Sentencia SOCIAL Nº 4414/...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 4414/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2816/2021 de 29 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4414/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022104610

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6603

Núm. Roj: STSJ GAL 6603:2022

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04414/2022

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2019 0005813

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0002816 /2021MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000498 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Maite

ABOGADO/A:RITA GIRALDEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO SR DON RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002816/2021, formalizado por la Letrada DOÑA RITA GIRALDEZ MENDEZ, en nombre y representación de Maite, contra la sentencia número 111/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000498/2019, seguidos a instancia de Maite frente a CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Maite presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 111/2021, de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMEIRO.- A demandante, Maite, con DNI NUM000, foi declarada persoal laboral indefinido non fixo da Xunta de Galicia, Consellería de Cultura Educación e Ordenación Universitaria, na sentenza firme de data 26 de xuño do 2019 ditada polo Xulgado do Social nº 5 de Vigo no seo do procedemento nº 495/2018. A devandita sentenza determinou que a demandante mantiña coa demandada unha relación laboral cualificable coma de indefinida non fixa dende o 15 de setembro do 2014 por causa dunha relación laboral con servizos prestados no posto de traballo no CEI Xosé Fernández López, coa categoría de Coidadora/Auxiliar, Grupo IV (expediente administrativo, sentenza citada)./SEGUNDO.- A demandante iniciou unha relación laboral de interinidade por substitución coa Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, na data 31 de xaneiro do 2006, coa categoría de coidadora/itinerante nas Aulas de Educación Especial da provincia de Pontevedra. O código do posto de traballo era o NUM001. A demandante cesou o 02/05/2006 por incorporación da titular.

A demandante iniciou unha relación laboral de interinidade por substitución coa Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, na data 19 de maio do 2006, coa categoría de coidadora/auxiliar no centro Saladino Cortizo de Vigo. O código do posto de traballo era o NUM002. A demandante cesou o 26/06/2006 por incorporación da titular. A demandante iniciou unha relación laboral de interinidade por vacante coa Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, na data 11 de setembro do 2006, coa categoría de coidadora/auxiliar nas Aulas de Educación Especial da provincia de Pontevedra. O código do posto de traballo era o NUM003. A demandante cesou o 30/09/2008 por incorporación de aprobado por oposición. A demandante iniciou unha nova relación laboral de interinidade, por substitución, coa Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, na data 2 de febreiro do 2009, coa categoría de coidadora/auxiliar nas Aulas de Educación Especial. O código do posto de traballo era o NUM004. A demandante cesou neste posto de traballo na data 3 de febreiro do 2009 por reincorporación da titular. A demandante iniciou unha nova relación laboral de interinidade, por substitución, coa Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, na data 12 de febreiro do 2009, coa categoría de coidadora/itinerante nas Aulas de Educación Especial Saladino Cortizo. O código do posto de traballo era o NUM005. A demandante cesou neste posto de traballo na data 12/02/2009 por reincorporación da titular. A demandante iniciou unha nova relación laboral de interinidade, por substitución, coa Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, na data 17 de febreiro do 2009, coa categoría de coidadora/auxiliar nas Aulas de Educación Especial. O código do posto de traballo era o NUM006. A demandante cesou neste posto de traballo na data 23 de febreiro do 2009 por reincorporación da titular. A demandante iniciou unha nova relación laboral de interinidade, por substitución, coa Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, na data 5 de marzo do 2009, coa categoría de coidadora/itinerante nas Aulas de Educación Especial Saladino Cortizo. O código do posto de traballo era o NUM007. A demandante cesou neste posto de traballo na data 12/03/2009 por reincorporación da titular. A demandante iniciou unha nova relación laboral de interinidade, por substitución, coa Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, na data 17 de marzo do 2009, coa categoría de coidadora/auxiliar nas Aulas de Educación Especial. O código do posto de traballo era o NUM008. A demandante cesou neste posto de traballo na data 23 de marzo do 2009 por reincorporación da titular. A demandante iniciou unha nova relación laboral de interinidade, por substitución, coa Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, na data 14 de abril do 2009, coa categoría de coidadora/auxiliar nas Aulas de Educación Especial. O código do posto de traballo era o NUM009. A demandante cesou neste posto de traballo na data 22 de abril do 2009 por reincorporación da titular. A demandante iniciou unha nova relación laboral de interinidade, por substitución, coa Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, na data 29 de abril do 2009, coa categoría de coidadora/auxiliar nas Aulas de Educación Especial. O código do posto de traballo era o NUM010. A demandante cesou neste posto de traballo na data 1 de xuño do 2009 por reincorporación da titular. A demandante iniciou unha nova relación laboral de interinidade, por substitución, coa Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, na data 8 de xuño do 2009, coa categoría de coidadora/itinerante nas Aulas de Educación Especial Saladino Cortizo. O código do posto de traballo era o NUM002. A demandante cesou neste posto de traballo na data 08/06/2009 por reincorporación da titular. A demandante iniciou unha nova relación laboral de interinidade, por vacante nova creación, coa Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, na data 16 de setembro do 2009, coa categoría de coidadora/itinerante nas Aulas de Educación Especial. O código do posto de traballo era o NUM011. A demandante cesou neste posto de traballo na data 01/07/2013 por ocupación do posto por persoal laboral fixo. A demandante iniciou unha nova relación laboral de interinidade, por substitución, coa Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, na data 9 de xaneiro do 2014, coa categoría de coidadora/auxiliar nas Aulas de Educación Especial. O código do posto de traballo era o NUM012. A demandante cesou neste posto de traballo na data 4 de xullo do 2014 por reincorporación da titular. A demandante iniciou unha nova relación laboral de interinidade, por substitución, coa Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, na data 10 de setembro do 2014, coa categoría de coidadora/auxiliar nas Aulas de Educación Especial. O código do posto de traballo era o NUM012. A demandante cesou neste posto de traballo na data 14 de setembro do 2014 por renuncia por pasar a un posto vacante. A demandante iniciou unha nova relación laboral de interinidade, por vacante nova cración, coa Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, na data 15 de setembro do 2014, coa categoría de coidadora/auxiliar nas Aulas de Educación Especial. O código do posto de traballo era o ED C99 pendente adxudicación 153 (expediente administrativo)./TERCEIRO.- A relación laboral entre a demandante e a demandada se rexe polo Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia./ CUARTO.- Esgotouse a vía administrativa previa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO TOTALMENTE a pretensión da demanda formulada por Maite fronte á Xunta de Galicia, Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional e Consellería de Facenda, ós que ABSOLVO das pretensións formuladas contra delas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Maite formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3-6-2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-9-2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -la parte actora solicita en demanda que se dicte sentencia en la que se reconozca el derecho de la demandante a ser considerada personal laboral fijo de la demandada. y subsidiariamente se declare su derecho a ocupar un puesto de naturaleza laboral con vinculo jurídico conforme relación de puestos de trabajo laboral, así como que se declare inaplicable a la demandante la disposición transitoria 1ª bis de la ley de empleo público de Galicia .

