Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4403/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2715/2018 de 23 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA
Nº de sentencia: 4403/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104395
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6090
Núm. Roj: STSJ GAL 6090/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0002612
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002715 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000885 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adoracion
ABOGADO/A: JOSE LUIS VAZQUEZ PEREZ-COLEMAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO NAZARIO DIZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002715/2018, formalizado por el/la D/Dª Graduado Social D. Nazario
Diz García, en nombre y representación de Adoracion , contra la sentencia número 207/2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000885/2016, seguidos a instancia de Adoracion frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Adoracion presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 207/2018, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Que la demandante, Adoracion , mayor de edad por haber nacido el día NUM000 de 1965 y con DNI número NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con NASS NUM002 , y ostenta la profesión habitual de ganadera autónoma (trabaja con marido e hijo en explotación láctea con 200 cabezas de reses)./
SEGUNDO .- Que el cuadro clínico residual del ahora demandante es el siguiente '... MICROCALCIFICACIONES EN TENDÓN SUBESCAPULAR IZQUIERDO (eco dic/13). RMN sep/15: DISCOPATÍA DEGENERATIVA EN L3L4 Y L4L5 SIN COMPROMISO RADICULAR/DE CANAL, NO QUIRÚRGICA. RMN jun/16: MODERADO COMPLEJO DISCO-OSTEOFITO POSTERIOR IZQUIERDO EN C5-C6. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO REACTIVO. ...'./
TERCERO .- Que, una vez iniciado el expediente administrativo de reconocimiento de prestación por Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados por el ahora demandante en fecha 18 de Agosto de 2016, se emitió en fecha 07 de Septiembre de 2016 por los facultativos del Equipo de Valoración de Incapacidades (también y en adelante, EVI) Informe de Valoración Médica de la paciente y ahora demandante, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... MANIFESTACIONES DEL INTERESADO. ANTECEDENTES. PIT de 07/07/2015 a 12/07/2016: alta EVI. Dx: Espondiloartrosis cervical y lumbar moderada. Tendinopatía calcificante del manguito rotador izquierdo. Trastorno adaptativo reactivo. Desestimada RP al alta. RMN lumbar H. La Rosaleda/23/09/2015): Abombamiento difusos de los discos L3L4 y L4L5; ligera estenosis foraminal bilateral, predominio izquierdo en este último espacio.
Eco hombro bilateral SPS dic/13: Microcalcificaciones en tendón subescapular izquierdo. EMG MM.SS.
CHUS (10/03/2014): Sufrimiento radicular C6C7 derecho sin denervación. AFECTACIÓN ACTUAL. 51 años. Solicita IP por dolor raquídeo cervical y lumbar, a veces le coge los brazos y piernas, predominio derecho... no puede trabajar... Valorada por NCR en dic/15: sin indicación qx por ausencia de compromiso radicular ni del canal espinal. Realizó FST julio-agosto (x15), sin éxito. Documenta cita CHUS: USM- psiquiatría 19/10/2016, Unidad Dolor (1ª) 16/02/2017. Expediente a instancia de parte. COMPROBACIONES OBJETIVAS. ESTADO GENERAL. Bueno. MARCHA. Autónoma. ESTADO NUTRICIÓN. Normoconstituida.
EXPLORACIONES POR APARATOS. APARATO LOCOMOTOR. Quejosa. Camina de puntas-talones.
Limitación global de movilidad en últimos grados por dolor. Puntos dolorosos paravertebrales de características miofasciales. Maniobras radiculares negativas a todos los niveles. Fuerza y sensibilidad conservadas.
Puños-pinzas competentes. RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA. Moderados cambios degenerativos sobre el espacio intervertebral de C5C6 con deformidad de los cuerpos vertebrales, estrechamiento del espacio intervertebral y moderado complejo disco osteofitario posterior izquierdo que compromete el agujero de conjunción de dicho lado... Fecha: 13-06-2016. Centro: H. Esperanza. AFECCIONES PSÍQUICAS. Afecto subdepresivo con labilidad y porte pitiático, sin otros datos psicopatológicos de entidad.
