Sentencia SOCIAL Nº 441/2...yo de 2022

Última revisión
09/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 441/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 563/2019 de 17 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 441/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100407

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1996

Núm. Roj: STS 1996:2022

Resumen:
Intereses procesales de los salarios de tramitación fijados en una sentencia que declaró nulo el despido. 1) Los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, devengan intereses procesales desde la fecha de la sentencia que declaró nulo el despido porque el día siguiente al de efectos del despido, la actora comenzó a prestar servicios para otra empresa. La sentencia concreta la cuantía de los salarios adeudados.2) Los salarios de tramitación desde el día siguiente al de notificación de la sentencia de instancia hasta la fecha de la readmisión, devengan intereses procesales desde la fecha del auto que requirió a los demandados para que repusiesen a la trabajadora en su puesto de trabajo en el improrrogable plazo de cinco días, abonándole el salario establecido en sentencia.Reitera doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 563/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 441/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Luis Herrera Mariscal, en nombre y representación de la trabajadora Dª Ruth, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de noviembre de 2018, en recurso de suplicación nº 3891/2017, interpuesto contra el auto de fecha 20 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de la Social número Tres de Huelva, en autos nº 885/2015, seguidos a instancia de Dª Ruth contra la Junta de Andalucía, Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, Consorcio Utedlt- Consorcio Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Sierra Oriental de Huelva, Servicio Andaluz de Empleo (SAE), Ayuntamiento de Fuenteheridos, Ayuntamiento de los Marines y Mancomunidad de Municipios Ribera de Huelva, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de julio de 2017, el Juzgado de lo Social número Tres de Huelva, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: 'Estimar en parte la impugnación de la liquidación de intereses practicada el día 12 de abril de 2017 formulada por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, fijando su importe en la suma de mil trescientos ochenta y tres euros y un céntimo (1.383,01€).'

SEGUNDO.-Que en el citado auto y como hechos se declaran los siguientes:

'Primero.- Con fecha 25 de septiembre de 2014 recayó sentencia en los presentes autos cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda presentada por DOÑA Ruth contra CONSORCIO UTEDLT SIERRA ORIENTAL DE HUELVA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, AYUNTAMIENTO DE FUENTEHERIDOS, AYUNTAMIENTO DE LOS MARINES y MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS RIBERA DE HUELVA, declaro nulo el despido de la actora operado con efectos de 30 de septiembre de 2012, condenado a los demandados a que, de manera solidaria, procedan a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de sesenta y ocho euros y sesenta y cuatro céntimos (68,64 €), si bien el importe diario de los que se devenguen desde el 1 de octubre de 2012 y mientras continúe vigente el actual contrato de trabajo de la demandante, ascenderá a treinta y cuatro euros y siete céntimos (34,07 €)'

La mencionada sentencia es firme.

Segundo.- Mediante escrito de 28 de abril de 2015, la parte actora instó la ejecución de la sentencia.

Tercero.- Mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se requirió a los demandados a fin de que en tres días diesen cumplimiento a la sentencia, reponiendo a la actora en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión efectiva, a razón del salario día declarado probado en sentencia.

Cuarto.- Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2015 la parte actora puso en conocimiento de este Juzgado que por las demandadas no se había procedido a dar cumplimiento a la sentencia, dictándose diligencia de ordenación de la misma fecha en cuya virtud fueron las partes citadas de comparecencia, que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2015, con el resultado que consta en el acta extendida al efecto.

Mediante auto de 30 de septiembre de 2015 se acordó requerir a los demandados a fin de que repusiesen a la hoy actora en su puesto de trabajo en el improrrogable plazo de cinco días, abonándole el salario establecido en sentencia.

Contra esta última resolución se interpuso por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía recurso de reposición, desestimado mediante auto de 23 de noviembre de 2015.

