Sentencia SOCIAL Nº 440/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 440/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4657/2020 de 27 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 440/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021100324

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:953

Núm. Roj: STSJ CAT 953:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004873

EBO

Recurso de Suplicación: 4657/2020

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 27 de enero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 440/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Martina frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 27 de enero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 98/2019 y siendo recurrido Milagrosa y FONDO GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de enero de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de enero 2020 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Martina frente a Milagrosa y el FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-En fecha 31 de enero de 2019 la parte demandante presentó ante el Juzgado Decano de Barcelona demanda solicitando la declaración de improcedencia del alegado despido verbal acordado en fecha 28 de diciembre de 2018 frente a Milagrosa.

En fecha 29 de diciembre de 2018 la parte actora remitió a la demandada burofax obrante a doc. 2 de la parte actora, alegando su despido verbal el 28 de diciembre de 2018.

SEGUNDO.-La demandante carece de permiso de residencia y trabajo en España.

TERCERO.-En el escrito de demanda la parte demandante alegó antigüedad, dentro de la relación como empleada de hogar familiar, de 9 de septiembre de 2018, categoría profesional de empleada de hogar interna y salario mensual de 700 euros por jornada a tiempo parcial de 25 horas semanales.

CUARTO.-Presentada por la demandante en fecha 7 de enero de 2019 papeleta de conciliación, fue celebrado el acto en fecha 31 de enero de 2019 con el resultado de 'intentado sin efecto'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Tras poner de manifiesto que 'para probar la existencia del despido es necesario acreditar la existencia de la relación laboral con la empresa', advierte el juzgador a quoque esta condicionante circunstancia 'no acontece' en un supuesto en el que la actora ' no aporta elemento mínimo objetivo siquiera indiciario' que la acredite; resultando ineficaces, a tales efectos, las fotografías incorporadas a su ramo de prueba en las que se muestra con un testigo demandante en otro procedimiento 'con idéntica pretensión' (ante la sugerida identidad del 'hogar' familiar en el que misma se desarrollaba). Control de imparcialidad que tampoco superaría el testimonio 'de la pareja de la demandante en los autos 97/2019';no pudiendo 'tenerse a la demandada por confesa...frente a tercerosen especial organismos públicos...sin haber acudido ... a los medios permitidos en derecho-denuncia ante la Inspección- para acreditar(la)...'.

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone aquélla un primer motivo de revisión fáctica dirigido a adicionar dos nuevos ordinales al relato objeto de censura para constatar la presentación (el 29 de noviembre de 2019) de una 'demanda de conciliación ante el CMAC ... de reclamación de cantidad, solicitando el salario correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2018' (produciéndose su despido tras recibir la demandada su citación) -folios 19, 23 y 24-; como también el particular acreditativo de haber estado 'limpiando la cocina y el salón del domicilio de la demandada sito en CARRETERA000 NUM000, NUM001 de 08014 Barcelona según las 'fotografías aportadas' a los folios 26 a 28). Pretensión revisora que debe seguir suerte diversa en cuanto a su resultado, pues si bien carecen éstas per se(y sin perjuicio de lo que se dirá en respuesta al pertinente motivo jurídico de censura) de la exigible eficacia probatoria que la parte pretende predicar de su contenido, consta incorporada a las actuaciones la 'cédula de citación' cursada por el Departament de Treball (bajo el número de registro NUM002) 'con el fin de celebrar el acto de conciliación a que se refiere la papeleta registrada con el número NUM003' referida a la reclamación de los salarios que se dicen devengados durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2018

TERCERO.-Como motivo jurídico de censura denuncia la infracción (por inaplicación) de los artículos 2.1b del Estatuto de los Trabajadores y 1.1 y 2 del RD 1620/2011 regulador de la relación especial de empleados de hogar familiar, por entender (frente a la censurada conclusión judicial) que aportó 'indicios...suficientes' en favor de una preexistente relación laboral entre las partes (como lo serían la demanda de reclamación de cantidad, el burofax remitido al empleador cuando no le dejaron entrar en la casa, las fotos y la incomparecencia de la empresa al acto del juicio); considerando, por ello, aplicable al caso la institución de la ficta confessio, pues de no ser así (advierte la recurrente en desarrollo y fundamentación de su reproche -ex art. 196.2 LRJS-) 'fácil sería para los empleadores de hogar tener trabajando a sus empleadas sin asegurar ni pagar' a quienes 'les resultaría dificilísimo...probar su trabajo dado lo íntimo de una relación...de carácter especial tan particular...'.

