Sentencia Social Nº 4417/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4417/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1259/2011 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 4417/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013104173

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2010 0000405

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001259 /2011 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 179/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de FERROL

Recurrente/s: Eva María , Serafin , Tomás

Abogado/a:MARIA CELIA VEIGA RAMOS, MARIA CELIA VEIGA RAMOS , MARIA CELIA VEIGA RAMOS

Procurador/a:, ,

Graduado/a Social:, ,

Recurrido/s:NAVANTIA S.A., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACION

Abogado/a:FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ, JORGE MANUEL VAZQUEZ MIRANDA

Procurador/a:, LUIS SANCHEZ GONZALEZ

Graduado/a Social:,

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 1259/2011, formalizado por la LETRADA Dª MARÍA VEIGA RAMOS, en nombre y representación de Dª Eva María , D. Serafin , y D. Tomás , contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 179/2010, seguidos a instancia de Dª Eva María , D. Serafin , y D. Tomás frente a NAVANTIA S.A., e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Eva María , D. Serafin , y D. Tomás presentó demanda contra NAVANTIA S.A., e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Noviembre de dos mil diez .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- D. Arsenio , nacido en 1944 prestó servicios por cuenta y dependencia de la entonces Empresa Nacional BAZÁN de C.N.M., S.A., (posteriormente Izar Construcciones Navales S.A.), empresa en la que ingresó como Aprendiz del denominado gremio de mecánicos el 05/10/1959; el 27/06/1963 fue clasificado Oficial de 3ª Ajustador Montador, en el centro de Monturas a Flote; el 10/02/1967 pasó al centro de Plomeros de Tubo; el 11/07/1967 pasó al centro de Monturas; el 09/03/1972 causó baja por despido reingresando el 06/05/1977; tras pasar a situación de excedencia el 05/07/1977 reingresó el 22/12/1986 con destino en el centro Taller de Carenas; el 21/09/1987 fue clasificado Oficial 2ª Ajustador Montador en el mismo centro; el 21/08/1996 fue clasificado Oficial 1ª Ajustador Montador en el mismo centro; pasando a situación de suspensión de contrato el 01/04/1999 causando baja definitiva el 31/05/1999 por estar afectado por el ERE NUM000 . En la prestación de los referidos servicios con anterioridad a los años 80 estuvo expuesto al amianto sin que se realizaran mediciones en relación a dicha exposición en el puesto de trabajo ocupado./ SEGUNDO.- La empresa E.N. BAZÁN C.N.M., S.A., tuvo diferentes reglamentaciones sobre seguridad e higiene en el trabajo. Existió en la Empresa un Reglamento de Régimen interior para el funcionamiento del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo así como medidas preventivas sobre los accidentes de trabajo anterior a 1950. El Reglamento de Trabajo para la entonces E.N.Bazán de 1950 contenía en su capítulo X normativa de seguridad e higiene en el trabajo que se desarrolló en el Reglamento de Régimen Interior de la empresa de 1954. Otros reglamentos de seguridad e higiene/salud laboral vigentes durante la relación laboral fueron los de 1988, 1991 y 1998. Tuvo también normas internas correspondientes a criterios a seguir por el servicio de seguridad para la evaluación de contaminantes en ambientes industriales (S-17) de 1976, para prevenir los riegos de exposición al amianto (S-23) también de los años setenta del siglo pasado, instrucciones de higiene industrial sobre trabajos en los que se manipula amianto (HI-1) de 1982, instrucción de seguridad para trabajos con amianto (TF-7) también de 1982, instrucciones de higiene industrial para trabajos en los que se manipule amianto (TFH-1) de 1985, e instrucción NPB-HI-1 sobre normas de prevención para trabajos con riesgo de exposición al amianto, de 1985 revisada posteriormente en 1999. También contó con normativa interna sobre instrucciones para la utilización de dispositivos de extracción localizada e instrucción sobre prevención de accidentes en trabajos de soldadura oxiacetilénica y oxicorte (S30) de 1977, norma sobre vestuario para soldadores y sopleteros (S33) de 1978 y diversas instrucciones de higiene industrial de 1985 para trabajos de calentamiento de piezas y chapas con soplete, soldadura en espacios confinados, y de prevención en oxicorte y soldadura de 1985 también revisada en 1999. En los años 1981 y 1982 la empresa realizó informes de Higiene Industrial relativos al análisis de contaminación de los puestos de trabajo de soldadura de piezas en caliente. Contó también con relación de fecha indeterminada de prendas de protección. También en el centro de trabajo de Ferrol se dieron cursos de formación desde 1980 para diversas profesiones que contenían un módulo de prevención de riesgos específicos de cada profesión. En el periodo de enero de 1975 a julio 1985 no se levantaron en el centro de trabajo Actas de Infracción en materia de amianto./ TERCERO.