La sentencia de instancia desestima totalmente la pretensión formulada por la actora a la que absuelve de las pretensiones formuladas contra ella. apreciando la existencia de cosa juzgada respecto a la pretensión principal.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a varios motivos, amparados en los apartados a) , b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión,en el siguiente pretende revisiones fácticas y en los últimos citados denuncia infracciones jurídicas .

SEGUNDO. - La representación letrada de la parte actora, en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Por estimar vulnerados los artículos 222.1 y 4 y articulo 400 de la LEC en relación con la jurisprudencia que los interpreta , en concreto la STC 106/2013 de 6 de mayo y 71/2010 de 8 de octubre en relación al art 24 CE en relación a la aplicación de la excepción de cosa juzgada en relación a la petición de fijeza laboral, .falta de motivación de la cosa juzgada ; y alega que la estimación de la cosa juzgada ha causado indefensión a la recurrente, ya que no ha obtenido resolución sobre el fondo de la pretensión principal, vulnerándose la tutela judicial efectiva, art. 24 CE.

En primer lugar señalar que no es admisible la pretensión de nulidad porque, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 28/11/2011 R. 856/08, 25/02/11 R. 4775/10, 24/01/11 R. 3383/07, 08/11/10 R. 3227/10 , 12/07/10 R. 1075/08, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 - rcud 1293/01 -). Y además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987; y STS 25/04/06 -rcud 147/05). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una «desestimación tácita» ( SSTC 04/1994; 91/1995; 56/1996; 58/1996; 85/1996; 26/1997; y 39/2003, de 27/Febrero).

Y en todo caso, la nulidad no se admite porque además la sentencia de instancia estima la excepción de cosa juzgada tanto respecto de la pretensión principal como de las subsidiarias. El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial.

El primero de ellos (negativo) supone, en aplicación del principio 'non bis ídem', que, una vez concluso, por sentencia firme, un proceso judicial, no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente.

Así, según Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2005, para 'el art. 222 de la vigente LEC ... 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes'. Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03 ) 'de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC, al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión'. Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil 'las cosas y las causas' (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de 'cuyo objeto sea idéntico' y la de que la cosa juzgada alcanza a 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' ( art. 222.1 y 2 LEC art.222 apa.1 EDL 2000/77463 art.222 apa.2 EDL 2000/77463 ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas'.

Así pues, tiene razón la parte recurrente en que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en fecha 2-6-2017, no despliega el efecto negativo de cosa juzgada en la presente litis, ya que no existe identidad de la causa de pedir.

El segundo efecto de la cosa juzgada material, el positivo, en la forma prevista en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no excluye EL conocimiento del juzgador en un proceso posterior, sino que le impone la obligación de estar a lo resuelto en un proceso anterior que concluyó con sentencia firme.

En este sentido, como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 'la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso'.

Así, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa que el primer pleito debe aparecer 'como antecedente lógico' de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996) que para establecer su 'concurrencia ... ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo.

Así pues, tampoco concurre el efecto positivo de cosa juzgada entre las sentencias de esta Sala que cita la parte en el segundo de los motivos de su recurso, y la presente litis, pues las mismas fueron dictadas en otros procedimientos seguidos entre distintas partes, no coincidiendo ni demandantes ni demandados, no pudiendo tampoco apreciarse la identidad de objeto.

Junto con los dos anteriores efectos (positivo y negativo) regulados en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está el llamado efecto preclusivo de la cosa juzgada, regulado en el artículo 400 del mismo texto legal, relacionado con los límites temporales de la misma; ello supone que la sentencia se dicta en consideración a la situación litigiosa existente en el momento en que procesalmente precluyen las posibilidades de alegación; así se ha señalado que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, y tal factor temporal también ha sido tenido en consideración por el legislador en cuanto a la institución de la cosa juzgada en dos sentidos: por un lado no se puede apreciar con respecto a hechos nuevos o distintos entendidos estos, 'en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, a los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen' ( artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); pero por otro, no pudiendo alegar hechos o fundamentos distintos de los que podría haber alegado en el proceso anterior, y así el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro: 'cuando lo que se pida en demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', añadiendo en el siguiente párrafo que 'de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

En este sentido, y según se desprende del artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1990, 3 de enero de 1991, 25 de febrero de 1993, 12 de abril de 1993, 8 de junio de 1998, 21 de septiembre de 1998 y 27 de marzo de 2000, igual que del Auto del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1999.

Así pues, debe apreciarse una eficacia de cosa juzgada preclusiva con respecto a lo reclamado por la actora en el anterior procedimiento y que culminó con una sentencia estimatoria, de 26-06-2019, la cual devino firme , y la cual declaraba que estaba vinculada con la entidad demandada con una relación laboral de indefinida no fija, pues para ello se basó en los mismos hechos hoy alegados, aun cuando omitió parte de normativa hoy invocada, que ya existía y estaba vigente en el momento de interposición de aquella demanda, habiendo podido, ya en aquel momento, instar la declaración de estar vinculado con la demandada con una relación de personal laboral fijo, con carácter principal a la petición que solicitó de declaración de existencia de una relación laboral indefinida no fija, que pudo peticionar conjuntamente y de forma subsidiaria, lo que lleva a entender, por aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tenían que haberse pretendido de forma conjunta ya en la primera litis, y al no haberlo postulado se tiene , a estos efectos, como sí efectivamente se hubiera ejercitado tal pretensión.

