Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4404/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2099/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 4404/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104147
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7651
Núm. Roj: STSJ CAT 7651:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2014 - 8034705
F.S.
Recurso de Suplicación: 2099/2020
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 16 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4404/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Celestino frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 742/2014 y siendo recurrido/a NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25-7-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
ESTIMO la excepción planteada por la demandadaNISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A. de prescripción de la acción.
DESESTIMO la demandaformulada por D. Celestino; contra la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A., absolviendo a la demanda de los pedimentos deducidos en su contra.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-El demandante, D. Celestino, con DNI.- NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la mercantil demandada, NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A., con CIF.- A08004871, desde el 9 de octubre de 1991, con la categoría profesional de operario grado 8, percibiendo un salario
bruto, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 3.043,38 euros mensuales. (Hechos no controvertidos).
SEGUNDO.-Las funciones que venía desempeñando el actor por cuenta de la demandada en su puesto de trabajo, consistían en la conducción de vehículos desde los transportes terrestres y/o parking, hasta el transporte marítimo, así como el montaje en taller de equipos especiales.
Por carta de 10 de mayo de 2012, la empresa comunicó al actor el cambio de su puesto y centro de trabajo, según el siguiente redactado: 'Atendidas las necesidades de plantilla de los distintos Centros de Trabajo, para su acomodación a los programas de producción, y a tenor de los dispuesto en el artículo 17 del vigente Convenio Colectivo de Empresa , por medio de la presente se le comunica que el próximo día 14/05/2012 deberá incorporarse al Centro de Trabajo de Zona Franca, donde ocupará un puesto de su categoría en la planta de pintura, presentándose a las 08:00 horas del citado día en el Dpto. de Relaciones Laborales del mencionado Centro.'
(Hechos no controvertidos)
TERCERO.-Recurrida la decisión empresarial, por este mismo Juzgado, se dictó Sentencia en fecha 14 de junio de 2013, dictada en el procedimiento nº 641/2012, en cuyos hechos declarados como probados se recogían los siguientes que se reproducen con tal valor:
'Primer.- El demandant Domingo , acredita les següents circumstancies laborals en la prestació de serveis per la l'empresa Nissan Motor Ibérica, S.A.:
- Antiguitat des de 09/10/1991.
- Categoria professional de Grau 8.
- Salari mensual de 3.043,38€.
Segon.- Per carta de 10/5/2012 l'empresa comunica al demandant el canvi de lloc i centre de treball, segons el següent redactat:
'Atendidas las necesidades de plantilla de los distintos Centros de Trabajo, para su acomodación a los programas de producción, y a tenor de los dispuesto en el articulo 17 del vigente Convenio Colectivo de Empresa , por medio de la presente se le comunicaque el próximo día 14/05/2012 deberá incorporarse al Centro de Trabajo de Zona Franca, donde ocupará un puesto de su categoría en la planta de pintura, presentándose a las 08:00 horas del citado día en el Dpto. de Relaciones Laborales del mencionado Centro.'.
Tercer.- Per acord entre les empreses Nissan Motor Ibérica, S.A., Nissan Distribución Service Barcelona, S.A. i el demandant, aquest va passar el 1/10/1995 de la primera empresa a la segona, amb respecte i manteniment de les condicions laborals i econòmiques prèvies, i el sotmetiment al pacte laboral de 15/12/1994.
Quart.- Fins el 1/9/1999 el demandant tenia reconegut el grau de retribució 5, i a partir d'aquella data, l'empresa Nissan Distribución Service Barcelona, S.A. li va reconèixer el grau de retribució 8.
Cinquè.- El 24/11/2011 el demandant i altres dos treballadors varen interposar papereta de conciliació administrativa contra l'empresa demandada, en reclamació de classificació professional, i posteriorment demanda repartida al Jutjat Social nº 10 de Barcelona, actuacions 498/12 de les que no en consta resolució.
Sisè.- El demandant pateix un trastorn d'intolerància gluten o celiaquia, sense que en consti la data del primer diagnòstic, circumstància que no obstant es coneguda i valorada pels serveis mèdics d'empresa que malgrat això valoren apte el demandant per al lloc de treball que aquí s'impugna.