CONCLUSIONES. DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Microcalcificaciones en tendón subescapular izquierdo (eco dic/13). RMN sep/15: Discopatía degenerativa en L3L4 y L4L5 sin compromiso radicular/ de canal, no quirúrgica. RMN jun/16: Moderado complejo disco- osteofito posterior izquierdo en C5C6.
Trastorno mixto reactivo. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO. Fentanilo 50/ (1 parche/72h), Duloxetina 60 (1-0-0), Rivotril 0,5 (1-0- 1). Enantyum 25/Nolotil ampollas alternos a demanda.
EVOLUCIÓN. Crónica con reagudizaciones. POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS.
Ajuste farmacológico y seguimiento médico si precisa. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.
Episodios de cervicobraquilagia derecha y lumbalgia sin repercusión actual en balances articulares/ deambulación ni signos de afectación neurológica. Ánimo subdepresivo reactivo. CONCLUSIONES. Limitada en reagudizaciones par actividades de importantes requerimientos sobre el eje axial: sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, sobrecargas con flexo-extensión repetida o mantenida axial con elevación o movilización de grandes cargas, trabajo con elevación repetida de brazo por encima de la horizontal. ...'. Que en fecha 12 de Septiembre de 2016, a la vista del Informe de Valoración Médica y de todos los antecedentes clínicos del pacientes, se dictó Dictamen Propuesta por el EVI, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autossiguiente '... Determinado el cuadro clínico residual: Microcalcificaciones en tendón subescapular izquierdo (eco dic/13). RMN sep/15: Discopatía degenerativa en L3L4 y L4L5 sin compromiso radicular/de canal, no quirúrgica. RMN jun/16: Moderado complejo disco-osteofito posterior izquierdo en C5C6.
Trastorno mixto reactivo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Episodios de cervicobraquialgia derecha y lumbalgia sin repercusión actual en balances articulares/deambulación ni signos de afectación neurológica. Ánimo subdepresivo reactivo. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizadas por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social... La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. ...'. Que en fecha 15 de Septiembre de 2016 se dictó por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social Resolución denegatoria de la prestación por situación de Incapacidad Permanente, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted, esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 14-09-2016 la prestación de Incapacidad Permanente por las siguientes causas: POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/2015), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 193.1 DE LA MISMA DISPOSICIÓN, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 36.2 DEL DECRETO 2530/1970, DE 20 DE AGOSTO (BOE 15/09/1970)....'./
CUARTO .- Que la fecha de efectos de la prestación de autos es la del día 14 de Septiembre de 2016./
QUINTO .- Que la base reguladora del ahora demandante asciende a la cantidad de 718,43 euros mensuales, de acuerdo con base en los cálculos alcanzados e incluidos en el expediente administrativo que obra unido a autos./
SEXTO .- Que se ha agotado la preceptiva vía administrativa previa puesto que el demandante interpuso escrito de reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 03 de Octubre de 2016, la cual fue desestimada por medio de Resolución dictada en fecha 18 de Octubre de 2016 que acoge lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS y en el artículo 1.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de Julio y que consta unida a las presentes actuaciones dentro el expediente administrativo completo aportado por la Entidad Gestora ahora demandada, con el tenor literal esencial -que no completo precisamente por constar en unidad de autos- siguiente '... En contestación a su reclamación previa de fecha 04/01/2017 contra la resolución de esta Dirección Provincial en la que se le deniega la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente en grado de Absoluta y, subsidiariamente, en grado de Total, y con base en lo siguiente: HECHOS. En su escrito solicita la calificación de su proceso como de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual... RESUELVE: Desestimar la reclamación previa interpuesta. ...'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Adoracion , asistida por el Graduado Social Sr. Díz García, frente a la Entidad Gestora el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (también, INSS), asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. Regueira Rodríguez, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la Entidad Gestora ahora demandada de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector, CONFIRMANDO en todos sus términos la resolución administrativa ahora impugnada.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adoracion formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de septiembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente al INSS, en la que solicitaba se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparado en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO .- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación/adición al HDP 1, para sustituir la frase a continuación de ganadera autónoma: '... trabaja con marido e hijo)....' Por la siguiente: '... Desempeñada normalmente por la demandante y su marido'....