Quinto.- Mediante escrito de 3 de febrero de 2016 por el Letrado Sr. Herrera Mariscal, en representación de la actora, se puso de manifiesto que esta última había sido readmitida, cuantificándose los salarios de tramitación devengados entre el 30 de septiembre de 2012 y el 31 de enero de 2016 en 41.619,06 euros.

Sexto.- En virtud de diligencia de ordenación de la misma fecha se cuantificaron los salarios de tramitación devengados hasta el 31 de enero de 2016 en 41.497,26 euros, requiriéndose a los condenados a fin de que hicieran efectiva dicha suma en el improrrogable plazo de diez días.

Mediante diligencia de ordenación de 7 de abril de 2016 se redujeron los salarios de trámite cuantificados en la diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2016 a 40.986,21 euros, al haber puesto el SAE de manifiesto que la trabajadora había sido readmitida con fecha 18 de enero de 2016.

Séptimo.- Mediante diligencia de ordenación de 3 de junio de 2016 se cuantificaron los salarios de trámite en la suma de 22.270,04 euros, cantidad coincidente con el liquido de los salarios adeudados, una vez efectuado el descuento del 15% de IRPF, cuota obrera, emolumentos percibidos en ulterior colocación, prestaciones por desempleo e indemnización por despido abonada.

De la referida suma el SAE abonó a la trabajadora 21.371,51 euros el 30 de junio de 2016 y 898,53 euros el 30 de noviembre de 2016.

Octavo.- Con fecha 12 de abril de 2017 se practicó en los presentes autos tasación de costas y liquidación de intereses.

Noveno.- Que mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2017, por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta del SAE y de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, se impugnó la liquidación de intereses referida, habiéndose conferido a la contraparte el preceptivo traslado.

La referida impugnación resultó desestimada en virtud de Decreto de 22 de junio de 2017.

Décimo.- Contra el referido Decreto se interpuso recurso de revisión por el Letrado de la Junta de Andalucía, del que se confirió traslado a la contraparte.

Undécimo.- Se han observado las prescripciones legales.'

TERCERO.-Contra el anterior auto, por el Letrado de la Junta de Andalucía, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Empleo) y del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE) contra el auto dictado el día 20 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social 3 de Huelva, mediante el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto frente al decreto de fecha 22 de junio de 2017 que acordó desestimar la impugnación de la liquidación de intereses efectuada por las ahora recurrentes, revocamos dicha resolución dejándola sin valor ni efecto alguno, acordando en su lugar que por la señora letrada judicial se practique nueva liquidación de intereses desde el 3 de junio de 2016 al 30 de junio de 2016 por la cantidad de 22270,04 euros, y desde el 1 de julio de 2016 al 30 de noviembre de 2016 por la cantidad de 898,53 euros. Sin costas.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por la representación letrada de Dª Ruth, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 22 de febrero de 2018 (recurso 1324/2017).

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar considerar el recurso improcedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 17 de mayo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en dilucidar cómo se calculan los intereses procesales de los salarios de tramitación.

a) La actora fue despedida con efectos de 30 de septiembre de 2012. En fecha 25 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por el juzgado de lo social declarando nulo el despido y condenado a los demandados al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 68,64 euros diarios, si bien el importe diario de los que se devenguen desde el 1 de octubre de 2012, cuando la demandante comenzó a prestar servicios para otra entidad, mientras continúe vigente el citado contrato de trabajo, se fijó en la cantidad de 34,07 euros.

b) La actora solicitó la aclaración de sentencia, postulando que constara que la fecha de inicio del citado contrato de trabajo era el 1 de noviembre de 2012 y no el 1 de octubre de 2012. El juzgado dictó auto en fecha 24 de octubre de 2014 denegando la aclaración.

c) El día 28 de abril de 2015 la trabajadora instó la ejecución de la sentencia. Mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se requirió a los demandados a fin de que en tres días diesen cumplimiento a la sentencia, reponiendo a la actora en su puesto de trabajo.

