Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4407/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3135/2015 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 4407/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104221
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2013 - 0002377
mm
Recurso de Suplicación: 3135/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 7 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4407/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Vexter Outsourcing, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 25 de agosto de 2014 dictada en el procedimiento nº 498/2013 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial, Mónica y Randstad España, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de agosto de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando en parte la demanda por despido formulada por Mónica contra VERTEX OUTSOURCING, S.A.U, RANDSTAD ESPAÑA, S.A. y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido sufrido por la actora, condenando a la empresa demandada, VERTEX OUTSOURCING, S.A.U, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría del Juzgado de lo Social opte la readmisión de la trabajadora con abono de salarios de tramitación desde el despido a la fecha de notificación de ésta sentencia, o al abono de una indemnización de 19.235,56 euros euros, con absolución de RANDSTAD ESPAÑA, S.A. de todo los pedimentos, al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam alegada y respecto a FOGASA no procede establecer responsabilidad alguna, sin perjuicio de la que pueda proceder en su momento de conformidad con el artículo 33 ET .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante, Mónica , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Vertex Outsourcing, S.A.U., mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por obra o servicio determinado, desde el 3.12.2005 hasta el 31.3.2013, en el centro comercial Carrefour de Reus, con la categoría profesional de Promotora, percibiendo un salario a efecto de despido de 60,68 euros diarios, siendo su salario mensual de 1.845,95 euros con inclusión de pagas extras. La trabajadora ha trabajado desde el 1 de marzo de 2012 a jornada, de lunes a jueves de 16 a 22 horas y viernes y sábados de 11 a 14 horas y de 16 a 21 horas (Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- En la Cláusula Sexta del contrato firmado entre las partes constaba: 'El contrato de duración determinada se celebra para: La realización de la obra o servicio consistente en PROMOCION Y ANIMACIÓN A LA VENTA DE PRODUCTOS Y SERVICIOS AMENA EN HIPERMERCADOS, ESPACIOS DE OCIO Y GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES DE LA ZONA DE LA PROVINCIA DE TARRAGONA, EN VIRTUD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS SUSCRITO ENTRE RETEVISION MOVILES, S.A. Y VERTEX OUTSOURCING, S.A., teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.'. Asimismo, establece la cláusula Adicional 01 de dicho contrato, que 'A los efectos de lo previsto en el artículo 49.1.b) ET , se acuerda expresamente, que será causa de extinción del presente contrato, la resolución, finalización o extinción total o parcial, por cualquier causa, del Contrato de Arrendamiento de Servicios, existente entre RETEVISION MOVILES, S.A. y VEXTER OUTSOURCING, S.A. y para cuya ejecución se ha celebrado el presente.' (Documento nº 3 aportado por la demandada).
TERCERO.- En fecha 1 de noviembre de 2005, VEXTER OUTSOURCING, S.A. y RETEVISION MOVIL, S.A., que posteriormente, por fusión, pasó a denominarse FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., celebraron contrato de arrendamiento de servicios, que obra en autos y dada su extensión se da por reproducido a efectos probatorios. Se pactó una vigencia del contrato de 2 años. El objeto del contrato comprendía la prestación del servicio por parte de la demandada consistente en: 'información, promoción y venta de los productos y servicios comercializados por AMENA en los puntos de venta establecidos por la Dirección de Ventas. Realización de un servicio de reporting comercial a elaborar con carácter diario sobre las ventas y stock de los productos y servicios de AMENA realizados en los puntos de venta donde se preste el servicio. Coordinación de este servicio con un seguimiento de calidad de venta y de exposición de producto en el punto de venta'. El 1 de noviembre de 2007 se suscribió por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. y la empresa demandada un 'Acta adicional nº 1' que se da por reproducida a efectos probatorios. En la misma se pactó la prórroga de los términos y condiciones del contrato original de 1 de noviembre de 2005 así como introducir algunos cambios. Se pactó la prórroga de la duración del contrato hasta el 31 de enero de 2008. El 1 de febrero de 2008 las empresas VEXTER OUTSOURCING S.A y FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. Prorrogaron los términos y condiciones del contrato original de 2005 y de su posterior Acta Adicional nº 1, a través de la firma de una Segunda Acta Adicional. El 30 de septiembre de 2008 las mismas partes prorrogaron el contrato a través de la firma de una Tercera Acta Adicional, en que se modificaban los horarios del servicio. El 1 de noviembre de 2008 las partes suscribieron una Cuarta Acta Adicional, prorrogando el contrato inicial hasta 31 de enero de 2009. El 1 de febrero de 2009 se suscribió una Quinta Acta Adicional, con prórroga contractual hasta 30 de abril de 2009. El 1 de mayo de 2009 se suscribió la Sexta Acta Adicional, pactando la prórroga del contrato hasta el 30 de septiembre de 2009 (Documental aportada por la demandada con carácter previo a la vista).
