Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4402/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2586/2017 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 4402/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017104132
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6261
Núm. Roj: STSJ CAT 6261/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8004993
CR
Recurso de Suplicación: 2586/2017
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 4 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4402/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel frente a la Sentencia del Juzgado Social 16
Barcelona de fecha 15 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 98/2016 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN
BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Gabriel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.
Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º. El demandante, Gabriel , nacido el NUM000 .79, con DNI nº NUM001 afiliado al Sistema de Seguridad Social y en situación de asimilada a la de alta percibiendo la prestación de subsidio por desempleo, en el régimen general.
2º. Citado a reconocimiento médico ante el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, en fecha 12.11.15, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23.11.15, se resolvió que no procedía declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, en base a las siguientes patologías:' Miopía magna. IQ desprendimiento de retina y catarata OI. Agudeza visual con corrección:OD:0,7 y OI:0,3'.
3º. Contra esta resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de fecha 15.01.16.
4º. La profesión habitual del trabajador es de lampista.
5º. La base reguladora de la prestación solicitada para los grados de absoluta y de total es 1.120,10 euros y efectos de y para el grado de parcial, la base reguladora asciende a 756,60 euros.
6º. En sentencia de fecha 26.01.15 del juzgado de lo social nº 14 de Barcelona , se desestimó la demanda del actor, siendo confirmada por STSJC de 01.09.15.
7º. Las patologías que padece el actor son:' Miopía magna bilateral desde la infancia. Antecedentes de desprendimiento de retina y catarata OI intervenidos. AV: con corrección OD:0,7 y OI: 0,3'. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que no impugna la parte demandada.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia en la que se reconozca la incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común y con carácter subsidiario la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común para su profesión habitual.
En la censura jurídica con carácter principal alega la infracción del art 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , hay que precisar que es el actual art 194 del RD 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición transitoria 26 y en espera de desarrollo reglamentario,por la inexistencia de una capacidad residual suficiente a los efectos del desempeño de su actividad laboral, dada la dificultad de acomodación visual y dificultad de visión próxima que impide poder efectuar los empalmes y demás trabajos de lampista que requiere buena agudeza visual.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
SEGUNDO.- Hay que tener en cuenta que la reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
Por lo que de este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador,puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.
TERCERO.- Ya que en este caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, en el ordinal séptimo consistentes en miopía magna bilateral desde la infancia. Antecedentes de desprendimiento de retina y catarata OI intervenidos. AV: con corrección OD:0,7 y OI: 0,3.
De lo que se deduce que las citadas lesiones no limitan para realizar las tareas de su profesión habitual de lampista ya que tiene limitación como lo establece la sentencia de instancia para realizar tareas de esfuerzo físico que no realiza al no aportar el profesiograma para determinar que funciones no puede realizar.
Ya que no se ha producido en la valoración conjunta de la prueba que realiza la Magistrada de instancia,la agravación de la miopia magna bilateral que tiene desde la infancia y que no le ha impedido trabajar no quedando ello desvirtuado por los antecedentes de desprendimiento de retina y cataratas de las que ha sido intervenido.
CUARTO.- Pues la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia que se menciona en lo que es de aplicación en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 616/2016 de 6 julio . recurso de casación para unificación de doctrina 155/2015....
En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes...C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ) (RJ 2013 , 5714) , 3 julio 2013 (rec.
88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) (RJ 2016, 1478.
QUINTO.- De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación al no producirse la infracción del art citado ni tampoco la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente, en consecuencia desestimamos la pretensión principal de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común.
SEXTO.- Como motivo de censura jurídica con carácter subsidiario alega infracción del art 137.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que hay que precisar que es el actual art 194 del RD 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición transitoria 26 y en espera de desarrollo reglamentario,pues el actor tiene una penosidad en el desempeño de su trabajo que alcanza el 33% del rendimiento normal a su trabajo.
SÉPTIMO.- En aplicación de la constante jurisprudencia que así se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992 .Rollo núm.
2009/1991.Con respecto a esta alegada infracción, conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19865164), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [ SS.
9-10-1975 (RTCT 19754229 ), 18-5-1977 (RTCT 19772820 ), 26-1-1978 (RTCT 1978435 ) y 20-5-1980 (RTCT 19802895)], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
OCTAVO.- Ya que procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
NOVENO.- En el caso que aquí se examina las dolencias en la valoración conjunta de la prueba por parte de la Magistrada de instancia que se han expuesto anteriormente, y que se dan por reproducidas en este fundamento, por lo que es forzoso concluir que la parte actora no se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe del 33% de grado de disminución,para su profesión habitual de lampista como se deduce del hecho probado cuarto.
