Sentencia Social Nº 441/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 441/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1106/2013 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 441/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100538

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Fondo de Garantía Salarial

Socios trabajadores

Sociedad cooperativa

Cooperativa de trabajo asociado

Expediente de regulación de empleo

Causas económicas

Indemnización debida

Créditos salariales impagados

Prestaciones del FOGASA

Causas económicas, técnicas, organizativas y de producción

Interés legal del dinero

Socio de la cooperativa

Obligación de cotizar a la Seg. Social

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00441/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2011 0008967

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001106 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000945 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de MURCIA

Recurrente/s: Salvador

Abogado/a:ENCARNACION MAYOL GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:FOGASA FOGASA, COOPERATIVA ELECTRICA MURCIANA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Salvador , contra la sentencia número 0209/2013 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 28 de mayo , dictada en proceso número 0945/2011, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Salvador frente a COOPERATIVA ELECTRICA MURCIANA Y FOGASA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El 10/12/2010 la Dirección General de Empleo autorizó a la empresa 'Cooperativa Eléctrica Murciana, Soc. Coop.' el cese de tres socios trabajadores de su plantilla. En el Anexo de la resolución se adjuntaba la relación de los trabajadores afectados, uno de los cuales era el actor Salvador , sobre el que figuraban las siguientes circunstancias profesionales: categoría Jefe 1ª Administración; fecha de ingreso en la empresa 1/7/1973; salario mensual 3.500 €. SEGUNDO.- En uso de la anterior autorización administrativa, la empresa acordó en carta de 10/12/2010 cesar al demandante con efectos de la misma fecha. La carta estaba redactada como sigue:

'Muy señor nuestro:

La dirección de esta empresa, en uso de sus regulares facultades directivas, ha adoptado la decisión de proceder a comunicarle, por medio de la presente carta, la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos del próximo día 10 de diciembre de 2010, por los hechos que seguidamente se le exponen.

Nuestra empresa, con fecha 8 de octubre de 2010, solicito Expediente de Regulación de Empleo, con el acuerdo de la totalidad de los trabajadores, en el cual se solicitaba la extinción de su contrato de trabajo. Asi con fecha 10 de diciembre de 2010, la Dirección General de Trabajo, ha resuelto el referido E.R.E., autorizando la extinción de su contrato de trabajo, por causas de producción, debido a la fuerte competencia existente en el sector y a la actual crisis económica y financiera.

Por la razón expuesta, se procede a extinguir su contrato de trabajo por las indicadas causas económicas y organizativas, al amparo de lo contemplado en el art. 52 c) del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con efectos del día 10 de diciembre de 2010, con el presente escrito le comunicamos que le corresponde la cantidad de 42.001,20 euros en concepto de la indemnización, que resulta de aplicar el módulo de cálculo de 20 días por año de servicio, sin que se superen los salarios de 12 mensualidades, conforme lo contemplado en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . Debido a la actual situación económica negativa que atraviesa la empresa, no es posible poner a su disposición la referida indemnización, en la fecha de efectos del despido la empresa abonará el 60 % de la referida indemnización, la cual asciende a 25.200,72 euros.

Asimismo, en la fecha de la extinción de su contrato de trabajo se pondrá a su disposición la liquidación de salarios y partes proporcionales devengados hasta el día de la fecha, significándole que conforme al art. 208.1.1 d) de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en su redacción aprobada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, en relación con la Disposición Transitoria Segunda, apartado 3.a ) de ésta última, la presente notificación escrita de despido le da derecho a encontrarse en situación legal de desempleo y a solicitar, si reúne el resto de requisitos legales, la prestación por desempleo'.

TERCERO.- El demandante era socio cooperativista de la señalada empresa.

