Última revisión
01/12/2003
Sentencia Social Nº 4413/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 01 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 4413/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003103028
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6648
Encabezamiento
7
Rec. C/Sent. nº 2476/03
Recurso contra Sentencia núm. 2476 de 2.003
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a uno de diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4413/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 2476/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elche, en los autos núm. 955/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Ángeles asistida por el Letrado D. José García Vicente, contra Iván y Lucía asistidos por el Letrado D. Antonio Ribera Vidal, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de enero de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Ángeles frente a Iván Y Lucía en reclamación por despido , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Ángeles ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Iván, dedicada a la actividad de Consulta Odontológica con la categoría profesional de auxiliar de clínica, salario de 601 ,01 euros/mes con prorrateo de pagas extras incluido y antigüedad de 02/01/78.- SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2002, del demandado Don. Iván que obra al documento núm. 2 de la parte demandada , se le comunicó a la actora lo siguiente: -"Por el presente escrito le comunico que el día 31 de marzo próximo procederé a cesar en la actividad de médico estomatólogo que hasta ahora venía ejerciendo, lo que conllevará la extinción de la relación laboral existente". Recibiendo también en esa fecha, además de la liquidación correspondiente por el trabajo realizado, la indemnización legalmente establecida igual al importe de una mensualidad, firmando la demandante el correspondiente recibo finiquito (Doc. núm. 3).- TERCERO.- En el local donde el demandado Iván desarrollaba su actividad , sito en la CALLE000 número NUM000 de Elche, ejercía también su actividad la hija del demandado, y codemandada en este procedimiento Dra. Lucía desde 1.996 , como trabajadora por cuenta propia dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 05/'8/96, habiendo obtenido ésta licencia de apertura de dicho local para la actividad de Odontología el 5 de agosto de 1996, y habiéndose inscrito en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 05/08/1996, contando con su propio personal.- CUARTO.- El demandado Dr. Iván cuenta en la actualidad con 68 años de edad, cesó en la actividad y se dio de baja en el IAE y en la declaración Censal correspondiente , así como en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 30/04/02 , hallándose en la actualidad en situación de Incapacidad Temporal.- QUINTO.- Se interpuso papeleta de conciliación el día 04/10/02, celebrándose el acto el 18/10/02, que terminó con el resultado de intentado sin efecto. La demandante interpuso demanda por despido el día 12/11/02, turnada a este juzgado el 15/11/02".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte codemandada D. Iván y Dª Lucía . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que desestima la demanda interpuesta por la actora, considera que el cese de la actividad por jubilación del empresario individual, por el que fue extinguida la relación laboral , ha sido acreditada y constituye causa válida de cese. Igualmente desestima la demanda al considerar que no cabe apreciar la existencia de una sucesión de empresas con la de la Dra. que explora su actividad en el mismo local , al ser dicha actividad preexistente y no existir transmisión de bienes u organización que permita entender que sucede a la del jubilado, que es su padre.
