para que finalice el año natural, Noviembre y Diciembre. La Empresa asume el compromiso de aplicar los incrementos salariales que se establezcan en un futuro en los Convenios Colectivos de aplicación en los mismos términos que se regulen en dichos Convenios Colectivos y que se han estado realizando hasta el momento. La Empresa abonará los atrasos que están pendientes de los regulados en los Convenios Colectivos de aplicación en una nómina independiente a finales de octubre o principios de noviembre, previo a la aplicación de la reducción pre-acordada. Aquellos trabajadores que no deseen acogerse a la medida acordada y opten por la extinción de su contrato de trabajo, podrán comunicar esta opción a la Empresa hasta el 31 de diciembre de 2012. La opción por la extinción deberá ser comunicada con un preaviso de 15 días'...

'Las medidas de reducción salarial anteriormente expuestas, no serán de aplicación a los siguientes colectivos de trabajadores en las empresas del Grupo Ibericar:

i) Trabajadores que a la fecha de la firma del presente Pre-Acuerdo se encuentren en situación de jubilación parcial .

ii) Trabajadores que sean susceptibles de acogerse a una jubilación parcial durante los años 2012 y 2013 y acepten el compromiso de acogerse a dicha jubilación, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la legislación vigente en cada momento. Asimismo, la empresa se compromete a facilitar su jubilación total o parcial si el trabajador se lo solicitase.

iii) Trabajadores que estén percibiendo una retribución equivalente a la establecida en el Convenio Colectivo que le sea de aplicación, sin ninguna mejora.

iv) Trabajadores que en los seis meses anteriores a la firma del presente Pre- Acuerdo hayan acordado de forma voluntaria o de mutuo acuerdo una reducción salarial.

v) Trabajadores que hayan sido contratados en los seis meses anteriores a la fecha de la firma del presente Pre-Acuerdo'.

'El Grupo Ibericar se reserva el derecho de restaurar total o parcialmente la reducción salarial acordada en el presente Pre-Acuerdo cuando las condiciones del mercado, del Grupo o de cada empresa en particular lo permitan. Cuando la restauración sea para todos los trabajadores del Grupo en su conjunto o de una de las empresas del grupo se informará a la Comisión de Seguimiento.

Con independencia de lo anterior y sin que en caso alguno pueda considerarse acumulativo, Grupo Ibericar se compromete expresamente a cumplir con la siguiente obligación:

Si a fecha de 31 de diciembre de cada año natural la cuenta de pérdidas y ganancias del Grupo consolidado arroja beneficios, antes de impuestos, el Grupo se obliga a destinar el 20% de los mismos a restituir total o parcialmente la reducción salarial pactada en el punto Primero del presente Pre-Acuerdo, en función delasiguiente escala retributiva y hasta los porcentajes máximos de restitución del porcentaje salarial reducido que a continuación se detallan:

Banda Retribución Fija Porcentaje Máximo de

De 10.000 a 15.000 € 100%

De 15.000 a 20.000 € 80%

De 20.000 a 25.000 € 60%

De 25.000 a 30.000 € 40%

De 30.000,01 a 35.000 € 30%

A partir de 35.000 € 20%

El reparto del 20% de los beneficios consolidados, antes de impuestos, se realizará de manera proporcional a la reducción salarial aplicada a los trabajadores y sin efecto retroactivo.-conforme.-.

TERCERO.- Damos por reproducido el contenido de las actas de la Comisión de seguimiento del acuerdo- descriptores 46 a 50.-

CUARTO.- En la sociedad Ibericar Cuzco en fecha 15-1-2.016 se llegó a un acuerdo de prima variable, entre la empresa y los trabajadores, cuya vigencia se mantiene mientras esté en vigor el Acuerdo de 24-10-2012.- descriptor 62, por reproducido-.

QUINTO.- La Sociedad Reicomsa suscribió en fecha 5-12-2012 su propio acuerdo de reducción salarial, en fecha 23 de junio de 2017 se solicitó por el comité de empresa la reunión de la Comisión de seguimiento del mismo, y a instancias del Comité de empresa se ha citado a la dirección de dicha sociedad a fin de comparecer en el Instituto Laboral de Madrid, a un intento de mediación, sobre una cuestión idéntica de la promovida en la demanda pero circunscrita a dicha empresa-descriptores 57 a 60-

SEXTO.- En las cuentas anuales consolidadas del año 2015 presentadas por el Grupo Mercantil, esto es, incluyendo en las mismas las referentes a las sociedades excluidas del proceso de MSCT arriba referido, arroja un resultado de beneficios antes de impuestos de 2.098.468 euros.- conforme-.

