Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4411/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2546/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4411/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104145
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7649
Núm. Roj: STSJ CAT 7649/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002724
EL
Recurso de Suplicación: 2546/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 19 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4411/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenza frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de
fecha 18 de junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 994/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Lorenza , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora Dña. Lorenza , nacida el NUM001 -1974, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Administrativa. (expediente administrativo)
SEGUNDO.- Se inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, lo que motivó que fuera examinada por el ICAM el día 30-8-2018, que originó la propuesta de la misma la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 6-9- 2018, con el siguiente cuadro residual: 'Migranya crònica. Neuràlgia trigeminal esquerra i neuràlgia d'Arnold'.
(expediente administrativo)
TERCERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25-9-2018, se denegó a la parte actora la prestación por incapacidad permanente, por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico. Proceso en evolución hasta el 1-2-2019.
(expediente administrativo)
CUARTO.- Contra la indicada resolución, la parte actora interpuso Reclamación Previa el 25-10-2018, solicitando se le declare afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, habiendo sido desestimada por resolución del INSS de 5-11-2018.
QUINTO.- Las lesiones que padece la actora actualmente son: 'Migraña crónica. Neuralgia trigeminal izquierda y neuralgia de Arnold. Actualmente sigue con asistencia sanitaria pendiente de resultados del tratamiento de toxina botulínica'. (expediente administrativo, dictamen del ICAM)
SEXTO.- La demandante sigue en situación de I.T. hasta la fecha.
(expediente administrativo) SÉPTIMO.- La base reguladora establecida para la Incapacidad Permanente Absoluta y para la Total derivada de enfermedad común es la de 1.545,25 mensuales, con fecha de efectos jurídicos desde el 30-8-2018.
(hecho no controvertido).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, se interpone el presente recurso de suplicación, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
No se formula ningún motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, por lo que debe partirse del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia en el que se describen las dolencias que padece la demandante, hecho probado quinto, que se transcribe en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194,4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que cita, por entender que las dolencias que padece la demandante son constitutivas de una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, en el grado de total para su profesión habitual.
La denuncia jurídica que se formula no puede ser aceptada, teniendo en cuenta que una reiterada doctrina jurisprudencia pone de relieve como la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta, para la declaración de una incapacidad permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión. La aplicación de la anterior doctrina comporta haya de desestimarse el recurso interpuesto en el que denunciaba la aplicación indebida del artículo 194,5 de la ley General de la Seguridad Social, pues teniendo en cuenta el relato de la sentencia recurrida, las dolencias que se estima afectan a la parte demandante, al no constar que la intensidad de la patología psíquica tenga la intensidad de grave o severa, permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable en las condiciones antes indicadas, lo que impide la declaración de dicho grado de incapacidad permanente, Tampoco puede aceptarse la petición que se formula con carácter subsidiario; el artículo 194,4 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. En cuanto a este grado de incapacidad permanente total, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado. La profesión de la demandante es la de Administrativa y las dolencias que padece, que se describen en el relato fáctico de la resolución recurrida, teniendo en cuenta su intensidad actual, no le limitan para la realización de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, como exige el precepto que se denuncia como infringido para la declaración de incapacidad permanente total.
Por otro lado, lo que se cuestiona es el carácter 'previsiblemente definitivas' de las lesiones que aquejan a la demandante, de acuerdo con el concepto que para la incapacidad permanente establece el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Este precepto define la situación de incapacidad permanente, señalando que 'en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, dicho precepto añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el extremo de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que oscila desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual incapacidad permanente parcial, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma incapacidad permanente total, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer incapacidad permanente absoluta'. Y, en el presente caso, tanto en la resolución administrativa impugnada que acordó denegar la petición porque la interesada no reunía el requisito de incapacidad permanente, como la sentencia de instancia que concluye que no se han agotado las posibilidades terapéuticas, aludiéndose a que las lesiones que padece no son presumiblemente definitivas, en los términos anteriormente indicados.
En el presente caso, la demandante inicio un proceso de incapacidad temporal el 31 de mayo de 2.018 y el 18 de julio de 2.018 instó expediente de incapacidad permanente, siendo valoradas las lesiones en el sentido de que no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas; en la fecha de dicha valoración se estaba pendiente del resultado del tratamiento, criterio ratificado en el posterior dictamen de 29 de marzo de 2.019 (folio 44), de control de la incapacidad temporal. Por ello, las dolencias que padece la demandante no eran definitivas, debiendo continuar en tratamiento médico. La sentencia de instancia considera que dichas dolencias no son constitutivas de una incapacidad permanente, al no estar agotadas las posibilidades terapéuticas, conclusión que debe ser confirmada en esta alzada, pues las dolencias eran susceptibles del oportuno tratamiento y, por tanto, las dolencias no eran irreversibles o de naturaleza definitiva, al existir una posibilidad razonable y objetiva de mejoría o recuperación, a través del adecuado tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador, lo que impide el reconocimiento de ningún grado de incapacidad permanente, conforme a los preceptos anteriormente citados.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Lorenza contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 18 de junio de 2.019, dictada en los autos nº 994/2018, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
