Sentencia Social Nº 4405/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4405/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3079/2016 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 4405/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104544

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6893


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2014 - 8051493

F.S.

Recurso de Suplicación: 3079/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 7 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4405/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 7 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 959/2014 y siendo recurrido/a Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21-11-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que, apreciando de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción en relación a la demanda interpuesta por D. Rosendo contra LA PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absuelvo de los pedimentos de la misma a los demandados, por inexistencia de relación laboral y, consecuente con ello, por falta de acción en cuanto al despido verbal impugnado.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El demandante ha prestado servicios para la demandada, entidad dedicada a la actividad comercial de seguros, desde el 19.6.2012 al 27.10.2014, habiendo suscrito un contrato de mediador exclusivo de seguros con la demandada el 19.6.2012 y realizando, además, funciones de jefe de equipo. El contrato de mediador exclusivo suscrito entre las partes en litigio, se caracteriza como de agencia de seguros, acogido a la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros, incluyendo, en su cláusula novena, que el agente tiene derecho al percibo de comisiones conforme al Anexo II, determinadas 'sobre las primas netas de los contratos correspondientes' y, como anexo especial, se contempla la intermediación de pólizas de EXPERTIA, S.A. (folios nº 21 reverso, 30, 36, 81 reverso y 224 a 230).

2º.- El actor ha percibido los siguientes emolumentos netos, que incluye los conceptos de 'subvención variable jefe de equipo', 'comisiones devengadas', 'recibos cobrados' y entregas 'a cuenta liquidación': enero 2013 = 1.908,29 euros netos; febrero 2013, 1.236,72 euros; marzo 2013, 1.935,54 euros; abril 213, 1.224,32 euros; mayo 2013, 19,57 euros; junio 2013, 1.261,08 euros; julio 2013, 208,15 euros; agosto 2013, 8,75 €; septiembre 2013, 457,34 euros; octubre 2013, 21,21 €; noviembre 2013, 1.863,65 €; diciembre 2013, 988,82 €; enero 2014, 1.260,81 €; febrero 2014, 2.382,61 €; marzo 2014, 19,69 €; abril 2014, 162,62 €; mayo 2014, 156,20 €; junio 2014, 124,31 €; julio 2014, 209,16 €; agosto 2014, 173,40 € (folios nº 84 a 223 y 240 a 422). Para el caso de estimación de la demanda, el salario propuesto por la parte actora, con base en el Acta de la ITSS, es de 1.661,69 euros (hecho primero de la demanda).

3º.- En su actividad, el actor, además de tareas directas de mediación de seguros, reporta la actividad de los agentes a su cargo (supervisando el inspector de la oficina que las pólizas estén bien formalizadas) para asesorar a los agentes sobre dudas o interpretación de las pólizas, previa consulta de ser el caso con el inspector, realizando tareas de promoción y venta de seguros, fomento de la producción de los agentes y desarrollo de una estructura comercial. Además, el demandante participaba en la selección de candidatos a agente junto con el inspector de la oficina de Terrassa, para integrarlos en su equipo, formarlos de ser el caso, realizando reuniones semanales con el inspector, facilitando listados de teléfonos que les proporciona la demandada, organizando las zonas de visita y acompañando a los agentes cuando éstos lo precisaban, interviniendo en las pólizas cuando fuera necesario y reportando casi a diario sobre los resultados de la actividad de los agentes. Su retribución consistía, en su mayor cuantía, en la percepción de una subvención variable como jefe de equipo, en función del nivel de actividad u objetivos cubiertos por los agentes integrados en su equipo, percibiendo además otras cantidades variables, por lo general de menor importe, referidas a recibos cobrados, comisiones devengadas y entregas a cuenta de liquidaciones, que después podían ser retornadas -extorno- en función de las primas cobradas por los agentes a su cargo, que en concreto eran un grupo, según el demandante, de 5 personas (folios nº 29 reverso a 32 y 78 a 81; interrogatorio del actor).

4.º- El demandante figura de alta en el RETA desde el 1.9.2012 al 31.5.2013 y desde el 1.12.2013 al 31.3.2014 (folios nº 36 y 53).