Setè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 02/02/2012 amb el resultat de sense avinença.'
La Sentencia dictada en primera instancia falla: 'Refusar la demanda interposada per Domingo , contra Nissan Motor Ibérica, S.A., i Germán , per tant : 1- Declaro la inexistència de vulneració de drets fonamentals del demandant en la mobilitat funcional denunciada, operada per carta de 10/5/2012 . 2- Declaro els demandats lliurement absolts de les pretensions de la demanda.'
Recurrida en suplicación, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, se dicta Sentencia núm. 2325/2014, en fecha 27 de marzo de 2014, en virtud de la cual, se acuerda: 'Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Domingo contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona , en autos sobre vulneración de derechos fundamentales, seguidos con el número 641/2012, a instancia de la parte recurrente contra Nissan Motor Ibérica, S. A. y don Germán y el Ministerio Fiscal, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declarar la existencia de vulneración del derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, y la nulidad del cambio de centro de trabajo comunicado al actor por carta de 10 de mayo de 2.012, con fecha de efectos 14 de mayo de 2.012, reintegrando al actor a las anteriores condiciones de trabajo, y condenando a la empresa a reponerlo en su anterior lugar y centro de trabajo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Sin costas.'
( Sentencia dictada por este mismo Juzgado, de fecha 14 de junio de 2013, procedimiento nº 641/2012, doc. núm. 15 y; Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia núm. 2325/2014, 27 de marzo de 2014, doc. núm. 16, ramo de prueba de la empresa demandada).
CUARTO.-La demanda que da lugar a la Sentencia dictada por este mismo Juzgado, en fecha 14 de junio de 2013, dictada en el procedimiento nº 641/2012, anteriormente referida, fue presentada por la parte actora en fecha 26 de junio de 2012 y, en su solicito se recogía: ' (...) y se declare el derecho del trabajador a ser indemnizado por el quebranto de su salud a consecuencia de las actuaciones de los documentados en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.' (Demanda interpuesta, doc. núm. 14, ramo de prueba de la empresa demandada).
QUINTO.-Tras la apertura del correspondiente expediente disciplinario, mediante carta de fecha 20 de diciembre de 2013, la empleadora comunica al actor su despido por causas disciplinarias, con efectos desde el día de la notificación de la comunicación. (Carta de despido, doc. núm. 11, ramo de prueba de la empresa demandada).
En fecha 20 de diciembre de 2013, el trabajador alcanza un acuerdo con la empleadora, en el que se recoge lo siguiente:
' 1) Que he recibido de la expresada Sociedad la cantidad de 3.3750, 52 euros, en concepto de saldo correspondiente a la liquidación de mis haberes con ocasión de mi cese definitivo en la misma, según desglose de importe reseñado en el documento adjunto.
2) Que con el percibo de la expresada cantidad, me considera totalmente saldado y finiquitado de cualesquiera conceptos e importes que pudiera adeudarme la citada Empresa, considerando consecuentemente resuelta con carácter definitivo la relación laboral que a la misma me unía y comprometiéndome a nada más pedir ni reclamarse por ningún concepto y obligación derivados de la expresada relación.'
(Finiquito, doc. núm. 12, ramo de prueba de la empresa demandada).
En fecha 28 de enero de 2014, en el preceptivo acto de conciliación ante la autoridad laboral, la empresa reconoció la improcedencia del despido realizado al actor, comprometiéndose a abonarle en concepto de indemnización la cantidad total de 91.875,16 euros netos y, en concepto de liquidación final de partes proporcionales la cantidad de 3.370,52 euros netos, que suman un total de 95.605,68 euros netos. Mediante el cobro de dicha cantidad total, ambas partes se consideraron recíprocamente saldadas y liquidadas por toda clase de conceptos. (Acta de conciliación, doc. núm. 13, ramo de prueba de la empresa demandada).
SEXTO.-Ha tenido lugar, acto de conciliación previo con resultado de sin avenencia, en fecha 17 de julio de 2014, habiendo presentado el actor la papeleta de conciliación en fecha 29 de mayo de 2014.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Celestino, invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 59 del ET.