- D. Arsenio pasó reconocimientos médicos ordinarios por los servicios médicos de empresa, en fechas 31/03/1966, 20/02/1971, 06/05/1977, 28/12/1986, 18/10/1988, 05/10/1993, 21/11/1994, 14/03/1996, y 17/10/1997, y post-ocupacional del 07/11/2001. Las pruebas practicadas en los reconocimientos médicos consistían, entre otras, en radiografía de pulmón, espirometrías, audiometrías y analítica. En el último reconocimiento realizado se le observó en radiografía de tórax mínimo engrosamiento pleural izquierdo que el servicio médico de empresa calificó como posiblemente en relación a exposición a amianto./ CUARTO.- D. Arsenio falleció a causa de una patología oncológica diseminada a partir de una neoplasia maligna de vejiga primaria con metástasis multiorgánicas. También padecía enfermedad pleural benigna por amianto consistente en mínimas placas pleurales bilaterales algunas de ellas calcificadas. En espirometría su patrón ventilatorio fue obstructivo leve con prueba broncodilatadora negativa./ QUINTO.- Dª Eva María , era la esposa de D. Arsenio , y viene percibiendo pensión de viudedad cuya contingencia ha instado como de enfermedad profesional, y reconoce percibida una indemnización de convenio por el fallecimiento por importe de unos 24.000 euros; y D. Serafin y D. Tomás sus hijos./ SEXTO.- La Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares S.A., previa fusión por absorción en 2000 de Astilleros Españoles de Madrid, Fene, Manises, Cádiz, Sestao, Sevilla, y Puerto Real cambió su denominación social por la de Izar Construcciones Navales S.A., en enero de 2001. Izar Construcciones Navales S.A., procedió a constituir la mercantil New Izar S.L., mediante escritura pública autorizada de fecha 30/07/2004. Posteriormente, New Izar S.L., procedió a la ampliación de su capital social, acuerdo de ampliación de capital social que fue elevado a escritura pública el 03/01/2005, mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de Izar Construcciones Navales mediante la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad trasmitida, conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida, expresándose también que dicha rama de actividad comprendía todo el personal de las Factorías de Ferro, Cartagena, san Fernando, Puerto Real, Cádiz, Fene y Centro Corporativo de Madrid, salvo todos aquellos nacidos hasta el 31/12/1952, inclusive, con cinco años de antigüedad reconocida en la empresa y los que voluntariamente se acogieran a las bajas incentivadas. Se fijó asimismo como fecha de efectos económicos de la aportación de la rama de actividad la del 31/12/2004 y frente a terceros la de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la ampliación de capital. Posteriormente por escritura pública autorizada en fecha 04/01/2005 Izar Construcciones Navales S.A., transmitió a la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales (SEPI) el pleno dominio de las participaciones sociales que le pertenecían en la sociedad. En marzo de 2005 New Izar S.L., cambió su denominación social por la de Navantia S.L., y a su vez Navantia S.L., se transformó en Navantia S.A., en octubre de 2005. En abril de 2005 Izar Construcciones Navales S.A., inicia su proceso de disolución y pasó a denominarse Izar Construcciones Navales en Liquidación S.A., asumiendo la responsabilidad de los trabajadores de 52 años o más años afectados por el ERE 67/04, autorizado por Resolución de 16/03/2005, en todos los centros./ SÉPTIMO.- El 01/06/2009 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en fecha virtud de papeleta presentada en fecha 06/05/2009, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que resolviendo las excepciones opuestas a la demanda en el sentido al que se refiere el fundamento de derecho único, y desestimando la demanda formulada por Eva María , D. Serafin , y D. Tomás , contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., EN LIQUIDACIÓN, y NAVANTIA S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Eva María , D. Serafin , y D. Tomás formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de marzo de 2011.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día treinta de septiembre de dos mil trece para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada, con base en que no puede estimarse que la empresa hubiera incumplido medida alguna de prevención de riesgos laborales, o de seguridad que hubiera provocado la enfermedad del esposo de la demandante, la actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Alega infracción de los artículos 1.101 , 1104 y 1.105 del Código Civil . Al considerar la demandante que la exposición al amianto que sufrió el causante, durante el tiempo en que prestó servicios para la empresa demandada, está relacionada con el cáncer de vejiga, que le ocasionó la muerte, y que por lo tanto apreciándose relación de causalidad procede, la indemnización solicitada.

