Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4406/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1792/2017 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 4406/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017104174
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5897
Núm. Roj: STSJ GAL 5897/2017
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0002993
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001792 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000738 /2016
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Luis Miguel
ABOGADO/A: CANDIDO SORIA FORTES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , GESTAMP WIND STEEL GALICIA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
CANDIDO SORIA FORTES ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001792 /2017, formalizado por D. Luis Miguel , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000738 /2016,
seguidos a instancia de D. Luis Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, GESTAMP WIND
STEEL GALICIA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA
CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Luis Miguel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, GESTAMP WIND STEEL GALICIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-El actor D. Luis Miguel , nacido el NUM000 -1981, figura afiliado a la S.S. con el n° NUM001 , encuadrado en el Régimen General con la profesión habitual de pintor.
SEGUNDO.-E1 actor viene prestando servicios para la empresa demandada GESTAMP, WIND STEEL GALICIA S.L. con la categoría de Oficial de 3ª pintor desde el 28-3-2011. Desde el 19-1-2016 al 7-3-2016, permaneció en situación de I.T. derivada de enfermedad profesional con el diagnostico de dermatitis por otros productos químicos. El 29-3-2016, es dado nuevamente de baja médica por recaída, siendo alta médica el 11-4-2016. El 12-4-2016, se incorporó al trabajo asignándole la empresa al puesto de almacén, sin contacto con resina epoxi.
TERCERO.-Instruido expediente de invalidez se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 1-6-2016 denegando la prestación de incapacidad permanente por no ser incapacitantes las lesiones. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 22-9-2016.
CUARTO.-El actor padece las siguientes lesiones: - DERMATITITS ALERGICA DE CONTACTO. SENSIBILIZACION A RESINA EPDXY. POSIBLE PSORIASIS AÑADIDA.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa GESTAMP WIND STEEL GALICIA S.L. y la MUTUA UNIVERSAL debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. - Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente interesa la modificación del hecho probado segundo de la sentencia para describir más ampliamente cuál ha sido el proceso evolutivo de la enfermedad del actor, revisión que se rechaza dado que por un lado concuerda con la descripción contendía en el hecho que se pretende revisar, y por otro lo que ahora se examina no es la situación anterior sino la definitiva.
SEGUNDO .- Con el mismo amparo procesal pretende adicionar un nuevo hecho que sería el quinto, con el siguiente contenido: el agente nocivo que genera la enfermedad profesional, dermatitis de contacto resina epoxy, está extendido en el ámbito de trabajo del enfermo Se rechaza por no se trata de revisión fáctica sino valorativa de los documentos que cita que no es competencia de la Sala, dado que la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia debe ser concreta, evidente y cierta, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello la revisión que postula para que, con apoyo en la documental que cita, se redacte en la forma propuesta es una pretensión inviable, porque los documentos en que se basa no evidencian por sí solos el extremo que trata de incorporar, y exige una apreciación de aquéllos por la Sala que no es de su incumbencia, y excede de la función revisoria en cuanto la finalidad de ésta es evidenciar por los medios probatorios idóneos el dato objetivo que se considera de interés, pero sin que la Sala haya de realizar una valoración de las probanzas invocadas, como si actuase en el grado jurisdiccional de instancia, por lo que el motivo debe rechazarse. Siendo contradictorio con la propia situación del trabajador que no ha sufrido malestar alguno desde que ha sido cambiado de puesto.
TERCERO.- Ya en vía de revisión jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 ya citado, a recurrente denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social del año 2015, que señala que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La situación a contemplar es la siguiente. El actor viene prestando servicios para la empresa demandada como oficial de 3ª pintor desde el año 2011. Ha permanecido en varias ocasiones en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad profesional derivada de dermatitis por otros productos químicos. Siendo la última fecha de alta el 11-4-2016. Al día siguiente la empresa le asigna nuevo puesto de trabajo en almacén sin contacto con el agente transmisor, resina epoxi. Desde entonces no ha tenido nueva recaída, por lo que le deniega la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Del artículo citado resulta claramente que es requisito de la enfermedad profesional que la misma surja -«esté provocada» o haya sido «contraída»- por la acción de los elementos listados en las actividades listadas, en una relación de causalidad que ha de ser la adecuada para la producción de la misma, y no meramente concomitante o coadyuvante en los términos propios del concepto legal de accidente de trabajo, en que su definición legal exige únicamente que la lesión se haya producido «con ocasión o por consecuencia» del accidente, de manera que conforme a doctrina sentada a propósito de la presunción de laboralidad de los accidentes producidos en el lugar y tiempo de trabajo «ha de calificarse como accidente laboral aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación» ( STS 25/3/86 [RJ 19861514 ], 4/11/88 [RJ 19888529]).
