Sentencia SOCIAL Nº 440/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 440/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1105/2019 de 17 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 440/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100435

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6231

Núm. Roj: STSJ M 6231/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0020654
Procedimiento Recurso de Suplicación 1105/2019 M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 464/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 440/2020
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a diecisiete de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1105/2019, formalizado por el LETRADO D. IGNACIO MARCOS CASTRO en
nombre y representación de Dña. Leticia , contra la sentencia de fecha 21/06/2019 dictada por el Juzgado de
lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 464/2019, seguidos a instancia
de Dña. Leticia frente a MARKTEL GLOBAL SERVICES SA, y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora, Doña Leticia , presta servicios para la empresa demandada desde el 3-10-16, con la categoría profesional de especialista, a jornada completa, de lunes a domingo, en centro de trabajo sito en Manuel Tovar 25 de Madrid, oficial de soporte técnico, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.189,43 euros. La empresa tiene convenio colectivo propio.



SEGUNDO.- La actora desempeña sus servicios para el cliente Bankia S.A. Con anterioridad, desde el 10-8-15, la demandante había trabajado en la empresa BPO Solutions Spain S.L. con la categoría de oficial de soporte técnico. En virtud de lo establecido en el art. 18 del Convenio Colectivo de Contact Center fue una de las trabajadoras seleccionadas por la empresa demandada al hacerse cargo del servicio. Cuando trabajaba para BPO Solutions Spain S.L. tenía otro centro de trabajo (interrogatorio actora).



TERCERO.- La actora recibió carta de despido fechada el 26-3-19 por causa disciplinaria, en concreto atribuyendo bajo rendimiento, productividad, habiéndose detectado en los últimos meses un declive constante en la consecución de objetivos, sin justificación alguna que amparase tal acción, alejándose de manera notoria de los objetivos establecidos por el servicio y de la media del resto del equipo. Se le indican los registros de diciembre 2018, enero y febrero de 2019, entendiendo que no son satisfactorios, habiendo un gran desequilibrio entre los mismos, y que no son puntuales. De ello se deduce una falta de compromiso y atención a pesar de los esfuerzos realizados y especial dedicación por la empresa. Estos hechos son subsumibles en el art. 60.12 del Convenio Colectivo de la empresa y a tenor del art. 61.3.c) se toma la decisión de sancionarle por la comisión de una falta muy grave y se procede al despido con efectos de ese día. Obra en autos y se da por reproducida.



CUARTO.- En la empresa, según cada campaña, se establecen una serie de eventos que han de cumplimentarse por cada trabajador. Estos eventos vienen marcados por el cliente. En el caso de la campaña de Bankia no constan datos del cliente. En folios 223 a 229 la empresa valora la mejora conseguida en la participación de encuestas (Enero a Marzo 2019). En el folio 224 se puntúa 8 eventos/hora. También en el folio 230 (Enero 2019).



QUINTO.- La parte actora ante la convocatoria de huelga del día 8 de marzo de 2019 junto a otras compañeras que tenían intención de secundar solicitaron el día 6-3-19 contactar con algún responsable del Comité de Empresa.

Y a la hora les dijeron que se desconectaran del puesto y fueron a hablar con Mónica , miembro del Comité de Empresa que les informó que tenían derecho a ejercer la huelga y nadie tenía porqué tomar represalias. En concreto no les dijo que la empresa tomaría represalias posteriormente, semanas después, y que les despedirían por una causa inventada.

La actora envió un correo electrónico el 6-3-19 a su coordinadora informando que ella, junto a Olga y Remedios secundarían la huelga del día 8 de marzo. Además de esas trabajadoras también acudió a la reunión Sabina , que no efectuó la huelga y también ha sido despedida, pendiente de juicio. Sabina no informó de que ejercería su derecho de huelga en el correo de 6-3-19.



SEXTO.- La actora ejerció su derecho a huelga el día 8 de marzo de 2019.

También otras trabajadoras en la campaña de Mapfre. Ninguna ha sido despedida (testifical Sra. Mónica ).

SÉPTIMO.- La empresa según liquidación de cotizaciones de enero de 2019 tenía 1320 trabajadores. La mercantil demandada ha presentado en el acto del juicio vida laboral de diciembre 2018 a marzo 2019 con las bajas habidas. También ha aportado cartas de despido disciplinario por bajo rendimiento de 24 trabajadores en el período de 90 días anteriores al despido de la actora (con su inclusión). Algunos están impugnados. La mayoría de los despidos que se producen en la empresa son por no llegar a datos (eventos) que el cliente pide (testifical Sra. Mónica ).

OCTAVO.- La parte actora ha presentado escrito numerado como documento 9 sin fecha en que firman numerosos trabajadores solicitando se instalen provisionalmente ventiladores en tanto se arregle el aire acondicionado. Y también un escrito-denuncia de 28-11-18 suscrito por varios trabajadores en que manifiestan su disconformidad por las condiciones de la visita realizada por el Departamento de Riesgos Laborales. Se reitera el día 30 de noviembre. No figura recepción por la empresa.

