Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4416/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2387/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 4416/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104155
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7659
Núm. Roj: STSJ CAT 7659/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002567
EMA
Recurso de Suplicación: 2387/2020
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 19 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4416/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 13 de enero de 2020, dictada en el procedimiento nº
104/2019 y siendo recurrida Bernarda . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2019, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2010, que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMAR la demanda presentada per Bernarda contra l' Institut Nacional de la Seguretat Social, en reclamació per I NCAPACITAT PERMANENT i declaro a la demandant en situació d' incapacitat permanent total per la professió habitual, per malaltia comuna, amb dret a percebre una prestació mensual, del 55% per cent de la base reguladora mensual de 584,32 euros, incrementada en un 20% als períodes de inactivitat laboral, amb efectes 20-07-2018.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer.- Bernarda , amb data de naixement NUM000 -1953, DNI NUM001 , afiliada a la Seguretat Social amb el núm. NUM002 , de professió habitual es cuinera de residència i esta en situació d' assimilada al alta, en el règim general. Inicia un procés d'incapacitat temporal el 3-04-2018. Sol·licita en data 5-07-2018 el reconeixement d'incapacitat permanent.
Segon.- Mitjançant resolució de data 12-09-2018 es va denegar a la demandant el dret a percebre una pensió d'incapacitat permanent per la professió de cuidadora no professional, per no acreditar el requisit d'incapacitat permanent, derivada de malaltia comuna. La SGAM va reconèixer en data 20-07-2018 el quadre clínic següent: ' Gonartrosis moderada de predominio fr. Tendinitis manguito rotadores calcificante en tto. rhb actual pendiente de evolución. Tendinopatía por sobrecarga de tobillo D pendiente de estudios radiológicos. Fibromialgia y síndrome de fatiga crónica'.
Tercer.- Disconforme amb la resolució, va interposar Reclamació Prèvia el 8-10-2018. La reclamació va ser desestimada per resolució de 18-10-2016.
Quart.- La base reguladora mensual de la prestació es 584,32 euros i els efectes econòmics 20-07-2018.
Cinquè.- Les lesions que afecten a la demandant son: 'Síndrome de fatiga crònica i fibromiàlgia (16/18) en tractament, amb clínica de polimiàlgies. Gonartrosi moderada de predomini tricompartimental, amb clínica àlgica. Tendinitis de manegot dels rotadors calcificant, tractada amb rehabilitació amb limitació a la abducció a 90º i rotació interna molt limitada. Tendinopatia per sobrecàrrega de turmell dret, amb calcificació.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona en fecha 13 de enero de 2020 en procedimiento núm. 104/2019 en materia de Seguridad Social-prestaciones que es estimatoria de la demanda y reconoce el derecho de la demandante a percibir la prestación correspondiente al grado de incapacidad permanente total condenando a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurre en suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo que se revoque la sentencia dictada absolviendo al INSS de lo pedido en la demanda. La parte recurrente indica como motivo del recurso exclusivamente el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la beneficiaria de la prestación reconocida en sentencia Dña. Bernarda , que oponiéndose al mismo sostiene que ha de desestimarse el recurso y por ello confirmar la sentencia recurrida en base la relato factico de la misma y la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia que no ha incurrido en error alguno manifiesto cuando determina la situación de incapacidad permanente total en la actora, cocinera de profesión.
Sin variación de la relación fáctica contenida en la sentencia, la misma se constituye en premisa fáctica vinculante con relación a la que, dentro de los límites de lo pedido, ha de realizar la Sala la valoración jurídica que la parte recurrente interesa en apoyo de la censura en la aplicación del derecho que en este motivo de recurso se debe abordar. Se centra así pues el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que determinen una situación (las secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas) determinantes una grave limitación y compromiso de su capacidad funcional para el desarrollo de la que es, en este caso, su profesión habitual. En relación con esto último, la determinación de la profesión habitual, no se plantea contradicción alguna ni es objeto del recurso su determinación, tal y como consta en el hecho probado primero de la sentencia de cocinera.
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En cuanto al único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, cita la Entidad gestora recurrente como expresamente infringido el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) en su redacción vigente según la Disposición Transitoria 26 apartado Uno, y que en relación a los grados de incapacidad señala qué se entiende por incapacidad permanente total en su apartado 5 . Trascrito el concreto apartado por la parte recurrente y con la referencia al texto legal no consideramos necesario, por conocido, volver trascribir de nuevo su contenido.