5º.- En fecha 17.10.2014, la ITSS, tras visita de subinspectora en fecha 18.12.2013 al centro de trabajo de la demandada sito en Terrassa, c/ Gutemberg nº 3-13, ático D, levantó Acta de infracción y Acta de liquidación de cuotas por el período comprendido entre junio de 2012 y agosto de 2014 (en importe de 33.026,42 euros), entendiendo que la relación del actor con la demandada excede de la mercantil propia de un agente de seguros conforme a lo que establecen los arts. 10 y 13 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , en tanto no realiza 'ventas directas ni percibe comisiones por sus operaciones, sino derivadas de las comisiones de los agentes a su cargo, a los que captaba, formaba, asistía y orientaba en su labor de intermediación', de modo que, entiende la ITSS, tal tarea es laboral y por cuenta ajena (folios nº 5 a 39).

6º.- El 20.11.2014, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI contra la demandada. El acto de conciliación fue celebrado el 9.12.2014 y terminó sin efecto (folio nº 50).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Rosendo , invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo .

La recurrente considera que no se ha desvirtuado la presunción de veracidad del acta de la lnspección Laboral, de fecha 17 de octubre de 2014, que corrobora el carácter laboral de la relación que unía al actor con la demandada, considerando que es trabajador por cuenta ajena desde el día 19 de junio de 2012, fecha en la que suscribió el contrato de agentes con la empresa. La sentencia considera que no puede apreciarse la existencia de dependencia en el actor pues podía organizar su trabajo conforme a sus propios criterios, obviando, sin embargo, que las funciones y tareas que realizaba excedían las de un agente de seguros. La función de jefe de equipo queda marginada respecto a otras realizadas por el mismo pues las comisiones de los Jefes de Equipo se derivan de las operaciones de los otros agentes, que tienen independencia como tales para el desarrollo de su actividad y por eso se incluyen en el RETA. Las actividades que hacía el actor no eran exclusivamente las señaladas en el art. 2.1 de la Ley 26/2006 , toda vez que los seguros en los que el mismo intervino y por los que percibió sus comisiones, son mínimos, dedicándose básicamente a tareas distintas, pues fomentaba la actividad de los agentes, participaba en la selección de candidatos a agentes, realizaba tareas complementarias a la formación de los propios agentes, '' ' dentro del horario laboral y en las instalaciones de la empresa, la cual realizaba un informe diario. Por ello, considera aplicable la doctrina del TS de fecha 9 de octubre de 2006 .

Sobre las alegaciones invocadas, debemos empezar diciendo que el contrato de agencia de seguros tiene siempre el carácter de un contrato mercantil y una de sus figuras es la de agente de seguros en exclusiva ( art. 10.2 y 13 de la Ley 26/2006, de 17 de julio ,de mediación de seguros y reaseguros privados ). Constituye una modalidad del contrato de agencia y la regulación de éste ultimo en laLey 12/1992, de 27 de mayo (EDL 1992/15425), sobre contrato de agencia, es de aplicación supletoria a aquél. El art. 2 de esta Ley 12/1992 considera la independencia del agente un elemento constitutivo del contrato de agencia y en este sentido establece: '1. No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral , sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan. 2. Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios'. Sobre la independencia como elemento definidor del contrato mercantil que permite deslindarlo de la relación laboral , la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 17 de abril de 2000 (rec. 1423/1999 ) (EDJ 2000/9105), entiende que falta 'si quien se realiza a estas funciones de mediación no puede organizar su actividad profesional, y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios y tiene que seguir las instrucciones de la empresa'.

La formalización de un contrato mercantil es un elemento a favor de la inexistencia de vínculo laboral pero no es concluyente, pues son las características reales de la relación, con las prestaciones concretas realizadas por ambas partes, las que ponen de manifiesto si aquella apariencia esconde un contrato de trabajo. Cuando la actividad ejercitada sea fundamentalmente de mediación entre los tomadores de seguros y las entidades aseguradoras jugará en principio la exclusión del ámbito laboral que se deriva de la declaración legal de la relación de agencia de seguros como relación mercantil , como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 21 de junio de 2011 (rec. 2355/2010 ) (EDJ 2011/166988)invocada en el recurso. Pero en los casos que las funciones principales no tengan los elementos típicos de tal figura mercantil o las circunstancias de las prestaciones pongan en lugar subordinado la actividad mediadora , deberá atenderse a si las condiciones en que se ha prestado efectivamente el trabajo eran las propias de un trabajo por cuenta ajena incluido en el art. 1.1 del ET (EDL 1995/13475),con las notas de ajenidad y dependencia, siendo posible incluso aplicar la presunción favorable al contrato de trabajo prevista en el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832).