La recurrente considera que, atendiendo a la expresa reserva formulada en la demanda de fecha 26 de junio de 2012 y a la interpretación restrictiva que debe realizarse de la prescripción alegada, considera que debe revocarse la sentencia, no dando lugar a la prescripción alegada, debiendo entrar a valorar el fondo de lo planteado. Considera que sin poder determinar la relación de causalidad entre la decisión empresarial y el quebranto de la salud, y por otro el alcance del menoscabo psíquico que debía determinarse.
Sobre lo planteado, debemos señalar que en el supuesto de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo , cuando la empresa incumple los requisitos legales para ello, el trabajador tiene derecho a impugnar la medida adoptada, reclamando la indemnización oportuna por los perjuicios sufridos . Cuando la sentencia declare la medida injustificada o nula con derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones , dada la ejecutividad del acuerdo empresarial, el trabajador ha podido verse perjudicado como consecuencia de su cumplimiento (TSJ Cataluña 11-6-03, EDJ 71485) pues habrá debido empezar a prestar servicios en las nuevas condiciones , con los consiguientes gastos y trastornos que ello haya podido provocarle. Deviene entonces una responsabilidad para el empresario derivada del contrato de trabajo , pues se habría producido una desviación de sus facultades directivas y organizativas, con lo que la indemnización que resarza al trabajador de estos daños y perjuicios sí que deriva de esa responsabilidad empresarial por incumplimiento de deberes contractuales. Lógicamente es presupuesto de esta reclamación indemnizatoria la declaración judicial de ilicitud de la medida. Ello implica que el plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios no se inicia sino hasta que gana firmeza aquella sentencia (TS 3-10-95, EDJ 4771) aunque puede ser acumulada la acción ( LRJS art.26.1) para el caso que la medida adoptada fuera declarada nula o injustificada por el juez.
La acción resarcitoria únicamente puede ejercitarse desde la firmeza de la sentencia que declare la ilicitud de la medida impuesta el trabajador, a partir de cuya fecha comienza a contar el término de prescripción (TS 3-10-95, EDJ 24652; TSJ Cataluña 2-9-99, EDJ 33105).
La Señala la STS de 3 de octubre de 1995, respecto de la alegada excepción prescriptiva y en interpretación del art. 1969 CC (EDL 1889/1) que entablándose 'una acción de indemnización de daños y perjuicios (derivada del cambio de puesto de trabajo')... el acto en que se funda esta reclamación de resarcimiento de daños -el cambio de puesto aludido-, es un acto con apariencia de licitud (...). Ahora bien -se añade- dicha acción indemnizatoria parte, como presupuesto básico de la misma, de la ilicitud de tal acto, lo que obliga a sostener que no puede considerarse nacida, ni por tanto puede iniciarse el cómputo del 'tiempo para la prescripción', sino hasta el momento en que tal ilicitud ha sido reconocida y declarada por la pertinente resolución judicial firme'. Sentencia que reitera el criterio ya mantenido en las del mismo Tribunal de 13 de mayo de 1988 y 25 de enero de 1990, a cuyo tenor'(...) la indemnización correspondiente al perjuicio causado por el desconocimiento de este derecho por parte de la empresa está vinculada al reconocimiento del mismo, y en su consecuencia, hasta que éste no quede establecido, no se inicia el cómputo de la prescripción de la acción condicionada a su reconocimiento'.
Por lo expuesto, sus alegaciones deben ser estimadas por cuanto por sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2014 se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor estimando parcialmente la demanda, para declarar la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantia de indemnidad y la nulidad del cambio de centro de trabajo comunicado al actor por carta de 10 de mayo de 2012, con fecha de efectos de 14 de mayo de 2012, reintegrando al actor en las anteriores condiciones de trabajo y condenando a la empresa a reponerlo en su anterior lugar y centro de trabajo, con las consecuencias legales inherentes a la declaración. Una vez firme, el actor podría reclamar la indemnización de daños y perjuicios motivada por el cambio de centro de trabajo. La reclamación se produjo en fecha 29 de mayo de 2014, por lo que no había transcurrido el plazo de prescripción de un año. El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en el art. 222 de la LEC respecto a los efectos de la cosa juzgada.