CUARTO.- El 1 de noviembre de 2008 las empresas VEXTER OUTSOURCING S.A y FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A suscribieron contrato nº 10300.014 denominado 'contrato para la realización de servicios de promoción de ventas', que dada su extensión se da por reproducido a efectos probatorios. El objeto del contrato fue la 'prestación por el Proveedor en régimen de exclusividad de los servicios de promoción de ventas, a nivel nacional para FTES'. El art. 2 del contrato delimitó los servicios en los siguientes términos: 'información, promoción y animación a la venta de los productos y servicios comercializados por FTES en los puntos de venta establecidos', 'realización de un servicio de reporting comercial' y 'coordinación'. Se pactó una duración hasta 31 de diciembre de 2009, que se prorrogaría por un año más salvo que mediara desistimiento preavisado por alguna de las partes. El 31 de diciembre de 2010 se suscribió por las mismas empresas un Anexo IV al contrato nº 10300.014 ampliándose el plazo de duración hasta el 31 de diciembre de 2011. El 1 de enero de 2012 se acordó la prórroga hasta el 31 de marzo de 2013, quedando prorrogado por un año más caso de no mediar desistimiento comunicado con un mes de antelación por alguna de la partes (Documental aportada por la demandada con carácter previo a la vista).
QUINTO.- VERTEX OUTSOURCING, S.A.U pertenece al grupo empresarial RANDSTAD, integrado por distintas mercantiles y se halla participada al 100 % por empresa codemandada, RANSTAD ESPAÑA, S.L..
SEXTO.- La empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U remitió a la empresa demandada comunicación escrita datada el 26 de febrero de 2013 en relación con el contrato nº 10.300.014 de 1 de noviembre de 2008, anexos para la promoción de ventas, con el siguiente tenor: 'en relación con el contrato de referencia, queremos comunicarle que, al amparo de la estipulación primera del anexo número 10.300.014 de 1 de enero de 2012, es decisión de France Telecom España no proceder a la renovación del Contrato de referencia. En consecuencia, el próximo 31 de marzo de 2013 el contrato quedará resuelto, cesando Vexter en la prestación de los servicios de promoción de ventas en todos los puntos de venta amparados por el citado contrato' (Documento nº 22 aportado por la demandada).
SEPTIMO.- En fecha 12 de marzo de 2013, VEXTER OUTSOURCING, S.A. comunicó a la actora la finalización del contrato con FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U (contrato nº 10300014), de fecha 1 de noviembre de 2008 y consiguiente finalización de su contrato con efectos del día 31 de marzo de 2013.
OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal.
NOVENO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo para empresas de promoción, degustación, merchandising y distribución de muestras (BOE 17 de mayo de 1988).
