Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 440/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1658/2020 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 440/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021100426
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1368
Núm. Roj: STSJ AND 1368:2021
Encabezamiento
0
En la ciudad de Granada, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
'Primero.- La representación letrada del Comité de empresa correspondiente al centro de trabajo ubicado en la localidad de Peligros (Granada) C/ Sevilla s/n Polígono Industrial Asegra, cuyo presidente es Ruperto y el (2º) comité de empresa correspondiente al centro de trabajo ubicado en la localidad de Albolote (Granada), C/ Salobreña s/n Polígono Industrial Juncarin, del que es presidente don Samuel, interpone demanda de Conflicto Colectivo, por considerar que existe en la decisión empresarial una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo (MSCT), en materia de salario, afectando dicho conflicto a 116 trabajadores de los dos centros de trabajo indicados (Peligros y Albolote) de la provincia de Granada.
Segundo.- Trabajadores y empresa suscribieron un primer acuerdo (ante el SERCLA de Granada) el 13 de Mayo de 2016, de aplicación en la provincia de Granada y en el único centro de trabajo que existía en esos momentos (JUNCARIL) y en el cual se fija periodo de vigencia hasta el día 31-12-2017, prorrogándose automáticamente por años naturales, salvo que alguna de las partes lo denunciara con al menos un mes de antelación, a la fecha de finalización de su vigencia.
El acuerdo que consta unido a las actuaciones, se da íntegramente por reproducido (doc. 6 actora).
Tercero.- El 7 de marzo de 2018, tras la incorporación de los trabajadores del centro de trabajo de ASEGRA, se suscribe entre ambas partes, en este caso para aplicación en ese centro de trabajo, un acuerdo similar al que ya había suscrito en el centro de trabajo de Juncaril, con una vigencia desde el 01-02-18 y hasta el 31-05-18, prorrogándose automáticamente salvo que una de las partes lo denunciara y comunicara a la otra con un mes de antelación (doc. 7 actora).
Cuarto.- El 26 de noviembre de 2019, la empresa, en escrito firmado por su Director General don Juan Pedro, comunica al Presidente del Comité su deseo de finalizar el acuerdo identificado del 13 de mayo de 2016, con efectos del 31 de diciembre de 2019 (doc. 8).
El documento es del tenor literal siguiente:
'Granada, a 28 de noviembre de 2019
A LA ATT. DEL COMITÉ DE EMPRESA
Presidente Ruperto
Muy Sr/a Nuestro/a,
Por medio de la presente, le comunicamos como Presidente del Comité de empresa que en virtud de la Propuesta Acuerdo sobre producción, viabilidad y estabilidad de la empresa Cotronic, SA en la sede el Polígono de Asegra en la Provincia de Granada de fecha 7 marzo de 2018 la empresa en nuestro deseo finalizar el acuerdo identificado con fecha de 31 de diciembre de 2019. Ruego proceda a la firma del presente comunicado como acuse de recibo.
Sin otro particular, les saluda atentamente,
D. Juan Pedro
Director General'
Existe en este documento un añadido efectuado por el delegado provincial don Adolfo, del tenor literal siguiente: 'El acuerdo identificado se mantendrá vigente hasta la firma del próximo acuerdo'.
Se aclara por el Sr. Adolfo, que dicho documento sólo tenía validez de notificación y que el mismo no tiene competencia ni autoridad para acordar nada al respecto (Testifical Sr. Adolfo).
Quinto.- El 28 de noviembre de 2019, la empresa comunica la denuncia del acuerdo al otro presidente del comité de empresa (del 7 de marzo de 2018), con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2019.
En este mismo documento (doc. 9), firmado por el Delegado provincial Sr, Adolfo, consta un añadido manuscrito por él, del tenor literal siguiente: 'El acuerdo identificado se mantiene vigente hasta la firma del próximo acuerdo'.
Aclara el Sr. Adolfo, que dicho documento sólo tenía validez de notificación y que el mismo no tiene competencia, ni autoridad para acordar nada al respecto (Testifical Sr. Adolfo).
Sexto.- El 20 de diciembre de 2.019 se mantiene una primera reunión de ambos comités con la empresa, del que se levanta acta del tenor literal siguiente:
'Reunidos en Granada a día 20 de diciembre de 2019, en los locales de la sede de Cotronic Granada, sita en C/ Salobreña s/n, Polígono Juncaril, se reúne por la parte social y en representación de los trabajadores, Sr. Ruperto y Sr. Samuel y por la parte empresarial Sr. Adolfo, se hace una primera toma de contacto para el comienzo de una negociación, ya que se denunció el acuerdo anterior de fecha 13/05/2016.
Se propone por la parte de Empresa como punto innegociable la consecución de 200 puntos/mes, siendo estos imputables a todos los días con excepción de bajas de larga duración, vacaciones.
Por la parte social se contesta a esa indicación, diciendo que: entendemos esta propuesta como una modificación muy sustancial y nos emplazamos para la redacción de un borrador de acuerdo que podamos presentar a los trabajadores en Asamblea general, quedando a disposición de esta dirección para la elaboración del mismo'.
Este documento consta firmado por don Ruperto, don Samuel y don Adolfo (doc. 10 actora).
Séptimo.- El 3 de marzo de 2020, la empresa entrega a los presidentes de los dos comités de empresa, una propuesta de prórroga excepcional (doc. 11 y 12).
Octavo.- El 6 de marzo de 2020, los presidentes de los comités de empresa remiten de forma conjunta, un burofax a la misma mostrando su predisposición a la continuación de la negociación (doc. 13).
Noveno.- El mismo día 6 de marzo de 2020, la empresa envía a las cuentas de correo personales de cada uno de los trabajadores un escrito anunciando que el acuerdo ya no tiene validez y que no van a abonar el incentivo 'retribución por producción', con el argumento que los ...'pactos que regulan esta retribución están finalizados' (doc. 14).
Décimo.- Se ha intentado la conciliación ante el SERCLA de Granada.
Undécimo.- En demanda presentada el 3 de abril de 2020la representación letrada solicita dicte sentencia por la que:
A) Declare la nulidad de la decisión empresarial de considerar 'finalizados' los acuerdos suscritos con los comités de empresa los días 13 de Mayo de 2.016 (Juncaril) y 07 de Marzo de 2.018 (Asegra).
B) Declare la plena vigencia de la totalidad del contenido de los referidos acuerdos y que estos están vigentes en tanto en cuanto no se suscriba uno nuevo, dado lo mutuamente acordado tal y como se refleja en los documentos que se acompañan a la presente señalados con los nº 8 y 9.
C) Como consecuencia de lo anterior, condene a la demandada a abonar a los trabajadores las cantidades que se individualizan y detallan en los Docs. Nº 15, 16 y 17 que se acompañan a la presente, cantidades que se corresponden con las dejadas de abonar relativas a los meses de Enero y Febrero del presente.
En el Primer OTROSÍ DIGO: Deja igualmente por reclamada cualquier cantidad futura cuya obligación de pago no sea atendida por la empresa durante la pendencia del presente procedimiento y relativa a los conceptos que son objeto este litigio'.
Fundamentos
Las razones que aduce la juzgadora a quo estriban en:
'Según lo dispuesto en el art. 97-2 LRJS, se expresa que los datos obrantes en los hechos probados de la sentencia se apoyan en elementos no controvertidos de la demanda, artículo 91-2 LRJS y en la documental que se menciona, así como en la testifical practicada en la persona de don Adolfo. Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos de la LRJS y 326 y concordantes LECiv.
Se debate en este proceso el tema relativo a si existe una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que denuncia la representación legal del Comité de Empresa en la mercantil demandada CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR SAU (COTRONIC), en relación con la denuncia del acuerdo de marzo 13 de mayo de 2016 y 7 de marzo de 2018, sobre el incentivo denominado 'retribución por producción'.
Se ha de resolver previamente si nos encontramos ante un procedimiento ordinario o en su caso un procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, para derivar de ello, posteriores consecuencias, entre ellas el plazo de acción que se le otorga a la parte demandante.
El artículo 41 ET regula las MSCT disponiendo que:
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnicas o de trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
Es conocido ( SsTS de 3-4-1995, 11-11-1997, 22-9-2003) el criterio, según el cual, la necesidad de que las modificaciones -para ser sustanciales- han de producir perjuicios al trabajador, ha de alterar y transformar los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, aunque afecten al objeto de la prestación, no a sus circunstancias, no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'. La doctrina científica entiende que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados. Pues bien, estos criterios, de contornos difusos, pueden hacerse más precisos en la negociación colectiva, especialmente respecto a aquellas materias, en las que son más frecuentes las situaciones conflictivas. Del mismo modo la STS de 10-10-2005 viene a expresar que la doctrina estima que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, y otras, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental.
En fin, en resumen, en las SsTS de 22-9-2003, 10-10-2005 y 26-4-2006, se recuerda la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, han de producir perjuicios al trabajador.
Pues bien, se ha de estimar que, desde una perspectiva meramente material, esto concurre en el caso enjuiciado, ya que la denuncia del acuerdo por el que se deja sin efecto el abono de un determinado incentivo, denominado 'retribución por producción' y consecuentemente, se concreta en la reducción de su salario en la cantidad mensual que se reclama por la parte actora para cada uno de los trabajadores afectados.
Sentado que nos encontramos ante un procedimiento especial de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, se debe resolverse la excepción procesal alegada por la representación legal de la empresa demandada COTRONIC, como es la Caducidad de la acción, pues de estimarse la misma, impediría entrar en el análisis de la cuestión de fondo.
El artículo 138.1 LRJS dispone que el proceso por modificación sustancial de condiciones de trabajo, entre otros, se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 y 41 y 47 del ET, especificando a continuación que la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los 20 días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes.
En el supuesto enjuiciado, a la actora se le comunicó, en el escrito de fecha 26-11-2019, un deseo, un mero deseo empresarial, esto es, Director General don Juan Pedro, comunica al Presidente del Comité su deseo de finalizar el acuerdo identificado del 13 de mayo de 2016, con efectos del 31 de diciembre de 2019. Esta notificación carece de identificación de resolución o denuncia alguna. Si el añadido del delegado provincial don Adolfo, del tenor literal siguiente: 'El acuerdo identificado se mantendrá vigente hasta la firma del próximo acuerdo', pudiera ofrecer alguna duda a los trabajadores, el mismo se encarga de decir que esa adición, carece de valor alguno, pues él mismo carece de competencia y capacidad para añadir nada.