La sociedad Guerin Rent a Car (Dois) LDA, integrada en el grupo mercantil, y como se ha expresado, no afectada por la medida obtuvo en dicho ejercicio un resultado de beneficios de 3.504.666 Euros- descriptor 52, cuentas anuales consolidadas-.

En la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2015, en el que se incluye el resultado de todas las sociedades del grupo mercantil cuyo domicilio social se encuentra en España se declaró un resultado de pérdidas de 2.705.347 euros.- descriptor 55-.

SÉPTIMO.- El día 7 de junio de 2017 tuvo lugar intento de mediación ante el Sima resultando sin acuerdo.- descriptor 3-

Se han cumplido las previsiones legales'.

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores, en el que se alega el siguiente motivo: Al amparo del artículo 207, e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida. Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La única cuestión que debe dilucidarse en el presente recurso de casación ordinaria es la interpretación del pacto o acuerdo suscrito el 24 de octubre de 2012 entre el Grupo Ibericar y los sindicatos CCOO, UGT y CIG; y, en concreto, la cláusula del mismo relativa a la obligación y condiciones de restitución de las cantidades salariales objeto de reducción en el mencionado pacto.

2.-Para una mejor comprensión del recurso y de las consideraciones jurídicas que sea necesario realizar para dar solución al mismo, resulta conveniente dejar sentadas las siguientes premisas que se derivan sin dificultad del contenido de la sentencia recurrida:

a) Ibericar es un grupo de empresas formado por cuarenta y dos sociedades radicadas en España y Portugal, con actividades empresariales diversas.

b) El conjunto de todas ellas, entre las que hay participaciones cruzadas, forman fiscalmente un grupo mercantil que consolida cuentas.

c) Dentro del grupo mercantil pueden identificarse diversos grupos que, según la sentencia (HP 1º), cumplen cada uno de ellos las características de un grupo de empresas a efectos laborales (dirección única, apariencia externa común y movilidad de trabajadores entre las diversas empresas del grupo).

d) Que con fecha 24 de diciembre de 2012, se alcanzó, definitivamente, un acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, mediante la ratificación de un preacuerdo anterior. Tales acuerdos fueron suscritos, de un lado por el Grupo IBERICAR y, por otro, por los sindicatos CCOO, UGT y CIG.

e) En síntesis, el acuerdo consistió en la reducción salarial aplicada a diferentes partidas en las empresas del grupo que se dedicaban directa o indirectamente a la actividad de concesionarios de coches y no afectaba a las sociedades que no formaban parte del grupo laboral. En el texto del acuerdo figuraba la siguiente cláusula:'El Grupo Ibericar se reserva el derecho de restaurar total o parcialmente la reducción salarial acordada en el presente Pre-Acuerdo cuando las condiciones del mercado, del Grupo o de cada empresa en particular lo permitan. Cuando la restauración sea para todos los trabajadores del Grupo en su conjunto o de una de las empresas del grupo se informará a la Comisión de Seguimiento.Con independencia de lo anterior y sin que en caso alguno pueda considerarse acumulativo, Grupo Ibericar se compromete expresamente a cumplir con la siguiente obligación:si a fecha de 31 de diciembre de cada año natural la cuenta de pérdidas y ganancias del Grupo consolidado arroja beneficios, antes de impuestos, el Grupo se obliga a destinar el 20% de los mismos a restituir total o parcialmente la reducción salarial pactada en el punto Primero del presente Pre-Acuerdo, en función delasiguiente escala retributiva y hasta los porcentajes máximos de restitución del porcentaje salarial reducido', figurando la escala que consta en los antecedentes de esta resolución.

f) Dado que los sindicatos demandantes comprobaron que según las cuentas consolidadas el grupo había obtenido beneficios según las cuentas consolidadas inscritas en el Registro Mercantil, solicitaron la aplicación de la cláusula de restitución y como no obtuvieron respuesta satisfactoria presentaron la demanda rectora de las presentes actuaciones.