Y como ha mantenido este Tribunal en el RSU 2979/2020 '...El hecho de que con posterioridad al dictado de aquella sentencia se hayan dictado otras que matizan, en supuestos concretos y determinados, la doctrina general del indefinido no fijo, para pasar a reconocer la existencia de una relación laboral, no puede servir para justificar una variación de circunstancias de hecho o de motivos jurídicos que permitan sustentar hoy, que la relación laboral, en su día reconocida y declarada como indefinida no fija, en consecuencia del fraude observado en la contratación efectuada, pueda reclamarse hoy como fija. Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 'En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo'.

Por lo tanto, procede declarar la concurrencia del efecto preclusivo de cosa juzgada, no pudiendo entrar a conocer sobre la denuncia por la infracción de las normas sustantivas realizada, en el motivo sexto de presente Recurso de suplicación.

TERCERO. La representación letrada de la parte recurrente en el segundo, tercero, cuarto y quinto de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.-. En primer lugar interesa la Modificación del HDP 2 a fin de que se adicione al mismo el siguiente texto:' ... El puesto NUM003 .se oferto en Orden de 9 de septiembre de 2008 por la que se convocan para la elección de destino provisional a los aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso en la categoría 04 auxiliar del hogar/cuidador /auxiliar y otros ) del grupo IV del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia por los turnos de promoción interna y cambio de categoría y acceso libre , en virtud de las Ordenes de la Conselleria de presidencia , administraciones publicas, y justicia de 21 de febrero de 2006, (DOG nº 81 del 27 de abril ) .