SEGUNDO:Para la solución de la cuestión jurídica así planteada, hemos de partir de los hechos probados de la resolución de instancia, y del hecho cierto y no controvertido de la exposición al amianto durante el tiempo que duró la prestación de servicios del esposo fallecido, ahora bien, en el hecho probado tercero concretamente se dice: D. Arsenio , pasó reconocimientos médicos ordinarios por los servicios médicos de empresa, en fechas 31/03/1966, 20/02/1971, 06/05/1977, 28/12/1986, 18/10/1988, 05/10/1993, 21/11/1994, 14/03/1996, y 17/10/1997, y post-ocupacional del 07/11/2001. Las pruebas practicadas en los reconocimientos médicos consistían, entre otras, en radiografía de pulmón, espirometrías, audíometrías y analítica. En el último reconocimiento realizado se le observó en radiografía de tórax mínimo engrosamiento pleural izquierdo que el servicio médico de empresa calificó como posiblemente en relación a exposición al amianto. Y en el hecho probado cuarto se precisa que D. Arsenio , falleció a causa de una patología oncológica diseminada a partir de una neoplasia maligna de vejiga primaria con metástasis multiorgánicas. También padecía enfermedad pleural benigna por amianto consistente en mínimas placas pleurales bilaterales algunas de ellas calcificadas. En espirometría su patrón ventilatorio fue obstructivo leve con prueba broncodilatadora negativa.

TERCERO:Como señala la Sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 28-2-97 'La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en casos similares, así la sentencia de 27 1.994 (AS 1994/223), en la que se hace un detallado estudio de la doctrina jurisprudencial sobre la materia emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo y la posterior de 21 de septiembre de 1.995 (as 1995/3187) (Recurso 3178/1995), declaran que las reclamaciones como la de autos que tienen su fundamento en la responsabilidad extracontractural de los arts. 1902 y siguientes del CC , exigen la justificación de que los daños o perjuicios ocasionados excedan de los que legalmente resulten cubiertos como consecuencia legal de los accidentes de trabajo. El Tribunal Supremo en sus Sentencias de 23 de septiembre 1.991 (RJ 1991/6060 ) y 11 y 25 de febrero 1992 (RJ 1992/1209) y RJ 1992/1554), sienta la doctrina, que apoya en otras anteriores, para afirmar que se trata de un criterio reiterado en orden a la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, consistente, en aunque basada originariamente en el elemento subjetivo que la culpabilidad, ha sido evolucionando jurisprudencialmente hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas... y es por ello por lo que se ha ido transformando la aplicación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o la atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para preveer y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la eficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado'.

Con carácter general el TS en sentencia de 8-10-2001 dispone que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 Nov., norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores».

Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

A la vista del relato de hechos probados, y respecto de la cuestión de fondo procede examinar para determinar si existe o no responsabilidad civil, si puede reprocharse al empresario una conducta negligente o culpabilista, en el sentido civil del término pues, no toda omisión de medidas de seguridad que guarda relación de causalidad con el accidente sufrido, supone automáticamente el reconocimiento de responsabilidad civil y el consiguiente derecho a la indemnización de daños y perjuicios.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en sentencia de 30 de Septiembre de 1997 , y ha establecido lo siguiente: 'Esta responsabilidad cuasiobjetiva se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo, a esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carta y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos para actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir cuando los riegos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo -empresarios- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no sólo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales. Las consideraciones hechas en el fundamento precedente evidencias que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se trasforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad.'

La STS de 10-12-98 admitió asimismo la posibilidad de ejercer distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño según las circunstancias de hecho que puedan servir de apoyo a esa pretensión de indemnización. Cita el Auto de la Sala 4ª del TS de 15-10-02 la Sentencia de la misma Sala de 18-10-99 que declara: 'Tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual, al amparo del artículo 1101 del Código Civil , como en base al artículo 1902 del propio cuerpo legal, que se refiere a la culpa extracontractual, la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, y su valoración por el órgano judicial dará la justa medida de la imputación de responsabilidad al sujeto y de ella dependerá el éxito de la pretensión resarcitoria'.

CUARTO:Por otra parte el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , de 8-11-1995 dispone que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo», protección que ha de producirse de forma «eficaz» (artículo 14.1). El artículo 14.2 está exigiendo al empleador no sólo las garantías de «seguridad posible», la «razonablemente practicable», sino también la aplicable en cada caso, y ha de «prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (artículo 15.4)». La omisión puede afectar a medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, y, en orden a la tipicidad de la concreta conducta sancionada, diversos Tribunales Superiores de Justicia admiten que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, contiene verdaderos tipos de conductas a los que por, las características de éstas, no es necesario exigir mayor concreción puesto que no se refiere a datos específicos sobre mecanismos materiales de seguridad, sino a comportamientos relativos al eficaz empleo de los mismos.

