Sentencia Social Nº 4404/...io de 2006

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12/06/2006

Sentencia Social Nº 4404/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 829/2006 de 12 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4404/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104460

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6545


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0021711

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 12 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4404/2006

En los recursos de suplicación interpuestos por LA PLATAFORMA POINT P, SA y Silvio frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 24.10.2005 dictada en el procedimiento nº 519/2005 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18.07.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24.10.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que en la demanda interposada per Silvio contra l'empresa La Plataforma Point P. S.A., refusant l'excepció d'acumulació indeguda d'accions, i acceptant parcialment la demanda, declaro extingit amb efectes d'aquesta sentencia, el contracte de treball que unia al demandant amb l'empresa demandada, i condemno a aquesta a indemnitzar-lo per tal rescissió contractual en la quantia de 3.423,56 euros. I també imposo a l'empresa demandada en concepte de mala fe processal, una sanció pecuniària per import de 500 euros a mes de l'accessoria obligació d'abonar els honoraris de l'Advocat de la part actora.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El demandant Silvio , presta serveis per la demandada empresa la Plataforma Point P. SA, des del 14.4.2004, amb categoria professional d'Auxiliar Administratiu, i cobrant un salari diari de 48,05 euros.

2.- Des del 29.4.2005 en que el demandant va presentar una primera crisis d'ansietat, pateix un trastorn ansiós amb simptomatologia depressiva, reactiu a condicions de treball estressants .

3.- El demandant el gener de 2005 va patir una baixa per lumbàlgia mecánica, circumstancia que era coneguda a l'empresa i els companys de feina, i no obstant al poc de reincoporar-se, l'empresa l'indicà que es dediques a mobilitzar unes portes de gran volum i pes, fins el punt que un company Juan Miguel li va tenir que deixar una faixa, no obstant tinguè de deixar-ho en reproduir-se la lumbàlgia.

4.- El demandant, com altres treballadors, treballava sota una forta pressió de feina pendent i havent de realitzar comandes a termini, en un règim de normes estrictes que impedien el contacte amb altres treballadors a banda dels estrictament de feina, així com accedir a altres seccions distintes de la pròpia excepte per motius estrictament de feina.

5.- Un altre treballador, Juan Miguel han cessat a l'empresa per causa de la pressió i ambient de treball a que estava sotmès.

6.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el 1.8.2005 amb el resultat d'intentat sense efecte, per la incompareixença de l'empresa demandada que havia estat citada, no obstant manifesta l'empresa haver rebut tard la citació, el que no els va permetre comparèixer.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación las partes demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte respectiva a la que se dió traslado, los impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda inicial de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, se alzan en suplicación ambas partes litigantes articulando sus respectivos recursos por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte actora y por la triple vía de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte demandada, cuyos recursos han sido mutuamente impugnados.

Entrando a conocer del recurso articulado por el actor, el único motivo de que consta se dedica a censura jurídica denunciando la infracción por interpretación errónea de los artículos 4.2, 19 y 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Alega el recurrente que de la prueba practicada se constata la existencia de un supuesto de mobbing o presión laboral tendenciosa cifrada en una persecución reiterativa y que por ello el quantum indemnizatorio que se solicita en la demanda ha de alcanzar la cantidad reclamada de 25.000 euros por daños y perjuicios causados.

Define la STSJ de Madrid de 18 de Junio de 2.001 el mobbing o acoso moral como "aquellas situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia sicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones sicosomáticas de ansiedad y, en ocasiones, consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el stress al que se ve sometido". Así, y entre las varias actitudes a través de las que puede aquél instrumentarse nos encontramos con el aislamiento de la víctima dificultándole el trabajo con menoscabo de su formación (lo que se puede generar tanto por la encomienda de un exceso de trabajo o de funciones superiores a la competencia exigible para su desarrollo u obligándole la realización de tareas de nivel inferior al suyo); con el trato desigual recibido frente a sus compañeros, desacreditando al acosado tanto en su reputación personal o laboral con la única finalidad de provocarle una situación límite que le lleve a desistir de sus derechos profesionales o, incluso, la propia relación de trabajo.

La ausencia de un planteamiento sistemático de comportamientos repetitivos frente al trabajador permite diferenciar el mobbing de aquellas situaciones de conflicto que tienen su origen en el ejercicio, por parte del empresario, de su poder de dirección y organización.

Distingue en este sentido la STSJ de Galicia de 12 de Septiembre de 2.002 "entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico con el defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues mientras en el primero se agreden derechos fundamentales de la persona, en el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que extiende a la motivación para significar como mientras que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador, en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el mal entendido interés empresarial.