2.- En segundo lugar interesa la Adición de un HDP 5 con el siguiente texto :' QUINTO.- Por orde de 19 de decembro de 2003 se convoca o proceso selectivo para o acceso a categorías do grupo IV de persoal laboral fixo da Xunta de Galicia, DOG 252, martes, 30 de decembro de 2003 (folio 430, el epígrafe que se transcribe, las bases ocupan del 430 al 442). O procedemento de selección foi por concurso-oposición (folio 432), e se establecía (se transcriben los folios 432 a 434, desde el aparatado II.1 al apartado II.2.6, que regulan los requisitos de la oposición y concurso para aprobar): II.1. Fase de concurso. II.1.1. Experiencia profesional: a) Por el ejercicio de la categoría profesional a la que se opta en la Xunta de Galicia en el ámbito del Convenio único, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª del III convenio colectivo único de personal laboral de la Xunta de Galicia, 0,10 puntos/mes, en el caso de haber cambiado de denominación a dicha categoría y si en esta otra se mantienen las mismas funciones, se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados, en su caso, desde la categoría que cambió de nombre. b) Por los servicios prestados correspondientes a otras categorías en el ámbito del convenio único de la Xunta de Galicia o bien por servicios prestados en el régimen especial agrario en la Xunta de Galicia: 0,05 puntos/mes. c) Por servicios prestados, como laboral, en la categoría a la que se opta en el Sergas y en otras administraciones públicas: 0,05 puntos/mes. d) Por el ejercicio, de la categoría profesional a la que se opta en empresas privadas: 0,01 puntos/mes. La puntuación máxima en este apartado será de 8,40 puntos. II.1.2. Formación profesional: A) Por cada curso directamente relacionado con las funciones propias de la categoría a la que se opta como personal laboral fijo del grupo IV realizados en las administraciones públicas, escuelas de la administración pública, universidades, Inem, así como los cursos homologados e informados favorablemente por la comisión de la formación continua de la Comunidad Autónoma de Galicia: -Hasta las primeras 25 horas: 0,1 puntos. -Por cada hora que exceda ese nº : 0,01 puntos por hora. Si no se acredita la duración se entenderá de hasta 25 horas. La puntuación máxima total alcanzable en este apartado será de 3,60 puntos. No se valorarán los diplomas relativos a la celebración de jornadas, seminarios, simposios y similares. II.1.3. La puntuación obtenida en la fase de concurso no podrá superar los 12 puntos, sumados los apartados II.1.1 e II.1.2. II.1.4. Para supuestos de empate en las puntuaciones finales de los aspirantes, aquel se dirimirá a favor del aspirante que obtuviese la puntuación más alta en el primer ejercicio, y si eso no fuese suficiente, por la puntuación obtenida en los sucesivos ejercicios hasta que aquel se dirima. De persistir el empate se resolverá acudiendo a la puntuación obtenida en la fase de concurso y atendiendo al orden de los méritos según figura en la base II.1.1. Por último y de seguir persistiendo el empate, se resolverá según lo establecido en la base III.18. II.1.5. Los méritos enumerados en las bases II.1.1 e II.1.2 deberán referirse a la fecha de la publicación de la presente convocatoria en el Diario Oficial de Galicia. Los méritos, requisitos y datos imprescindibles a los que se refieren los apartados anteriores, deberán acreditarse mediante certificado, según el modelo que figura como anexo III a esta orden, que deberá ser expedido por: -Servicios centrales: -Secretario general, subdirector general o jefes de servicio que tengan atribuidas funciones en materia de gestión de personal, dependientes de la secretaría general de la última consellería donde prestó o esté prestando servicios, o de sus organismos autónomos. -Servicios periféricos: - Secretarios/as o, en su caso, funcionario/a responsable del área de personal de las delegaciones/direcciones territoriales, provinciales o comarcales de la última consellería donde prestó o esté prestando servicios, o de sus organismos autónomos. -Otras administraciones públicas o empresas privadas: -El responsable de personal respectivo. Al certificado se adjuntará la documentación acreditativa de los méritos en él reflejados, que en el caso de tratarse de servicios prestados en otras administraciones públicas (excepto Sergas) y/o en la empresa privada deberá adjuntarse copia cotejada de los contratos originarios acompañados de informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social. En el caso de servicios prestados en la Xunta de Galicia o en el Sergas se podrá presentar además de lo establecido en el parágrafo anterior un certificado de servicios prestados donde venga especificado el grupo, categoría, tipo de personal y los períodos, con data de inicio y final del contrato, en los que estuvo trabajando el aspirante. No se tendrán en cuenta las certificaciones que no se ajusten a lo establecido en los apartados anteriores. En cualquiera de los casos será necesario aportar junto con la certificación la documentación acreditativa de los méritos reflejados en la misma. Todas las hojas de documentación que se aporten deberán estar numeradas correlativamente. II.1.6. Desde la fecha de anuncio publicación en el DOG de las notas del tercer ejercicio de la fase de la oposición, los aspirantes dispondrán de un plazo de 20 días naturales para presentar la documentación relativa a la fase de concurso. Las puntuaciones obtenidas en la fase de concurso se harán públicas con posterioridad a la publicación de las cualificaciones del último ejercicio de la fase de oposición. II.2. Fase de oposición. Los programas que regirán las pruebas selectivas son los que figuran como anexo V de la presente orden. II.2.1. Ejercicios: a) Primer ejercicio, de carácter eliminatorio: consistirá en contestar por escrito a un grupo de 50 preguntas tipo test con respuestas alternativas propuestas por el tribunal, que será el resultante del sorteo entre dos cuestionarios elaborados previamente por aquel y relativos al contenido de la parte general y específica del programa correspondiente a cada categoría. El porcentaje máximo de preguntas de la parte general del temario será del 30% del total de las preguntas. En dicho test podrán ponerse hasta tres preguntas más de reserva para el caso de que se anule alguna de las mencionadas anteriormente. El tiempo máximo para la realización de este ejercicio será de noventa minutos. Cuando acabe el ejercicio cada opositor podrá obtener copia de él. En el plazo de las 24 horas siguientes a la celebración del ejercicio se hará público en el lugar donde se realice el ejercicio, el modelo de las respuestas correctas del test. Se calificará de 0 a 20 puntos, siendo necesario para superarlo obtener como mínimo 10 puntos, correspondiéndole al tribunal determinar el número de respuestas exigido para alcanzar la puntuación mínima. Para eso se tendrá en cuenta que por cada cuatro respuestas incorrectas se descontará una correcta. Las puntuaciones se publicarán una vez rematada la corrección de la totalidad de los ejercicios. b) Segundo ejercicio, de carácter eliminatorio, consistirá: b.1. En la resolución de dos supuestos prácticos con preguntas tipo test con respuestas alternativas, relacionados con las materias relativas a la parte específica del programa correspondiente a cada categoría o b.2. En una prueba práctica relacionada con las materias relativas a la parte específica del programa correspondiente a cada categoría. Las modalidades b.1 ou b.2 se aplicarán para cada categoría según lo fijado en el anexo I. Para la realización de este ejercicio se dispondrá de un tiempo máximo de dos (2) horas para los supuestos prácticos o, en su caso de prueba práctica, lo señalado en el anexo I. El ejercicio se calificará de 0 a 10 puntos, siendo necesario para superarlo obtener un mínimo de 5 puntos, correspondiéndole al tribunal determinar el nivel de conocimientos exigido para alcanzar la puntuación mínima. Las puntuaciones se publicarán una vez terminada la corrección de la totalidad de los ejercicios. c) Tercer ejercicio, de carácter eliminatorio, constará de dos pruebas: Primera prueba: consistirá en la traducción de un texto del castellano al gallego, elegido por sorteo de entre tres textos propuestos por el tribunal. Segunda prueba: consistirá en la traducción de un texto del gallego al castelano, elegido por sorteo de entre tres textos propuestos por el tribunal. El tiempo máximo para la realización del ejercicio será de una hora. Este ejercicio se calificará como apto o no apto, siendo necesario para superarlo obtener la calificación de apto, correspondiéndole al tribunal determinar el nivel de conocimientos exigidos para alcanzar el resultado de apto. Los resultados se publicarán una vez finalizada la corrección de la totalidad de los ejercicios. Estarán exentos da realización del tercer ejercicio los aspirantes que hayan acreditado junto con la solicitud la posesión del curso de iniciación de gallego. II.2.2. La puntuación de los ejercicios se publicará en el DOG. II.2.3. Los aspirantes deberán presentarse para la realización de cada exjercicio provistos de DNI o documento fidedigno acreditativo de su identidad, a juicio del tribunal. Asimismo, deberán presentarse provistos del correspondiente lapiz nº 2 y goma de borrar para la realización de los ejercicios tipo test. II.2.4. Los ejercicios se celebrarán a puerta cerrada sin otra asistencia que la de los opositores, miembros del tribunal y los colaboradores designados por éste. II.2.5. El orden de puntuación de los aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará de acuerdo con la suma de la puntuación obtenida en la fase de concurso y en la de la oposición, no pudiendo superar el proceso selectivo un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. II.2.6. Los aspirantes que ingresen por el sistema de promoción interna, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.2.4) del IV convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, tendrán, en todo caso, preferencia sobre los aspirantes provinientes del sistema de acceso libre para cubrir las vacantes correspondientes. No Anexo I constan as vacantes de acceso libre (72) y vacantes discapacit. (5), para a categoría 04 do grupo IV (auxiliar do fogar/coidador/a auxiliar e outras (folio 437). Maite obtén 14,66 puntos na proba 1, 5,83 na proba 2 e 0 puntos en concurso (folio 454). No anexo II da orde de 28 de abril de 2006 pola que se convoca para a elección de destino os aspirantes que supararon o proceso selectivo para a categoría 004 (auxiliar coidador e outros) do grupo IV incluída na oferta de emprego público, publicada polo Decreto 183/2003, do 13 de marzo (Diario Oficial de Galicia de 17 de marzo) de persoal laboral fixo da Xunta de Galicia, constan os destinos ofertados para grupo IV, categoría 004 (auxiliar coidador e outros), un total de 238 prazas (el anexo consta en los folios 597 a 603, por las dos caras')