DECIMO.- Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación con un resultado de intentado SIN EFECTO.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que ha estimando la demanda ha declarado que la extinción de su contrato no es ajustada a derecho, ahora la empresa no conforme con dicha decisión interpone el presente recurso de suplicación, y lo hace a través de varios motivos: El primero para reclamar la nulidad de la sentencia con el objeto de que se reponga los autos al estado en que se encontraban en el momento en que se infringió la norma denunciada -en este caso sería al momento de presentar la demanda-, y ello por considerar que no fue constituida correctamente la relación jurídica procesal al no ser llamados a juicio todos aquellos que pudieren resultar afectados por el resultado de este procedimiento. El segundo, para que se proceda a revisar los hechos probados, solicitando la alteración del hecho primero, séptimo, y la adición de un nuevo hecho que ocuparía el lugar del decimoquinto. Y por último, en el apartado de censura jurídica, se denuncia, por una lado la infracción del art. 97 LRJS en relación con el 24 CE , para reclamar que se estime la excepción de litisconsorcio que fue rechazada por el Juzgado; y por otro, se denuncia, la infracción del art. 7.1 y 1.258 del Código Civil , 5 , 20 , y 15 del TRLET , toda vez que entiende que la finalización del contrato temporal por obra y servicio que aquí se discute es ajustada a derecho.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.- De la nulidad: El primero motivo de nulidad se sustenta, en esencia, en que el Juzgado nunca aceptó la suspensión del juicio ni accedió a que se ampliara la demandada frente a la empresa sucesora y frente a France Telecom España, SAU, la contratista, lo que a su juicio le produce indefensión pues de existir una empresa sucesora, sería esta la responsable de hacer frente a las consecuencia que se deriven de la extinción del contrato y no a la recurrente, en cuanto que la nueva ocuparía la posición de empresa sucesora.
Recoge el fundamento de derecho segundo las razones que llevaron a la Juzgadora a negarse a suspender el juicio y a ampliar la demanda, y entre ellas estuvo que la empresa no aportó al juicio prueba suficiente que indicase que tras la finalización del contrato de la actora, allá por el 31.3.2013, hubiere otras empresas que continuaren con la explotación de servicios con France Telecom España SAU (antes Retevisión Móvil, S.A). Además añadía que siendo cierto que un testigo afirmó que se había producido la continuidad del servicio, también lo es que no supo identificar a la nueva sucesora. Por todo lo cual consideró que estaba correctamente construida la relación jurídica procesal, y desestimo la excepción de litisconsorcio pasivo planteada.
La actora ahora reproduce, como lo hizo en el juicio, que ninguna obligación tenía de ampliar la demanda, y que si hubiere tenido esos datos, perfectamente la habría ampliado, por lo que debería ser desestimada dicha petición de nulidad en tanto que no se ha vulnerado ninguno de los preceptos citados, y tampoco se le ha producido ningún tipo de indefensión a la recurrente al menos de aquellos que cercenen su derecho de defensa, como por otra parte lo acredita que ni siquiera protestó en el juicio ni solicitó de nuevo la suspensión del mismo.
La constitución de la relación jurídica procesal se ha de hacer de modo ' que sean llamadas al proceso todas aquellas personas a quienes la cuestión debatida afecta, por cuanto que la declaración que se pretende obtener decide sobre posibles derechos o situaciones jurídicas de dichas personas; existe, pues, litis consorcio entre todos aquellos sujetos a los que, de un modo u otro, alcanza el derecho material sobre el que se discute. Así esta Sala en numerosas sentencias, de las que se mencionan las de 31 de julio (sic ), 31 de mayo y 11 de marzo de 1980 , ha declarado que esta institución obedece a la necesidad de llamar a los autos a cuantos estén interesados en la relación jurídica debatida y pueden resultar afectados por los pronunciamientos correspondientes, evitando de esa manera la indefensión de las personas que no han sido oídas y, al propio tiempo, los fallos contradictorios que podrían recaer en procesos distintos en que se controvierte la misma relación jurídico-material. Llegando a afirmar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 13 de junio de 1987 que el litisconsorcio se ha de estimar no sólo en el supuesto de que «las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica material, sino que es suficiente que, aún sin haber intervenido en la misma relación, tengan un interés legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en proceso en el que no ha sido oídos, con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que... se siguiese después otro proceso... cuya resolución final podría muy bien ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior'( STS 23.11.1990 ).
Por tanto, si la parte actora, que es la única que puede subsanar dicho defecto, es advertida, a instancia de la parte demandada, o de oficio por el Juzgado, que es defectuosa su constitución, y a sabiendas no amplia subjetivamente su demanda, las consecuencias que se producen son: o bien se procede sin más a archivar la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el art. 420.4 LEC , o bien se decide continuar el proceso, pero en este caso el demandante deberá pechar con el resultado que se deriven de sus actos, y si la sentencia considera que efectivamente esta defectuosamente constituida la relación jurídica procesal en la que se sustenta la litis, deberá estimar la excepción y sin entrar en el fondo, desestimar la demanda.