CUARTO.- El 4/1/2011 el actor solicitó del Fogasa el pago del 40 por 100 de la indemnización. QUINTO.- El 19/5/2011 el Fogasa resolvió denegar la prestación solicitada por ser el solicitante socio cooperativista de la empresa deudora'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Salvador contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y contra COOPERATIVA ELECTRICA MURCIANA, SOC. COOP., absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dª. Encarnación Mayol García, en representación de la parte demante, con impugnación del Sr. Abogado del Estado, en representación de la parte demandada FOGASA.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 28 de mayo del 2013, dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 945/2011 desestimó la demanda deducida por D. Salvador contra el Fondo de Garantía Salarial y la empresa Cooperativa Eléctrica Murciana Soc. Coop., en virtud de la cual reclamaba del Fogasa el pago del 40% de la indemnización que le había sido reconocida por la empresa como consecuencia de la extinción de la relación de servicios que les vinculaba, por causas económicas, autorizada en virtud de resolución de la Dirección Provincial de Trabajo dictada como consecuencia de ERE.

Disconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de suplicación, solicitando al amparo del apartado c del artículo 193 de la LRJS la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción de los artículos 33.8 y 51 del ET .

El Fondo de garantía salarial se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO. La cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar si el Fogasa esta obligado a pagar el 40% de la indemnización reconocida al trabajador por la empresa demandada, como consecuencia de la extinción de su relación de servicios acordada con autorización de la Dirección Provincial de Trabajo, como consecuencia del ERE tramitado al efecto.

La sentencia recurrida no reconoce tal derecho al entender que tal derecho no existe dado que el actor no estaba vinculado a la empresa demandada `por una relación laboral, sino de carácter societario. De tal criterio discrepa el demandante, afirmando la naturaleza laboral de los servicios prestados.

El Fondo de Garantía salarial es una institución que tiene por misión fundamental la de asegurar el pago de los créditos salariales impagados a los trabajadores a causa de insolvencia o concurso del empresario, garantía que se extiende también al pago de las indemnizaciones debidas por causa de la terminación de la relación laboral. Los términos en que aparece redactado , tanto el articulo 33.1 del ET , como el articulo 2 del RD 505/1985 permite concluir que tal garantía actúa en el ámbito de la relación laboral, quedando excluidas de las mismas aquellas que carezcan de tal carácter. El apartado 8 del artículo 33 del mismo precepto viene a establecer otro tipo de responsabilidad, esta de carácter directo, no vinculada a la insolvencia de la empresa, y limitada a las empresas que ocupan a menos de 25 trabajadores, con una finalidad diferente como es la de reducir el coste financiero para el empresario de los despidos por causas económicas, responsabilidad que debe de entenderse, igualmente, restringida a las indemnizaciones por la extinción de las relaciones laborales, tanto de conformidad con los términos del dicho precepto, como de los del artiuclo2 del RD 505/1985.

La relación existente entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores es compleja y fruto de tal complejidad es la propia redacción del artículo 2. de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social que al regular la competencia del orden jurisdiccional social, diferencia las cuestiones litigiosas entre empresarios y trabajadores ( apartado a), de las existentes entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores ( apartado c) para establecer la competencia de los tribunales de lo social respecto de estas últimas, solo en relación de las cuestiones surgidas como consecuencia de la prestación de sus servicios, competencia que tiene su fundamento no tanto en la naturaleza laboral de tal relación de servicios, como por tratarse de cuestiones relacionadas con la rama social del derecho