La recurrente considera que la reclamación de daños y perjuicios no se produce de forma efectiva en la demanda de fecha 26 de junio de 2012, al realizar una expresa reserva para ejecución de sentencia. La actora no realizó una petición concreta, ni pudo proceder a cuantificación alguna por este concepto debiendo colegirse que dificílmente ejercitó una acción indemnizatoria con efectos de cosa juzgada, cuando no se delimitó ni el alcance ni el contenido de los daños, ni el importe resarcitorio, por faltar tanto los elementos objetivos como subjetivos de su reclamación. Y cita diversas sentencias del Tribunal Supremo 729/2018, 28- 11-2013, 329/2016.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas . Tal y como nos recuerda la sentencia de 30 de marzo de 2010 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (RCUD número 48/2009), por remisión a la sentencia de 11 de noviembre de 2008, exponiendo las diferencias y efectos de la cosa juzgada material positiva y negativa que regula el artículo 222 de la LEC (EDL 2000/1977463):
"...como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada , la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme.
Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94), 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada '.
Añadiendo, ' es cierto que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, pero tal factor sólo será relevante cuando los acaecimientos posteriores constituyan una diferente causa de pedir, lo que no acaece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto, la pretensión no se funda en un hecho nuevo y distinto que, de contenido al derecho ejercitado, cual requiere el núm. 2 del artículo 222 de la L.E.C. (EDL 2000/1977463) La anterior doctrina ha sido seguida por esta Sala en sentencias de 22 de noviembre de 2008 o 3 de marzo de 2009. Y en el supuesto que hoy resolvemos no se han producido alteraciones en las circunstancias que rodean el precepto que se impugna que pudieran ser determinantes de un nuevo estudio....." En este sentido, el Tribunal Constitucional ha sostenido de forma reiterada y uniforme que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento, eficacia que supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el de que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, y así nos enseña la sentencia del Tribunal Constitucional 151/2001 (EDJ 2001/15491).
En el caso de autos, en la demanda que dió lugar a la sentencia de fecha 14 de junio de 2013, dictada en el procedimiento nº 641/2012, se solicitaba en el suplico de la misma que ' se declare el derecho del trabajador a ser indemnizado por el quebranto de la salud a consecuencia de las actuaciones de los documentados en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia (doc. Nº 14 de la demandada) .En el hecho séptimo de la demanda se decía que el actor estaba en situación de IT, al presentar sintomatología de trastorno del comportamiento, ansiedad y depresión, a consecuencia de los hechos, al no poder valorarse en esta fase primaria las consecuencias que sobre su salud puedan producirse. Ninguna reserva de acciones se hacía en la demanda, sino que ejercitada la acción de reclamación de daños y perjuicios, se demoraba la cuantificación al momento de ejecución de sentencia.
En la sentencia 163/13 se indicaba que el demandante enmarcaba la movilidad funcional en una consecuencia derivada de la vulneración de derechos fundamentales por atentar la modificación contra la integridad física, entendiendo por tal la afectación de la salud. Y concluye que no se habían podido constatar indicios de vulneración de derechos fundamentales y la inexistencia de daño o perjuicio por esta causa. Recurrida la sentencia en suplicación, esta Sala en sentencia nº 2325/2014 revocó la decisión y declaró la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantia de indemnidad y la nulidad del cambio de centro, condenando a la empresa a reponerlo en su anterior lugar y centro de trabajo. En esta sentencia se decía que en relación a la indemnización de daños y perjuicios, no había sido postulada en el recurso, pero sí en la instancia, y que a los meros efectos dialécticos no había sido cuantificada ni delimitades las bases para su fijación, por lo que no había lugar a reconocer importe alguno por dicho concepto. En la demanda que dió lugar a este procedimiento se reclaman daños y perjuicios por importe de 90.000 euros derivados de la modificación del puesto de trabajo y la adjudicación del puesto inidóneo. Existe identidad de partes en ambos procedimientos e identidad de objeto, lo que determina que concurra la excepción de cosa juzgada que ha sido apreciada en la instancia.
TERCERO.- Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en el art. 49.1 del ET, 1265, 1274 y 1283 del CC.