Ahora bien, en 28 de noviembre de 2019, la empresa comunica la denuncia del acuerdo al otro presidente del comité de empresa (del 7 de marzo de 2018), con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2019, si bien, de nuevo el delegado provincial Sr, Adolfo, añade por sí mismo, que: 'El acuerdo identificado se mantiene vigente hasta la firma del Âpróximo acuerdo'.
Los trabajadores no saben ni tienen por qué indagar si este delegado provincial tenía o no entonces facultades revisoras del acuerdo empresarial que les transmitía, por lo que, aunque inicialmente la decisión empresarial es extintiva, porque expresa que ejercita la facultad de denunciar el previo acuerdo, ese acto propio de persona de la empleadora, con cargo de relevancia en la misma, deja sin efecto esa decisión y la pospone hasta que se firme el siguiente acuerdo, lo que aún no ha tenido lugar.
La aclaración del señor Adolfo expresiva de que dicho documento sólo tenía validez de notificación y que el mismo no tiene competencia, ni autoridad para acordar nada al respecto, desde luego presenta dudas al respecto, porque dos veces ha añadido contenido personal a una decisión empresarial y en las mismas ocasiones ha afirmado que no quería rectificar su contenido. Existe una duda razonable al respecto en quien recibe esas notificaciones, que ha sido motivada por la parte que presente el comunicado, por lo que, de conformidad con el art. 1288 del Código Civil, no puede beneficiar a quien ha causado esa duda, o sea, a la parte empresarial.
Sin embargo, el 20 de diciembre de 2.019 se mantiene una reunión de ambos comités con la empresa, del que se levanta acta, en la que se refleja que: 'Reunidos en Granada a día 20 de diciembre de 2019, en los locales de la sede de Cotronic Granada, sita en C/ Salobreña s/n, Polígono Juncaril, se reúne por la parte social y en
representación de los trabajadores, Sr. Ruperto y Sr. Samuel y por la parte empresarial Sr. Adolfo, se hace una primera toma de contacto para el comienzo de una negociación, ya que se denunció el acuerdo anterior de fecha 13/05/2016. Se propone por la parte de Empresa como punto innegociable la consecución de 200 puntos/mes, siendo estos imputables a todos los días con excepción de bajas de larga duración, vacaciones.
Esta expresión refiere ya, sin duda, que la demandada decide y notifica que desiste del acuerdo anterior, al menos en cuanto afirmar que ya había desistido del mismo, por lo que en ese momento la información clara llega a los trabajadores, y se inicia el plazo para el cómputo de ejercicio de acciones.
En 30 de marzo de 2020, en que se interpone papeleta ante el SERCLA es cuando se formula la impugnación extrajudicial que, en su caso interrumpiría los plazos o su computo, pero en dicha fecha, y mucho más en la de la interposición de la demanda, el 3 de abril de 2020, ya había transcurrido, en exceso, el plazo de los 20 días hábiles, fijados en el artículo 138 de la vigente LRJS para la interposición de la demanda.
Es evidente que la impugnación de las modificaciones sustanciales están sometidas al plazo de caducidad, se haya seguido o no por la empresa el procedimiento del artículo 41, como prevé el artículo 138 LRJS, con la finalidad de alcanzar una pronto respuesta judicial en estos supuestos, este criterio se recoge en numerosas sentencias de los Juzgados y Tribunales del orden social (en relación con el procedimiento que el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores establece para poder llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, las STS de 10 de abril -rcud. 2646/1999- y 18 de septiembre de 2000 - rcud. 4566/1999-, 15 de enero de 2001 -rec. 228/2000-, 8 de noviembre de 2002- rcud. 967/2002-, 2 de diciembre de 2005 -rcud. 4206/2004-, 27 de enero de 2009 -rec. 108/2007-, y 14 de septiembre de 2010 -rcud. 4392/2009 y la más reciente de 30 de junio de 2011-) que la acción está sujeta a plazo de caducidad; añadiéndose que el plazo se ha de computar desde la fecha de exteriorización por la empresa de la decisión impugnada, lo que en el caso enjuiciado es evidente que se produjo en diciembre de 2019, por lo que se ha de estimar la excepción de caducidad alegada. Sin que pueda entenderse, como pretende la parte actora, el inicio del cómputo del plazo en la comunicación a los trabajadores, explicándoles el motivo'.
(1º).- D. Ruperto, en su calidad de presidente del comité de empresa ubicado en Peligros, Granada, C/ Sevilla S/N, Pgno. Industrial ASEGRA.
(2º).- D. Samuel, igualmente su calidad de Presidente del comité de empresa del centro de trabajo ubicado en Albolote, Granada, C/ Salobreña S/N Pgno. Industrial JUNCARIL.
Interponen RECURSO DE SUPLICACIÓN para que se declare:
A) En relación con el primer motivo de esta Suplicación con base en el Art. 193 a) de la LRJS:
( Declarar que la acción no está caducada.
( Revocar la Sentencia recurrida.
( Ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que partiendo de que la acción no está caducada, proceda a dictar sentencia que entre a conocer del fondo del asunto.
B) Alternativamente, si se estimara este motivo anterior por virtud del Art 193 c) de la LRJS y no por el apartado a) del mismo artículo, y de acuerdo con el Art. 202 de la LRJS, se proceda a:
( Resolver, dictando Sentencia, dentro en los términos que aparece planteado el debate.
( Para el supuesto de no poder hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, se acuerde la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales,
concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandando reponer lo actuado al momento de dictar Sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
C) En relación con el SEGUNDO MOTIVO DE SUPLICACIÓN declarando, si se admite este en virtud del Art. 193 a) de la LRJS, la nulidad de la Sentencia por incongruencia omisiva, ordenando la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia y en virtud de la incongruencia declarada se dicte nueva Sentencia en la que se manifieste también sobre lo omitido en la hoy recurrida.
D) Alternativamente, si se estima este motivo segundo por virtud del Art. 193 c) de la LRJS y de acuerdo con el Art. 202 de la LRJS, se proceda a:
( Resolver lo solicitado aclarando si el acuerdo de fecha del día 07-03-2018 de aplicación en el centro de trabajo sito en el Pogno. I. Asegra, está o no afectado por la excepción de caducidad.
( Para el supuesto de no poder hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, se acuerde la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandando reponer lo actuado al momento de dictar Sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
E) En relación con el TERCER MOTIVO DE SUPLIACIÓN, se ordene eliminar de la Sentencia el HECHO PROBADO SÉPTIMO pues la verificación de que los documentos que en el mismo se mencionan carecen de firma y de prueba alguna que acrediten su entrega a los RLT.
F) En relación con el CUARTO MOTIVO DE SUPLICACIÓN, solo para el caso de desestimación del motivo TERCERO, ordenando la ADICIÓN propuesta de forma que dicho hecho quede redactado tal y como se propone en el cuerpo del presente recurso.
Al amparo del Art. 193. a) y c) por la incorrecta aplicación de los Arts.
En la Sentencia recurrida, que versa sobre una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo (MSCT), adoptada por la empresa sin seguir las prescripciones del Art. 41 del ET, afecta al salario de 116 trabajadores pertenecientes a los dos centros de trabajo que tiene la empresa en Granada, a saber, uno ubicado en el Pgno. I JUNCARIL y otro en el Pgno. I. ASEGRA; se contiene en la Sentencia una detallada y cronológica relación de los hechos probados para finalmente considerar que la acción se encuentra caducada en virtud del plazo concedido por el Art. 138 de la LRJS, y no entrando en el fondo del asunto.
Para analizar la caducidad de la acción de acuerdo con el plazo que se establece en al Art. 138 de la LRJS, vemos en la Sentencia recurrida que hay varios hechos probados que podrían determinar el comienzo del plazo de 20 días que tendrían los trabajadores afectados para impugnar la decisión modificativa hecha por la empresa y estos hechos probados son los ocurridos en las siguientes fechas:
1º.- 26 de Noviembre de 2.019, HECHO PROBADO CUARTO.
2º.- 28 de noviembre de 2.019, HECHO PROBADO QUINTO.
3º.- 29 de diciembre de 2.019, HECHO PROBADO SEXTO.
4º.- 03 de marzo de 2.020, HECHO PROBADO SÉPTIMO.
5º y 6º.- 06 de marzo de 2.020, HECHO PROBADO OCTAVO Y HECHO PROBADO NOVENO.
En aras a la economía procesal nos remitimos a los mencionados HECHOS PROBADOS los cuales damos por reproducidos en este momento.
La cuestión pues, radica en la necesidad de conocer el momento en que la empresa notifica, de forma válida, a la representación de los trabajadores la medida adoptada, no siendo suficiente que los RLT conocieran la intención empresarial, si no que se hace necesario que se produzca un acto expreso de notificación, así como la posterior comunicación individualizada a los trabajadores, de forma que el plazo debería comenzar en el momento en que se produzca esa comunicación expresa y fehaciente ( STS Sec 1ª de 21-10-2014, (Rec. 289/2013).
a).- Pues bien la propia Sentencia entiende que las notificaciones hechas los días 26 y 28 de noviembre de 2.019 (1º y 2º anteriores) no suponen tal notificación de la decisión empresarial a los trabajadores puesto que al haberse incluido en la misma, de forma manuscrita, y por parte del representante de la empresa (Sr. Adolfo) una frase, igual en ambos documentos, en la que literalmente se dice 'El acuerdo identificado se mantendrá vigente hasta la firma del próximo acuerdo', dice la Sentencia que esa inclusión implica que dicho documento '...carece de identificación de resolución o denuncia alguna...', y añade '...deja sin efecto esa decisión y la pospone hasta que se firme el siguiente acuerdo, lo que aún no ha tenido lugar...' ambas frases se contienen en el FUNDAMENTO JURIDICO tercero, pág. 8 de la Sentencia. En base a lo cual podemos concluir que el plazo marcado en el Art. 138.1 para ejercer la acción de impugnar la MSCT no comenzaría en ese momento puesto que la Sentencia no le reconoce tal carácter de notificación a los documentos entregados a los RLT.
b).- El siguiente hito cronológico que hay al respecto entre trabajadores y empresa es el señalado anteriormente con el nº 3º, es decir el 20 de diciembre de 2.019, pies bien, analizando este documento podemos concluir:
( Se trata de una ACTA de una reunión mantenida por el representante de la empresa (Sr. Adolfo) y los RLT.