3.- En tercer lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal sexto con el siguiente tenor literal :''SEXTO.- Por orde de 21 de febreiro de 2006 convócase o proceso selectivo para o acceso ás categorías correspondentes ao grupo IV do persoal laboral fixo da Xunta de Galicia (DOG núm 21 do 27 de abril) (folio 154 reverso-epígrafe de la convocatoria transcrito-, la convocatoria completa ocupa desde este folio al 160 por ambas caras). En relación ao proceso de selección establecían (folios 155 reverso, desde el punto II hasta el folio 157, punto II.3.7.): II. Concurso-oposición: O procedemento de selección será o de concurso-oposición. II.1. Fase de concurso. II.1.1. Experiencia profesional: a) Por servizos prestados na categoría profesional a que se opta na Xunta de Galicia no ámbito do convenio único, 0,10 puntos/mes. b) Por servizos prestados correspondentes a outras categorías no ámbito do convenio único da Xunta de Galicia ou ben por servizos prestados no réxime especial agrario na Xunta de Galicia: 0,05 puntos/mes. c) Por servizos prestados, como laboral, na categoría a que se opta no Sergas e noutras administracións públicas: 0,05 puntos/mes. d) Polo exercicio da categoría profesional a que se opta en empresas privadas: 0,01 puntos/mes. A puntuación máxima neste punto será de 8,40 puntos. II.1.2. Formación profesional: a) Por cada curso directamente relacionado coas funcións propias da categoría a que se opta como persoal laboral fixo do grupo IV realizados nas administracións públicas, escolas da Administración pública, universidades, Inem, así como os cursos homologados que teñan informe favorable da Comisión da Formación Continua da Comunidade Autónoma de Galicia: -Ata as primeiras 25 horas: 0,1 puntos. -Por cada hora que exceda das establecidas no punto anterior: 0,01 puntos por hora. Se non se acredita a duración, entenderase de ata 25 horas. A puntuación máxima da epígrafe será de 3,60 puntos. Non se valorarán os diplomas relativos á realización de xornadas, seminarios, simposios e similares. II.1.3. A puntuación obtida na fase de concurso non poderá superar os 12 puntos, sumados os puntos II.1.1 e II.1.2. II.1.4. Os méritos enumerados nas bases II.1.1 e II.1.2 deberán referirse á data da publicación desta convocatoria no Diario Oficial de Galicia. Os méritos e datos imprescindibles a que se refiren os puntos anteriores deberán acreditarse coa documentación que a seguir se relaciona: a) No caso de servizos prestados na Xunta de Galicia ou no Sergas, mediante modelo anexo IV a esta orde que deberá ser expedido por: -Servizos centrais: -Secretario xeral, subdirector xeral ou xefes de servizo que teñan atribuídas funcións en materia de xestión de persoal, dependentes da secretaría xeral da última consellería onde prestou ou estea a prestar servizos, ou dos seus organismos autónomos. -Servizos periféricos: -Secretarios/as ou, de ser o caso, funcionario/a responsable da área de persoal das delegacións/direccións territoriais, provinciais ou comarcais da última consellería onde prestou ou estea a prestar servizos, ou dos seus organismos autónomos. Ao dito modelo anexo IV deberáselle xuntar certificado/s de servizos prestados expedido/s polo/s responsable/s de persoal, dos centros ou consellerías nos que prestou servizos, onde veña especificado o grupo, categoría, tipo de persoal e os períodos, con data de inicio e remate do contrato/s, nos que estivo traballando o aspirante. b) No caso de servizos prestados noutras administracións públicas distintas da Xunta de Galicia e do Sergas mediante anexo IV a esta orde que será expedido polo responsable de persoal respectivo. Ao dito modelo anexo IV deberáselle xuntar copia cotexada dos contratos orixinarios xunto co informe de vida laboral expedido pola Tesouraría Xeral da Seguridade Social. c) No caso de tratarse de servizos prestados na empresa privada, os méritos deberán acreditarse mediante copia cotexada dos contratos orixinarios xunto co informe de vida laboral expedido pola Tesouraría Xeral da Seguridade Social. Non se terán en conta as certificacións que non se axusten ao establecido nos puntos anteriores. Todas as follas de documentación que se acheguen deberán estar numeradas correlativamente. II.1.6. Desde a data da publicación no DOG do anuncio das notas do segundo exercicio da fase de oposición, os aspirantes disporán dun prazo de 20 días naturais para presentar a documentación relativa á fase de concurso. As puntuacións obtidas na fase de concurso faranse públicas con posterioridade á publicación das cualificacións do terceiro exercicio da fase de oposición, no caso de ter que realizarse este. II.2. Fase de oposición: Os programas que deberán rexer as probas selectivas son os que figuran como anexo desta orde. II.2.1. Exercicios: a) Primeiro exercicio, de carácter eliminatorio: consistirá en contestar por escrito un grupo de 50 preguntas tipo test con respostas alternativas propostas polo tribunal, que será o resultante do sorteo entre dous cuestionarios elaborados previamente por aquel e relativos ao contido da parte xeral e específica do programa correspondente a cada categoría. A porcentaxe máxima de preguntas da parte xeral do temario será do 30% do total das preguntas. No devandito test poderán poñerse ata cinco preguntas máis de reserva para o caso de que se anule algunha das mencionadas anteriormente. O tempo máximo para a realización deste exercicio será de noventa minutos. Os interesados poderán formular alegacións no prazo de tres días hábiles seguintes á realización do exercicio. Cando remate o exercicio, cada opositor poderá obter copia del. No prazo das 24 horas seguintes á realización do exercicio farase público, no lugar onde se realice o exercicio, o modelo das respostas correctas do test. Cualificarase de 0 a 20 puntos, sendo necesario para superalo obter como mínimo 10 puntos, correspondéndolle ao tribunal determinar o número de respostas exixido para acadar a puntuación mínima. Para iso terase en conta que por cada tres respostas incorrectas se descontará unha correcta. Este exercicio celebrarase no prazo máximo de corenta días, desde a constitución do tribunal que xulgue as probas selectivas. O presidente do tribunal adoptará as medidas oportunas para garantir que este exercicio sexa corrixido sen que se coñeza a identidade dos aspirantes, utilizando para iso os impresos adecuados. O tribunal excluirá aqueles candidatos con exercicios nos que figuren marcas ou signos que permitan coñecer a identidade do opositor. b) Segundo exercicio, de carácter eliminatorio, consistirá: b.1. Na resolución de dous supostos prácticos con preguntas tipo test con respostas alternativas, relacionados coas materias relativas á parte específica do programa correspondente a cada categoría ou b.2. Nunha proba práctica relacionada coas materias relativas á parte específica do programa correspondente a cada categoría. As modalidades b.1 ou b.2 aplicaranse para cada categoría segundo o fixado no anexo I. Para a realización deste exercicio disporase dun tempo máximo de dúas (2) horas para os supostos prácticos ou, no caso de proba práctica, o sinalado no anexo I. O exercicio cualificarase de 0 a 10 puntos, sendo necesario para superalo obter un mínimo de 5 puntos, correspondéndolle ao tribunal determinar o nivel de coñecementos exixidos para acadar a puntuación mínima. Tendo en conta que por cada resposta incorrecta non se descontará ningunha resposta correcta. As puntuacións publicaranse unha vez rematada a corrección da totalidade dos exercicios. O presidente do tribunal adoptará as medidas oportunas para garantir que este exercicio