Tras ello expresa el que sostiene como argumento en apoyo de su recurso, que en síntesis y como base para sostener la existencia del error 'in iudicando' del Juzgador lo refiere literalmente a que '...El hecho probado quinto acredita patología de hombro, pero no indica que el mismo es el hombro izquierdo...y por ello extremidad NO rectora ni dominante...' y entiende que ello acredita que no afectando la patología a la extremidad dominante o rectora, no es incapacitante para el desarrollo de su profesiograma.
Frente a tales argumentos la parte impugnante del recurso mantiene, en resumen, que lo que se pretende es sustituir la valoración realizada por el Juzgador en un proceso que se caracteriza por ser de única instancia pues tal función es atribuida con exclusividad al Juzgador, salvo que resulte evidente que ha incurrido en error manifiesto y evidente.
TERCERO.- En el ámbito en el que discurre la resolución del recurso por este motivo, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia la recurrente únicamente apela a una valoración subjetiva, en los términos literales antes recogidos, para sostener que la patología no es limitante a los efectos de desarrollar su profesiograma.
Lo cierto es que, en contra de lo que afirma la entidad gestora recurrente, aunque eso sí ubicado en la fundamentación jurídica, sí consta que la limitación es '...a l'espatlla Esquerra a l'abducció a 90º i rotació interna molt limitada i escasa milloria per poliàlgies a l'espatlla...' (literal del Fundamento de Derecho Segundo). De nuevo en el Fundamento de derecho tercero literalmente se identifica que se valora la '...tendinitis a l'espatlla Esquerra, en que presentava limitació a l'abducció i rotació...'. No hay duda pues que no desconoce la Juzgadora cual es esa Extremidad Superior especialmente afectada y sobre ese dato realiza su valoración, pero ello no altera el hecho de que, no existe dato alguno registrado ni en el relato factico ni en la fundamentación de la sentencia de cual sea la extremidad rectora o dominante de la actora si la izquierda o la derecha. Pero en cualquier caso, identifica el hecho probado quinto (de las lesiones que afectan a la parte actora) no solo esa limitación del arco de movimiento del hombro izquierdo, sino también la presencia de otras patologías de las que, aun siendo cierto que de alguna de ellas, como el síndrome de fatiga crónica i fibromialgia con 16 sobre 18 puntos gatillo positivos, no se realiza una determinación de su entidad sintomatológica como especialmente grave o relevante más allá de hacer constar el diagnóstico, también se valora la existencia de una gonartrosis tricompartimental moderada con clínica algica y tendinopatía a nivel de tobillo derecho por sobrecarga con calcificación, lesiones por las que entiende la Juzgadora que '...no ha recuperar l'aptitud per desenvolupar la seva activitat laboral com a cuinera en residencia de gent gran, que requereix bipedestació, que li provoca sobrecàrrega de raquis, especialment genolls i turmells, i ha de realitzar moviments continus que impliquen les dues espatlles...'.
Coincidimos con la decisión tomada en la resolución recurrida por la Juzgadora cuando ni siquiera duda la parte recurrente de la expresión manifiesta de los padecimientos especialmente la afectación en la funcionalidad del arco de movimiento de extremidades superiores, específicamente la izquierda, afectación que de forma descriptiva en cuanto a la sintomatología clínica y limitación relacionada se acredita. Y sin constancia alguna de que tal sea la extremidad dominante o no, no puede prosperar el argumento que de forma exclusiva construye como soporte de su recurso la entidad gestora, cuando, en el momento en que se valora, consta una situación secuelar que interfiriendo en la capacidad y movilidad bilateral de las extremidades superiores que le resulta precisa en su actividad como cocinera, que realiza en bipedestación con sobrecarga también de rodillas y tobillos, cuando junto con lo anterior, y aun con características moderadas, también se acredita la afectación en extremidades inferiores.
Procede así la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal cuya infracción se alega.
CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona en fecha 13 de enero de 2020 en procedimiento núm. 104/2019 en materia de Seguridad Social-prestaciones, CONFIRMAMOS dicha resolución.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