( Dicha reunión se enmarca, es consecuencia del acuerdo que se deriva de la frase manuscrita que se incluye en ambos documentos, recordemos que decía 'El acuerdo identificado se mantendrá vigente hasta la firma del próximo acuerdo'.
( Dicha ACTA se emite y firma tras la reunión, en la que las partes pretenden negociar un acuerdo para sustituir a los vigentes (de fechas 13-05-2016 (Juncaril y 07-03-2018 Asegra), dejando constancia en el mismo de la voluntad de ambas partes de continuar las negociaciones como lo demuestra la frase final de dicho documento en la que literalmente se dice '...y nos emplazamos para la redacción de un borrador de acuerdo que podamos presentar a los trabajadores en asamblea general, quedando a disposición de esta dirección para la redacción del mismo'.
( No se trata pues de un acta que ponga fin al periodo de consultas que recoge el Art 41 del ET, que no existió, sino una consecuencia del acuerdo llevado a cabo por las partes y que se plasma en la frase manuscrita que se incluye en los documentos de fecha 26 y 28 de noviembre antes mencionados.
( A mayor abundamiento, en la redacción del documento que analizamos en este apartado, de fecha 20 de diciembre de 2.019, se contiene una frase que hace alusión a la denuncia, 'ya realizada' por parte de la empresa y relativa ÚNICAMENTE AL ACUERDO DE FECHA 13-05-2016, en concreto dice '...se hace una primera toma de contacto para el comienzo de una negociación, ya que se denunció el acuerdo anterior de fecha 13/05/2016...' Por lo que, claramente se observa que no se menciona al acuerdo de fecha de 2.018 (ASEGRA), el cual no se deja 'afectado' por la excepción de caducidad, lo que hace a esta parte incluir un motivo más de duplicación en la presente, tal y como consta a continuación.
( Es esa frase, en ese documento, el acta de una reunión, es la que la Sentencia del Juzgado de lo Social manifiesta que es la comunicación a los trabajadores, la notificación de la decisión modificativa y por lo tanto el dies a quo, la fecha a partir de la cual comenzarían a contarse los 20 días de plazo que tienen los trabajadores para interponer las acciones pertinentes en impugnación de la MSCT que genera la decisión empresarial.
Esto nos lleva a analizar si esa frase y ese documento es una comunicación válida a los efectos de inicio del cómputo del plazo de caducidad, es decir se ahí 'tenemos' el dies a quo para el computo del plazo de caducidad. En primer lugar el Art. 138.1 de la LRJS dice al respecto del plazo: '...La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación...'.
Con la promulgación de la LRJS se incluye en su Art. 138 la obligación de que dicha comunicación debe hacerse 'por escrito', cuestión que no existía en la antigua Ley de Procedimiento Laboral, se hace esta matización por parte del Legislador para exigir un acto de comunicación formal, por escrito, fehaciente dado el plazo tan corto de 20 días que se dé a los afectados por la MSCT para atacarla, de ahí que la Jurisprudencia que citamos ha matizado los requisitos que debe tener esa comunicación para ser válida y marcar el inicio de los 20 días para impugnar la decisión modificativa planteada por la empresa, requisitos que, tal y como argumentamos a continuación, consideramos no se producen en el presente por lo que solo podemos afirmar que la acción emprendida por los dos comités de empresa no está afectada por la excepción de caducidad.
Todo lo anterior nos lleva a analizar si UN ACTA, QUE NO ES CONCLUYENTE DE NINGÚN PROESO DE CONSULTAS SI NO QUE ES FRUTO DE UNA REUNIÓN DE NEGOCIACIÓN DE UN NUEVO ACUERDO, entre trabajadores y empresa es una COMUNICACIÓN POR ESCRITO Y VÁLIDA DE LA DECISIÓN ENPRESARIAL A LOS TRABAJADORES, a lo cual solo podemos contestar que no, al no ser una comunicación expresa y fehaciente puesto que no se trata de una comunicación de la empresa dirigida a los trabajadores, no podemos considerar que con ese documento exista una comunicación, dicho en palabras normales, con su 'remitente y su destinatario', la realidad es que estamos ante un documento, un ACTA a la cual la Jurisprudencia de forma reiterada y expresa ha declarado no dar validez como notificación válida a los trabajadores y por lo tanto no puede considerarse la fecha de ese acta como el inicio del cómputo del plazo de caducidad.
Así, podemos mencionar la reciente STS (social), Secc. 1ª, de fecha de febrero de 2.020, Sentencia nº 185/2020 (Rec. nº 210/2018), la cual en su FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO establece: (se procede a transcribir literalmente dicho fundamento de Derecho en las partes relativas a la excepción de caducidad puesto que lo consideramos plenamente esclarecedor de la cuestión que estamos planteando, si la fecha de dicha acta puede considerarse el dies a quo para el inicio del cómputo de 20 días, (resaltamos en negrilla lo que a esta cuestión afecta y como licencia de esta parte, no estando así en el texto original):
'En el primer motivo del recurso, con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, infracción de los artículos 59.1 y 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 41.5 del propio Estatuto y el artículo 138.1 de la LRJS. La parte alega que no se ha producido la caducidad de la acción estimada en la Sentencia recurrida. En esencia aduce que no se ha notificado la modificación sustancial de condiciones de trabajo el 2 de marzo de 2018, como estima la Sentencia de instancia, sino que simplemente en esa fecha se publicó en la Intranet del Banco de Sabadell SA una circular por la que se modifica la normativa 7362. Continua razonando que el empresario no ha procedido a notificar a los representantes de los trabajadores la modificación acordada, por lo que no procede comenzar a contar el plazo de caducidad de la acción desde el 2 de marzo de 2018.
...//... 3.- La cuestión sometida a la consideración de la Sala versa sobre el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo.
A este respecto la Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2016, recurso número 214/2015, examinando si el acta levantada en periodo de consultas es válida, a efectos de notificación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo citando Sentencia anterior en la que la modificación se publica en el tablón de anuncios, ha establecido:
'A) En el quinto de los fundamento de derecho de nuestra Sentencia 21 de mayo de 2013 (recurso casación 53/2012), planteada idéntica cuestión a la expuesta de caducidad, razonábamos así:
'QUINTO.- En el cuarto motivo del recurso se denuncia la infracción por parte de la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, al amparo de lo que establece el artículo 207 e) LRJS, por cuanto que, se afirma por la recurrente, la acción para impugnar la decisión empresarial estaría caducada por transcurso de los 20 días que previene aquél precepto para la impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo...
En el caso que examinamos, tal y como aparece reflejado en el hecho probado quinto de la Sentencia recurrida, consta que la nota de régimen interno de 21 de noviembre de 2.011 de la empresa para suprimir el sistema de cómputo de jornada anterior se publicó en el tablón de anuncios, pero no se notificó por escrito la nueva medida ni a los trabajadores ni a sus representantes, con la debida constancia como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, razón por la que, como acertadamente razona la Sentencia recurrida, no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo'; y,
B) Esta doctrina se ha reiterado en la Sentencia de 21 de octubre de 2014 (recurso de casación 289/2013), en la que -como se advertirá- resolvimos un caso asunto de características muy semejantes al aquí planteado. En efecto, decíamos en el fundamento jurídico segundo de dicha Sentencia, tras hacer referencia a la entrada en vigor de la LRJS, que 'La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. De ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes. Por ello, hemos señalado que, de no producirse la fehaciencia de la notificación, no cabe aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción ( STS/4ª de 21 mayo 2013 -Rec. 53/2012-)', para posteriormente y tras hacer referencia a los hechos probados de la Sentencia recurrida, concluir de la siguiente forma, '3. En nuestra Sentencia de 21 de mayo de 2013 antes mencionada partíamos de la necesidad de conocer el momento en que la empresa notifica a la representación de los trabajadores la medida finalmente adoptada y ese criterio ha de servirnos para discrepar aquí de la Sentencia recurrida. En el caso presente, aunque la representación legal de los trabajadores conocía la intención empresarial, puesta de relieve en el periodo de consultas, lo cierto es que no hubo acto expreso de notificación de la decisión definitiva, por más contundentes que fueran las manifestaciones de la empresa en la última de las reuniones llevadas a cabo (la de 19 de diciembre). Por ello, cabía esperar una notificación posterior que pusiera en conocimiento del Comité de empresa la decisión definitivamente adoptada, así como la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados. No constando ésta, se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plazo de caducidad de los 20 días que, en todo caso, deberían iniciarse en el momento en que la empresa efectúe esa comunicación expresa y fehaciente'.
2.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta -como ya hemos anticipado- la estimación del motivo al no haberse notificado a los representantes de los trabajadores la medida empresarial, sin que al acta levantada en el período de consultas en la que se informó del resultado del acuerdo y cierre del período de consultas, se le pueda dar el valor de la notificación legalmente exigible. Tratándose de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter colectivo, es necesario, como garantía de la seguridad jurídica para las partes y con independencia de la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados, un acto expreso de notificación por escrito a la representación de los trabajadores de la decisión definitiva empresarial, tal como se señala en la doctrina trascrita. No constando ésta, se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plazo de caducidad de los 20 días que, en todo caso, deberían iniciarse en el momento en que la empresa efectúe esa comunicación expresa y fehaciente'.
Por su parte la Sentencia de 29 de mayo de 2018, recurso 60/2017, en la que se examina si la comunicación dirigida por el comité de Madrid tiene valor de notificación de la medida empresarial adoptada, contiene el siguiente razonamiento:
'Por el contrario, sí que debemos aceptar que no hay caducidad en el ejercicio de la acción porque, para limitar el ejercicio de la acción ejercitada, no hay constancia de una notificación expresa a la representación legal de los trabajadores de la medida adoptada. Y ello porque, como se dice por la parte recurrente, no es lo mismo tener conocimiento de la medida que una expresa notificación a dicha representación de la decisión empresarial, que es lo que exige la norma, y menos que la comunicación remitida por el Comité de Madrid tenga la trascendencia que se le ha otorgado por la Sentencia recurrida para cerrar el examen de la acción ejercitada'.