d) El auto del juzgado de 30 de septiembre de 2015 resolvió el incidente de no readmisión, declaró que la empresa había incumplido la condena a readmitir al trabajador y requirió a los demandados para que repusiesen a la trabajadora en su puesto de trabajo en el improrrogable plazo de cinco días, abonándole el salario establecido en sentencia.

e) La parte actora presentó escrito de 3 de febrero de 2016 manifestando que la trabajadora había sido readmitida y reclamando los salarios de tramitación devengados entre el 30 de septiembre de 2012 y el 31 de enero de 2016.

f) La diligencia de ordenación de 3 de junio de 2016 cuantificó los salarios de trámite en la suma de 22.270,04 euros.

g) Se practicó liquidación de intereses, fijándose desde la fecha de la sentencia de instancia.

h) La Junta de Andalucía impugnó la liquidación de intereses. La Letrada de la Administración de Justicia dictó decreto en fecha 22 de junio de 2017 argumentando que los intereses de los salarios de tramitación comienzan a devengarse desde la fecha de la sentencia que declara nulo el despido. Por el contrario, estimó la impugnación de la liquidación de intereses en el sentido de que tenía que calcularse sobre la base de 22.270,04 euros.

i) La Junta de Andalucía interpuso recurso de revisión, que fue desestimado por auto de del Juzgado de lo Social nº Tres de Huelva de fecha 20 de julio de 2017.

j) La Junta de Andalucía interpuso recurso de suplicación.

2.-La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de noviembre de 2018, recurso 3891/2017, estimó el recurso de suplicación. La sentencia recurrida argumenta que solo se fijó definitivamente la cantidad líquida a abonar en concepto de salarios de tramitación a partir de la diligencia de ordenación de 3 de junio de 2016. Por ello, considera que esa resolución es la que marca el día inicial del devengo del interés procesal y no la fecha de la sentencia.

3.-Contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de la doctrina la parte demandante, alegando que el día inicial de los intereses procesales respecto de los salarios de tramitación debe fijarse en la fecha de la sentencia que declaró la nulidad del despido.

La Junta de Andalucía presentó escrito de impugnación del recurso en el que argumenta que la doctrina contenida en la sentencia recurrida es ajustada a derecho.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el que argumenta que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- 1.-En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 22 de febrero de 2018, recurso 1324/2017. La controversia suscitada en suplicación se centró en la liquidación de los intereses procesales practicada en la ejecución de una sentencia de despido declarado nulo. Una vez readmitida la trabajadora, se cuantificaron los salarios de tramitación devengados entre la fecha de despido (el 30 de septiembre de 2012) y la fecha de readmisión (el 17 de enero de 2016). Estos salarios se abonaron el 31 de marzo de 2016. En fecha 18 de julio de 2016 se practicó la tasación de costas y liquidación de intereses, cuya impugnación dirime la sentencia de contraste.

La sentencia referencial declara que los intereses procesales se devengan desde la fecha de la sentencia en que se condena a la readmisión y al pago de salarios de tramitación. El tribunal argumenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) establece que el interés procesal comienza a devengarse desde la fecha de la sentencia que declara la obligación de pago de la cantidad, constituyendo un interés automático que tiene un origen ex lege, el cual no exige una demora culpable del empresario en el pago de la cantidad.

2.-Concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS. Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se trata de sendas ejecuciones de sentencias que habían declarado nulo el despido, condenando a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. La sentencia recurrida considera que la sentencia de despido no contiene una condena de cantidad líquida, inmediatamente abonable sin más operaciones o con meras operaciones aritméticas, por lo que no condena al pago de los intereses procesales desde la fecha de dicha sentencia sino desde la fecha de la diligencia de ordenación de 3 de junio de 2016 que fijó la cantidad líquida a abonar en concepto de salarios de tramitación y sustanciación.

Por el contrario, la sentencia de contraste considera que el momento de devengo es la fecha de la sentencia, pues la cantidad a liquidar se resuelve con una sencilla operación aritmética. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida y la referencial dictan pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.