Reiteran las sentencias de la Sala de 10 de abril y 15 de noviembre de 2002 y 14 de septiembre de 2010 lo manifestado en sus pronunciamientos de 25 de junio de 2001 y 2 de enero de 2002 al recordar que 'quien acciona por despido debe probar la preexistencia de la relación laboral y el hecho mismo del despido' que ' impone no sólo la justificada realidad de una subyacente relación laboralentre los colitigantes sino también (y para el supuesto de que se hubiese probado su existencia) el hecho mismo de la impugnada decisión verbaldel empleador; debiendo distinguirse, en este sentido, 'entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa la voluntad de poner fin a la relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el art. 1214 del Código Civil' (actual 217 de la LEC) - Sentencia de la Sala de 29 de enero de 2001 con cita de la del Tribunal Supremo 25 de julio de 1990-.

Al igual que sucede en los supuestos contemplados por las sentencias de este Tribunal Superior de 2 de julio de 2008 y 9 de noviembre de 2011 'al actor le incumbía ... la acreditación de los hechos que evidenciaran que, tal como pone de relieve en su demanda, fue despedido verbalmente'. Se trata (advierte la última de las citadas) de una 'problemática compleja, ya que cierto es que el empresario puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa y lo comunica al empresario en similares condiciones'; y en ambos casos(avanza la Sala en su razonamiento) nuestro ordenamiento jurídico contempla distintos medios de los que se pueden valer los litigantes en defensa de sus respectivas posicionesa fin de que 'en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito, telegrama o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado). Es por ello que 'el despido verbal puede acreditarse acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal'; forzando la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio... se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal , no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente...'.

CUARTO.-Es desde esta perspectiva procesal de la prueba (referida tanto a la realidad del vínculo laboral como a su ruptura unilateral por parte del empleador) desde la que debemos referirnos a lo manifestado por las Sentencias de la Sala de 7 de octubre de 2007, 15 de junio de 2009, 21 de noviembre de 2013 y 21 de mayo de 2019 que (entre otras coincidentes) vienen a reiterar ' que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia peticiónpor aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, que impone a éste la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma. Y ello es así porque conforme al artículo 217.1 de la LEc 'corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos indicados'; de tal manera que ' no solo es carga del actor probar los hechos base de su pretensión, sino también del demandado el probar los hechos base de su oposición, sin que sea admisible la mera actitud pasiva de no comparecenciaatribuyendo la entera carga de la prueba al demandante. Principio al que alude el sexto apartado de este mismo precepto, conforme al cual para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

El no ejercicio de la facultad que ofrece el artículo 91.2 de la LRJS (que, implícitamente denunciado por la recurrente, condiciona su procesal aplicación al cumplimiento de los requisitos a que luego aludiremos)puede fundarse -sostienen dichas sentencias- 'tanto en lo anormal y poco verosímil de los hechos en que la actora base su petición, que haga preciso exigir una prueba convincente de tal hecho que ni siquiera se intente o no se logre; o bien, por otro lado, en que a pesar de la incomparecencia de la parte llamada a confesar, existan en autos pruebas suficientes que de una forma clara lleven a la convicción de que los hechos son de una forma distintaa como se alega en la demanda, de manera que no proceda en el caso tener por confesa sobre tales hechos a la demandada por el mero hecho de no haber comparecido o de no haberlo hecho con facultades suficientes para declarar. En ambos casos es razonable y aun necesario -se concluye- el no ejercicio (desde el ámbito valorativo y cumplidas, por tanto, aquellas procesales condiciones) de la facultad de tener por confesa al no compareciente con facultades para declarar, pues tal facultad no puede desconocer las pruebas que existan en autos que lleven a una desestimación de la demanda, ni puede obviar la distribución de la carga de la prueba cuando conforme a una doctrina ponderada de la misma, como la que más arriba se ha señalado, le corresponda claramente al demandante'.