La Sentencia de 13 de abril de 2019, recurso 36/2018, ha entendido que no se considera notificación la remisión de una nota por la empresa a los trabajadores, razonando:
'En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, forzoso es concluir que, no habiéndose procedido por la empresa a notificar en forma a los trabajadores, o a sus representantes, la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta, por no considerarse que cumple las exigencias de una notificación la nota informativa remitida por la empresa a los trabajadores en abril de 2016, forzoso es concluir que no cabe aplicar el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de carácter colectivo, establecida en el artículo 138.1 LRJS, por lo que la acción no está caducada'.
Y a mayor abundamiento de lo anterior podemos citar además, ente otras, la siguiente STS que establece lo que debería hacer la empresa para una correcta comunicación de la decisión empresarial y que la misma sea válida a los efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción: STS Nº 337/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 660/2016 de 22 de Marzo de 2018: 'Cuando se trata de modificaciones sustanciales colectivas de la condiciones de trabajo y se cierra el periodo de consultas sin acuerdo, es preciso que se efectúe la notificación fehaciente de la decisión empresarial de llevarlas a cabo a los representantes de los trabajadores, para que estos puedan interponer, en su caso, las reclamaciones correspondientes previstas en el artículo 41.5 del ET y en los artículos 138 y 151 y siguientes de la LRJS.
A la vista de todo lo anterior, consideramos que es clara la Jurisprudencia del TS al respecto de no ser válido el documento consistente en UN ACTA DE UNA REUNIÓN que, además, se realiza en CUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO ENTRE LAS PARTES TAL Y COMO CONSTA EN LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS DE LOS DÍAS 26 Y 28 DE NOVIEMBRE DE 2019 (elaborar un nuevo acuerdo), Y MÁXIME CUANDO EN EL MISMO DOCUMENTO SE EMPLAZAN LAS PARTES PARA REDACTAR UN BORRADOR Y PRESENTARLO A LOS TRABAJADORES EN ASAMBLEA GENERAL, HECHO QUE NOS ES MÁS QUE LA CLARA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LAS PARTES DE SEGUIR NEGICIANDO POR LO QUE NO PUEDE CONSIDERARSE QUE EN ESE MOMENTO, CON ESE DOCUMENTO, LA EMPRESA ESTÉ COMUNICANDO NADA A LOS TRABAJADORES, por lo que entiende esta parte que bajo ningún concepto puede considerarse cumplido el requisito establecido en el Art. 138 .1 de la LRJS a los efectos del cómputo del plazo de caducidad.
A mayor abundamiento, haciendo una aplicación analógica del Art. 41.5 de ET, cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo, el art. 41.5 ET dispone que la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación, lo cual es evidente que no ha ocurrido en el presente. Si ya el propio ET obliga a una comunicación fehaciente de la MSCT cuando el periodo de consultas acaba sin acuerdo entre las partes, difícilmente se puede mantener que estando aún en la negociación, como se deja claro en el ACTA, una simple frase que se contenga en el documento pueda considerarse una notificación correcta de la intención modificativa de la empresa.
En definitiva que para el inicio del cómputo del plazo para ejercer la acción, es necesario, como garantía de la seguridad jurídica, un acto expreso de notificación por escrito a la representación de los trabajadores de la decisión definitiva empresarial, tal como se señala en la doctrina trascrita y el propio ET. No constando notificación, se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plazo de caducidad de los 20 días que, en todo caso, deberían iniciarse en el momento en que la empresa efectúe esa comunicación expresa y fehaciente, en este caso no existe tal notificación, es más ya hemos dicho que el documento que la contiene es un acta en la que las partes se emplazan a redactar un acuerdo para que los RLT se lo presenten a los trabajadores en asamblea general, no pudiendo considerarse tal documento como la notificación a la que se refiere tanto el Art. 138 de la LRJS como la jurisprudencia aplicable al caso. La realidad que es cuando los trabajadores dejan de percibir el importe de la retribución por producción cuando tienen conciencia de que la empresa ha dejado de aplicar los acuerdos suscritos, de forma unilateral y sin previa comunicación válida a los RLT.
c).- Como hemos dicho al inicio del presente, hay otros actos de comunicación entre la empresa y los trabajadores, siendo el siguiente el día 03 de marzo de 2020, (señalado al inicio del presente motivo con el nº 4º) tratándose de un documento que jamás la empresa entregó a los trabajadores y la principal prueba de ello es que no está firmado por los RLT, ni siquiera por la propia empresa, luego debemos concluir que este tampoco es un documento válido a los efectos de inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción puesto que carece de fehaciencia en cuanto a la entrega de los mismo, la cual solo sería veraz si hubiera sido entregado y firmado por los RLT a modo de recibí de la misma,
d).- Finalmente y señalado al inicio del presente motivo de suplicación con los números 5º y 6º, actos de comunicación entre la empresa y los RLT, ocurridos el mismo día 06 de abril de 2.020, por su parte, la empresa se dirige a los trabajadores a través de su correo electrónico y les comunica la decisión adoptada, esta parte considera que tampoco puede acogerse esta fecha como válida, como dies a quo para el computo del plazo de caducidad así lo considera la ya mencionada STS Nº 337/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 660/2016 de 22 de Marzo de 2018, estableciendo que es necesario '...que se efectúe la notificación fehaciente de la decisión empresarial de llevarlas a cabo a los representantes de los trabajadores, para que estos puedan interponer, en su caso, las reclamaciones correspondientes...', cosa que en el presente caso no ha ocurrido.
No obstante lo anterior, como se ha dicho, el mismo día, 06 de marzo los RLT remiten un buró fax a la empresa mostrando su predisposición a continuar la negociación (HECHO PROBADO OCTAVO), desconociendo los RLT el contenido de los correos enviados, tal y como relatamos en nuestro escrito de demanda que damos por reproducido, prueba más que evidente de que se encuentran en ese proceso de negociación abierto a raíz de las frases manuscritas en los documentos de 26 y 28 de noviembre de 2.019.
En cualquier caso, teniendo en cuenta las fechas de interposición de la papeleta de conciliación (30 de marzo de 2.020) y de la demanda (03 de abril de 2.020), si se considerara que el documento del día 6 de marzo es válido a efectos de comunicación y marcaría el día de inicio del computo de los 20 días de caducidad, se puede verificar 'calendario en mano' que se habría actuado por parte de los trabajadores dentro del plazo de 20 días.
En consecuencia con lo analizado en los apartados anteriores, examinados todos y cada uno de los actos de comunicación de la empresa con los RLT solo podemos afirmar que la acción no está afectada por la excepción de caducidad, pues lo cierto es que jamás se ha producido un acto expreso por parte de la empresa que acredite la notificación de la decisión modificativa tal y como exige la Jurisprudencia del TS en la citada Sentencia de 21 mayo 2013 (Rec. 53/2012), doctrina mantenida en otras muchas como la STS de 9/6/2016, en el Rec. de casación ordinario 214/15.
Al amparo del el Art. 193, a) y c), de la LRJS, POR INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA SENTENCIA ANTE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN LA MISMA SOBRE UNO DE LOS ACUERDOS QUE TIENE SUSCRITA LA EMPRESA, EN CONCRETO SOBRE EL ACUERDO FIRMADO CON LOS RLT DEL CENTRO DE TRABAJO SITO EN GRANADA, PGNO. I, ASEGRA, POR VULNERACIÓN de los siguientes preceptos legales y de la siguiente Jurisprudencia:
- Art. 24 de La CE en tanto que la falta de pronunciamiento sobre la petición de este parte genera una clara vulneración de nuestro Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
- Arts. 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC en tanto que dichos preceptos no permiten al Tribunal apartarse de la causa de pedir que se contienen en nuestro escrito de demanda.
- Jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, que se cita a continuación
Y todo lo anterior en base a:
A) No es un hecho controvertido, que la empresa suscribió dos acuerdos, uno con cada uno de los centros de trabajo que la misma tiene, a saber:
a).- El día 13-05-2016 con los RLT y para su aplicación en el centro de trabajo sito en el Pogno. I. Juncaril (Granada)
b).- El día 07-03-2018 con los RLT y para su aplicación en el centro de trabajo sito en el Pogno. I. Asegra.
B) Tal circunstancia no es controvertida, como se ha dicho y se puede concluir claramente de la lectura de la Sentencia, en la que constan ambos acuerdos en el procedimiento (Docs. 6 y 7 de nuestro escrito de demanda) y, a mayor abundamiento y claridad, se reconoce la existencia de ambos por el Juez a quo a lo largo de la misma en diferentes momentos, entre otros en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS segundo, HECHOS PROBADOS segundo y tercero, etc. por lo que, teniendo en cuenta:
( Que los demandantes son los dos comités de empresa.
( Que el intento de denuncia de los mismos la realiza la empresa en momentos diferentes a cada uno de los RLT de cada centro de trabajo, en concreto el día 26-11-2019 (Juncaril) y 28-11-2019 (Asegra) (Hecho Probado 5).
( Que en ambos escritos entregados a los RLT se reflejó de forma manuscrita por el Sr. Adolfo la misma frase, 'El acuerdo identificado se mantendrá vigente hasta la firma del próximo acuerdo'.
( Que la inclusión provocó el mantenimiento en vigor de los dos acuerdos, hasta que se cumpliera la condición que en los mismos se incluyó, dicha inclusión supone, dice la Sentencia '...deja sin efecto esa decisión...' (FJ tercero, pág. 8).
( Y Que en nuestro escrito de demanda siempre nos referimos a sendos acuerdos y rogamos pronunciamiento sobre ambos, tal y como se recoge en la Sentencia la transcripción del SUPLICO de nuestro escrito de demanda, HECHO PROBADO undécimo.