TERCERO.- 1.-El art. 251.2 de la LRJS dispone:

'En cuanto a los intereses de la mora procesal se estará a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, transcurridos tres meses del despacho de la ejecución sin que el ejecutado cumpliere en su integridad la obligación, si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria, se hubiere incumplido la obligación de manifestar bienes o se hubieren ocultado elementos patrimoniales trascendentes en dicha manifestación, podrá incrementarse el interés legal a abonar en dos puntos.'

2.-El art. 576.1 y 3 de la LEC establece:

'1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional [...]'

CUARTO.- 1.-Debemos distinguir entre intereses moratorios sustantivos y procesales:

a) Intereses moratorios sustantivos

Los intereses moratorios sustantivos indemnizan al acreedor de una obligación dineraria que ha sufrido un retraso en el pago. Sirven para corregir la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el perjuicio consistente en la no disposición patrimonial de la cantidad debida en el tiempo exigible. Su finalidad es reponer al acreedor a la situación patrimonial en que se encontraría de haberse satisfecho la deuda puntualmente. Es necesario que se trate de una deuda vencida, líquida y exigible. En relación con el requisito de liquidez, la sentencia de la Sala Civil del TS de 22 de marzo de 1997, recurso 1136/1993, con cita de la de 4 mayo 1984, explica que la deuda es líquida cuando para su fijación basta 'una simple operación matemática a partir de datos fijados de antemano'.

Los intereses moratorios sustantivos se devengan a favor del acreedor desde que el deudor incurre en mora en el cumplimiento de una obligación ( art. 1108 del Código Civil). La constitución en mora afecta a los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación ( art. 1100 del Código Civil).

Se calculan conforme a lo convenido y, en defecto de pacto, con el interés legal del dinero ( art. 1108 del Código Civil). Si se trata de una deuda salarial, el interés por mora es del 'el diez por ciento de lo adeudado' ( art. 29.3 del ET).

La interposición de una demanda que contiene una petición de condena al cumplimiento de la obligación dineraria, determina el devengo del interés moratorio.

b) Intereses moratorios procesales

La sentencia del TS de 8 de junio de 2009, recurso 2873/2008, explica que la finalidad de los intereses procesales es 'paliar los perjuicios derivados de los abusos con los recursos [...] y aminorar los efectos del retraso en el pago efectivo [...] sin que sea necesario que la liquidez sea anterior a la sentencia, por lo que dicho precepto (el art. 921 de la LEC de 1881) es aplicable a las deudas resarcitorias'.

La sentencia del TS de 21 de enero de 2016, recurso 2126/2014, argumenta que los intereses procesales cumplen una doble función: 'se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de 'la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable' [...] protegiendo así 'el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria' [...] y por otra parte, 'el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero'.

Se devengan a favor del demandante desde que se dicta una sentencia o resolución judicial que condena al pago de una cantidad de dinero líquida. Se calculan conforme al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley ( art. 576.1 LEC).

2.-La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 21 de julio de 2009, recurso 1767/2008, examinó un supuesto en el que se había dictado sentencia declarando improcedente un despido. Se tramitó incidente de no readmisión que finalizó con auto declarando extinguida la relación laboral, en el que se fijaba el importe de la indemnización extintiva y de los salarios de tramitación.

El TS confirmó la sentencia recurrida, que había fijado los intereses procesales en los términos siguientes:

a) la indemnización solo devenga intereses procesales desde que se dictó el auto que declaró extinguida la relación laboral;

b) los salarios de tramitación fijados en el auto del incidente (correspondientes al periodo entre la sentencia y el propio auto), devengan intereses procesales desde la fecha del auto;

c) los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara el despido improcedente devengan intereses desde la fecha de la sentencia.