QUINTO.-Precisando los límites que definen la aplicación del instituto litigioso reiteran las sentencias de este Tribunal Superior de 21 de diciembre de 2004, 16 de junio y 11 de octubre de 2005, 16 de marzo de 2006, 5 de octubre de 2010 y 7 de octubre de 2015 que la denominada ficta confessioestá reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una (en principio, irrevisable -SS de la Sala de 21 de diciembre de 2004 y 11 de octubre de 2005; y del extinto TCT de 5 de mayo de 1987-) facultad de los Tribunales (ex SSTC 14/1992 y 26/1993), que habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba; criterio que se manifiesta en armonía con lo resuelto en los pronunciamientos del Alto Tribunal de 6 de noviembre de 1985, 5 y 30 de marzo de 1987, 9 de junio y 18 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990 y 27 de abril de 2004).

El (legal) ejercicio de dicha facultad no supone que el Juzgador pueda rechazar los hechos de la demanda no atacados por la parte incomparecida 'sin tan siquiera motivar su decisión' ( Sentencia de la Sala de 17 de julio de 2000), como tampoco -insistimos en ello- imponer al reclamante la entera carga de probar los hechos de su demanda, cuando conforme a la naturaleza de los mismos deban de estar acreditados por documentos de la demandada, excepto el caso en que conste que éstos no existan, dadas las circunstancias acreditadas( Sentencia de la Sala de de 24 de octubre de 2005, con remisión a las de 5 de noviembre de 2002 y 15 de junio de 2004).

En aplicación del citado principio mantiene este último pronunciamiento la necesidad de ' atender, en cada caso a efectos del ejercicio de la facultadde tener por confesa a la parte demandada incompareciente a pesar de estar debidamente citada, a las posibilidades reales de prueba existente, de forma que la facultad que se atribuye al Juez de tener por confesa o no a la parte no es omnímoda, sino que ha de atenerse a criterios de razonabilidad...'; que el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 11 de marzo de 2002 viene a significar cuando matiza esta discrecional facultad del Juzgador de instancia al sostener (con remisión a su pronunciamiento de 28 de noviembre de 2001 y en referencia al art. 94.2 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral) que aunque 'es competencia del órgano judicial decidir cuándo se dan o no los presupuestos (de la ficta confessio), ...en un proceso social como es el laboral los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida'.

SEXTO.-Recuerda, en este mismo sentido, la sentencia de la Sala de 6 de marzo de 2020 (remitiéndose a lo resuelto por la STS de 21 de marzo de 2015 -RCUD 296/2014-) que ' No es una obligación del órgano judicial sentenciador el que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento, deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudiciales, sino que la norma otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad que podrá utilizar en todo o en parte en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no, cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria...'.

A los efectos de un eventual control del ejercicio de aquella discrecional facultad habrían de tomarse en consideración las concretas circunstancias (de laboralidad) asociadas a la clase de relación de que se trate, a conjugar con el enunciado criterio de razonabilidad, y atendiendo a las 'posibilidades reales de prueba existente' en función de la naturaleza y carácter del vínculo afecto.

Advertir, en este sentido, que si bien es cierto que el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre (por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar) contempla en su artículo 5 la 'forma del contrato' en términos similares a como lo hace el 8 del Estatuto de los Trabajadores (al disponer que podrá éste 'celebrarse por escrito o de palabra y que, al igual que lo previsto por el legislador para la relación de carácter común 'En defecto de pacto escrito, el contrato de trabajo se presumirá concertado por tiempo indefinido y a jornada completa cuando su duración sea superior a cuatro semanas, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios'), no lo es menos que no obstante esta compartida regulación la 'especial del servicio del hogar familiar' responde a un criterio de desempeño ejecutable bajo unos parámetros de intimidad que (propios del mismo) resultan extraños a la relación laboral común; propiciando su desarrollo al margen de aquella formal regulación, máxime cuando (como es el caso) alega la demandante carecer 'de permiso de residencia y trabajo en España' (con los efectos a derivar de lo previsto en el artículo 36.4 y 5 de laLey Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; en relación con el 53.2.a del mismo Texto Legal); lo que habría de proyectar un plus de dificultad probatoria a considerar en el examen de la razonabilidad del pronunciamiento judicial contrario a activar la ficta confessio(desde la perspectiva, insistimos en ello, de la valoración probatoria). Juicio (de razonabilidad) que tampoco podría predicarse de lo alegado respecto a 'las posibles consecuencias frente a terceros, en especial organismos públicos, de una declaración de relación laboral y despido...'; pues mientras aquella circunstancia contractual (afectante a la modalidad elegida y a los intereses de quienes las conciertan) carece de virtualidad a efectos de neutralizar la verosimilitud de su realidad, la dirigida a advertir sobre los eventuales efectos (prestacionales) que pudieran imputarse a Organismos Públicos en modo alguno podría condicionar la efectividad de la tutela judicial que, en el ámbito probatorio, debe dispensarse a quien recaba su ejercicio conforme a la norma que lo regula, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23. 6 y 8 de la LRJS (respecto a la responsabilidad del codemandado Fondo de Garantía Salarial) y en el 36.5 de la LEx según el cual 'el trabajador que carezca de autorización de residencia y trabajo no podrá obtener prestaciones por desempleo'.