La recurrente considera que la demandada era perfectamente conocedora de la pendencia del finiquito presentado al trabajador y que ella misma elaboró, no realizando mención alguna a esta pendencia no pudiendo imputar, en perjuicio del trabajador, esa omisión que atendida a la interpretación de las clausulas contractuales, debe perjudicar a la parte que las redacta. En este caso, los efectos liberatorios del finiquito únicamente deben concernirse a los conceptos en declaración contenidos, sin que pueda hacerse extensivo a otras circunstancias de la relación laboral, que hallándose pendientes de resolver con perfecto conocimiento de la demandada, no fueron introducidas en la redacción del mismo y que quedaron fuera de su alcance.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre el valor liberatorio del finiquito, entre otras muchas, la sentencia de fecha 30 de enero de 017, Recurso de Suplicación: 6598/2016, o la dictada en fecha 15 de febrero de 2019, Recurso de Suplicación núm. 6312/2018, especificando esta última:'...PRIMERO.- En una muy constante jurisprudencia, el Tribunal Supremo, así, entre otras, en las sentencias de 13 de mayo y de 8 de julio y de 2013, con cita de muchas más, ha distinguido en el finiquito sus 'efectos extintivos y los liquidatorios', requiriendo los primeros que de aquél se derive 'una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario', 'sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia', y 'sin ánimo de exhaustividad alguna, entrando en el plano casuístico (...) se ha negado eficacia extintiva -sobre todo por la ausencia de componente transaccional- (...) cuando se dice solamente que el trabajador 'acepta expresamente la extinción de la relación laboral, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar, ni a ejercitar acción alguna contra la empresa' ( STS 14/06/11 -rcud 3298/10-) (EDJ 2011/147471); lo mismo 'si fue la empresa y no el recurrente quien lo extinguió previa y unilateralmente, acompañando a la comunicación del cese el escrito de saldo y finiquito' y porque 'nula eficacia liberatoria puede atribuirse a un documento cuya fiabilidad no solamente pudiera considerarse mermada por haberse suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores [cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente], sino que a mayor abundamiento no cumplía función transaccional alguna' ( STS 28/11/11 - rcud 107/11-) (EDJ 2011/320981)'.
El finiquito ha de contener una referencia pormenorizada de los conceptos económicos saldados, sin que la presencia de frases rituarias como saldado y finiquitado impliquen una eficacia liberatoria absoluta, pues para que pueda concederse a tal documento valor liberatorio pleno, comprensivo de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca de los términos en que se expresan las partes (TS 11-6-01, EDJ 69362), negándose, por ello, el valor liberatorio respecto a cantidades que no figuran en el acuerdo, entre otras cosas, porque no se conocían (TS 30-9-92.
Pero en el caso de autos, el actor en fecha 20 de diciembre de 2013 alcanzó un acuerdo con la empleadora, en el que indicaba que ' con el percibo de la expresada cantidad, me considero totalmente saldado y finiquitado de cualesquiera conceptos e importes que pudiera adeudarme la citada Empresa'. Y en fecha 28 de enero de 2014, en el acto de conciliación, ambas partes se consideraron recíprocamente saldadas y liquidadas por toda clase de conceptos. En dicha fecha ya había sido dictada sentencia por el juzgado de fecha 14 de junio de 2013, que se hallaba recurrida en suplicación y pendiente de su resolución, por lo que el actor ya era conocedor de los potenciales daños y perjuicios que se hubieran podido ocasionar con motivo de su traslado de la planta de Nissan NDS a la planta de Zona Franca, no existiendo al firmar aquellos documentos reserva alguna a la reclamación de daños, por lo que entiende esta Sala que la eficacia liberatoria alcanza también a esta reclamación.
Ello implica que debamos estimar parcialmente el recurso y las alegaciones de la actora, debiendo revocar la sentencia de instancia sólo en lo referente a desestimar la excepción de prescripción, pero confirmando en lo restante la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Celestino contra la sentencia nº 646/2019 del juzgado social 21 de BARCELONA, autos 742/2014-B, de fecha 28 de noviembre de 2019, debemos revocar la sentencia de instancia sólo en lo referente a desestimar la excepción de prescripción, pero confirmando en lo restante la sentencia de instancia.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