De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación al no producirse la infracción del art citado ni de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
'Que desestimando la demanda interpuesta por Gabriel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º. El demandante, Gabriel , nacido el NUM000 .79, con DNI nº NUM001 afiliado al Sistema de Seguridad Social y en situación de asimilada a la de alta percibiendo la prestación de subsidio por desempleo, en el régimen general.
2º. Citado a reconocimiento médico ante el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, en fecha 12.11.15, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23.11.15, se resolvió que no procedía declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, en base a las siguientes patologías:' Miopía magna. IQ desprendimiento de retina y catarata OI. Agudeza visual con corrección:OD:0,7 y OI:0,3'.
3º. Contra esta resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de fecha 15.01.16.
4º. La profesión habitual del trabajador es de lampista.
5º. La base reguladora de la prestación solicitada para los grados de absoluta y de total es 1.120,10 euros y efectos de y para el grado de parcial, la base reguladora asciende a 756,60 euros.
6º. En sentencia de fecha 26.01.15 del juzgado de lo social nº 14 de Barcelona , se desestimó la demanda del actor, siendo confirmada por STSJC de 01.09.15.
7º. Las patologías que padece el actor son:' Miopía magna bilateral desde la infancia. Antecedentes de desprendimiento de retina y catarata OI intervenidos. AV: con corrección OD:0,7 y OI: 0,3'. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que no impugna la parte demandada.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia en la que se reconozca la incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común y con carácter subsidiario la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común para su profesión habitual.
En la censura jurídica con carácter principal alega la infracción del art 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , hay que precisar que es el actual art 194 del RD 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición transitoria 26 y en espera de desarrollo reglamentario,por la inexistencia de una capacidad residual suficiente a los efectos del desempeño de su actividad laboral, dada la dificultad de acomodación visual y dificultad de visión próxima que impide poder efectuar los empalmes y demás trabajos de lampista que requiere buena agudeza visual.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
SEGUNDO.- Hay que tener en cuenta que la reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
Por lo que de este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador,puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.
TERCERO.- Ya que en este caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, en el ordinal séptimo consistentes en miopía magna bilateral desde la infancia. Antecedentes de desprendimiento de retina y catarata OI intervenidos. AV: con corrección OD:0,7 y OI: 0,3.
De lo que se deduce que las citadas lesiones no limitan para realizar las tareas de su profesión habitual de lampista ya que tiene limitación como lo establece la sentencia de instancia para realizar tareas de esfuerzo físico que no realiza al no aportar el profesiograma para determinar que funciones no puede realizar.
Ya que no se ha producido en la valoración conjunta de la prueba que realiza la Magistrada de instancia,la agravación de la miopia magna bilateral que tiene desde la infancia y que no le ha impedido trabajar no quedando ello desvirtuado por los antecedentes de desprendimiento de retina y cataratas de las que ha sido intervenido.
CUARTO.- Pues la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia que se menciona en lo que es de aplicación en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 616/2016 de 6 julio . recurso de casación para unificación de doctrina 155/2015....
En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes...C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ) (RJ 2013 , 5714) , 3 julio 2013 (rec.
88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) (RJ 2016, 1478.
QUINTO.- De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación al no producirse la infracción del art citado ni tampoco la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente, en consecuencia desestimamos la pretensión principal de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común.
SEXTO.- Como motivo de censura jurídica con carácter subsidiario alega infracción del art 137.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que hay que precisar que es el actual art 194 del RD 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición transitoria 26 y en espera de desarrollo reglamentario,pues el actor tiene una penosidad en el desempeño de su trabajo que alcanza el 33% del rendimiento normal a su trabajo.
SÉPTIMO.- En aplicación de la constante jurisprudencia que así se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992 .Rollo núm.
2009/1991.Con respecto a esta alegada infracción, conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19865164), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [ SS.
9-10-1975 (RTCT 19754229 ), 18-5-1977 (RTCT 19772820 ), 26-1-1978 (RTCT 1978435 ) y 20-5-1980 (RTCT 19802895)], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
OCTAVO.- Ya que procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
NOVENO.- En el caso que aquí se examina las dolencias en la valoración conjunta de la prueba por parte de la Magistrada de instancia que se han expuesto anteriormente, y que se dan por reproducidas en este fundamento, por lo que es forzoso concluir que la parte actora no se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe del 33% de grado de disminución,para su profesión habitual de lampista como se deduce del hecho probado cuarto.
De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación al no producirse la infracción del art citado ni de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
FALLAMOS Desestimamos el recurso de suplicación que formula Gabriel , contra la sentencia del juzgado social 16 de BARCELONA, autos 98/2016 de fecha 15 de diciembre de 2016, seguidos a instancia de aquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en materia de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
