Sentencia SOCIAL Nº 4415/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4415/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2166/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLáN TEBA

Nº de sentencia: 4415/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104154

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7658

Núm. Roj: STSJ CAT 7658/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002309
mmm
Recurso de Suplicación: 2166/2020
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 19 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4415/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL I.N.S.S. frente a
la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 9/12/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº
640/2018 y siendo recurrido/a Luis Manuel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9/12/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Luis Manuel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión de 2557,13 euros mensuales, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos de 6 de marzo de 2018, condenando a la parte demandada a abonársela.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Luis Manuel , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1984, con Documento Nacional de Identidad NUM001 , está en situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de MECÁNICO CHAPISTA DE VEHÍCULOS.



TERCERO.- La base reguladora de la prestación es de 2557,13 euros mensuales.



CUARTO.- Para el cálculo de la base reguladora se han tenido en cuenta las bases de cotización del período de 1 de marzo de 2013 a 31 de enero de 2018.



QUINTO.- En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial y el coeficiente global de parcialidad es de 99,72%.



SEXTO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.

SÉPTIMO.- El actor percibe la prestación de desempleo desde el 20 de enero de 2018. OCTAVO.- Según el dictamen médico emitido el 6 de marzo de 2018 por la SGAM, presenta las lesiones siguientes: DISCOPATÍA LUMBAR L4-S1.

LUMBALGIA MECÁNICA, CON FUNCIONALISMO GLOBAL CONSERVADO Y SIN SIGNOS DE RADICULOPATÍA AGUDA.

TRASTORNO ADAPTATIVO.

NOVENO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 11 de abril de 2018, se resolvió: No declarar a Luis Manuel en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

DÉCIMO.- El 23 de mayo de 2018, el actor interpuso reclamación previa, por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

UNDÉCIMO.- El 25 de julio de 2018, la reclamación previa se desestimó.

DUODÉCIMO.- El actor presenta las lesiones siguientes: CERVICOLUMBALGIA CRÓNICA POR PROTRUSIÓN DISCAL C3 C4 Y DISCOPATÍAS L4 A S1.

TRASTORNO ADAPTATIVO.

DECIMO

TERCERO.- En la empresa Autobeltrán, S. A., según profesiograma de 28 de noviembre de 2019, en Cornellà de Llobregat, por el Director de Postventa Pedro Enrique (folios 106 a 111), en actividad de taller de mecánica y carrocería, en funciones de reparación de carrocerías de vehículos a motor (turismos y furgonetas) y horario de mañanas de 8 a 13.30 y tardes de 15.30 a 18 horas (descanso de 9.30 a 9.50, almuerzo de 13.30 a 15.30), el actor desempeñaba las funciones siguientes: Desmontar y montar componentes de la carrocería, sustituir o reparar los mismos utilizando los equipos y herramientas manuales, eléctricas y neumáticas precisas para cada tarea. Incluye la aplicación de masillas y lijado de las mismas, así como la reparación de plásticos, en especial paragolpes delanteros y traseros.

Peso máximo de estas tareas: 15-20 kg de forma puntual.

Tareas realizadas y tiempo de dedicación, según la información facilitada por la empresa, en porcentajes anuales: Desmontar y montar componentes de carrocería: 20% Reparar o sustituir componentes de carrocería: 55% Aplicación de masillas y lijado de las mismas: 10% Consultas y solicitud de piezas de repuesto: 10% Limpieza y organización del puesto de trabajo: 5%.

Características técnicas del puesto de trabajo Desplazamientos físicos: Continuos durante la preparación de los trabajos.

Posturas: Postura de pie y sentado o agachado. Ejerciendo posturas de fuerza durante las tareas de reposición de piezas pesadas: Capós, puertas, lunas.

Tipo de trabajo: Manual, parcialmente automático.

Ritmo de trabajo: Normal.

Fuerza: Normal - alta.

Habilidad: Normal.

Manipulación de cargas: Manipulaciones puntuales: Entre 15-20 kg.

DECIMO

CUARTO.- El 5 de enero de 2018, la empresa comunicó al actor su despido objetivo, con efectos de 19 de enero de 2018, por ineptitud sobrevenida, al amparo del artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores, razonando (documento 7 del demandante, a folios 101 y 101): 'La función de chapista de automóviles conlleva el desarrollo de actividades que exigent una buena forma física por los continuos movimientos y esfuerzos posturales que implica. Entre otras actividades, destaca la reparación de abolladuras, soldaduras, reparación plásticos (paragolpes etc...), sustitución y pegado de lunas, desmontaje de salpicaderos, elementos mecánicos del vehículo etc.