3.-La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó íntegramente la demanda. Dado que lo que reclamaban los demandantes era el reparto entre los trabajadores afectados por la modificación sustancial de condiciones de trabajo, pactada en el mencionado acuerdo de 24 de diciembre de 2012, del 20 por ciento del beneficio antes de impuestos que presentaban las cuentas consolidadas del grupo, la Sala de lo Social de instancia consideró que para que procediera tal reparto solo debían computarse los resultados de las sociedades que negociaron la medida y no de terceras entidades, aun cuando conformen grupo mercantil con ellas.

SEGUNDO.- 1.-El recurso se fundamenta en un único motivo, con amparo en el artículo 207 e) LRJS , en el que se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable. En concreto, los recurrentes entienden infringidos los artículos 1281 CC , 3 ,4, 1282, 1283 y 1286 del referido CC, en relación a sentencias de esta Sala que cita. Especialmente insiste en que la sentencia de instancia ha interpretado erróneamente el Acuerdo de 24 de diciembre de 2012, cuyo contenido, como fruto de la negociación colectiva, está protegido por el artículo 37.1 CE .

2.-Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el 'espigueo' ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

Por otro lado, las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/2007-rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS de 12 de marzo de 2019, Rec. 230/2017 ).

TERCERO.- 1.-La aplicación de la anterior doctrina sobre la interpretación de la discutida cláusula de devolución que nos ocupa lleva a la Sala a entender que tienen razón los recurrentes y que es la sentencia recurrida la que yerra en el correcto entendimiento de la literalidad de la misma y de la función que cumple en el seno del acuerdo colectivo. En efecto, la literalidad del pacto resulta bastante evidente ya que, por un lado, se titula 'Ratificación del pre-acuerdo alcanzado en el período de consultas del procedimiento de modificación de condiciones de trabajo del grupo IBERICAR- Procedimiento de reducción salarial'; y, por otro, los firmantes del acuerdo son dos personas en representación de la dirección de la empresa (referida al grupo Ibericar). Es éste el que suscribe el acuerdo y, por tanto, se obliga al cumplimiento del mismo, por más que en su seno se administre qué concretas empresas quedan afectadas por la modificación sustancial que se pacta -lo que se efectúa de manera nominal y no por referencia a una supuesta pertenencia a un grupo laboral-. Además, hay que tener en cuenta que, al regular las condiciones de devolución de las cantidades reducidas, las partes se refieren a 'la cuenta de pérdidas y ganancias del grupo consolidado' Y, por último, en cuanto a la literalidad se refiere, las referencias a los compromisos empresariales son siempre al Grupo Ibericar sin acotaciones ni restricciones de ningún tipo, incluso cuando se prevé la futura negociación de un convenio colectivo de grupo que sirva para homogenizar las condiciones laborales de los trabajadores 'de las diferentes empresas del grupo Ibericar'.

En definitiva, la literalidad del acuerdo nada indica sobre la existencia de grupos Ibericar diversos, uno mercantil, otros laborales. La letra del acuerdo siempre se refiere al único grupo Ibericar sin ninguna otra matización y, lo que es más importante, sin referirse a una entidad o realidad distinta formada por uno o varios grupos laborales dentro del único grupo que figura en el pacto. Ello es indicativo de que las expresiones gramaticales son claras, lo que impide la posibilidad de aplicar otras diferentes que las correspondientes a dicho sentido gramatical que, por otro lado, en el presente caso revela la evidente voluntad de los contratantes.

2.-La referencia al grupo laboral afectado sobre la que descansa la sentencia recurrida resulta superflua y no encuentra apoyo alguno en el acuerdo cuya interpretación se discute, ni en hechos probados de la sentencia que pudieran acreditar la existencia de tal grupo laboral, más allá de las manifestaciones de la demandada o de la elaboración unilateral de las razones que sustentarían su tesis o la propia modificación sustancial. Únicamente en el Hecho Probado Primero se dice que 'Que dichas 42 sociedades tienen actividades empresariales diversas, pudiendo agruparse las mismas en distintos grupos, cumpliendo cada uno de los mismos las características de un grupo de empresas a efectos laborales: dirección única, apariencia externa común y movilidad de trabajadores entre las diversas empresas del grupo'. Ahora bien, por un lado, no hay ningún dato fáctico que corrobore la existencia del grupo más allá de las aludidas manifestaciones; y, por otro, las circunstancias que reseña la sentencia (dirección única, apariencia externa común y movilidad de trabajadores entre las diversas empresas del grupo) podrían ser notoriamente insuficientes para catalogar el grupo como laboral ( SSTS de 27 de mayo de 2013 , Rec. 78/2012, de 2 de junio de 2014 , Rcud. 546/2013, de 21 de diciembre de 2000 , Rcud. 4383/1999 y de 25 de junio de 2009 , Rec. 57/2008 ), expresión no muy afortunada con la que se quiere hacer referencia a la consideración de las empresas del grupo como un único empresario a efectos laborales.