2.- En segundo lugar interesa la supresión de los hechos declarados probados 2 y 3, proponiéndose la siguiente redacción alternativa en un HDP 2 con el siguiente texto: 'Agotada la duración máxima de 365 días, la inspección da el alta a la trabajadora, presentando posteriormente solicitud de incapacidad permanente que resultara denegada mediante resolución de fecha 15.09.16, a tenor de un dictamen propuesta, que a fecha 12-09-16 que recogía el cuadro clínico residual derivado de enfermedad común: 'micro calcificaciones en tendón subescapular izquierdo (eco/dic/13) :discopatia degenerativa en L3-L4 y L4-L5 sin compromiso radicular de canal, no quirúrgica. RMN junio/16: moderado complejo disco-osteofito posterior izquierdo en C5- C6 y trastorno adaptativo mixto reactivo.' Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'episodios de cervicobraquialgia derecha y lumbalgia sin repercusión actual en balances articulares/deambulación ni signos de afectación neurológica. Animo subdepresivo reactivo.' 3.- En tercer y último lugar interesa la adición de un HDP nuevo el tercero con el tenor literal siguiente: 'la actora ha permanecido de baja durante el año inmediatamente precedente al inicio del expediente de incapacidad permanente entre 07-07-15 y 12-07-16 por lumbago, es decir 372 días. Con posterioridad permaneció en situación de IT por 'síndrome cervicobraquiel (difuso) 189 días, mas entre 04.17 y 08. En ambos casos el alta médica fue acordada por los servicios de inspección de la demandada'.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones o adiciones interesadas; respecto a la primera de las modificaciones interesadas, la misma tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 12,193 y 194 de los autos, la misma no puede prosperar, al estimarse irrelevante a los efectos del presente recurso, siendo además de señalar que si bien la documental que invoca acredita la contratación de un tercero ,de ello no puede deducirse sin más que la profesión de ganadera autónoma sea desempañada normalmente por la actora y su marido y sustituirla por la expresión 'trabaja con marido e hijo...'; respecto de la segunda modificación interesada la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, lo cual no acontece en el supuesto de autos; y respecto de la última de las modificaciones interesadas, la adición de un nuevo HDP la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto propuesto del contenido de los documentos invocados.
TERCERO .- En el segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJSD denuncia la recurrente infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 194. 5 y 4) del TRLGSS.
Que el artículo 194.del TRLGSS.' en su número numero 5 establece que se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo para cualquier profesión u oficio, y en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.
STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233 ), 9-3-1992/ La Rioja (AS 1992171 )], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS.
2-11-1978(RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7- 1986(RJ 1986298 ), 2-7-1987 (RJ 1987067 ) y 9-4-1990 (RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como 'total' debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
El actor padece en esencia : MICROCALCIFICACIONES EN TENDÓN SUBESCAPULAR IZQUIERDO (eco dic/13). RMN sep/15: DISCOPATÍA DEGENERATIVA EN L3L4 Y L4L5 SIN COMPROMISO RADICULAR/ DE CANAL, NO QUIRÚRGICA. RMN jun/16: MODERADO COMPLEJO DISCO-OSTEOFITO POSTERIOR IZQUIERDO EN C5-C6. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO REACTIVO. ...' Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos de la demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de ganadera autónoma, en explotación láctea , ni desde luego esta inhabilitada para la realización de cualquier actividad laboral, incluidas las sedentarias; Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar a la actora en situación de invalidez permanente absoluta ni total. Por lo que en el momento del hecho causante no procede declarar a la actora acreedora de una incapacidad permanente, ni absoluta ni total; no siendo su situación subsumible en el artículo 194. 5 ni 4 de la LGSS .
Por todo lo cual y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª Adoracion frente a la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de los de Santiago de Compostela en los autos nº885/2016 , sobre Invalidez seguidos a instancias de la demandante contra el INSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