En el supuesto enjuiciado, es la parte demandada la que ha denunciado la existencia de un supuesto de litis consorcio pasivo puesto que advierte que no fue correctamente constituido la relación jurídica procesal sobre la base de que estamos ante un supuesto de sucesión empresarial del artículo 44 TRLET , en el que no ha sido llamada a juicio ni la empresa sucesora ni la empresa contratista ( art. 42 TRLET , aunque no lo cita). Pero ni la Juzgadora ni la parte actora lo vieron así, ni antes del juicio, ni durante el juicio, ni en el momento de dictar la sentencia, pues como se puede comprobar no fue estimada la excepción alegada. Por consiguiente cuando la recurrente en el juicio tuvo la oportunidad de alegar la excepción de litis consorcio pasivo necesario, y defender la necesidad de que este se apreciara con todas las garantías, que el resultado no sea de su agrado, no puede ser causa suficiente para conseguir la nulidad de la sentencia, dado que el Juzgado ni ha infringido ninguna norma o garantía que regule el proceso, ni tampoco ha vulnerado su derecho de defensa, como por otra parte, queda reflejado en el apartado de censura jurídica.
No apreciándose ninguna de las infracciones denunciadas procede rechazar la nulidad solicitada.
TERCERO.- Revisión de los hechos:
a) Se propone añadir al hecho primero, la siguiente frase: ', de conformidad con la modificación horaria por causas organizativas y técnicas notificada por carta de fecha 15.2.2012, debido a la recisión parcial del contrato de arrendamiento de servicios firmado entre Vexter Outsorucing SAU y France Telecom (contrato 10300.014)'Acude al folio 234 para conseguir su propósito.
Petición que no podemos aceptar por cuanto el añadido carece de la relevancia revisora necesaria a efectos de conseguir alterar el sentido del fallo de la sentencia impugnada, y además pretende alterar la convicción alcanzada por el Juzgado tras valorar los contratos de arrendamiento a los que hace referencia el hecho tercero y cuarto en relación al contrato de trabajo que suscribió la actora en el 2005.
b) La segunda de las modificaciones pretende, igualmente añadir al final del hecho probado séptimo lo que sigue: ', como el resto de trabajadores supeditados a dicho contrato de arrendamiento de servicios entre ambas empresas, siendo más de un centenar. La trabajadora percibió por la extinción de su contrato de trabajo de duración determinada la cantidad de 1.681,33 euros.'(folios 297 a 511).
Alteración que debe correr igual suerte que la anterior alteración, toda vez que en este procedimiento poco o ningún valor pueden tener las otras extinciones contractuales operadas a las que se refiere. En cambio si es relevante que la actora haya recibido la suma que se indica, como elocuente es que omita en su escrito de alegaciones hacer comentario alguno a dicha suma. Por tanto, no pudiendo incluir este dato en el relato de hechos por no haber sido concretado el documento que demuestre su pago, ello no quiere decir, que no se le deba descontar dicha suma del montó total de la indemnización que debe recibir, si se desestimase el recurso, entender otra cosa sería tanto como favorecer un posible enriquecimiento injusto que este Tribunal no solo no puede permitir sino que tampoco puede tolerar.
c) Con la última de las revisiones se solicita una ampliación del relato de los hechos, que ocuparía el noveno lugar, y al que se le debería dar la siguiente redacción: ' Una vez finalizada la relación laboral con Vexter Outsourcing SAU en fecha 31.3.2013, la Sra. Mónica ha venido prestando servicios, entre otras, para las empresas Arpo Telecomunicaciones S.A. Flexiplan S.A. ETT, Eulen S.A. Instalphone Telecomunicaciones Franquicia, Trastor Gold, SL, y PRINT CELULAR SL, siendo ésta última una de las empresas contratadas por France Telecom España, S.A., para promocionar y animar a la venta de los productos de amena/orange en grandes superficies con fecha 1.4.2013 .'
Solicitud que debemos desestimar pues siendo ciertos todos esos datos, no en vano ha sido obtenidos del informe de la vida laboral del actora, ello no quiere decir, que se haya producido una sucesión empresarial ni que la sucesora sea Print Celular en la que la trabajadora comenzó a prestar servicios en el mes de enero 2014, es decir varios meses después de que se le comunicará la extinción de su contrato, sino más bien que la actora es una buena trabajadora y como tal ha podido encontrar trabajo en otras empresa más o menos relacionadas con la actividad que venía desarrollando para la recurrente.