NOVENO.- La trabajadora sufre episodio de contractura cervicodorsal el 17-7-17 y se recomienda por el médico higiene postural con silla ergonómica y apoyo en reposapiés. El mismo días se le facilita reposapiés.

En referencia a queja transmitida por la trabajadora por intensidad de luz el Técnico de Prevención de Riesgos Laborales efectúa medición que arroja la cifra de 664 lux que se considera adecuado. No obstante se recomienda, por si pudiera tener especial sensibilidad a la luz, cambiarla de puesto.

DÉCIMO.- En la liquidación de la relación laboral por los 16 días de prestación laboral de marzo, descontando el día de huelga, la empresa abona a la actora la suma de 911,26 euros brutos. La empresa debió abonar 991 euros brutos (39,64 euros brutos diarios).

UNDÉCIMO.- Se celebró acto de conciliación el 14-5-19 con el resultado de sin avenencia, presentándose papeleta el 15-4-19.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda formulada por DOÑA Leticia , contra la empresa MARKTEL GLOBAL SERVICES S.A. y MINISTERIO FISCAL, DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DE LA PARTE ACTORA, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DE LA PARTE ACTORA condenando a la demandada a que opte en el plazo de cinco días entre abonar a la actora una indemnización de 3.270,30 euros o proceder a su readmisión con abono de los salarios de tramitación desde el despido, 26- 3-19, a razón de 39,64 euros diarios, descontando, en su caso, en ejecución, lo percibido en otro empleo, durante ese lapso, o los períodos de incapacidad temporal si los hubiere.

ASIMISMO DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma de 79,74 euros brutos, más el interés de mora del 10%.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Leticia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/05/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la representación de la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en primer lugar la demandante solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J.

de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso la actora solicita aquí que se modifiquen los Hechos Probados Quinto y Séptimo en los términos indicados. Sin embargo, lo cierto es que las revisiones pedidas resultan por completo intranscendentes al fallo, dado el objeto del presente recurso, que la propia actora circunscribe a la declaración de nulidad de su despido y el abono de la indemnización adicional pretendida, a nada de lo cual afectarían en definitiva las modificaciones propuestas por la recurrente, carentes en todo caso de la relevancia que pretende dárseles.

Y, en consecuencia, deben rechazarse en su integridad estas peticiones formuladas por la demandante.



SEGUNDO.- A continuación la actora denuncia, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española, 96.1, 181.2 y 184 de la LRJS, en relación con el artículo 217 de la LEC y la jurisprudencia, así como del artículo 28.2 de la Constitución, en relación al artículo 14 de dicho Texto legal y el artículo 6.4 de la Carta Social Europea y 4.1.e) y 4.2.c) ET y 6.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, en relación al artículo 55 ET y la jurisprudencia que cita; denunciando finalmente la actora la infracción de los artículos 182, 183 y 184 LRJS, en relación a los artículos 4.1, 1101, 1103, 1256 y 1258 del Código Civil y 1.1 ET y 8, 39.2 y 40.C de la LISOS y la jurisprudencia.

Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones aquí planteadas deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido en el art. 108.2 de la LRJS la exigencia de declarar el despido nulo cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos los supuestos específicos que se contemplan en el mismo, por motivos relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados, lo que se recoge igualmente en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (incluyéndose también el de las trabajadoras víctimas de violencia de género a que se refiere), de forma que si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas a que se refiere el art. 108.2 de la LRJS ' el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo' ( art. 108.3 de la LRJS). Debiendo tenerse en cuenta al respecto que cuando existe algún indicio de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales del trabajador ello conlleva la inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido una reiterada doctrina constitucional ( SS. del Tribunal Constitucional 38/1981, 114/1989 y 21/1992, entre otras).

Mientras que, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, debe declararse improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores- tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

2ª) En el supuesto ahora enjuiciado la actora viene a afirmar en su recurso que existen indicios suficientes para invertir la carga de la prueba y que el despido acordado por la empresa se debió a que había participado en la huelga, por lo que, a su entender, se vulneró su derecho a la indemnidad.

Pues bien, ciertamente, el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la C.E. no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SS. T.C. 55/2004, de 19 de abril y 87/2004 de 10 de mayo, entre otras). Así, en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC. 14/1993, de 18 de enero [RTC 199314] y 38/2005 [RTC 200538], entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por dicho ejercicio debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997)], y la misma calificación merece, con arreglo a lo expuesto anteriormente, el despido acordado con violación de derechos fundamentales, en los términos indicados.

Así, el ejercicio legítimo del derecho de huelga no puede implicar sanción alguna por parte de la empresa, debiendo, en caso de vulnerarse dicho derecho fundamental por el empresario al despedir al trabajador, declararse la nulidad del despido acordado.

Sin embargo, en el supuesto ahora enjuiciado, aun cuando la recurrente solicita que se declare la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, afirmando que se la despidió por haber ejercitado su derecho a la huelga, es lo cierto que no aparece que se haya producido la vulneración de derechos fundamentales alegada, ni existe siquiera indicio alguno al respecto, que de haberse dado habría supuesto la inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido el Tribunal Constitucional (SS. 38/1981, 114/1989 y 21/1992 entre otras muchas).