El TS argumentó que 'La resolución que condenó al abono de los salarios de tramitación del periodo comprendido entre la sentencia de instancia y el auto resolutorio del incidente, no fue la sentencia que declaró la improcedencia del despido, sino el auto dictado en el incidente de ejecución. La sentencia de instancia condenó al abono de otros salarios: los comprendidos en el periodo que va desde la fecha del despido hasta la fecha en que se dictó esa sentencia [...] Se trata de dos resoluciones distintas que contienen dos condenas de cantidad líquida también diferentes y con respecto a las dos condenas ha decidido la sentencia recurrida, respetando estrictamente lo que dispone el artículo 576.1 de la LEC, es decir, estableciendo el devengo de intereses desde la fecha de cada una de las resoluciones que realizó la correspondiente condena'.

La sentencia del TS de 1 de octubre de 2019, recurso 976/2017, reiteró la citada doctrina.

QUINTO.- 1.-La aplicación a la presente litis de la doctrina establecida en las citadas sentencias del TS de 21 de julio de 2009, recurso 1767/2008; y 1 de octubre de 2019, recurso 976/2017, obliga a diferenciar:

a) Salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia.

Se trata de una cantidad líquida desde la fecha en que se dictó la sentencia que declaró la nulidad del despido porque había condenado a los demandados a abonar los salarios de tramitación entre dos fechas determinadas, especificando que el día siguiente al de efectos del despido la actora había sido contratada en otra empresa, por lo que descuenta su salario de los salarios de tramitación. En efecto, la demandante fue despedida con efectos del 30 de septiembre de 2012 y la sentencia condena al pago de los salarios de tramitación desde el día 1 de octubre de 2012 a razón de 34,07 euros diarios mientras continúe vigente el citado contrato con otra empresa.

b) Salarios de tramitación desde el día siguiente al de notificación de la sentencia de instancia hasta la fecha de la readmisión.

Esta cantidad solo puede considerarse líquida desde la fecha del auto de 30 de septiembre de 2015 que resolvió el incidente de no readmisión, requiriendo a los demandados para que repusieran a la actora en su puesto de trabajo en el plazo de cinco días y para que le abonaran los salarios de tramitación.

2.-La sentencia recurrida condena al pago de los intereses procesales desde la fecha de la diligencia de ordenación de 3 de junio de 2016, que cuantificó los salarios de trámite.

Sin embargo, la condena al pago de los salarios adeudados se hizo en la sentencia de instancia y posteriormente en el auto dictado el 30 de septiembre de 2015. En atención a las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado, en el que la sentencia dictada por el juzgado de lo social afirmó que el día siguiente al despido la actora había comenzado a prestar servicios para otra empresa, cuantificando el importe de los salarios de tramitación adeudados, debemos concluir que se trató de condenas al pago de cantidades líquidas.

3.-Por todo ello, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar en parte el recurso de casación unificadora, casar y anular la sentencia recurrida, estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía, revocar el auto dictado por el Juzgado de lo Social, y acordar que por la Letrada de la Administración de Justicia se practique nueva liquidación de intereses procesales diferenciando:

a) Los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, devengan intereses procesales desde la fecha de la sentencia que declaró nulo el despido (el 25 de septiembre de 2014).

b) Los salarios de tramitación desde el día siguiente al de notificación de la sentencia de instancia hasta la fecha de la readmisión, devengan intereses procesales desde la fecha del auto de 30 de septiembre de 2015.

Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Ruth.

2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de noviembre de 2018, recurso 3891/2017.

3.- Resolver el recurso de suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de dicha clase interpuesto por la Junta de Andalucía. Revocar el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº Tres de Huelva en fecha 20 de julio de 2017, procedimiento 23/2015.

4.- Acordar que por la Letrada de la Administración de Justicia se practique nueva liquidación de intereses procesales diferenciando:

a) Los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, devengan intereses procesales desde la fecha de la sentencia que declaró nulo el despido (el 25 de septiembre de 2014).

b) Los salarios de tramitación desde el día siguiente al de notificación de la sentencia de instancia hasta la fecha de la readmisión, devengan intereses procesales desde la fecha del auto de 30 de septiembre de 2015.

5.- Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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