Observamos que en la Sentencia hoy recurrida se argumenta la excepción de caducidad de la acción en base a la frase contenida en el acta de una reunión mantenida el día 20 de diciembre de 2019 (Doc. nº 10 de nuestro escrito de demanda), la cual literalmente '...ya que se denuncióÂ el acuerdo anterior de fecha 13/05/2016...', es claro que solo se menciona y exclusivamente se refiere al acuerdo suscrito para su aplicación a los trabajadores pertenecientes al el centro de trabajo del Pgno. I. Juncaril, caducidad, que no obstante, tal y como se ha dicho, esta parte no comparte, pero que igualmente podemos observar como en la Sentencia recurrida, se habla en singular, que no en plural, como sería lo propio al existir dos acuerdos 'en debate', cuando se dice en el FUNDAMENTO JURÍDICO tercero '...Esta expresión refiere ya, sin duda, que la demandada decide y notifica que desiste del acuerdo anterior, al menos en cuanto afirmar que ya había desistido del mismo, por lo que en ese momento la información clara llega a los trabajadores, y se inicia el plazo para el cómputo de ejercicio de acciones'.
Por lo que solo podemos concluir que se está incurriendo, en consecuencia, en una evidente incongruencia omisiva y en los términos en que lo define el Tribunal Constitucional en su Sentencia 17/2000, es decir que estamos ante un '...desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones...'.
El mismo Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (Sentencias 91/2003, de 19 de mayoy218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Lo que se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes'.
Entendemos pues que existe la obligación legal de pronunciamiento al respecto puesto que en caso contrario se estaría vulnerando el derecho de esta parte a la tutela judicial reconocida en la Constitución Española, en relación con el acuerdo suscrito entre la empresa y los RLT relativos al centro de trabajo situado en el Pgno. Asegra, puesto que nada se dice al respecto del mismo.
Al amparo del Art. 193 b) de la LRJS y por vulneración del Art. 24 de la CE, a los efectos de REVISAR Y SUPRIMIR el HECHO PROBADO SÉPTIMO de la Sentencia el cual literalmente dice: 'Séptimo.- El 3 de marzo de 2020, la empresa entrega a los presidentes de los dos comités de empresa, una propuesta de prorroga excepcional (doc. 11 y 12)'.
Puede observarse que tales documentos, que constan en el procedimiento, ninguno de los dos está firmado, ni por la empresa ni por los RLT, consideramos que dicho HECHO PROBADO debe eliminarse puesto que jamás fue entregado a los RLT, no se acreditó por parte de la empresa su entrega puesto que nunca existió y mantenerlo como hecho probado supone una vulneración del Derecho de esta parte a la Tutela judicial Efectiva recogido en el Art. 24 de la CE, puesto que la carencia de firmas acredita que no se entregó, carece por lo tanto del carácter necesario para considerarlo como una comunicación de la empresa a los RLT, que nunca acusaron su recibo.
Entendemos pues que estamos ante un error del Juzgador, consistente en la incorrecta valoración de esos documentos, declarando probada su entrega cuando objetivamente no es así, ni puede producir efectos de notificación en el presente. Tal circunstancia lo demuestra el hecho de carecer de firmas, lo que implicaría que no ha sido ni siquiera suscrito por la empresa, luego difícilmente podría ser aceptado por los RLT.
Esta circunstancia se desprende de un elemento de la prueba documental que obra en las actuaciones y dicho error se concluye de forma clara, directa e inequívoca de los documentos indicados (11 y 12 de nuestro escrito de demanda) y ello sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones dándose además la circunstancia de que no existen en el procedimiento otros documentos, ni prueba alguna, de los que se pudiera obtener conclusiones contrarias. ( SSTS de 20-6-2007, 8-3-2004 y 2-2-2000);
SUBSIDIARIAMENTE y únicamente para el supuesto de desestimación del MOTIVO ANTERIOR se formula el presente y, ahora, AL AMPARO DEL ART. 193 b) de la LRJS, por vulneración del Art. 24 de la CE , se proceda a la REVISIÓN y ADICIÓN del HECHO PROBADO SÉPTIMO, en el sentido de añadir lo que, a continuación se resalta en negrilla:
En la Sentencia recurrida el hecho probado séptimo está redactado con el siguiente tenor literal:
'Séptimo.- El 3 de marzo de 2020, la empresa entrega a los presidentes de los dos comités de empresa, una propuesta de prorroga excepcional (doc. 11 y 12)'.
Se pretende su modificación para que quede redactado de la siguiente forma:
'Séptimo.- El 3 de marzo de 2020, la empresa pretende entregar a los presidentes de los dos comités de empresa, una propuesta de prorroga excepcional (doc. 11 y 12), si bien no fueron entregados y así lo acredita el hecho de que los mismos carecen de firma tanto de la empresa como de los representantes legales de los trabajadores como acuse de recibo de los mismos'.
La redacción que se contiene en la Sentencia puede generar indefensión ante la interpretación que al mismo se le puede dar en cuanto a la entrega real del documento a los RLT y las consecuencias inherentes a dicha entrega/notificación, consistiendo la indefensión en la imposibilidad de argumentar en contra de tal aparente entrega, cuando la realidad es que no fue entregado nunca, ni siquiera firmado por la empresa.
Entendemos pues que estamos ante una adición que implica una aclaración del hecho y que se fundamenta en documentos obrantes en autos y cuya verificación de carencia de firma se puede observar a simple vista, de forma que la adición propuesta dejaría el hecho declarado en la Sentencia como probado, en una redacción ajustada a la realidad, ya que es claro que si no hay firmas que acrediten la entrega por parte de la empresa y, mucho menos, la recepción de los mismos por parte de los RLT no puede afirmarse, como hace la Sentencia que fueron entregados. Y lo anterior, como se ha dicho, es objetivamente verificable, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones dándose además la circunstancia de que no existen en el procedimiento otros documentos, ni prueba alguna, de los que se pudiera obtener conclusiones contrarias. ( SSTS de 20-6-2007, 8-3-2004 y 2-2-2000).
En cuanto a los motivos aludidos en el escrito de formalización del recurso de suplicación, se opone a lo pretendido por el recurrente, toda vez que la pretensión de la parte demandante- recurrente de apreciación de existencia de infracción del artículo 138 LRJS y art. 59 del Estatuto de los Trabajadores habiéndole generado indefensión y vulnerado el art. 24 de la CE, así como la incongruencia omisiva de la sentencia ante la falta de pronunciamiento en la misma sobre uno de los acuerdos que tiene suscrita la empresa, en concreto sobre el acuerdo firmado con los RLT del centro de Trabajo sito en Granada, Pgno. I, Asegra, no es ajustada a la realidad. En tal sentido, se alega de contrario que la acción ejercitada por la parte demandante no está afectada por la excepción de caducidad por la falta de apreciación, nuevamente, de las pruebas que han sido objeto de valoración y ponderación por parte del Juzgador de Instancia.
En tal sentido, se vierten una serie de alegaciones inconcretas, reiterativas de las ya vertidas en el acto de juicio, incorrectas y carentes de estructura, indicando una serie de hechos probados que podrían determinar el comienzo del plazo de 20 días que tendrían los trabajadores afectados para impugnar la decisión modificativa hecha por la empresa, para interpretando dichos hechos establecer una nueva fecha a partir de la cual comenzarían a contarse los 20 días de plazo que tienen los trabajadores para interponer las acciones pertinentes en impugnación de la MSCT que generó la decisión empresarial, circunstancias todas ellas que resuelve con acierto el juzgador de Instancia en los Fundamentos de Derecho Tercero de la Sentencia:
'Sin embargo, el 20 de diciembre de 2.019 se mantiene una reunión de ambos comités con la empresa, del que se levanta acta, en la que se refleja que: 'Reunidos en Granada a día 20 de diciembre de 2019, en los locales de la sede de Cotronic Granada, sita en C/ Salobreña s/n, Polígono Juncaril, se reúne por la parte social y en representación de los trabajadores, Sr. Ruperto y Sr. Samuel y por la parte empresarial Sr. Adolfo, se hace una primera toma de contacto para el comienzo de una negociación, ya que se denunció el acuerdo anterior de fecha 13/05/2016. Se propone por la parte de Empresa como punto innegociable la consecución de 200 puntos/mes, siendo estos imputables a todos los días con excepción de bajas de larga duración, vacaciones.
Esta expresión refiere ya, sin duda, que la demandada decide y notifica que desiste del acuerdo anterior, al menos en cuanto afirmar que ya había desistido del mismo, por lo que en ese momento la información clara llega a los trabajadores, y se inicia el plazo para el cómputo de ejercicio de acciones'. No es de recibo pretender en este momento una reinterpretación de todo el material probatorio valorado por el Juzgador de Instancia, valoración hecha conforme al principio de inmediación y las reglas de la sana crítica, simplemente por no coincidir con las pretensiones de la parte, y además sin especificar los errores, infracciones y omisiones específicas del Juzgador. No es éste el objeto del Recurso de Suplicación, ni tampoco es la platea donde introducir argumentaciones nuevas no introducidas en el acto de juicio para pretender el reconocimiento de una nueva fecha para el inicio del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad, cuando como claramente interpreta el juzgador de instancia una vez valorado todo el material probatorio en fecha 20 de diciembre de 2020 la información le llega clara a los trabajadores, información que se refleja en dicho documento de forma escrita, fehaciente y expresa, no pudiendo considerarse ni tan siquiera como hecho controvertido que la RLT estaba ya informada y conocía el cambio planteado por la empresa y había expresado de forma contundente su disconformidad con la misma manifestando que se producía una modificación muy sustancial, por lo que es evidente que la sentencia sí se pronuncia sobre la concreta cuestión que se pretende hacer valer en el recurso.
En cuanto a la incongruencia omisiva, el Juzgador de instancia, sí hace referencia a los dos acuerdos en su hechos declarados probados, así como en la comunicación de fecha 20 de diciembre de 2020, está firmada por las dos RLT, esto es por D. Ruperto y D. Samuel, por lo tanto, en esa fecha decide y ratifica la extinción de los acuerdos estableciendo un nuevo baremo de productividad, esto es la consecución de 200 puntos/mes, siendo estos imputables a todos los días con excepción de bajas de larga duración, vacaciones, siendo conocedores en esa fecha de la decisión de mi representada y la información le llega clara a los trabajadores, información que se refleja en dicho documento de forma escrita, fehaciente y expresa, no pudiendo considerarse ni tan siquiera como hecho controvertido que la RLT estaba ya informada y conocía el cambio planteado por la empresa y había expresado de forma contundente su disconformidad con la misma manifestando que se producía una modificación muy sustancial, por lo que es evidente que la sentencia sí se pronuncia sobre la concreta cuestión que se pretende hacer valer en el recurso.