Para resolver lo planteado, debemos transcribir la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo:

- STS 9-10-2006 Rec. 2377/2005 : A tenor del hecho probado sexto no discutido, el actor no realizaba en la empresa la producción de seguros, ni tiene cartera de clientes y, llevaba a cabo su actividad con sujeción a los criterios establecidos por la Compañía, quien debía dar su conformidad a la captación de nuevos agentes, realizando su jornada laboral en las instalaciones de la empresa, salvo cuando debía acompañar a los agentes para iniciarles y orientarles en su actividad y, si a ello añadimos que también en el hecho probado sexto se recoge, que 'no realizaba ventas directas ni percibió comisiones por sus propias operaciones, sino por las comisiones de los agentes a su cargo, a los que captaba, formaba, asistía y orientaba en su labor de intermediación', se ha de concluir que la única actividad llevada a cabo por el trabajador era la inherente a su vínculo laboral y no al mercantil, aún cuando formalmente había una doble contratación laboral y mercantil y, que todas las retribuciones percibidas -incluidas las comisiones-, correspondían a tal actividad laboral, aún cuando la empresa abonara separadamente la nómina fija y las comisiones correspondientes a las devengadas por los agentes a su cargo, pues el simple hecho de este abono de comisiones no basta para desvirtuar la íntegra laboralidad de la actividad prestada, cuando además, el artículo 29.2 del Estatuto de los Trabajadores recoge 'el derecho a salario a comisión'.

- STS 23-03-2004 Rec. 3896/02 ) : El problema que suscita se refiere al ámbito de la exclusión del ordenamiento laboral que puede derivarse del artículo 7 de la Ley 9/1992 , a tenor del cual 'el contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil'. Esta norma contiene una calificación del contrato, que supone una exclusión constitutiva del ámbito de aplicación del ordenamiento laboral, pues si no operara esa calificación, el contrato del agente de seguros sería un contrato de trabajo en la medida en que en el mismo, a diferencia de lo que sucede con los corredores de seguros, cabe apreciar normalmente la nota de la dependencia. Pero la exclusión opera exclusivamente respecto a la actividad del actor que entra en el marco del contrato de agencia y ésta se define en el artículo 6.1 de la Ley 9/1992 por relación a lo previsto en 'el primer inciso del número 1 del artículo 2' y, en su caso, de la que define 'el segundo inciso de dicho número': la actividad de 'mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra' y 'la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro'. Este es el ámbito propio del contrato de agencia y a estas funciones tiene que referirse la exclusión, y ya se ha visto que las relaciones entre el actor y la entidad aseguradora son más complejas, porque, por una parte, éste tiene encomendada la función gerencial propia de delegado provincial, asumiendo la gestión de los asuntos de la compañía en la provincia en los aspectos técnico, administrativo y económico, aparte de los relativos al personal (propuestas de nombramientos) y formación, mientras que, por otra, realiza y promueve operaciones de seguros de vida tanto de forma directa, como a través de la red comercial de su provincia. Sólo esta segunda actividad puede encuadrarse estrictamente en el ámbito de exclusión; las otras son actividades de orden directivo y gerencial que quedan al margen de la agencia. El actor mantiene, por tanto, dos relaciones con la entidad demandada, una laboral y otra de agencia de seguros y esta dualidad material ha sido reconocida por las partes en el pliego de las condiciones de cada ejercicio (hecho probado segundo), que distingue entre 'la retribución laboral que de acuerdo con su contrato de trabajo le corresponda' y 'la compensación mercantil'. No puede decirse, por tanto, que la sentencia recurrida se haya atenido a la calificación contractual de las partes en contra del contenido material de la relación. Por el contrario, la calificación de las partes coincide con la complejidad de los vínculos, distinguiendo correctamente entre lo laboral y lo mercantil. La aceptación de esta dualidad no contradice la doctrina de las sentencias de 10 de abril de 1985 y 23 de marzo de 1995 que invoca la parte recurrente, pues la primera se refiere a un supuesto en el que se mantenían al actor -agente afecto- la condición anterior de empleado administrativo y las retribuciones de su categoría administrativa como mínimo garantizado, y la sentencia de 23 de marzo de 1995 decide también un supuesto específico de una jefe de equipo que realizaba la mediación a través de éste, asumiendo no sólo las tareas directas de mediación, sino también las de supervisión, control y formación de los miembros de ese equipo, lo que llevó a la sentencia a estimar que esas funciones de supervisión y formación eran accesorias de la principal de carácter mercantil, apreciando un supuesto consistente en 'el ejercicio de las funciones de producción (de seguros) por un grupo coordinado de personas que es reclutado, entrenado y controlado por un miembro del grupo que asume así una posición cualificada en el proceso de producción'. El caso es, por tanto, distinto del presente, en el que claramente se trata de dos actividades independientes, susceptibles de determinar vínculos contractuales también distintos y en este sentido y frente a lo que se dice - obiter dictum- en un pasaje de la sentencia de 18 de abril de 1985 hay que precisar que no hay ninguna regla que imponga una incompatibilidad entre estas dos relaciones con la misma empresa y tales relaciones pueden, por tanto, mantenerse independientes con la calificación que corresponda a cada una de ellas.