El deber genérico de la protección de la integridad física de los trabajadores viene impuesto también por los artículos 4.2 del ET (RCL 1995 997) y 19.1 del mismo Texto legal , y 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981 (RCL 19852683) (ratificado por España el 26 de julio de 1985]). Siendo exigible al empleador el cuidado y cumplimiento de las normas de seguridad, debiendo organizarse el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física de los trabajadores e incurriendo el empresario en responsabilidad, salvo que pruebe que, pese a haber adoptado todas las medidas de seguridad exigibles y haber instruido al trabajador al respecto, éste no las hubiere utilizado, concurriendo una infracción reglamentaria concreta.

Ha de subrayarse el hecho de que la obligación preventiva del empresario en el esquema de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, es la de adoptar «cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores» ( artículo 14.2 de la Ley 31/1995 ). Si una medida es necesaria para obtener un nivel de riesgo tolerable, la misma ha de ser adoptada obligatoriamente, sin que quepa, como ocurría con la normativa anterior a la Ley 31/1995, que el empresario se limite a cumplir con concretas prescripciones reglamentarias, si se acredita que con ello el nivel de protección resulta insuficiente.

De éstos preceptos se infiere, y así lo mantiene el Tribunal Supremo, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, pues debe adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran, pero también puntualiza que ello no quiere decir que el mero acaecimiento de un accidente no implica necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

El incumplimiento empresarial de la normativa de la Seguridad Social y prevención de riesgos laborales es susceptible de provocar consecuencias jurídicas dentro de la vertiente administrativa civil y penal. Dentro de la vertiente administrativa, no sólo por los hechos tipificados como faltas en la Ley 8/88 de 7 de octubre, derogadas por el RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto y por el que se aprueba el TR de Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, sujeta a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad y proporcionalidad y «non bis in idem» sino que también existen otros tipos de compulsión económica sobre el patrimonio, especialmente el recargo de prestaciones por falta de medidas de Seguridad, así como la del recargo de primas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales «ex» artículo 108 Ley General de la Seguridad Social a lo que cabe añadir la responsabilidad contractual por el incumplimiento de la normativa social. En esta línea el artículo 42 de la Ley 31/1995 de 8 de diciembre de Prevención de Riesgos Laborales , dispone que el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos dará lugar a la responsabilidad administrativa, así como, en su caso, a las responsabilidades penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.

Debiéndose valorar si concurren los requisitos de la culpa contractual y valorar si concurren en el caso enjuiciado. Que son los tres necesarios, como ya expusimos, para que prospere la acción por responsabilidad contractual, a saber: Producción de un daño, negligencia, dolo o morosidad en la conducta de quien lo causó por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la normativa de riesgos laborales, relación de causalidad entre la conducta del agente y del daño causado que ha de ser consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad del causante.

QUINTO:La Sentencia de instancia valorando en su conjunto la prueba documental y testifical, llega a la conclusión de que no puede estimarse que la empresa hubiera incumplido medida alguna de prevención de riesgos laborales, o de seguridad que hubiera provocado la enfermedad del esposo de la demandante, sin que la actora haya acreditado que los padecimientos se deban a la exposición al amianto, dado que como expresa la resolución recurrida y así reflejó en los hechos probados, falleció a causa de una patología oncológica diseminada a partir de una neoplasia maligna de vejiga primaria con metástasis multiorgánicas. También padecía enfermedad pleural benigna por amianto, pero consistente en mínimas placas pleurales bilaterales algunas de ellas calcificadas, y en prueba de espirometría su patrón ventilatorio fue obstructivo leve, con prueba broncodilatadora negativa. Por lo que haciendo aplicación de la doctrina referida al supuesto de autos, resulta evidente que la sentencia recurrida se ajusta a derecho, al haber concluido que la patología oncológica del esposo de la actora, que le ocasionó la muerte, no aparece recogida en el cuadro de enfermedades profesionales del RD 1299/2006, de 10 de noviembre (BOE núm. 302, de 19/12/2006) en relación con la exposición al amianto como agente cancerígeno, y no estimar probado que permita concluirla como enfermedad de trabajo, por lo que su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 12/11/2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Ferrol , en proceso promovido por la recurrente, en autos 179/10, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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