De igual manera se expresa la STSJ de Cataluña de 11 de Junio de 2.003 al recordar que la calificación de mobbing "ha de reservarse para los casos en que hay un acoso sistemático, repetición de determinadas conductas con una cierta duración en el tiempo y puesta en práctica con la intención de minar la autoestima del trabajador, asociado normalmente a la finalidad de hacerle romper la relación laboral, lo que significa que la finalidad tenga que estar predeterminada, puede también establecerse y calificarse la situación cuando se enquista la relación en unos parámetros de ataque, reproches y humillación repetida, deliberados, que aparentemente para el trabajador no resultan explicables. En este tipo de conductas incluso convive el beneficio por acosar con el sufrimiento de la víctima, pero esta calificación ha de obtenerse de elementos que puedan objetivarse, no basta la alegación y la constatación de algunas conductas que han de ubicarse en el contexto, en el tiempo, y analizar la sistematicidad de las mismas, su repetición, y su contenido, lo que impone un análisis profundo sobre la concurrencia de los hechos que puedan llevar a concluir que tal situación es susceptible de ser calificada de acoso moral".

En el presente caso la inatacada narración fáctica revela únicamente la existencia de un ejercicio abusivo por parte de la empresa del ius variandi que la ley le otorga, pero en momento alguno ha quedado acreditada la existencia de auténtico acoso moral hacia el recurrente en cuanto la conducta empresarial es aplicada a todos los trabajadores en general y no con exclusividad al recurrente, lo que excluye la posibilidad de reconocer en el presente caso el mobbing que invoca el recurrente.

Por otro lado la indemnización de daños y perjuicios va indisolublemente unida a la apreciación de la vulneración de un derecho fundamental y no a la exclusiva extinción de la relación laboral por incumplimientos empresariales graves.

Se impone por todo ello la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Entrando a conocer del recurso de suplicación articulado por la empresa demandada, el primer motivo se dedica a peticionar la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones anteriores hasta la convocatoria para la conciliación y juicio.

Sin efectuar denuncia expresa de precepto procesal alguna, la recurrente alega que denunció en el acto del juicio la irregularidad procesal de que el perito médico propuesto por el actor entró en Sala y permaneció en la misma durante todo el desarrollo del juicio y pese a la oposición del Letrado recurrente el Magistrado optó por continuar el acto del juicio y por practicar la prueba pericial; que los preceptos procesales que tanto en la Ley de Procedimiento laboral como en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la praxis forense impone que a la hora de llevarse a cabo la práctica de la prueba pericial, al igual que ocurre con la testifical, peritos y testigos deben permanecer fuera de la Sala de vistas hasta ser llamados al objeto de que su imparcialidad no resulte mancillada ni se creen prejuicios valorativos; y que el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

En primer lugar ha de exponerse que ninguna circunstancia se recoge en el acta del juicio oral respecto de lo que el recurrente expone y sobre todo no existe recurso o protesta alguna que el mismo hubiera efectuado por la presencia del perito médico en la Sala durante el transcurso del juicio oral.

En segundo lugar ni la Ley de Procedimiento Laboral ni la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen taxativamente que los peritos deban permanecer, al igual que los testigos, fuera de la Sala, para entrar en ella al ser llamados. Y la praxis forenses en los casos de pericial médica precisamente consiste en lo contrario que alega el recurrente, es decir, los peritos entran en la Sala al inicio del juicio en base a que el informe médico ya está confeccionado y su labor como perito consiste únicamente en ratificar tal informe y aclarar las dudas o preguntas que respecto a dicho informe se le formulen.

Finalmente, del estudio de la sentencia impugnada queda meridianamente claro que la base de la estimación en parte de la demanda no se encuentra en la pericial médica, la cual hasta cierto punto resulta innecesaria desde el momento en que las bajas médicas del trabajador y su diagnóstico se encuentran documentadas con los pertinentes informes médicos escritos, sino en la constatación de una grave actuación empresarial a la hora de organizar el trabajo excediendo de las facultades que el ius variandi le otorga, por tanto no se aprecia irregularidad procesal alguna y mucho menos indefensión para la parte recurrente, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo.

TERCERO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a revisión fáctica interesando la modificación del ordinal tercero para que su contenido consistente en: "El demandant el gener de 2005 va patir una baixa per lumbalgia mecànica, circumstancia que era coneguda a l'empresa y els companys de feina, i no obstant al poc de reincorporar-se, l'empresa l'indicà que es dediqués a mobilitzar unes portes de gran volum i pes, fins el punt que un company Juan Miguel li va tenir que deixar una faixa, no obstant tinguè de deixar-ho en reproduir-se la lumbalgia" sea sustituido por el texto que propone de: El demandant el gener de 2005 va patir una baixa per lumbalgia mecànica, circunstancia que era coneguda a l'empresa i els companys de feina. Una vegada es va reiancorporar, l'empresa, conscient que físicament estava capacitat per a ferlo, li va indicar que si volia ajudar a carregar una porta, al que el treballador demandant va accedir voluntàriament", apoyando tal modificación en los partes médicos de baja y alta.

Resulta incongruente y paradójico que después de una larga exposición de los requisitos legales y jurisprudenciales sobre la revisión fáctica que realiza la recurrente en cuatro folios, pretende ahora una modificación que no tiene apoyo alguno en los documentos que cita, por lo que sin mayor razonamiento se desestima el motivo.