Contra el anterior pronunciamiento recurre la actora la cual plantea como motivo amparado en el apartado a) del art. 191 de la LPL, el de nulidad de actuaciones, al entender que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia entre sus fundamentos y el fallo (arts 24 C.E., 97 LPL y 218 LEC) pues el contenido del hecho cuarto no es puesto en relación con los medios de prueba, en el sentido indicado en el art 97.2 LPL. Efectivamente, la motivación de las Sentencias y la suficiencia de los hechos declarados probados son aspectos de la tutela judicial efectiva cuya omisión puede causar indefensión (STC 192/94, de 23 de junio)y, si bien el Tribunal Constitucional ha declarado (ST.C. 27/93 , de 25 de enero) "...que, a los efectos de determinar si ha habido infracción del art. 24 de la CE , no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, no es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal...", no es menos cierto que la doctrina general sobre la congruencia de las Sentencias estable que (S.T.S. u.d. de 4 de marzo de 1.996) la "...exigencia de congruencia, que en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., impone la necesaria relación entre los argumentos de la Sentencia y el fallo...; el hecho de que algunas argumentaciones de una Sentencia puedan resultar poco convincentes no permiten calificarla como irrazonable ni arbitraria; la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos objetivos y subjetivos, causa de pedir y petitum, si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (S.T.C. 200/1991); fuera de su ámbito queda la consistencia de las argumentaciones jurídicas utilizadas; por ello un fallo absolutorio , en la generalidad de los casos, no es incongruente, pues implica la resolución de todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el procedimiento (STC 169/1988 ). Y en el caso concreto , aunque el recurrente alega incongruencia, lo que quiere relacionar es una supuesta falta de motivación entre el contenido del hecho Cuarto y la prueba en base a la cual ha realizado esa declaración, sin solicitar una modificación del hecho ni negar la existencia de prueba documental, testifical o de confesión que avale el contenido de esa manifestación fáctica., lo que es indicativo de que más que incongruencia entre lo solicitado y lo pedido, que no concurre en modo alguno, se solicita una nulidad , seguida de una modificación de hechos, entre los que se encuentra precisamente el citado hecho Cuarto, que deberá ser objeto de análisis, sin que proceda declarar nulidad alguna.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se postula una modificación de los hechos Cuarto y Sexto de la Sentencia de instancia, a fin de que al hecho Cuarto se adicione lo que sigue:"...encontrándose de alta en el Régimen General de la Seguridad Social" , ello en base al doc 43 que consiste en un documento de nombramiento del demandado como odontólogo de la SS, y de los docs. 55 a 77 consistentes en partes de baja emitidos por dicho Dr en fechas 11/4/02 a 09/01/03. Y respecto al Sexto, que se incluya como nuevo, con el siguiente tenor: " La actividad profesional que se desarrollaba en la Clínica dental ubicada en el local sito en la CALLE000 nº NUM000 entresuelo, propiedad del Dr. Iván se realizaba bajo la modalidad de sociedad irregular", docs, 49,93,109 ,31 y 35. Pero de dicha documental , si bien debe añadirse el párrafo señalado respecto del hecho Cuarto, pues efectivamente consta que el demandado Dr. Iván se encuentra en situación de IT en su condición de medico de la SS, no puede afirmarse que ambos demandados funcionaran profesionalmente como una sociedad irregular, pues dicha petición no cumple con la exigencia impuesta por el artículo 194.2 de la LPL de fundarse en prueba documental o pericial que por sí misma y sin necesidad de conjeturas acredite el error de la Juez de instancia en la redacción del hecho, o en palabras del Tribunal Supremo expresadas, por ejemplo, en la Sentencia de 16 de noviembre de 1998, "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente , contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Y ello porque la documental citada solo acredita, precisamente , que ambas partes iniciaron su actividad empresarial de forma individualizada, con material distinto , que compraban individualmente, sin que el hecho de adquirir la doctora Lucía un aparato de RX en 1996 signifique que desde entonces lo usaban ambos demandados o que solo existiera un aparato en el local; por ello, y dado que existieron otras pruebas, aparte de las documentales , que llevaron al Juzgador a una convicción firme sobre la actuación individualizada de cada uno de los demandados, debe rechazarse la modificación pretendida.
TERCERO.- Se invocan, también, varias infracciones normativas y de su interpretación jurisprudencial, en concreto, la del art. 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores, que exige además de la jubilación un cese en la actividad, no constando la percepción de la pensión de jubilación; la jurisprudencia del T.S. concretada en las ss de 10.11.88 , 26.5.88 19.5.88 y 18.3.88 relativas a situaciones de pluriactividad, que exigen el cese en todas las actividades; la jurisprudencia que ha interpretado las situaciones de sucesión empresarial, y aquellas que exigen el efectivo cese en la actividad laboral y la percepción de la correspondiente pensión de jubilación (ssTS 26.7.87 , 16.6.864.5.84 ...).