En cambio, en materia de enfermedad profesional es precisa una relación de causalidad directa y propia entre el agente causante y la lesión, de modo que la doctrina general de la causalidad adecuada es aquí plenamente aplicable, por lo que conforme a la misma se exige la determinación de si la actividad del agente causante es apropiada para la producción de un efecto de una clase dada y determinada, y tan sólo en el caso de que la contestación fuese afirmativa cabría apreciar la existencia de nexo causal entre el agente y el daño para la existencia de responsabilidad ( STS 11/3/88 [RJ 11961 ], 25/11/88 [RJ 19888709], Sala 1 ª, entre muchas).
En una palabra, que no basta la mera alegación de casualidad para la existencia de la enfermedad profesional cuando aquella aparece listada entre las legalmente reconocidas, Como señaló el TS en sentencia de 26-6-2008 , para poder configurar una determinada contingencia como derivada de enfermedad profesional, habrá de estarse a los siguientes elementos: a) Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia de actividad por cuenta ajena.
b) Que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinen.
c) Que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad, y en la de 14 de febrero de 2006, la prueba de su existencia no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas.
Ahora bien, es pacífico que en la materia se sigue aplicando el Reglamento de Enfermedades profesionales de 9 de mayo de 1962, con criterio orientador e incluso supletorio, en cuyo artículo 45 se establece el procedimiento regulador del llamado período de observación, en el que como medida preventiva se contempla el cambio de puesto de trabajo, exento de riesgo. Esta situación viene igualmente prevista en el Rdto 1300/65, en materia de incapacidades laborales y Orden de 18-1-1996, que la desarrolla. Aquel reglamento viene aplicándose expresamente , como recoge la sentencia del TS de 27-6-94 (RJ 5490), entre otras, reiterando doctrina anterior, precisando que es cierto que el invocado artículo 48, para supuestos en que quien sufre mal de origen profesional no pudiera ser trasladado a otro puesto de trabajo de su misma empresa que excluyera la manifestación de dicho mal o su agravación, dispone la baja en la misma, otorgándole determinada protección, distinta al reconocimiento de incapacidad permanente total. Mas no lo es menos que tal norma reglamentaria condiciona su mandato a que el referido mal profesional sólo inhabilite para el desempeño de ciertos puestos de trabajo que por las circunstancias que les son propias perjudiquen la enfermedad, lo cual denota que pueden existir otros, correspondientes a la categoría profesional del trabajador, cuyo eventual desempeño no generaría las indicadas consecuencias. No es dudoso lo últimamente expuesto, pues el citado artículo 48 contiene previsión según la cual, si durante el tiempo en que ha de ser dispensada la referida protección se ofreciese «al trabajador un puesto adecuado a su categoría profesional», cesará dicha protección. Consiguientemente, cuando la enfermedad profesional padecida, cual es el caso, presenta carácter irreversible, inhabilitando permanentemente para el desempeño de cualquier puesto de trabajo para la categoría profesional ostentado por el trabajador, resulta evidente que procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total y el abono de la pensión correspondiente, doctrina que es aplicable al supuesto de autos, en tanto la sentencia recoge con carácter definitivo, en tanto no ha sido combatido, que en la empresa del actor no existe dependencia exenta del contacto con el polvo de sílice, sin que sea de aplicación al caso presente, la doctrina mantenida en la senten cia del TS de 11 de junio de 2001 ( RJ 2001, 5915) pues falta la premisa fáctica necesaria para llegar a la misma conclusión, a saber «que se dé puesto de trabajo en la propia empresa que permita su traslado sin riesgo de contaminación».
Por ello, tal doctrina ha de extenderse al supuesto de autos, aunque no se refiere como entonces a un supuesto de silicosis, puesto que el cambio de puesto de trabajo en la propia empresa ha sido un elemento condicionante para que la situación del actor dejara de ser invalidante al no estar sometido a la influencia del agente nocivo.
De ahí que el recurso haya de ser desestimado y la sentencia confirmada íntegramente.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia del juzgado de lo social número dos de Ourense, en juicio instado por el recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GESTAMP WIND STEEL GALICIA S.L., Y MUTUA UNIVERSAL, la Sala la confirma plenamente.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