La jurisprudencia de la sala IV del TS ( por todas la sentencia de fecha, con cita de la de 13 de julio 2009, recud 3554/2008 ha venido afirmando que la verdadera naturaleza jurídica de la relación obligacional que liga a la cooperativa de trabajo asociado con sus socios trabajadores es societaria, pues los derechos y deberes recíprocos de ambas partes se rigen por la normativa legal que en la materia viene constituida por la Ley (estatal) 27/1999 de 16 de julio, de Cooperativas , la cual en su artículo. 80 establece que' la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria' (art. 80.1), y la misma no dispone que el socio trabajador tenga derecho a percibir salarios, sino que 'los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados anticipos societarios que no tienen la condición de salario, según su participación en la actividad corporativizada' (art. 80.4); la interpretación dada por la jurisprudencia del TS es contundente, cuando afirma que' la relación obligacional que nos ocupa tiene carácter societario, debiendo descartarse todo atisbo acerca de que estemos en presencia de una relación laboral, ni siquiera como concurrente con la societaria ó de naturaleza híbrida' y ello a pesar de que la Ley 27/1999 contiene previsiones para regular los servicios prestados por los socios trabajadores que recuerdan la regulación laboral pero 'sin que en ningún momento se haga remisión, y ni tan siquiera alusión, al Estatuto de los Trabajadores, lo que pone bien de manifiesto que la intención del legislador ha quedado clara en el sentido de establecer una regulación propia y específica en materia de relación obligacional relativa al trabajo (que no 'relación laboral' en sentido jurídico-laboral) prestado en la cooperativa por los socios trabajadores, sin que sea preciso acudir a la normativa del ET, con lo cual se evita toda confusión acerca de que la relación del socio trabajador con la cooperativa pudiera ser considerada como distinta de la genuinamente societaria'. El artículo 85 de la citada ley establece la posibilidad de que los socios trabajadores causen baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, pero no por ello las consecuencias jurídicas de tal baja han de ser coincidentes con las que establece el Estatuto de los Trabajadores, en particular el percibo de una indemnización, pues el citado precepto se limita a establecer su derecho' a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital social y a la devolución en el plazo de dos años de sus aportaciones obligatorias personificadas de forma mensual' y que ' los importes pendientes de reembolso devengarán el interés legal del dinero que de forma anual deberá abonarse al ex-socio trabajador por la cooperativa'.

A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial no están previstas para los socios de las cooperativas de trabajo asociado, no solo porque las percepciones mensuales de los mismos no tiene naturaleza salarial y porque con ocasión de su cese no tienen, por mandato legal, derecho al cobro de una indemnización, sino también porque el artículo 11 del- Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial -- solo establece tal obligación de las empresas respecto de los trabajadores y de modo expreso la disposición adicional cuarta de la LGSS , en su apartado 3, excluye a las cooperativas de trabajo asociado de la obligación de cotizar al Fogasa y a los socios trabajadores del disfrute de las prestaciones del mismo, cuando dispone que ' en todo caso, no serán de aplicación a las cooperativas de trabajo asociado ni a los socios trabajadores que las integran, las normas sobre cotización y prestaciones del Fondo de garantía salarial'.

En el presente caso, del hecho de que , con ocasión del ERE, la Cooperativa Eléctrica Murciana haya convenido con los socios trabajadores que hayan de causar baja por las causas económicas el pago de un indemnización, tal indemnización no tiene fundamento en las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, en el artículo 51 del mismo, sino que obedece a la mera liberalidad de la cooperativa, y por ello el Fogasa no está obligado a hacer frente al pago del 40% que se reclama, con aplicación del artículo 33.8 del ET . Resulta indiferente el hecho de que la cooperativa codemandada haya cotizado al Fogasa, pues, de conformidad con la disposición adicional cuarta, apartado 3 de la LGSS , no existe obligación de hacerlo y de ello no pueden resultar derecho alguno de los socios trabajadores de la cooperativa.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto rechaza la obligación del Fogasa de abonar el 40% de la indemnización reconocida por la citada cooperativa en favor de alguno de sus socios trabajadores, con ocasión del ERE tramitado al efecto, no vulnera la legalidad que se denuncia como infringida. Procede la desestimación del recurso,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Salvador , contra la sentencia número 0209/2013 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 28 de mayo , dictada en proceso número 0945/2011, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Salvador frente a COOPERATIVA ELECTRICA MURCIANA Y FOGASA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066110613, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066110613, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 441/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1106/2013 de 26 de Mayo de 2014

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