En consecuencia, desestimados todos y cada uno de los motivos, el relato de hechos queda inalterado.
CUARTO.- Censura jurídica:
a) Por vía del apartado c) del art. 193 LJRS se denuncia la infracción del artículo 97 LRJS en relación con el artículo 24 CE , y 49.1.b) del TRLET , y todo ello para que la Sala proceda a estimar la excepción de litis consorcio pasivo necesario que fue rechazada en la instancia. A la vista de lo que ya hemos expuesto al resolver la nulidad, y ante la falta en los hechos, o en los fundamentos de derechos de elementos de prueba suficientes a partir de los cuáles deducir que se ha producido una sucesión empresarial del art. 44 del TRLET , ahora no es posible estimar la excepción alegada, y en este punto debemos confirmar lo decidido en la sentencia impugnada, toda vez que al igual que ella, entendemos que la relación jurídica procesal fue válidamente constituida, y en el supuesto enjuiciado, no es necesario llamar a juicio a aquellos, que ni siquiera han podido ser identificados, o al France Telecom, cuando el resultado de este procedimiento nunca le podrá afectar.
En consecuencia, no encontrando la Sala que se haya violentado ninguno de los preceptos citados, debemos desestimar este primer motivo de censura jurídica.
b) El segundo motivo de censura jurídica se sustenta en la infracción del art. 7.1 y 1.258 del Código Civil , 5 , 20 , y 15 del TRLET , toda vez que entiende que la finalización del contrato temporal por obra y servicio que aquí se discute es ajustada a derecho, ya que sólo ha existido una única contrata con France Telecom para realización de la actividad de promoción y animación de venta de productos de telefonía, y una sola prestación de servicios, así como que la extinción de la contrata se ha producido por causas ajenas a mi representada, circunstancia esta que justifica la extinción del contrato de la trabajadora que estaba vinculado a dicha contrata.
Es justo reconocer, como infiere la recurrente, que nuestro ordenamiento permite este tipo de contratos, y así ha venido siendo sancionado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS 22.10.2003 (Recud 107/2003 ), o la de 4.5.2006 (Recud 1155/2005 ), entre otras, posteriormente matizada para aquellos supuestos en los que a la empresa se le adjudica de nuevo la contrata y existe continuidad de la actividad - SSTS de 17.6.2008 , ( Recud 4426/2006 ) o la de 28.4.2009 (Recud 1419/2008 ), entre otras) pero también lo es, que esta doctrina solo se aplica aquellos supuestos en los que el contrato inicial de trabajo suscrito cumpla con los presupuestos que lo definen ( artículo 15.1º) TRLET , y 2 del RD 2720/1998 ), y se extinga de acuerdo por finalización de la contrata a la que estaba vinculado.
El primer y único contrato que firmó la actora, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, tal y como recoge el hecho primero y segundo de los probados, data del 3.12.2005, y su objeto fue: 'La realización de la obra o servicios consistente en la PROMOCIÓN Y ANIMACIÓN A LA VENTA DE PRODUCTOS Y SERVICIOS AMENA EN HIPERMERCADOS, ESPACIOS DE OCIO Y GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES DE LA ZONA DE LA PROVINCIA DE TARRAGONA, EN VIRTUD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS SUSCRITOS ENTRE RETEVISIÓN MOVILES, S.A. Y VERTEX OUTSOURCING, S.A....'. El contrato de arrendamiento al que se vinculó el contrato de trabajo de la actora fue el suscrito entre la empleadora y Retevisión 1.11.2005, que más tarde pasó a denominarse France Telecom. S.A. y por el cual, la recurrente se comprometía a ofrecer ' información, promoción y venta de productos y servicios comercializados por AMENA en los puntos de venta establecidos por la Dirección de ventas'. Este contrato, como refleja el hecho probado tercero, después de varias prorrogas finalizó el 30.09.2009, sin que finalizará el contrato de la actora y sin que se le notificará el cambio de objeto, o vinculación a otra contrata. Por tanto, si las partes pactaron que el contrato de trabajo por su vinculación con la contrata de 1.11.2005, finalizaría cuando terminase esta por cualquier causa, el contrato debió finalizar el 30.09.2009, y como no se produjo, a partir de ese momentos, hay que entender que el contrato de la actora se transformó en un contrato indefinido fijo por así disponerlo el art. 8.2 del RD 2720/1998 .