Por lo expuesto, siendo criterio reiterado por la Jurisprudencia que la nulidad de actuaciones en cuanto suponen una frustración, aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución Española, en su artículo 24.1, proclama y garantiza.
Por tanto, la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales, que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta.
Conforme a los artículos 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe la anulación de las actuaciones judiciales cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que por su entidad y gravedad hayan de conducir a dicho resultado, siendo facultad-deber del órgano judicial conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun no denunciadas, afectan al orden público procesal.
Pero es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, (sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 1998) que la nulidad de las resoluciones judiciales tiene carácter excepcional , declarándose solo en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por la Magistrada que dictó la resolución que se anula, y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales, habiendo sentado al respecto el Alto Tribunal ( sentencia de 30 de octubre de 1991) los siguientes criterios: '1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la cuestión planteada. 2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados. 3) Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión. 4) La resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte o no haya podido ser subsanada por una u otra vía'.
Conforme a dicha doctrina, no se puede acceder a la nulidad solicitada, ya que la existencia de datos que demuestren la falta de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que la actora formuló su pretensión; y por otro lado, porque no se observa la existencia de indefensión que, como requisito mínimo exigible, opera para decretar la postulada nulidad, como tampoco infracción de la tutela efectiva que reconoce y consagra el artículo 24 de la Constitución, la cual se satisface primordialmente mediante una sentencia de fondo que resuelva las pretensiones controvertidas, puesto que al estimarse la cuestión de caducidad la misma impide entrar en el análisis de la cuestión de fondo, por lo que entendemos que se debe desestimar estos motivos de recurso, y denegar la nulidad solicitada.
En cuanto a los motivos aludidos en el escrito de formalización del recurso de suplicación, se opone a lo pretendido por el recurrente, toda vez que la actora pretende en su tercer motivo del recurso el REVISAR Y SUPRIMIR el HECHO PROBADO SÉPTIMO y en el cuarto motivo la REVISIÓN Y ADICIÓN del HECHO PROBADO SÉPTIMO, supresión, revisión y adición que en modo alguno debe prosperar, puesto que su pretensión se basa únicamente en su propio criterio de interpretación, el cual pretende superponer al criterio del juez 'a quo' sin tener en cuenta que los hechos declarados probados sólo pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario (adicionarse, suprimirse o rectificarse) si en el caso concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( Sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990: '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) Que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; y,
f) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, respecto a la pretendida revisión y supresión del Hecho Probado Séptimo así como la revisión y adición de un nuevo Hecho Probado Séptimo, cabe destacar en el supuesto de autos el criterio personal e interesado que, a nuestro entender, utiliza la parte recurrente a la hora de solicitar la supresión de este hecho declarado 7º, pues considera que ha de eliminarse puesto que jamás fue entregado a la RLT, puesto que no consta el acuse de recibo por parte de la RLT y que por ello la entrega nunca existió.
Habiendo quedado palmariamente clara la inclusión de esta documentación en el tenor literal de la sentencia recurrida en dicho hecho probado séptimo, así como el sentido del convencimiento formado al respecto por el juez 'a quo', no cabe sino la desestimación de la pretensión modificatoria de hecho probado pretendida de contrario. Pero es que, además, dicha modificación no tiene más objetivo que el de intentar manipular el convencimiento de valoración por parte del Juzgador, puesto que en ningún momento del acto del juicio, la parte demandante puso en duda y ni siquiera alegó que dicha prórroga excepcional no fuera recepcionada por dicha RLT.
En conclusión, y no siendo admisible que este criterio prevalezca sin más sobre el juicio de valoración alcanzado por el juzgador 'a quo', no puede aceptarse la pretensión de la parte demandante-recurrente de reemplazar el criterio de valoración de la prueba del Magistrado sentenciador por su subjetivo y personal criterio sin previa justificar su petición de una forma objetiva y razonable que ponga de relieve la evidente equivocación de error del juzgador, máxime teniendo en cuenta el principio que rige en el proceso laboral de que pertenece a los Jueces y Tribunales la facultad de apreciar las pruebas realizadas en el juicio y extraer de ellas las consecuencias que juzguen adecuada, fijando los hechos en que ha de basarse su pronunciamiento. En conclusión: el recurrente no aclara en ningún momento de su exposición cuál es el pretendido reconocimiento de esta parte al que hace referencia, ni en su contenido ni tampoco en su alcance, limitándose en realidad a afirmar que en su opinión el error en la valoración de la prueba puede generar indefensión ante la interpretación que al mismo se le puede dar en cuanto a la entrega real del documento a los RLT. Esta falta de concreción y fundamentación de la pretensión revisora debería ser igualmente suficiente, a nuestro criterio, para que decaiga esta pretensión.
Pero es que, a mayor abundamiento, tampoco señala el recurrente cuál es la trascendencia de la revisión fáctica que solicita para resolver la cuestión que nos ocupa, tal y como le corresponde procesalmente. Es pacífico señalar a este respecto que cualquier revisión que se pretenda en fase de Recurso de Suplicación debe ser correctamente fundamentada en cuanto a su contenido, pero al mismo tiempo también deber ser fundamentada en cuanto a su relevancia y trascendencia para el fallo.
Que por tanto, se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de los documentos, lo siguiente: A) Además, del soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS DE 19.7.85 o de 14.7.1995).
Que, por otro lado, no hay que olvidar, que dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18.10.1993), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la sala, de todo el material obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la Ley Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) citada, ni por tanto tampoco es admisible que sea el órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas con infracción del artículo 24.1 del Texto Constitucional ( STS 28.9.93) Que, debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, adición o de eliminación, del apoyo útil alegado, ·sin tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio se modo contundente y sin sobra de duda.
Que por último, se requiere que la modificación que se pide, sea relevante a efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que puedan deducirse una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial.
En el apartado destinado al examen del derecho aplicado y de la jurisprudencia se denuncia la infracción del artículo 138 LRJS y del 59 del E.T., y conforme a la jurisprudencia relativa.
No puede aceptarse, una vez más, la pretensión de la parte demandante-recurrente, de apreciación de existencia de infracción del artículo 138 LRJS y art. 59 del Estatuto de los Trabajadores. En tal sentido, se alega de contrario que la acción ejercitada por la parte demandante no está afectada por la excepción de caducidad por la falta de apreciación, nuevamente, de las pruebas que han sido objeto de valoración y ponderación por parte del Juzgador de Instancia.
En tal sentido, se vierten una serie de alegaciones inconcretas, reiterativas de las ya vertidas en el acto de juicio, incorrectas y carentes de estructura, indicando una serie de hechos probados que podrían determinar el comienzo del plazo de 20 días que tendrían los trabajadores afectados para impugnar la decisión modificativa hecha por la empresa, para interpretando dichos hechos establecer una nueva fecha a partir de la cual comenzarían a contarse los 20 días de plazo que tienen los trabajadores para interponer las acciones pertinentes en impugnación de la MSCT que generó la decisión empresarial, circunstancias todas ellas que resuelve con acierto el juzgador de Instancia en los Fundamentos de Derecho Tercero de la Sentencia:
'Sin embargo, el 20 de diciembre de 2.019 se mantiene una reunión de ambos comités con la empresa, del que se levanta acta, en la que se refleja que: 'Reunidos en Granada a día 20 de diciembre de 2019, en los locales de la sede de Cotronic Granada, sita en C/ Salobreña s/n, Polígono Juncaril, se reúne por la parte social y en representación de los trabajadores, Sr. Ruperto y Sr. Samuel y por la parte empresarial Sr. Adolfo, se hace una primera toma de contacto para el comienzo de una negociación, ya que se denunció el acuerdo anterior de fecha 13/05/2016. Se propone por la parte de Empresa como punto innegociable la consecución de 200 puntos/mes, siendo estos imputables a todos los días con excepción de bajas de larga duración, vacaciones.
Esta expresión refiere ya, sin duda, que la demandada decide y notifica que desiste del acuerdo anterior, al menos en cuanto afirmar que ya había desistido del mismo, por lo que en ese momento la información clara llega a los trabajadores, y se inicia el plazo para el cómputo de ejercicio de acciones'.
No es de recibo pretender en este momento una reinterpretación de todo el material probatorio valorado por el Juzgador de Instancia, valoración hecha conforme al principio de inmediación y las reglas de la sana crítica, simplemente por no coincidir con las pretensiones de la parte, y además sin especificar los errores, infracciones y omisiones específicas del Juzgador. No es éste el objeto del Recurso de Suplicación, ni tampoco es la platea donde introducir argumentaciones nuevas no introducidas en el acto de juicio para pretender el reconocimiento de una nueva fecha para el inicio del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad, cuando como claramente interpreta el juzgador de instancia una vez valorado todo el material probatorio en fecha 20 de diciembre de 2020 la información le llega clara a los trabajadores, información que se refleja en dicho documento de forma escrita, fehaciente y expresa, no pudiendo considerarse ni tan siquiera como hecho controvertido que la RLT estaba ya informada y conocía el cambio planteado por la empresa y había expresado de forma contundente su disconformidad con la misma manifestando que se producía una modificación muy sustancial. Por todo ello, esta parte interesa se dicte Sentencia que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto, confirme la Sentencia en todo su contenido.
Al respecto, y sobre incongruencia, como señala la Sala IV/ TS en sentencia de 11 de diciembre de 2017 (rco. 265/2016), señala:"La jurisprudencia de esta Sala, --contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004), 30-junio-2008 (rco 158/2007), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009), así como las en ellas se citan--, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita. Se razona, en la STS/IV 30-junio-2008, que '...es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999, con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia `por error, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".
En iguales términos, la STS/IV de 18/11/2004 -rcud. 6623/2003-), que conteniendo la misma doctrina señala que: "El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)'. Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que 'hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' (por todas, STS 30 mayo 2002, rec. 1230/2001). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que '...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas, que el artículo 24.1 CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( SSTC 68/1999 y 171 /2002)...Este -el juez- deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que 'no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'. Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial 'se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.