CUARTO.- El primer motivo de censura jurídica denuncia la infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

Alega la recurrente que la sentencia impugnada para llegar a la conclusión estimatoria de la extinción contractual se ampara en la existencia de unos supuestos incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, mientras que la prueba practicada evidencia que la recurrente no obligó al actor en ningún momento a cargar puertas, sino que el actor se ofreció voluntariamente para dicha tarea, y que aún en el supuesto de que hubiera sido obligado ello no constituiría un incumplimiento empresarial en relación con la salud, seguridad e integridad física del actor que se encontraba de alta médica y sin ningún tipo de prescripción facultativa relativa a la imposibilidad, inconveniencia o contraindicación de cualquier tarea o actividad laboral que supusiese la carga de pesos.

La sentencia impugnada no basa la extinción contractual únicamente en no velar por la salud e integridad física y moral del trabajador, sino también en la falta de consideración a la dignidad del trabajador al ejercer sus competencias organizativas y directivas de la actividad laboral.

La prueba practicada, y cuyo reflejo se recoge en la narración fáctica, demuestra de forma contundente que en la empresa demandada se trabaja bajo una fuerte presión de tarea pendiente y debiendo realizar pedidos a término en un régimen de normas estrictas que impiden el contacto con otros trabajadores a parte de los estrictamente de trabajo, así como acceder a otras secciones distintas de la propia excepto por motivos estrictamente de trabajo.

Tal actuación empresarial da idea de que el trabajador es tratado sin respeto alguno en cuanto de él sólo interesa su rendimiento. En momento alguno ha quedado acreditado que el trabajador accediera voluntariamente a movilizar no una puerta como pretende la recurrente, sino varias puertas él sólo, cuando la propia recurrente reconoce que para su movilización son necesarios varios operarios y ello pese a tener conocimiento de que el trabajador había estado de baja médica cinco días por lumbalgia mecánica y que el trabajador no es operario de taller, sino AUXILIAR ADMINISTRATIVO, lo cual nada importa a la recurrente.

Todo ello no sólo constituye una infracción de la empresa a su obligación de preservar la integridad física de sus trabajadores, sino también un incumplimiento grave de las condiciones de trabajo que redundan en el menoscabo de la dignidad del trabajador que, haciendo caso omiso la empresa de su categoría profesional, se ve menospreciado y sin estímulo alguno en cuanto no vale más que el trabajo que desarrolla y es obligado a realizar las tareas que le impone el empresario con absoluto desprecio para su categoría profesional, su formación profesional y su dignidad.

Por ello ha de concluirse que ha existido una real infracción del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y por ello el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- El último motivo de censura jurídica denuncia la infracción del artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , oponiéndose así a la sanción pecuniaria que por mala fe procesal ha impuesto a la recurrente la sentencia impugnada, intentando con ello justificar lo injustificable, pues si la recurrente había decidido aportar determinados testigos al acto del juicio oral resultaba de todo punto innecesario que antes de dicho acto los mismos testigos redactaran por escrito las indicaciones que la propia recurrente les indicó para que simplemente se ratificaran de tales escritos en el juicio oral.

La propia recurrente conoce muy bien la forma en que se practica la prueba testifical, como ha expuesto en el primer motivo del recurso, por lo que su conducta no tiene justificación alguna dado que lo realizado fue indicar a los testigos que confeccionaran una determinada declaración escrita de su puño y letra y sin fecha para presentarla en juicio como una declaración espontánea de hechos con apariencia de haberse efectuado después de los hechos, cuando lo cierto es que la declaración era reciente, realizada a requerimiento y por indicación de la empresa y que el texto manual del testigo y el mecanografiado posteriormente para su mejor comprensión son simultáneos, provocando con ello el descrédito del testigo, que no necesitaba confeccionar declaración alguna, sino someterse a las preguntas que ambas partes y el Magistrado pudieran realizarle en el acto del juicio oral.

Hemos de reiterar lo que ya expresó el Magistrado de instancia en cuanto a la falta de respecto, de lealtad y de honestidad en la actuación procesal de la recurrente, lo que comporta la sanción que le ha sido impuesta en aplicación del precepto denunciado, al resultar iluso pretender identificar la prueba testifical y la declaración preconstituida que la Ley sólo acepta en excepcionales casos de imposibilidad del testigo con el informe de las agencias de detectives.

En definitiva, ha de mantenerse la sanción impuesta en la instancia en cuanto la intención de engaño de la recurrente ha quedado patente y esa mala actuación procesal no puede reducirse al rechazo de la prueba testifical manuscrita únicamente, sino que la incorrecta actuación procesal ha de ser eliminada no sólo del presente procedimiento, sino en general de la futura actuación de la recurrente, siendo la sanción la forma más adecuada para lograrlo.

Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.1 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Silvio y LA PLATAFORMA POINT P, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona en fecha 24 de Octubre de 2.005 , recaída en los Autos 519/05 seguidos a instancia del trabajador sobre extinción indemnizada de su contrato de trabajo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido y de la consignación efectuada, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al abono de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala fija, prudencialmente, en la suma de CIENTO VEINTE EUROS.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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