STS 23-03-1995 Rec.2120/1994 : El problema en el -presente caso surge porque se considera que las funciones de supervisor exceden de lo que constituye el objeto propio de la mediación mercantil en la producción de seguros. Así la sentencia recurrida señala que 'al asumir la captación, formación, entrenamiento y supervisión de nuevos agentes' en una de las agencias de la entidad demandada a la que se acudía a diario, utilizando los medios materiales de la misma y disponiendo de una empleada administrativa de la empresa, 'las nuevas funciones ... van mucho más allá de Agente mediador de Seguros', pues 'la demandante no se dedica a la mera labor de formalizar contratos de seguros entre personas físicas o jurídicas y la aseguradora, sino que también, asume la de controlar, supervisar y formar por cuenta de la aseguradora, utilizando sus medios e infraestructura, a los agentes de seguros que dependen de una determinada Agencia de la demandada'. Por ello se concluye que 'en el desarrollo de esta tarea, concurren las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación' que de acuerdo con el artículo 1.1º del Estatuto de los Trabajadores configuran la relación laboral. El problema reside, por tanto, en valorar las consecuencias de las funciones de supervisión asumidas tras el segundo contrato sobre la relación de agencia y en este punto son posibles tres posiciones: 1ª) estas funciones no alteran el carácter mercantil de la relación; 2ª) las funciones de supervisión forman una relación independiente de la de agencia y compatible con ella y 3ª) la supervisión crea una relación laboral común única, desapareciendo la mercantil de agencia. Esta tesis, que es la que acoge la sentencia recurrida, no puede aceptarse y tampoco la segunda. Las funciones de reclutamiento, entrenamiento, supervisión y motivación de agentes tienen claramente un carácter accesorio o instrumental para el desarrollo de la actividad principal de 'producir un volumen satisfactorio de negocios, nuevos anuales..., de acuerdo con una cuota anual convenida entre el Supervisor de Agencia y la Compañía' (cláusula 3ª del contrato), percibiéndose las comisiones no sólo por la producción propia, sino por la de los agentes entrenados y supervisados (cláusulas 4ª y 9ª), cuyo control asume el supervisor (cláusula 5ª), responsabilizándose del ingreso de todas las cantidades percibidas y de la actividad de los agentes adscritos a su agencia (cláusulas 7ª, 13ª y 15ª). No hay, por tanto, aquí una actividad de supervisión, reclutamiento y formación independientes de la producción de seguros, sino una actuación colectiva en esa producción preparada, dirigida y controlada por la actora, como por ella se reconoce en la demanda en la que se dice que 'era la Jefe o responsable de la producción de seguros de vida y de asistencia médica, con varias personas a mi cargo directo, con el fin de promover o concertar pólizas para tales seguros'. De esta forma no se trata de una actividad de supervisión que haya excluido la de producción de seguros, y tampoco puede considerarse que aquella actividad se haya configurado independientemente como una relación al margen de la mercantil.