Tras su incorporación del alta, se ha podido evidenciar los problemas que tiene para desarrollar las funciones principales de su puesto de chapista, y consistente en las previamente descritas, que o bien le resulta imposible realizar o realiza con dificultad.

A mayor abundamiento, se ha valorado incluso la posibilidad de reubicarlo en otro puesto de trabajo distinto al suyo que conllevara menos esfuerzos físicos, lo que ha sido imposible por no existir vacantes en este momento.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 28 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 9-12-2.019, en los Autos 640/2018, seguidos a instancia de D. Luis Manuel , en la que se estima la demanda y declara al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

Frente a dicha sentencia, formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de suplicación, en el que solicita que revoque la sentencia de instancia, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en la demanda.

La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a los motivos aducidos en el mismo y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- La parte recurrente aduce un único motivo de recurso, que articula por el cauce adecuado del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y denuncia la infracción el artículo 194 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, en relación su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta.

El argumento básico esgrimido por la parte recurrente es que teniendo en cuenta las patologías que se declaran probadas en la sentencia, no se evidencian ningún tipo de déficit en la funcionalidad, que implique limitación para el desarrollo de su profesión habitual de mecánico-chapista.



TERCERO.- El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece, con carácter general, que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Más específicamente el artículo 194.4 del citado Texto legal, en relación a su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, dispone que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87).

Se trata de decidir sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, al resultar intrascendente una lesión que, por grave que sea, no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que aunque la actividad laboral habitual de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano, Debiendo tenerse en cuenta conforme a STS 17-1-89, que 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'; por lo que la hora de valorar la incapacidad permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse 'entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores'.



CUARTO.- En el presente caso, la parte recurrente no combate los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; con lo que se trata de un recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, como de forma reiterada la doctrina unificada de la Sala Social del Tribunal Supremo ha señalado y recuerda últimamente la sentencia dictada en fecha 12/12/17 RCUD 3279/2015 con cita de otras anteriores ( SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999), 17 enero 2001 (rec.563/2000), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000) y 23 abril 2013 (rec.

729/2012), , '...es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas'.../...'El hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos', posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación, dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la parte demandante, en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto.../....' .

En el supuesto que se enjuicia ha de partirse del relato fáctico contenido en la sentencia, que consta en los antecedentes de hecho de esta sentencia, y que se tiene aquí por reproducido. En concreto del Hecho Probado Duodécimo, donde se indica que el actor presenta las lesiones siguientes: 'CERVICOLUMBALGIA CRÓNICA POR PROTUSIÓN DISCAL C3 C4 Y DISCOPATÍAS L4 A S1. TRASTORNO ADAPTATIVO.'; y del Hecho Probado Decimotercero, donde se describen las funciones que venía desarrollando el actor dentro de su profesión habitual de Chapista de vehículos de motor, así como los requerimientos exigidos por la misma.

De la situación patológica descrita, y poniendo la misma en relación a los requerimientos de la profesión habitual de Mecánico chapista de vehículos, ha de concluirse, contrariamente al criterio mantenido por el Magistrado de instancia, que no se constatan déficits funcionales que impida al actor el desempeño de las tareas fundamentales de dicha profesión. Teniendo en cuenta, que si bien en la profesión habitual del actor existen requerimientos de posturas forzadas, así como manipulaciones puntuales de cargas entre 15-20 Kg, la patología cervico-lumbar declarada probada no tiene una entidad suficiente para derivar de la misma una repercusión funcional relevante, pues no existen radiculopatías ni limitación en el funcionalismo; tampoco el trastorno adaptativo, se califica como intenso o grave. En consecuencia, no concurren los requisitos para declarar al actor en situación de incapacidad permanente total. Esta conclusión, no queda desvirtuada por el hecho de que le fuera entregada, al actor, una carta de despido por ineptitud sobrevenida, en la medida en que se trata de una decisión empresarial, que no consta haya sido analizada judicialmente, y que no existe una relación automática entre el concepto de ineptitud sobrevenida como causa de despido objetivo e incapacidad permanente.

Razones que llevan a estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al haber infringido la sentencia de instancia los artículos 193 y 194.4 del TRLGSS, debiéndose revocar la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



QUINTO.- Conforme al artículo 235.1 de la LRJS, no procede imposición de costas, al haberse estimado el recurso de suplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 9-12-2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los Autos 640/2018, revocando la misma; y, en su virtud, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Luis Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución administrativa y absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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