A la Sala no le pasa por alto, que la doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo ( STS de 11.11.2013 (Recud 2686/12 ), 17 y 18 de junio de 2008 ( Recud 4426/06 y 1669/07 ) que incluso un cambio subjetivo en la titularidad de la contrata permaneciendo idéntico el objeto del servicio prestado no supone una novación extintiva sino modificativa por lo que si el contrato fue uno solo, el cambio de titularidad ningún valor ni efecto extintivo al tratarse de una simple sustitución de una contrata por otra. Por lo tanto, desde esta perspectiva, se puede decir, a sensu contrario, que siempre que se mantenga el objeto de la contrata, la variaciones subjetivas en la titularidad de la misma no pueden ser consideradas una novación contractual extintiva, pues para ello sería necesario que así se declarase terminantemente o que el objeto de la contrata fueran del todo punto diferentes e incompatibles ( art. 1.204 CC ).
Ahora bien, en el supuesto enjuiciado, no se ha producido un simple cambio del titular de la contrata, sino más bien un cambio de objeto de la misma, pues no pudiendo negar que durante el periodo al que se ciñen estos autos la recurrente suscribió diversos contratos con la contratista, tampoco puede refutarse que el contrato de la actora fue vinculado con la contrata firmada el 1.11.2005, ni que este finalizó el 30.09.2009, pero es que mucho menos puede hacerse desaparecer el contrato de arrendamiento que vigente el anterior suscribió con France Telecom el 1.11.2008 -hecho cuarto-, que nada tiene que ver con el anterior, y por el cual la recurrente se comprometió a realizar la 'prestación por el Proveedor en régimen de exclusividad de los servicios de promoción de ventas, a nivel nacional para FTES.'Si a todo lo hasta aquí narrado se le añade que no consta probado que durante el tiempo que duró el contrato la actora que la actora haya tenido que cambiar de actividad, lugar o del tipo de prestación del servicio, vencido el término para el que fue suscrito su único contrato del trabajo, no habiéndose novado el mismo, ni modificado el objeto inicial del mismo, aunque se haya modificado el horario, lo que no puede afectar a sus derechos indisponibles, si la trabajadora continúo prestando sus servicios más allá de su vencimiento, quiere ello decir, que la extinción del mismo fundamentada en el art. 49.1.d) del TRLET , con referencia a la finalización del contrato de 1.11.2008, que se produjo el 31.3.2013, no es ajustada a derecho, por cuanto desde el 1.10.2009 la actora ya había alcanzado la condición de fija en la empresa, y la causa de extinción alegada, por tanto no es una de las que permita justificar la extinción de su contrato de acuerdo a ley, ni obtener tras su impugnación la declaración de procedencia que con este recurso persigue.
A la luz de los razonamientos que nos preceden, no pudiéndose apreciar que la sentencia infrinja los preceptos invocados, ni la doctrina que se cita, debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
QUINTO.-La desestimación del recurso, comporta la confirmación de la sentencia, y la condena a la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, al pago de los honorarios del letrado de la actora por su intervención en este nivel jurisdiccional a través de la presentación del escrito de impugnación de su recurso. Honorarios que fijamos, de forma prudencial atendiendo a la calidad y complejidad del recurso, en la suma de 500 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil VEXTER OUTSOURCING, SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus, de fecha 25 de agosto de 2014 , en los autos núm. 498/2013, incoados por Mónica , frente a la empresa recurrente, RANDSTAD ESPAÑA S.A., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por despido, procede confirmar la resolución impugnada.
Una vez que alcance firmeza esta resolución procédase a ordenar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, y destínese las consignaciones efectuadas al cumplimiento de la sentencia.
Desestimado el recurso, se condena a la empresa recurrente vencida en el mismo, a que abone a la Sra. Mónica en concepto de costas, por la intervención de su letrado en el juicio, la suma de 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