SEPTIMO.-Lo así manifestado sobre el eventual control de la facultad que el legislador confiere al Magistrado de instancia en la ' valoración' de la denominadaficta confessiose condiciona a la previa propuesta y admisiónde este medio de prueba; siendo en este trámite donde se sitúa un óbice procesal que impide que pueda considerarse acreditada la realidad de los hechos aducidos en la demanda rectora del procedimiento.

Conforme al enunciado artículo 91.2 de la LRJS'Si el llamado al interrogatorio no compareciesesin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte'. De tal manera que a la carga procesal deproponerdicho medio de prueba debe seguir su admisióncon el pertinente requerimiento dirigido a su destinatario como procesal condición de su ficticia prácticaulterior, previa a su valoración; que, obviamente, no podrá llevarse efectivamente a cabo sin la propuesta en forma de la prueba objeto de la misma.

En congruencia con la única prueba propuesta en el Otrosí II de la demanda (consistente en la documental expresiva del alta de la actora en la Seguridad Social y sus recibos salariales) y tras la dación de cuenta cursada por la Letrada de Administración de Justicia 'respecto a las diligencias de prueba solicitadas' en la misma (Decreto de la misma data que se limita a advertir a la demandada que 'su incomparecencia injustificada no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio y que éste continuará sin necesidad de declarar su rebeldía' -ex arts. 82.3 y 83.3 LRJS-), por providencia de 28 de febrero de 2019 se admite su propuesta requiriendo a la parte demandada 'para que aporte...los documentos solicitados...'; advirtiéndole que 'se podrán considerar probadas las alegaciones efectuadas de contrario en relación con esta prueba' de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.2 de la LRJS, según el cual 'Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'.

Al no proponer la demandante el interrogatorio de la demandada (por lo que no fue procesalmente interpelada al fin de implementar este medio de prueba) su inicial escrito se conforma bajo meras alegaciones de parte, sin proyección probatoria; careciendo de operatividad jurídico-procesal a tales efectos (por preclusión del trámite) lo manifestado por aquélla en el acto de la vista para que 'se tenga por confesa' a quien no compareció, pero tampoco fue advertida (por no haberlo así solicitado la parte a la que incumbía esta carga procesal) sobre las consecuencias de no hacerlo.

Esta desfavorable conclusión (contraria a considerar la realidad de los hechos alegados en demanda, tanto en relación a un subyacente vínculo laboral como a su unilateral ruptura) no se ve enervada por el irrevisable testimonio críticamente apreciado (en relación con las fotografías aportadas), como tampoco por una ficta confessio(documental) que, además de no considerada por la parte en desarrollo de su recurso, viene referida a elementos de prueba (alta en la seguridad social y recibos salariales) que la propia recurrente sugiere inexistentes en razón a las circunstancias asociadas al carácter 'íntimo de la relación' a la que dice haber estado vinculada; esto es, en los términos indicados por las sentencias ya citadas de este Tribunal Superiorde 5 de noviembre de 2002, 15 de junio de 2004 y 24 de octubre de2005 (penúltimo apartado del fj quinto). Manifestándose, tanto ésta como la que se pretende inferir de la pasividad mostrada a raíz de las distintas comunicaciones a que alude la parte en el III motivo de su recurso, como insuficiente y condicionada por la ausencia de los presupuestos procesalmente exigibles para poder activar (en su caso) la ficta confessio; siendo este medio probatorio (no deducido por la parte a la que incumbe su propuesta) sobre el que ésta fundamenta el éxito de su pretensión (último apartado del citado motivo).

Sobre la base de lo expuesto y razonado se desestima el así formalizado, confirmándose en su integridad la sentencia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Martina contra la sentencia de 27 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en los autos 98/2019, seguidos a su instancia contra Dª Milagrosa y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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