Última revisión
17/01/2008
Sentencia Social Nº 441/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 806/2006 de 17 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 441/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100216
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0001822
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 17 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 441/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 19 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 806/2006 y siendo recurrido/a OBRES TURO SANT MAGI, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10-11-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Aurelio , contra la empresa OBRES TURÓ SANT MAGI S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras, convalidando la extinción de la relación laboral."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Aurelio , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa OBRES TURÓ SANT MAGI S.L, con antigüedad desde el 1-07-2.003, categoría profesional de peón ordinario y salario mensual de 961,65 euros, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido de fecha 1-07-03.
SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó al actor en fecha 29-09-06, carta de despido de fecha 28-08-06, alegando que se hizo una nueva redistribución de la plantilla, acompañada de una reducción de personal, para asegurar la continuidad y viabilidad económica de la misma, de forma que la situación actual y las previsiones, hacen aconsejable reducir el número de trabajadores de la empresa, motivo por el que se aconseja amortizar el puesto de trabajo, carta que se aportó como documento nº 1 por la demandada y aquí se da por reproducida.
TERCERO.- En el momento del despido había siete trabajadores ocupados en la empresa, cuatro de los cuales, entre los que se encontraba el actor, se ocupaban de las tareas de limpieza de calles y almacenes. Los tres restantes se ocupaban del mantenimiento de fosos y calderas. Actualmente siguen ocupados siete trabajadores, tres de los cuales se dedican a la limpieza de calles y almacenes y los cuatro restantes al mantenimiento de fosos y calderas. Se ofreció al actor la posibilidad de ocuparse del mantenimiento de fosos y calderas, manifestando que no quería por motivos de horario.
CUARTO.- En fecha 29-09-06, el actor firmó documento en el que se considera saldado por todos los conceptos con la empresa demandada, sin más que reclamar, dando por extinguida la relación descrita en el hecho primero.
QUINTO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de la construcción, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la construcción para las comarcas de Lérida.
SEXTO.- El actor no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores en el año anterior al despido.
SÉPTIMO.- El actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 25-10-06, ante el Departament de Treball I Indústria, Serveis Terrotorials, de Barcelona, ambos actos de conciliación se celebraron el 21-11-06, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador demandante, Don Aurelio , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que desestima su demanda en materia de despido, interesando al amparo del apartado a.) del artículo 191 de la LPL , la declaración de nulidad de actuaciones, por supuesta infracción de normas esenciales de procedimiento, denunciando la infracción del artículo 97.2 de la LPL , por considerar la sentencia de instancia "parca, muy parca, casi telegráfica" (sic), añadiendo que la sentencia indica que se funda en el resultado de una prueba testifical , sin que se llegase a prestar declaración por testigo alguno, dado que fue la parte actora la única que propuso testifical, desistiendo de su práctica; añade también que no se aportó la documental acreditativa de la situación económica de la empresa, solicitada en otrosí de la demanda y acordada por el Juzgado, y, por último, imputa a la sentencia no haberse pronunciado claramente sobre cuál sea el valor atribuido al documento aportado como número dos por la empresa.
En el escrito de impugnación del recurso se alega por la empresa, como cuestión previa, la inadmisibilidad del mismo, por considerar que se formalizó fuera de plazo, cuestión ésta que, como es de ver en las actuaciones, se planteó de oficio por el Juzgado de instancia, con una inicial decisión de archivo, que se deja sin efecto en reposición, al constatar la inexistencia de datos fehacientes sobre cuál fuera la fecha de notificación de la providencia de puesta a disposición de los autos, por lo que resulta totalmente extemporánea la alegación ahora realizada por la representación de la empresa, como también lo es la petición de que sea estimada la excepción de falta de conciliación previa, opuesta en el acto de juicio por la empresa y desestimada expresamente en sentencia, sin que se haya formulado por la empresa recurso de suplicación, no siendo admisible que pretenda mediante la impugnación del formulado de contrario, dejar sin efecto aquellos pronunciamientos, por lo que debemos centrarnos en el examen del recurso formulado por el trabajador.
A la vista de sus alegaciones se hace imprescindible recordar que tal como señala la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) , la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada, siendo necesario que se hayan agotado todas las posibilidades previas de subsanación del defecto procesal que se denuncia, de ahí que deba constar previa protesta en el juicio oral, respecto de los defectos que así lo admitan, y, en todo caso, ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones, justificando la infracción denunciada, que debe venir referida a una norma adjetiva que sea relevante, ya que la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, puesto que dada la notoria conmoción procedimental que la nulidad supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que informan nuestro sistema, es imprescindible la existencia de indefensión con trascendencia constitucional.
En el caso que nos ocupa, la alegación en vía de recurso sobre la falta de aportación a juicio de una prueba documental es del todo extemporánea, dado que no consta protesta alguna sobre el particular en el acta de juicio, requisito imprescindible para que a posteriori pueda instarse la nulidad por tal causa.