Como el Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia de 14 de febrero del 2001 (rec.cas. 978/00), en la que cita otra anterior de 25 de abril del 2000 (r.c. 4252/00) en relación con la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario [art. 49-1 g) del ET] la extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación que previene el art. 49-1 g) , mencionado , exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. Es decir que partiendo de la necesidad de la causa objetiva de la jubilación, que resulta incuestionable, es necesario que además se cese en la actividad de manera efectiva. Esta exigencia no es, en modo alguno, exclusiva de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, sino que se aplica también a los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto cuando el empresario es una persona física, es decir a los supuestos de muerte o incapacidad del mismo. Esto es así, por cuanto que estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo , dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. Si éste negocio continúa después de la jubilación o de la incapacidad ( o incluso tras la muerte), bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, bien por nombrarse a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, bien por seguir llevando él la dirección de la empresa, es obvio que no puede entrar en acción el art. 49-1-g), y por ende no pueden ser validamente extinguidos los contratos de trabajo. Por ello el mandato contenido en este artículo se establece «sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores»; lo cual está poniendo en evidencia que si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con este art. 44 , los contratos de trabajo perviven. Siendo claro que lo mismo ocurre cuando la empresa continúa después de la jubilación, sin necesidad de que se haya transmitido a otro empresario o cuando el cese de la actividad se produce por causa distinta de la jubilación.
En éste caso debe señalarse que en la comunicación de la extinción de la relación laboral por el empresario a la trabajadora , se hace referencia a un cese en la actividad de estomatólogo que el demandado Dr. Iván venía ejerciendo, expresión que se reitera en el documento a través del cual se liquida a la trabajadora su trabajo hasta el momento y la indemnización consistente en una mensualidad de su salario.. La misma expresión de cese en la actividad se señala en los distintos documentos en los que se solicita la baja en el IAE, el censo, etc. Es decir, que no se expresa de manera clara que la causa de cese tenga una relación directa con la jubilación del empresario, si bien dado el propio contenido de la demanda y el ámbito de discusión en que quedó centrado el presente litigio en el acto oral, debe entenderse que fue la jubilación y el consecuente cese en la actividad la causa en la que el demandado pretendía basar la Resolución contractual de la actora, con el abono de la indemnización de una mensualidad de salario, tal y como al respecto establece para éstos supuestos el art. 49 e y g del Estatuto de los Trabajadores.
Pero en el presente supuesto la jubilación que el empresario esgrime como causa de la extinción de la relación laboral no se produjo de manera efectiva , pues con independencia de la percepción de la correspondiente pensión, que no es más que el resultado que suele acompañar al hecho mismo de la jubilación, en realidad el cese de actividad se realizó exclusivamente en la actividad que el actor desempeñaba en una de las dos actividades que realizaba profesionalmente, pero no en la que desempeñaba en un hospital público por las mañanas , por lo que no es posible entender que concurre la causa que posibilitaba la extinción de la relación contractual con amparo en el precepto mencionado , pues si el empresario quería cesar en la actividad privada, manteniéndose de alta en la actividad pública, debió efectuar un despido por causas objetivas y no una extinción por cese en la actividad, cuyas consecuencias laborales para el trabajador afectado son muy distintas. Como la Sentencia de la instancia no ha reparado en efectuar la anterior distinción, pues ha tomado en consideración, exclusivamente, el cese efectivo en la actividad privada, que no tenía su causa en una jubilación propiamente dicha, sino en la personal conveniencia del empresario , procede revocar dicha Sentencia, declarando la improcedencia del despido de la actora, y condenando a la empresa, a que a su opción, readmita a la trabajadora o la indemnice, con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la actora DOÑA Ángeles contra la Sentencia de fecha 16 de enero del 2003 dictada por el juzgado de lo Social número UNO de ELCHE en autos de juicio oral por despido seguidos con el número 955/2002 contra la empresa Iván y Lucía .
Se revoca la Sentencia de la instancia, y en su consecuencia, se declara la improcedencia del despido de la actora con condena de Iván a que, a su opción proceda a la readmisión de la trabajadora o a su indemnización en cuantía de 21.636 euros, con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación devengados a razón de 20 euros diarios , desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