Lo que se aprecia es el ejercicio de las funciones de producción por un grupo coordinado de personas que es reclutado, entrenado y controlado por un miembro del grupo que asume así una posición cualificada en el proceso de producción. El hecho de que la producción se haya realizado utilizando medios materiales y personal administrativo de la demandada y con presencia diaria en un centro de la misma no altera el carácter del vínculo, pues, aparte de que estos datos no son suficientes para establecer la existencia de una forma limitada de dependencia -la utilización a diario de un local y otros medios de la empresa no implica necesariamente sujeción a jornada y a horario-, la exclusión que se contempla en el artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 1347/1.985 y en el artículo 7.1 de la Ley 9/1.992 puede tener carácter constitutivo, ya que lo que caracteriza al agente afecto frente al corredor de seguros es una mayor intensidad de la vinculación con la entidad aseguradora que, según el preámbulo de la Ley 9/1.992, los integra en la red de distribución exclusiva de estas entidades y configura su actuación como 'una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados'.

En el caso de autos, de los hechos probados se infiere que el actor suscribió con la mercantil demandada un contrato de mediador exclusivo de seguros y realizaba, además, funciones de jefe de equipo. En su actividad, el actor, además de tareas directas de mediación de seguros, reporta la actividad de los agentes a su cargo (supervisando el inspector de la oficina que las pólizas estén bien formalizadas) para asesorar a los agentes sobre dudas o interpretación de las pólizas, previa consulta de ser el caso con el inspector, realizando tareas de promoción y venta de seguros, fomento de la producción de los agentes y desarrollo de una estructura comercial. Además, el demandante participaba en la selección de candidatos a agente junto con el inspector de la oficina de Terrassa, para integrarlos en su equipo, formarlos de ser el caso, realizando reuniones semanales con el inspector, facilitando listados de teléfonos que les proporciona la demandada, organizando las zonas de visita y acompañando a los agentes cuando éstos lo precisaban, interviniendo en las pólizas cuando fuera necesario y reportando casi a diario sobre los resultados de la actividad de los agentes. Su retribución consistía., en su mayor cuantía, en la percepción de una subvención variable como jefe de equipo, en función del nivel de actividad u objetivos cubiertos por los agentes integrados en su equipo, percibiendo además otras cantidades variables, por lo general de Menor importe, referidas a recibos cobrados, comisiones devengadas y entregas a cuenta de liquidaciones, que después podían ser retornadas -extorno- en función de las primas cobradas por los agentes a su cargo, que en concreto eran un grupo, según el demandante, de 5 personas .

De estos hechos probados, se infiere que la relación que unía al actor con la demandada era mercantil, siendo análoga a la que se resolvió en la STS 23-03-1995 Rec.2120/1994 por cuanto el actor ejercía funciones de producción a través de un grupo coordinado de personas que era reclutado, entrenado y controlado por él que asumía una posición cualificada en el proceso de producción, engrosando la producción de seguros de la mercantil demandada. El hecho de que en la producción el inspector de la oficina supervisara que las pólizas estaban bien formalizadas y que el actor recurriera a él en caso de duda sobre las dudas que le planteaban los agentes que formaba, no altera el carácter del vínculo, pues no son suficientes para establecer la existencia de una forma limitada de dependencia, pues no consta que controlase su actividad, ni siguiera el grupo instrucciones de éste, pudiendo el actor organizar su trabajo conforme a sus propios criterios, no constando acreditado la existencia de un horario de trabajo ni jornada concreta. Además el actor intervenía directamente en la realización de pólizas, cobrando comisiones de ellas, función propia del contrato de agencia de seguros, y percibía comisiones del grupo que controlaba, resultado de la producción de seguros que realizaba con carácter principal. Por ello, no podemos sino desestimar sus alegaciones y confirmar el criterio de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por infracción del art. 56 del RDL 1/1995 ..

La recurrente considera que hallándonos ante una relación laboral y al haber procedido la mercantil demandada a dar de baja al recurrente, en fecha 27 de octubre de 2014 sin haber comunicado previamente por escrito tal decisión ni existir ningún motivo aparente, aquella habría realizado un despido improcedente, debiendo condenándose a la demandada a que, a su elección, o bien readmitan al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo, junto con los salarios de tramitación fijados legalmente, o, en su caso, Ie abone la indemnización que legalmente Ie corresponde y al pago a la seguridad social de las contingencias que correspondan desde el inicio de la relación laboral.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto no existiendo relación laboral, no existe despido verbal. El motivo debe ser desestimado.

Por lo expuesto, sus alegaciones deben ser desestimadas y con ello el recurso, y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Rosendo contra la sentencia del juzgado social 1 de TERRASSA, autos 959/2014-LL, de fecha 7 de julio de 2015, seguidos a instancia de la recurrente contra LA PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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