Pues bien en realidad la parte demandada discrepa del resultado adverso de sus pretensiones, que ha obtenido una respuesta global en la sentencia de manera expresa y suficiente pero adversa a sus tesis, con lo que no vicia de nulidad por insuficiente motivación ni incongruencia la resolución impugnada, máxime cuando además aquella articula motivo amparado en letra b y c alegando censura jurídica, con los que sostener en esta alzada todas las cuestiones que le conciernen, lo que determina que al ser la nulidad de actuaciones un remedio excepcional, y subsidiario del resto de los motivos, como aquella incluso reconoce al aducir que esta Sala para determinar su competencia puede verificar la prueba practicada, el primero articulado en su recurso y por este cauce debe de ser desestimado. Además de la redacción de los ordinales correspondientes se infiere que los dos acuerdos que afectaban a los dos centros de trabajo de 2016 y 2018 eran similares, la reunión única de la representación de la empresa con los RLT de ambos centros de trabajo se ha producido con ambos, y se ha patentizado una intención empresarial que hemos de entender común de dejar sin efecto el abono de un determinado incentivo, denominado 'retribución por producción' y cambiar su sistema de cálculo, proponiéndose por la parte de Empresa como punto innegociable la consecución de 200 puntos/mes, siendo estos imputables a todos los días con excepción de bajas de larga duración, vacaciones. Desestimamos pues el motivo de nulidad. Por otra parte, como venimos sosteniendo, la estimación incorrecta de una excepción -en este caso caducidad de la acción por impugnación extemporánea- es en realidad una cuestión jurídica, que debe de canalizarse por la vía de la letra c) del art. 193 de la LRJS, sin perjuicio de que de estimarse mal apreciada, se revoque la sentencia y se acuerde su devolución al juzgado de procedencia, para que entre a conocer del fondo del asunto, salvo que esta sala tenga los suficientes elementos fácticos para abordar la cuestión suscitada.
Pues bien, aunque efectivamente no consta firma de recepción expresa de los RLT de tales acuerdos empresariales documentados a los que se refiere el ordinal, ello no implica que no se intentasen notificar, pudiéndose negar en su caso aquellos a la firma del recibí. La magistrada ha ponderado para conformar su convicción psicológica sobre los hechos en uso de la facultad prevista en el art. 97,2º de la LRJS no sólo prueba documental, sino también la testifical. Pero es que la revisión interesada en definitiva resulta claramente intrascendente, como manifiestan los propios recurrentes, al abordar el núcleo del motivo de censura jurídica que también se vierte, pues a su parecer si se entendiese que la notificación de la decisión empresarial final efectuada se ha efectuado el 6/3/2020, e interpuesta la reclamación de los actores ante el sercla el 30/3/2020, con formulación de demanda el 3/4/2020, el plazo de caducidad no habría transcurrido. Aquí lo decisivo es determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad impugnatorio: si se produjo como sostiene la juzgadora en la reunión celebrada el 20 de diciembre de 2019 o bien y en el peor de los casos el 6/3/2020, como apuntan los dos recurrentes.
Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.
En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:
a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.
En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.
b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:
En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.
En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.
2ª. Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.
En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.
3ª. Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.
En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.
5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.
7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40.
Por su parte el art. 59 del ET señala: Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.
Por su parte, el art 138 de la LRJS, establece: Tramitación.
1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados. Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando, tratándose de traslados, modificaciones, suspensiones o reducciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquéllos.
3. El órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados como justificativos de la decisión empresarial en relación con la modificación acordada y demás circunstancias concurrentes.
4. Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 3 del artículo 160.
No obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores que pudiera recaer una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación del procedimiento.
5. El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda, de no haberse recabado el informe previsto en el apartado 3 de este artículo.
6. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
7. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince días.
La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108.
8. Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 279, 280 y 281.
9. Si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de aplicación los plazos establecidos en el mismo.
Sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción impugnatoria del acuerdo empresarial de modificación substancial de condiciones de trabajo.
La interpretación combinada de todos estos preceptos se condensa en la STS de 4/6/2013, en el rc 249/2011, en que se dispone:
'...SEGUNDO.- 1.- En los dos primeros motivos de recurso, ambos con el mismo amparo procesal, entiende el recurrente que la sentencia impugnada vulnera el art. 138.1 LPL en relación con el art. 59.4 ET en relación con el cómputo del plazo de caducidad señalado en éste, por cuanto a su juicio lo previsto en el art. 138.1 LPL se refiere a procedimientos individuales que se inicien por los trabajadores afectados por un proceso de movilidad geográfica, pero no para aquellos -como el presente- en que se trata de un supuesto de movilidad geográfica de carácter colectivo, derivado de un proceso de negociación por el cierre de determinadas oficinas del Banco de España. Y asimismo entiende que la sentencia impugnada vulnera el art. 151 LPL , en relación con el art. 59 ET en lo que se refiere igualmente al plazo de caducidad. El art. 59.4 ET dispone que ' Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas'. El art. 40, 2 ET establece que, contra las decisiones a que se refiere el presente apartado, entre las que se incluyen los acuerdos en el período de consultas, se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado primero del propio artículo, señalando, a continuación, que la interposición del conflicto paraliza las acciones individuales hasta su resolución. Consta en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, el Acuerdo de 7 de marzo de 2011, según el cual, en dicha fecha se procedió a la firma, entre la representación del Banco de España y la mayoría del Comité Nacional de Empresa, de un Acuerdo relativo al cierre de las Sucursales del Banco, situadas en las localidades de Ceuta, Logroño, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Santander y Toledo, que en dicho hecho probado se da por reproducido. Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su elaborado informe, dicho acuerdo, en su caso, debió impugnarse en el plazo de veinte días, y habiéndose interpuesto la demanda el 10 de mayo de 2011, la acción está caducada, conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo -entre otras, STS. de 21- febrero-1997- (rec. 812/1996). Efectivamente en la referida sentencia se resuelve sobre la única cuestión planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, relativa a determinar 'si el plazo de caducidad de 20 días, fijado en el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de la acción contra las decisiones empresariales de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, es aplicable no solo al ejercicio individual de la acción, sino también a la ejercitada mediante procedimiento de conflicto colectivo por las entidades legitimadas en cada caso para ello'. En dicho recurso se denunciaba 'la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y 138 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 150 y siguientes de la misma ley y artículo 3 del Código Civil . Señala dicha sentencia que, 'visto el marco legal en que se mueve la norma (tras la drástica modificación operada por la ley 11/1994 de 19 de Mayo)que exige interpretar el recurso, y la finalidad de la misma, es necesario ver con precisión si la caducidad de la acción prevista en el artículo 59.4 puede reducirse solo a los conflictos individuales o por el contrario ha de aceptarse con la generalidad y falta de restricciones con que la regula su letra. En favor de la interpretación restrictiva argumenta el recurso fundamentalmente con dos líneas, una marcando la diferencia entre los procesos individuales y los procesos colectivos, otra de derecho positivo interpretando el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral. Con respecto a la primera línea argumental, hace ver como no se ha aplicado la prescripción a los conflictos colectivos o en ciertos supuestos la caducidad, con relación a la segunda serie de argumentos, se acentúa que el artículo 138.1 fija la caducidad para los conflictos individuales, lo que no sucede en el artículo 151 y siguientes del conflicto colectivo; que el nº 3 del artículo 138 al prever la presentación de demanda de conflicto colectivo, cuando se hallan en trámite procesos individuales, parece indicar que en cualquier momento puede presentarse la demanda de conflicto colectivo, y por último argumenta que si se aplica la caducidad del nº 1º del artículo 138 al conflicto colectivo habría del mismo modo que aplicarle la falta de recurso que para el proceso individual establece el segundo párrafo del nº 4 del artículo 138 (...). Ciertamente, la Sala ha subrayado la diferencia de los procesos individuales y de los colectivos, afirmando que no son aplicables indiscriminadamente las normas previstas para los primeros al proceso colectivo. Ahora bien, en el caso enjuiciado la propia regulación de la impugnación de la decisión empresarial en el artículo 41 prevé que pueda realizarse de modo individual o en conflicto colectivo; por otra parte, la especial índole de la acción ejercitada en conflicto colectivo que pide la nulidad de la decisión empresarial con el restablecimiento de las condiciones precedentes es una acción que aún ejercitada en conflicto colectivo, si, es estimada, la sentencia tiene eficacia inmediata en las relaciones individuales. Por ello, las diferencias que en general existen entre conflictos colectivos e individuales en este supuesto especial, se acortan, y ello explica que en este caso tanto el Estatuto como la Ley de Procedimiento Laboral hayan previsto la suspensión de los procesos individuales si se presenta demanda de conflicto colectivo (...). La redacción que el artículo 138 da a su apartado primero al incorporar la caducidad y al tercero al regular la suspensión de los procedimientos individuales por la presentación de demanda de conflicto colectivo, no son argumentos decisivos para dar una interpretación restrictiva al artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, y es evidente que la incorporación de la caducidad de este artículo del Estatuto al 138.1 se debe a que ambos son objeto de una misma reforma y era innecesario dada la claridad del artículo 59.4 del Estatuto, modificar el 151 de la Ley de Procedimiento Laboral para repetir lo ya dicho. Tampoco la redacción del nº 3 excluye que la demanda de conflicto colectivo tenga la misma caducidad que la demanda del conflicto individual. Por último, y para considerar todos los argumentos del recurso, es claro, que aplicar el nº 4 del artículo 59 del Estatuto al conflicto colectivo, no implica que haya de privarse de recurso al conflicto colectivo y es natural que dada la generalidad y trascendencia del conflicto colectivo este goce de recurso mientras que carece de él el individual. (...) Visto que los argumentos en favor de una interpretación del artículo 59.4 del Estatuto que excluya la caducidad de la acción en los conflictos colectivos no son concluyentes, debe entenderse que esta caducidad es aplicable a los dos tipos de procedimiento, y ello por las dos siguientes decisivas razones: a) porque la caducidad se predica de la acción y esta