sexa corrixido sen que se coñeza a identidade dos aspirantes, utilizando para iso os impresos adecuados. O tribunal excluirá aqueles candidatos con exercicios nos que figuren marcas ou signos que permitan coñecer a identidade do opositor. O exercicio realizarase nun prazo mínimo de 48 horas desde o remate do exercicio anterior e máximo de 40 días. Os interesados poderán formular alegacións no prazo de tres días hábiles seguintes á realización do exercicio. c) Terceiro exercicio, de carácter eliminatorio, constará de dúas probas: Primeira proba: consistirá na tradución dun texto do castelán para o galego, elixido por sorteo de entre tres textos propostos polo tribunal. Segunda proba: consistirá na tradución dun texto do galego para o castelán, elixido por sorteo de entre tres textos propostos polo tribunal. O tempo máximo para a realización do exercicio será dunha hora. Este exercicio cualificarase como apto ou non apto, sendo necesario para superalo obter a cualificación de apto, correspondéndolle ao tribunal determinar o nivel de coñecementos exixidos para acadar o resultado de apto. Os resultados publicaranse unha vez rematada a corrección da totalidade dos exercicios. Estarán exentos da realización do terceiro exercicio os aspirantes que teñan acreditado xunto coa solicitude a posesión do curso de iniciación de galego. II.2.2. A puntuación dos exercicios publicarase no DOG e, en todo caso, no lugar onde se realizou o exercicio, no taboleiro de anuncios do Servizo de Información e Atención ao Cidadán da Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, e na páxina web da Xunta de Galicia (www.xunta.es) unha vez rematada a corrección da totalidade dos exercicios, dándose un prazo de dez días para efectos de alegacións . II.2.3. Os aspirantes deberán presentarse para a realización de cada exercicio provistos de DNI ou documento fidedigno acreditativo da súa identidade, ao xuízo do tribunal. Así mesmo, deberán presentarse provistos do correspondente lapis nº 2 e goma de borrar para a realización dos exercicios tipo test. II.2.4. Os exercicios realizaranse a porta pechada sen outra asistencia que a dos opositores, membros do tribunal e os colaboradores designados por este. II.2.5. Os aspirantes non poderán acceder ao recinto do exame provistos de teléfono móbil, axendas ou demais dispositivos de carácter electrónico. II.2.6. A orde de puntuación dos aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase de acordo coa suma da puntuación obtida na fase de concurso e na da oposición, non podendo superar o proceso selectivo un número superior de aspirantes ao de prazas convocadas. II.2.7. Os aspirantes que ingresen polo sistema de promoción interna, en virtude do disposto no artigo 12.2º 4) do IV Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia, terán, en todo caso, preferencia sobre os aspirantes provenientes do sistema de acceso libre para cubrir as vacantes correspondentes. II.3. Desenvolvemento dos exercicios. II.3.1. O primeiro e segundo exercicios distribuiranse exclusivamente en galego, excepto para os aspirantes que o fagan contar na solicitude (anexo II) aos que lles serán facilitados en castelán. Mediante anuncio público no DOG e demais anuncios correspondentes fixarase o lugar, a data e a hora de realización do primeiro exercicio. O primeiro exercicio da fase de oposición celebrarase no prazo máximo de 40 días desde a constitución do tribunal. Os seguintes exercicios celebraranse nun prazo mínimo de 48 horas desde o remate do exercicio anterior e máximo de 40 días. II.3.2. A orde de actuación dos opositores iniciarase alfabeticamente polo primeiro da letra W, de conformidade co establecido na resolución da Consellería da Presidencia, Relacións Institucionais e Administración Pública do 26 de xaneiro de 2005, (DOG nº 22, do 2 de febreiro) pola que se publica o resultado do sorteo para o ano 2005, ao que se refire o regulamento de selección do persoal da Administración da Comunidade Autónoma de Galicia. II.3.3. En calquera momento os aspirantes poderán ser requiridos polo tribunal correspondente coa finalidade de acreditar a súa personalidade. II.3.4. Os aspirantes serán convocados para cada exercicio en único chamamento, sendo excluído da oposición quen non compareza. II.3.5. A publicación dos sucesivos anuncios de realización do segundo e restantes exercicios será efectuada polo tribunal nos locais onde se realizase o anterior exercicio, e por calquera outro medio, se se xulga conveniente, para facilitar a súa máxima divulgación, con corenta e oito horas, polo menos, de antelación á sinalada para a súa iniciación. Cando se trate de distintas fases do mesmo exercicio, o anuncio será publicado nos locais onde se realizase e nalgún outro medio se se xulga conveniente con doce horas, polo menos, de antelación. II.3.6. En calquera momento do proceso selectivo, se o tribunal tivese coñecemento de que algún aspirante non cumpre algún dos requisitos exixidos pola presente convocatoria, logo da audiencia do interesado, deberá acordar a súa exclusión, se procede. II.3.7. Se o tribunal, de oficio, ou consonte as reclamacións que os interesados poidan presentar no prazo de tres días hábiles seguintes á realización do exercicio, anulase algunha ou algunhas das preguntas incluídas nun exercicio, anunciarao publicamente no Diario Oficial de Galicia. Contra tales acordos poderá interpoñerse recurso de alzada conforme o previsto no artigo 114 e seguintes da Lei 30/1992, de réxime xurídico das administracións públicas e do procedemento administrativo común. No anexo I constaban, respecto ao grupo IV, (auxiliar do fogar/coidador/a auxiliar e outras), 39 vacantes de acceso xeral, 2 vacantes discapacitados, total vacantes 41 (folio 158). Maite obtén 10,520 puntos na primeira proba, 5,830 na segunda proba (folio 456 consta el desglose del último proceso selectivo descargado en fecha de 9- 10-2019. A puntuación do segundo exercicio consta tamén no expediente aportado pola Xunta, no folio 217. Non obstante, pese a ser requerida, non aportou os resultados do primeiro exercicio). Segundo o anexo II, puntuacións obtidas na fase de concurso dos/as aspirantes pola quenda de acceso libre (epígrafe del anexo en el folio 232), anexo á resolución do 23 de abril de 2008, do tribunal designado para xulgar o proceso selectivo para o acceso á categoría 004 (auxiliar do fogar/coidador/a/auxilias e outras) do grupo IV do persoal laboral fixo da Xunta de Galicia, polas quendas de promoción interna e cambio de categoría e de acceso libre, convocado polas ordes de 21 de febreiro de 2006 pola que se fai público o baremo definitivo da fase de concurso da quenda de promoción interna e cambio de categoría e da quenda de acceso libre (epígrafe transcrito en el folio 231), obtén 0,2 puntos (folio 233, hago notar que la primera columna se refiere a la base II.1.1., la segunda a la base II.1.2 y la tercera a los totales del baremo-folio 232-, de ahí que la puntuación total del concurso sea la de la tercera columna, en el caso de Maite 0,2, folio 233. Esta puntuación consta igualmente en el folio 234 reverso). Na orde do 16 de xullo de 2008 pola que se eleva a definitiva a proposta de aspirantes que superaron o proceso selectivo para o ingreso na categoría 004 (auxiliar do fogar/ coidador/a/auxiliar e outras) do grupo Iv de persoal laboral fixo da Xunta de Galicia, polas quendas de promoción interna e cambio de categoría e acceso libre (epígrafe que consta no folio 235, a resolución vai deste folio ao 236), constan aprobados por promoción interna (folio 235 reverso) Por acceso libre (folios 235 reverso y 236 anverso):