Así, según se indica en la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos, ni existen indicios reveladores ni los que se exponen en la demanda como tal son ciertos, no siendo suficientes los argumentos que se indican para afirmar la vulneración del derecho de huelga y del derecho de igualdad, máxime cuando en la comparativa nos encontramos con que, tras solicitar información a la empresa el día 6 de marzo, ese mismo día pusieron en contacto a la actora y otras compañeras con un miembro del Comité de empresa, que les informó que tenían derecho a secundar la huelga y que la empresa no tenía por qué tomar represalias, a lo que se añade que en ningún momento les dijo que la represalia tendría lugar semanas después a través de un despido por causa inventada, negando lo que se afirma en la demanda. Habiendo puesto de relieve asimismo la propia resolución recurrida, por un lado, que una de las trabajadoras, que no se incluye en el correo que se envía a la coordinadora de la campaña, es despedida después aunque no secundó la huelga, lo que no casa con el argumento aducido por la demandante, y, por otro lado, que no se despidió a todas las trabajadoras que secundaron la huelga, porque de la campaña de MAPFRE no se despidió a trabajadoras que hicieron huelga y se despidió a alguna que no la hizo, a lo que se añade que por esa causa de no consecución de datos es habitual despedir en la empresa, y los elementos puestos de relieve no son suficientes para sustentar la violación de derechos fundamentales alegada.

Por lo que a pesar de lo manifestado por la actora resulta indudable que no puede hablarse aquí de un despido nulo, al no apreciarse que concurra el motivo que alega la demandante para justificar su petición de que se declare la nulidad del despido. Debiendo subrayarse que, partiendo de los hechos que se declaran probados en la relación fáctica de esta resolución, no cabe considerar que se haya producido vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora ni que se procediera a su despido por ejercitar su derecho a la huelga, siendo cuestión distinta que el despido fuera improcedente y así se declarase en la sentencia.

Y aquí debe insistirse en que puede resultar probado que no existe causa legal suficiente para justificar el despido, pero no obstante excluir que se debiera a un motivo discriminatorio ( Sª T.C. 135/1990 y SSTS de 29-6-1990, RJ 5541, y 16-4-1997, RJ 3394) o atentatorio de cualquier otro derecho fundamental, debiendo tenerse en cuenta asimismo que la doctrina sobre la garantía de indemnidad encuentra su razón de ser en la necesidad de sancionar verdaderas conductas de represalia empresarial por el ejercicio de sus derechos o acciones por parte del trabajador, y a ello ha de estarse en todo caso para no desvirtuar tal finalidad.

De modo y manera que, con arreglo a lo indicado, ha de haber relación directa de causalidad entre el despido y el ejercicio de sus derechos por parte del trabajador, lo que no consta en el supuesto de autos a la vista del relato fáctico. Lo cual impide acoger la pretensión de la actora formulada en tal sentido, sin que quepa ignorar que, según ha puesto asimismo de relieve el Tribunal Constitucional, 'el demandante es el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando se alega la existencia de una discriminación' ( Sª del TC de 21 de marzo de 1986).

Ello determina que se haya de rechazar la petición de la actora de que se declare nulo el despido y, por ende, la de que se condene a la empresa al abono de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

Y es que se observa que la actora parte de la premisa de que se haya reconocido tal vulneración, con lo que de ello dependería el derecho a tal indemnización, pero dicha premisa no se da en el supuesto de autos al no existir la vulneración alegada.

Y aquí se ha de señalar que, en efecto, en caso de despidos nulos se admite la posibilidad de que el trabajador perciba una compensación indemnizatoria por los daños materiales o morales que pudiera haber provocado la afectación de derechos fundamentales, habiendo declarado en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 12-6-2001 (Rec. 3827/2000) que 'tampoco es admisible afirmar que la única consecuencia legal del despido discriminatorio haya de ser la readmisión y abono de salarios de tramitación, pues pueden existir daños morales o incluso materiales, cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de trámite'. A diferencia de lo que ocurre cuando se ha declarado la improcedencia del despido, ya que la indemnización para el trabajador cuyo despido se declara improcedente, fijada en el art.

56 E.T., 'constituye el resarcimiento de los perjuicios que le irroga la extinción de su contrato, objetivado y cuantificado ex lege' ( STS de 11-12-2001 - Rec. 1817/2001), por lo que para su determinación se ha de estar a la normativa de referencia, al hallarse la indemnización tasada legalmente.

Por todo lo anterior, como quiera que no cabe apreciar ninguna actuación de la empresa vulneradora de la garantía de indemnidad de la actora ni del derecho fundamental a la huelga, no es dable tampoco acoger la petición de indemnización efectuada por la recurrente, al haberse declarado la improcedencia del despido, conforme a lo indicado.

En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Leticia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 21 de junio de 2019, dictada en virtud de demanda presentada contra MARKTEL GLOBAL SERVICES, S.A. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1105-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1105-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.