se ejerce con el mismo contenido, aunque con distinto ámbito en los dos tipos de procesos; b) porque la finalidad de la caducidad es evitar la indefinición en situaciones que afectan gravemente a ambas partes, y esta finalidad quedaría burlada si solo se aplicara a los conflictos individuales'. En los mismos términos, si bien a sensu contrario atendiendo a las circunstancias del caso, la STS de 19- septiembre-2000 (rec. 4566/1999), en cuanto señala con cita de la STS/IV 10-IV-2000 (recurso 2646/1999) que: ' a) Al haber desconocido la empresa en la adopción de su decisión modificativa todas las exigencias del art. 41 ET, 'no cabe hablar, desde un plano formal y a efectos de una posible caducidad de la acción, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por más que la medida si pueda implicarla en el fondo'. b) 'Es doctrina unificada de esta Sala (Ss. De 18-7-97, 7-4-98, 8-4-98, 11-5-99) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL 'tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET'. De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, 'no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL, el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad'. c) En suma, que 'la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET. Entonces si será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad'. d) 'Aceptar la tesis de la recurrente, y considerar, en un supuesto como el presente en que están ausentes todos los requisitos de forma, que la acción ejercitada debe seguir los trámites del art. 138 LPL y está afectada por la caducidad supondría: A) Utilizar indebidamente una modalidad procesal a la que sólo cabe acudir, dada su especificidad frente al proceso ordinario, cuando se impugne una auténtica modificación sustancial. B) Hacer una interpretación extensiva de un instituto tan severo como es el de la caducidad. Cuando es jurisprudencia, que esta Sala sentó ya en sus sentencias de 27-septiembre-1984, 21- abril-1986, 22-enero-1987, 9-febrero-1988 y 24-mayo-1988, que la caducidad `como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales` ( STS/IV de 27-12-1999). C) Cercenar definitivamente el derecho del trabajador no solo a acceder al proceso, sino posiblemente también, por razón de la perentoriedad del plazo, el de ejercitar la opción que le reconoce el art. 40.3 del ET. Y D) Primar indebidamente una conducta patronal cuando menos irregular, y que podría incluso incurrir en fraude de ley, si es que la empresa adopta la modificación sin garantía alguna para los trabajadores, con la finalidad de enervar su derecho a reclamar frente a ella, por mor de una supuesta caducidad que solo cabe esgrimir si previamente se cumple con las exigencias formales que impone el art. 41'. Por último, en la más reciente STS de 30-junio-2011 (rec. 173/2010), reproducimos la misma doctrina, recogiendo los criterios sentados en pronunciamientos anteriores ( SSTS de 10 de abril -rcud. 2646/1999- y 18 de septiembre de 2000 -rcud. 4566/1999 -, 15 de enero de 2001 -rec. 228/2000-, 8 de noviembre de 2002- rcud. 967/2002-, 2 de diciembre de 2005 -rcud. 4206/2004-, 27 de enero de 2009 -rec. 108/2007-, y 14 de septiembre de 2010 -rcud. 4392/2009-), en relación con el procedimiento que el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores establece para poder llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, esta Sala ha sostenido lo siguiente: 'a) El que las modificaciones substanciales del contrato de trabajo tengan carácter individual o colectivo no depende del número de trabajadores afectados ni de su identificación (41.2 ET), sino de que las condiciones substanciales a alterar tengan su origen bien en un derecho de disfrute individual, bien en un acuerdo o pacto colectivo o sean disfrutadas en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. b) El proceso especial regulado en el art. 138 LPL tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones substanciales de trabajo tal y como se conciben en el art. 41 del ET. Por tanto, si no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto (apertura del período de consultas, acuerdo favorable de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales), no puede entenderse que la medida se ajuste a lo establecido en el citado art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida -y no el especial del art. 138 LPL, o el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad-. c) El instituto de la caducidad es aplicable tanto a las acciones individuales como a las colectivas. d) La sujeción de la impugnación al plazo de caducidad de los arts. 138 LPL y 59.4 ET se produce exclusivamente de ser adecuado el cauce de la modalidad procesal del art. 138 LPL, puesto que la decisión empresarial se considera modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET. De tener que seguirse el procedimiento ordinario, no habría sometimiento a dicho plazo de caducidad, lo que es extrapolable al conflicto colectivo. e) El desconocimiento de las exigencias del art. 41, impide calificar la medida de modificación sustancial con independencia del contenido de la misma, es decir, aun cuando la medida sí pudiera implicarla en el fondo. f) Por último, hemos sostenido que la caducidad es una 'medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales' (como recuerda la STS de 27-12-1999 rcud. 2059/2009- y se reproduce en sentencias posteriores antes citadas). La cuestión examinada en las referidas sentencias es sustancialmente idéntica a la que se plantea en el presente recurso de casación, que en los dos primeros motivos se combate la caducidad apreciada por la sentencia recurrida. La doctrina antes expuesta deviene pues de aplicación al supuesto ahora examinado, por razones de seguridad jurídica, lo cual conduce a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso. 2.- Igual suerte desestimatoria ha de merecer el tercer motivo, al no apreciarse la vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 24 CE denunciado, en tanto que la Sala de instancia se ha limitado a resolver sobre la caducidad de la acción estimándola, y ello impide todo pronunciamiento sobre el fondo. Como señala el Tribunal Constitucional en sentencia, entre otras, de 2 de junio de 1997 ( STC 104/1997) -citada ésta por la empresa demandada en su escrito de impugnación del recurso- 'Para valorar si la decisión recurrida en amparo vulnera el art. 24,1 CE es preciso partir de la consolidada doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órganos judicial (así entre otras muchas, SSTC 11/1982, 69/1984, 200/1988, 159/1990, 18/1994). El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 87/1986, 118/1987, 216/1987, 154/1992, 55/1995), a fin de impedir que ciertas interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial conozca y se pronuncie sobre la cuestión a él sometida. La caducidad de la acción constituye una de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo, siendo su cómputo -como, en general, el de todos los plazos sustantivos y procesales- una cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde valorar a los órganos judiciales. No obstante, también ha mantenido reiteradamente este Tribunal que la interpretación de las normas legales que realizan aquéllos es revisable en amparo cuando la apreciación de la caducidad afecta a un derecho fundamental, como ocurre cuando determina bien la inadmisión de la acción -como en el presente caso-, bien la pérdida de algún trámite procesal que impida la defensa, todo ello como consecuencia de un error en el cómputo del plazo, de una interpretación de la legalidad arbitraria o irrazonable o, en fin, de la utilización de un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho fundamental entendida como desproporcionadamente formalista ( STC 88/1997)'. Por último el cuarto motivo de recurso ha de merecer igual suerte que el anterior, en tanto que se insiste a través de la caducidad apreciada, en una posible vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación. Se dan aquí por reproducidos los argumentos anteriores, pues la apreciación de la caducidad de la acción impide el examen del fondo del asunto'.
Pues bien, en este caso la misma magistrada considera que estamos ante una modificación que atañe a las retribuciones a percibir por los trabajadores de ambos centros de trabajo, con la alteración de las condiciones y sistema de cálculo y derecho a percibir del concepto retributivo controvertido, iniciándose una negociación de la empresa con la RLT, en la que aquella y de inicio, tras la denuncia de las prórrogas de los dos acuerdos alcanzados en el SERCLA, se inician negociaciones entre la empresa y la RLT con vistas a conseguir un nuevo acuerdo, celebrándose una primera reunión el 20/12/2019 en la que se levanta acta, en la que se refleja que: 'Reunidos en Granada a día 20 de diciembre de 2019, en los locales de la sede de Cotronic Granada, sita en C/ Salobreña s/n, Polígono Juncaril, se reúne por la parte social y en representación de los trabajadores, Sr. Ruperto y Sr. Samuel y por la parte empresarial Sr. Adolfo, se hace una primera toma de contacto para el comienzo de una negociación, ya que se denunció el acuerdo anterior de fecha 13/05/2016. Se propone por la parte de Empresa como punto innegociable la consecución de 200 puntos/mes, siendo éstos imputables a todos los días con excepción de bajas de larga duración, vacaciones. Por la parte social se contesta a esa indicación, diciendo que: entendemos esta propuesta como una modificación muy sustancial y nos emplazamos para la redacción de un borrador de acuerdo que podamos presentar a los trabajadores en Asamblea general, quedando a disposición de esta dirección para la elaboración del mismo'.
El 3 de marzo de 2020, la empresa entrega a los presidentes de los dos comités de empresa, una propuesta de prórroga excepcional (doc. 11 y 12). Por tanto, se reconsidera la posición inicial y se oferta una contrapropuesta a la inicial, aunque no se cierra el camino a la supresión definitiva del sistema anterior.
El 6 de marzo de 2020, los presidentes de los comités de empresa remiten de forma conjunta, un burofax a la misma mostrando su predisposición a la continuación de la negociación (doc. 13).
No obstante, el mismo día 6 de marzo de 2020, la empresa envía a las cuentas de correo personales de cada uno de los trabajadores -por tanto también a los dos representantes concernidos- un escrito anunciando que el acuerdo ya no tiene validez y que no van a abonar el incentivo 'retribución por producción', con el argumento que los 'pactos que regulan esta retribución están finalizados' (doc. 14).
Es pues a partir de ese momento cuando hemos de considerar ya definitivamente abandonada la negociación y adoptado por la empresa el acuerdo de modificar tal concepto retributivo, y patentizada de manera fehaciente la voluntad empresarial y nos sirve para computar el plazo impugnatorio. Evidentemente, no ha transcurrido el plazo de los 20 días hábiles, pues el plazo se iniciaría al ser viernes el 6 de marzo el día siguiente lunes 9 y cuando se interpone la solicitud ante el SERCLA el 30 de marzo, es lunes, seguido de demanda el 3 de abril, pues también jugaría el día de gracia del art 45 LRJS y concordante 135 de la LEC, con lo que la impugnación fue temporánea y la acción no ha caducado. No habiéndolo entendido así la magistrada a quo, al apreciar la excepción de caducidad, y careciendo la Sala de los suficientes hechos probados para abordar la cuestión, sobre concurrencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción (Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa), que justifiquen la decisión de la empresa, procede revocar la sentencia y acordar la devolución de las actuaciones al juzgado de su procedencia para que la magistrada a quo dirima las cuestiones planteadas de forma o fondo sobre la impugnación efectuada.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ruperto y Samuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 18 de junio de 2020, en Autos núm. 250/20, seguidos a instancia de Ruperto y Samuel, en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, contra CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A.U. (COTRONIC), revocamos la sentencia y acordamos la devolución de las actuaciones al juzgado de instancia para que la magistrada a quo dirima las cuestiones planteadas de forma o fondo sobre la impugnación efectuada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1658.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1658.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