Idéntica suerte ha de correr la pretensión de nulidad por indicar la sentencia de se funda la decisión en una prueba testifical, cuando en realidad se está apoyando en la declaración de la representante de la empresa, esto es, en interrogatorio de parte, dado que ese lapsus en la identificación del medio de prueba no provoca indefensión de tipo alguno, al ser perfectamente consciente el recurrente de que ha sido la declaración de la Sra María Rosa , administradora de la empresa, la que ha servido de base a la decisión judicial, como expresamente se indica en la sentencia.
Finalmente, la mayor o menor extensión de la fundamentación jurídica no puede servir de base a una declaración de nulidad de sentencia, por cuanto lo fundamental no es la extensión, sino el contenido de la fundamentación, y en el presente caso proporciona razonamientos suficientes para conocer el motivo de la decisión jurídica adoptada, por todo lo cual debe ser desestimado el primero de los motivos de suplicación.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado b) del artículo 191 de la LPL, y como segundo motivo de suplicación, interesa el recurrente la modificación del contenido del ordinal fáctico segundo de la sentencia de instancia, a los solos efectos de que se modifique el artículo "el" por "un" referido al puesto de trabajo, modificación absolutamente intrascendente a los efectos de una eventual alteración del sentido del Fallo, por lo que debe mantenerse inalterado dicho ordinal.
Respecto del ordinal tercero, solicita el recurrente que se corrija un supuesto error en la indicación del número de trabajadores que componían la plantilla al tiempo de su despido, y que se añada que sólo dos tenían contrato indefinido, con base en la documental obrante a los folios 62 y 79 de las actuaciones.
Efectivamente, en la referida documental consta que en el mes de septiembre de 2006 había ocho trabajadores en plantilla, de los cuales sólo dos tenían contrato indefinido, uno de ellos el demandante, así como que uno de los empleados sólo prestó servicios 18 días, ignorándose el período concreto de trabajo; ahora bien, no podemos olvidar que la Juez de instancia declara probado que la plantilla era de siete trabajadores fundándose en las manifestaciones de la administradora de la empresa, existiendo una contradicción, cuando menos aparente, entre la referida documental y la declaración de la administradora, que la juzgadora de instancia, titular en exclusiva de la facultad de valoración de la prueba, solventa atribuyendo mayor relevancia a las manifestaciones de la administradora, por lo que nos hallamos ante un supuesto de pruebas contradictorias, que impide la modificación postulada, al no tratarse de un error manifiesto. No obstante, sí que consideramos relevante dejar constancia en el ordinal fáctico de la circunstancia de que sólo el demandante y otro empleado , del total de la plantilla, tenían contrato indefinido, extremo que consta en el documento obrante al folio 79 de las actuaciones, por lo que accediendo parcialmente a la revisión, debe quedar redactado el ordinal fáctico como sigue:
"Tercero.- En el momento del despido había siete trabajadores ocupados en la empresa, sólo dos con contrato indefinido, uno de ellos el actor, que junto con otros tres empleados, realizaban limpieza de calles y almacenes, dedicándose los tres restantes a limpieza de fosos y calderas; al actor se le ofreció la posibilidad de pasar a este segundo grupo, oferta que rechazó por motivos de horario. Actualmente son 4 los empleados que realizan ese tipo de limpieza y sólo tres se ocupan de calles y almacenes".
No procede, sin embargo, la modificación interesada para el ordinal fáctico cuarto, habida cuenta que ya consta en el mismo la fecha de firma del documento en el que se da por saldado por todos los conceptos y por extinguida la relación laboral, sin que la modificación interesada suponga nada más que un estilo de redactado diferente al utilizado por la juzgadora, sin denunciarse error de hecho alguno, por lo que debe mantenerse inalterado.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la infracción del artículo 1.214 del CC (sic), artículo 217 de la LEC y doctrina judicial sobre la carga de la prueba, por considerar que la empresa no ha acreditado la concurrencia de las causas alegadas para justificar la decisión extintiva, añadiendo la denuncia de infracción de los artículos 1232, 1233 y 1234 del CC (sic) y del artículo 316 de la LEC .
El apartado c.) del artículo 191 de la LPL permite formular recurso de suplicación dirigido al examen de las infracciones de normas jurídicas sustantivas o jurisprudencia , y resulta notorio que no tiene tal naturaleza la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma claramente procesal, sin que la cita de preceptos del Código Civil derogados por virtud de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero (LEC vigente), pueda salvar el error cometido por el recurrente, dado que las normas derogadas no pueden servir de base a recurso alguno, todo lo cual debería conllevar el rechazo del recurso; ahora bien, esta Sala siempre ha hecho gala de una interpretación flexibilizadora de los requisitos formales, en beneficio de la efectividad del derecho que ostenta el ciudadano a la tutela judicial efectiva, de ahí que de forma reiterada vengamos admitiendo el examen de motivos incorrectamente formulados, como es el caso, para no dejar en indefensión al trabajador.