Pola orde de 9 de setembro de 2008 se convocaron para a elección de destino provisional os aspirantes que superaron o proceso selectivo para o ingreso na categoría 004 (auxiliar do foga/coidaro/a/auxiliar e outras) do grupo IV de persoal laboral fixo da Xunta de Galicia, polas quendas de promoción interna e cambio de categoría e de acceso libre (epígrafe en el folio 236 reverso, orden que ocupa desde este al 239), constando 91 plazas numeradas (folios 237 a 239)

4.- En cuarto lugar interesa la Adición de un HDP que llevaría el ordinal noveno con la siguiente redacción :' NOVENO.- A demandaante atópase nas 'listas de vinculación temporal Decreto 37/2006' (folio 400). Nace o 30 de agosto de 1967. (Folio 495)'

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de analizarse las modificaciones interesadas, y la sala estima que las mismas no pueden prosperar al carecer de trascendencia a los efectos de resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso. La revisión que se interesa no puede ser acogida, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que el texto que se pretende adicionar, resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio...

Siendo además de señalar que algunas de las adiciones fácticas se sustenta en el contenido de las normas a que se refiere en su contenido (Decreto y Orden), es innecesaria en la medida en que se refiere a normas jurídicas que se pueden contrastar en los diarios oficiales, y, en todo caso, su contenido resulta intrascendente a efectos resolutorios del litigio.

Teniendo además presente el carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico de las revisiones propuestas, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos propuestos.

En definitiva, lo que pretende la parte recurrente no es otra cosa que sustituir la apreciación judicial de la prueba practicada por otra más acorde con sus intereses particulares, pretendiendo así imponer su criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, de atenderse a la revisión propuesta, se sustituiría el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la parte recurrente, correspondiendo al juzgador de instancia, y no a la parte actora, la labor, apreciando los elementos de convicción, de declarar los hechos expresamente probados. En efecto, en el juez, que presidió la práctica de prueba en la instancia y escuchó las alegaciones de las partes bajo los principios de inmediación y contradicción, es el que tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS. Y en esta ocasión, la parte recurrente no cumple con tales exigencias, pretendiendo así imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica. De este modo, debe rechazarse la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al magistrado de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa), pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes, con el peligro añadido de que el acudimiento a la suplicación (de carácter extraordinario) se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso . En suma, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

CUARTO.- La representación letrada de la parte actora-recurrente, ya en sede jurídica y en diferentes motivos todos al amparo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, y asi en relación a la superación de un concurso de méritos que fundamenta la pretensión de fijeza laboral, : se entiende vulnerado el art 23.2 y 103.3 CE y 70.1 y 2 del EBEP , en relación a lo establecido en el art 55 y 61.7 EBEP , y art 6.4 de la CE en relación con el articulo 4.2 b) RD 271/1998 y 9.3 CE , entendiendo que la administración comete fraude en la utilización del decreto 37/2006 de 2 de marzo por el que se regula el nombramiento de persona interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la xunta de Galicia, .Vulneración de la doctrina constitucional pro todas STC 11/1981 de 8 de abril, vulneración de la cláusula 5 de la directiva 99/70 CE .vulneración del principio constitucional de eficiencia y economía, y así alega en síntesis que cuando la administración pública utiliza un proceso selectivo regulado para la contratación de personal laboral temporal para cubrir plazas permanentes, en el supuesto en que se acredite fraude en la contratación, la consecuencia al fraude debe ser la fijeza .

Pues bien respecto de esta denuncia jurídica nos remitimos a lo ya razonado respecto al a existencia de cosa juzgada, debe apreciarse una eficacia de cosa juzgada preclusiva con respecto a lo reclamado por la actora en el anterior procedimiento y que culminó con una sentencia estimatoria, de 26-6-2019, en la que se declaraba que estaba vinculada con la entidad demandada con una relación laboral de indefinida no fija, pues para ello se basó en los mismos hechos hoy alegados, aun cuando omitió parte de normativa hoy invocada, que ya existía y estaba vigente en el momento de interposición de aquella demanda, habiendo podido, ya en aquel momento, instar la declaración de estar vinculado con la demandada con una relación de personal laboral fijo, con carácter principal a la petición que solicitó de declaración de existencia de una relación laboral indefinida no fija, que pudo peticionar conjuntamente y de forma subsidiaria, lo que lleva a entender, por aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tenían que haberse pretendido de forma conjunta ya en la primera litis, y al no haberlo postulado se tiene , a estos efectos, como sí efectivamente se hubiera ejercitado tal pretensión.

Y como ha mantenido este Tribunal en el RSU 2979/2020 '...El hecho de que con posterioridad al dictado de aquella sentencia se hayan dictado otras que matizan, en supuestos concretos y determinados, la doctrina general del indefinido no fijo, para pasar a reconocer la existencia de una relación laboral, no puede servir para justificar una variación de circunstancias de hecho o de motivos jurídicos que permitan sustentar hoy, que la relación laboral, en su día reconocida y declarada como indefinida no fija, en consecuencia del fraude observado en la contratación efectuada, pueda reclamarse hoy como fija. Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 'En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo'.