Desde otra perspectiva, en nuestro ordenamiento jurídico, la obligación de consolidar cuentas se refiere al grupo de sociedades previsto y definido en el artículo 42 del Código de Comercio . Tales grupos se conforman en función de los vínculos existentes entre las sociedades que los componen, sin que, directamente, tengan alcance peyorativo alguno en materia laboral, salvo que concurran los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala ha ido elaborando para la consideración del grupo como empresario único a efectos laborales ( SSTS de 27 de mayo de 2013 , Rec. 78/2012, de 22 de septiembre de 2014 , Rec. 314/2013 y de 24 de febrero de 2015 , Rec. 124/2015 ). Por tanto, el pacto de referencia, suscrito por el grupo mercantil IBERICAR, al condicionar la devolución de la reducción de los salarios a 'que la cuenta de pérdidas y ganancias del grupo consolidado' arroje beneficios el 31 de diciembre de cada año natural, solo podía referirse -por las razones expuestas- a las únicas cuentas respecto de las que legalmente existe obligación de consolidar que no son otras que las del grupo configurado en el artículo 42 del Código de Comercio (al que la sentencia recurrida denomina grupo mercantil). Lo contrario exigiría que, en el texto del acuerdo, se especificase que tales cuentas consolidadas se referían exclusivamente a las de las empresas afectadas por el acuerdo (con independencia de que pudieran ser consideradas o no como un empresario único a efectos laborales). No existiendo ningún tipo de salvedad, la literalidad del acuerdo, la identidad de los que formulaban el pacto y la lógica de las normas llevan a la conclusión de que la única interpretación posible es la que refiere las cuentas del grupo consolidado al grupo empresarial firmante del acuerdo; esto es, al grupo conformado en los términos del artículo 42 del Código de Comercio .

CUARTO.-De lo expuesto se impone la conclusión de que resulta obligado estimar el motivo del recurso de casación y, oído el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida debe ser casada y, en consecuencia, estimada la demanda.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria de Comisiones Obreras, representado y asistido por el letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez; y por Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores, representado y asistido por el letrado D. Enrique Aguado Pastor.

2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada en autos número 200/2017 .

3.- Estimar la demanda formulada conjuntamente por la Federación de Industria de Comisiones Obreras y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores, frente a Ibericar Sociedad Ibérica del Automóvil SA; Ibericar Centro Auto SL; Ibericar Ocasión Centro SA; Ibericar Reicomsa SA; Ibericar Tecnis SA; Ibericar Quermotor SA; Ibericar Carrocería Centro SA; Ibericar Recambios Centro SL; Ibericar Móvil SL; Ibericar Motor Ávila SL: Ibericar Cuzco Motor SA; Ibericar Holding Andalucía SL; Ibericar Benet SL, Estrella Serviren SA; Ibericar Squadra Granada SA (Motor 2, 2020, EM, SA); Ibericar Tecnis Granada SL; Ibericar Motors Cádiz SL; Ibericar Formula Cádiz SL; Ibericar Recambios Andalucía SL; Ibericar Motor Andalucía SL; Ibericar Móvil Sur SL; Ibericar Clean & Car Andalucía SL; Ibericar Carrocería Andalucía SL; Asistencia del Estrecho SL; Ibericar Cataluña Auto SL; Ibericar Cadí SA; Ibericar Keldenich SL; Ibericar Galicia SL; Ibericar Premium Vigo SL; Ibericar Ferwagen SL; Dispega SL; Ibericar Turbo Tracción SL (Hyupersa Vigo SL); Técnicas de Reparación Rafer SL (Pérez Rumbao SL); Nipón Auto SL; Ibericar Barcelona Premium SL; Ibericar Motors Málaga SL, sobre Conflicto Colectivo.

4.- No hacer declaración sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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