En el presente caso, pese a las deficiencias técnico-jurídicas señaladas, se puede deducir fácilmente que la parte recurrente discrepa de la afirmación judicial de acreditación de las causas objetivas invocadas en la carta de despido, y lo cierto es que en la exposición fáctica no se incluye apartado alguno en el que se indique cuál sea la situación económica de la empresa, limitándose a reproducir el contenido de la carta de despido, en la que se indica textualmente:
" després de fer un estudi de planificació i reorganització de l'empresa, hem pogut analitzar que s'ha de fer una nova redistribució de la plantilla acompanyada d'una reducció de personal per tal d'assegurar la continuïtat i viabilitat económica de la mateixa.."
Lo cierto es que en la carta de despido no se proporciona al trabajador dato alguno que le permita conocer cuál sea el motivo de la amortización de su puesto de trabajo, no constando tampoco en la exposición fáctica de la sentencia de instancia, lo que supone que las posibilidades de considerar acreditada la causa son nulas, especialmente al no especificarse ni siquiera si son económicas, organizativas o de producción, existiendo defectos insalvables en esa exposición escrita empresarial, tampoco subsanados a posteriori, dado que no se ha aportado prueba documental, ni testifical, de tipo alguno, que aporte un mínimo de luz sobre cuál sea la causa del despido, de ahí que, a primera vista, pudiera compartir esta Sala la tesis del trabajador en cuanto a la declaración de improcedencia del despido, por inexistencia de causa objetiva alguna incardinable en el artículo 52 del ET .
Ahora bien, no podemos soslayar un dato fundamental en este procedimiento, cuál es la circunstancia de que el trabajador suscribió en la fecha de efectos del despido el documento al que se refiere el hecho probado cuarto, documento en el que declara que se considera completamente saldado con la empresa por los servicios prestados hasta el 29.9.2006 , dándose por liquidado a su completa satisfacción, sin tener nada más que pedir ni reclamar, y dando por extinguida y resuelta su relación laboral con la empresa, añadiéndose que el referido documento se suscribe sin la presencia de miembro alguno del comité de empresa o delegado de personal, por no existir en la empresa representación de los trabajadores.
Tal como razona nuestra Sentencia de 30.1.2002 , «debe presumirse, con carácter general, que el documento suscrito lo ha sido "con inteligencia y voluntad y sin coacción" (SSTS de 7 de octubre de 1984 , 13 de octubre de 1986 y 9 de abril de 1990 ) produciendo los efectos liberatorios que le son propios», de tal forma que la firma del finiquito no es un acto de renuncia de derechos, sino el ejercicio por el trabajador de su capacidad negocial para disponer (STS 25 de noviembre de 1986 ) ,salvo que por la parte cumplidamente se acredite la existencia del vicio de consentimiento ,para cuya estimación debe seguirse un restrictivo criterio -STS de 18 de febrero de 1994 -, indicando la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1999 ,con un criterio que la posterior de 27 de marzo de 2000 reitera que no concurre vicio del consentimiento cuando simplemente se produce un cambio de opinión que lleva al trabajador a arrepentirse de su decisión de dar por extinguida la relación laboral, reconsiderando la misma y estimando que hubiera sido más conveniente a sus intereses afrontar la impugnación de la decisión extintiva empresarial, opción perfectamente entendible desde el punto de vista personal, pero que no puede privar de eficacia jurídica a la decisión previa ya adoptada.
En el presente caso el recurrente ni siquiera alega la existencia de vicios del consentimiento, sino que se limita a negar eficacia liberatoria al finiquito, por haberlo suscrito en la fecha de efectividad del despido, argumento éste que en modo alguno puede ser aceptado, especialmente cuando en el documento firmado no existe referencia a liquidación alguna de haberes, sino que simplemente se refleja un acuerdo de voluntades y la conformidad del trabajador con la extinción del vínculo laboral, de ahí que sea por tal causa por lo que debamos confirmar la decisión de la instancia, habida cuenta que existe un documento plenamente eficaz a los efectos extintivos del vínculo.
Si traemos a colación la doctrina del TS respecto del valor liberatorio de los finiquitos, resumida en la Sentencia de 18.11.2004 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina n º 6438/2003, ha de tenerse presente lo siguiente:
"I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a «forma ad solemnitatem». Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).
II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).
Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET ; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00)
III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).
El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87 , 26-4-88 , 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00 )."
En consecuencia, debemos desestimar el recurso de suplicación formulado y confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Aurelio y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Lleida el día 19.3.2007 en el procedimiento n º 806/2006. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