Por lo tanto, procede declarar la concurrencia del efecto preclusivo de cosa juzgada, no pudiendo entrar a conocer sobre la denuncia por la infracción de las normas sustantivas realizada, en el motivo quinto de presente Recurso de suplicación.

QUINTO.- La representación letrada de la recurrente en el décimo primero de los motivos del recurso, también correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente y en relación a la petición subsidiaria de que se declare el derecho de la actora a ocupar una plaza laboral con vinculo jurídico laboral por RPT e inaplicación de la DT 1ª bis, declarando inaplicable a la actora la DT 1ª bis de la LEPG, ya sea por estimación de la petición principal como por su condición de indefinida no fija, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, denunciando la vulneración la DT 2ª EBEP y la jurisprudencia del TS SSTS 260 2019 de 28 de marzo de 2019 y 528/2019 de 3 de julio y SSTS de 13 de diciembre de 2016, RUD 2059/2015, 554/2017 de 20 de julio STS de 7 de julio de 2015 y de o de junio de 2016 ), en relación a la imposibilidad de cobertura de la plaza ocupada por indefinido no fijo, por parte de un funcionario

La denuncia no prospera y mantenemos el razonamiento del Tribunal en sentencia de 17-3-2021...La DT 1ª bis de la Ley de Empleo público de Galicia establece que '....2. Con la finalidad de hacer posible el cumplimiento de las normas establecidas en esta ley en cuanto a los puestos que deben ser cubiertos por personal funcionario, los principios de organización, racionalización y ordenación del personal, así como para homogeneizar el régimen jurídico y condiciones de trabajo aplicables a estos, en orden a facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos, la Administración expedirá un nombramiento de naturaleza funcionarial interina, en el correspondiente cuerpo o escala de clasificación, al personal laboral temporal que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, ocupe puestos previstos como de naturaleza funcionarial en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que reúna los requisitos para la ocupación del puesto y haya sido seleccionado como laboral temporal según los procedimientos de acceso a la condición de laboral temporal establecidos por la normativa vigente. Este nombramiento requerirá la aceptación del personal interesado y supondrá la novación de la relación jurídica existente con la Administración, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios, y la transformación de aquella en un vínculo jurídico de naturaleza funcionarial interina, regido por la presente ley. Cuando las retribuciones del personal laboral sean diferentes a las correspondientes al régimen funcionarial, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos y de acuerdo siempre con el principio de estabilidad presupuestaria, por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia se establecerán las condiciones y los plazos de la equiparación retributiva. 3. En el caso de que la relación de puestos de trabajo prevea la amortización del puesto, de acuerdo con las necesidades de organización del servicio público, en los casos en que el personal interesado no acepte el nombramiento interino previsto en el apartado anterior, o este no sea procedente de acuerdo con lo indicado, y en orden al cumplimiento de los principios establecidos en este, la Administración procederá a efectuar los trámites legales tendentes a la extinción de la relación laboral, siempre de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral y con las consecuencias, incluidas las indemnizatorias, establecidas en ella. 4. Los puestos de trabajo que pasen a ser desempeñados por personal funcionario interino como consecuencia de los procesos establecidos en la presente disposición quedarán sujetos a su convocatoria en los concursos de traslados y a los procesos selectivos de personal funcionario de la Xunta de Galicia. 5. Las necesidades de cobertura temporal que surjan después de la transformación de los puestos de trabajo previstos en esta disposición serán realizadas a través del sistema de listas para la cobertura de puestos reservados a personal funcionario.'.

La posibilidad de que personal laboral fijo o indefinido no fijo, ocupe puesto de trabajo reservado a funcionario público, está establecida en el artículo 10.1 del Decreto Legislativo 1/2008, que establece: '1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario'. Es decir, en supuestos de trasformación de los puestos de trabajo antes reservados a personal laboral, a puestos de trabajo a cubrir por personal funcionario, los mismos pueden continuar cubiertos por personal laboral, sin que ello suponga la transformación de la relación que la actora tiene con la Xunta de Galicia de laboral indefinido no fijo en funcionarial interina, pues el actor, según la diligencia de readscripción, ha conservado en todo momento su condición de personal laboral.

Esto no significa vulneración alguna de lo establecido en el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, ya que, en su Disposición Adicional Décimo Octava establece que 'El personal laboral con independencia de que ocupe un puesto de funcionario tendrá todos los derechos que recoge este convenio', con lo que las partes negociadoras ya tuvieron en cuenta que se daban situaciones como la aquí discutida.

La Ley 14/2010 de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2011 (DF 4 ª), en su artículo 22 que lleva por rúbrica 'Relaciones de puestos de trabajo', dispone: 'Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2011 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley , así como para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconozcan una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudiesen adscribirse a un puesto de trabajo vacante.

Si la persona declarada laboral indefinida no pudiera adscribirse a un puesto de trabajo vacante, se procederá a incluirlo en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado como puesto de personal funcionario, o excepcionalmente de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, de tal forma que, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación....'

O dicho en otras palabras y como señala la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2017, 'Cuestión distinta es la pretensión sobre el derecho del demandante a ser adscrito a plaza de personal laboral. Como hemos señalado en numerosas sentencias (entre otras, las de 24 de marzo de 2014 rec.4475/2013, la de 18 de septiembre de 2014 -Rec. nº 2743/2014 o la de 7-3-216-rec.1725/2015 ), las potestades auto organizativas de la Administración permiten a ésta aprobar su RPT y a través de tal proceso, la recalificación de la plaza que venía ocupando el demandante, aún cuando ello, lógicamente, ni afecte a su vínculo laboral, ni tampoco pueda suponer un perjuicio en sus derechos derivados de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia a los que anteriormente nos hemos referido'.

Por todo ello que la sentencia recurrida es acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado;

Por todo ello que la sentencia recurrida es acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado;

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Maite, contra la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno e dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de VIGO en los autos nº 498/2019 seguidos a instancia de la citada demandante frente a la Conselleria de EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL DE LA XUNTA DE GALICIA sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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