Sentencia Social Nº 4418/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4418/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2009/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4418/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012104176


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2011 0003098

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002009 /2012-VV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 995/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de LUGO

Recurrente:Lorenzo

Abogado:XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Recurrido:EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)

Abogado:ALBERTO FREIJEIRO OTERO

Procurador:XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta y uno de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2009/2012, formalizado por D. Lorenzo , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 995/2011, seguidos a instancia de D. Lorenzo frente a la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D Lorenzo presentó demanda contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Febrero de dos mil doce , que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- D. Lorenzo , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , ha prestado servicios en distintas ocasiones para la demandada SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), desde el 5 de julio de 2011 hasta el 25 de octubre de 2011. En el último contrato prestó servicios con categoría profesional de peón para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en la Base Helitransportada de Portomarín, en época de peligro alto y percibió un salario mensual de 1.299,58 euros, con prorrata de pagas extras (43,31 euros/día)./ SEGUNDO.- El actor ha prestado servicios para la demandada SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA) en los siguientes períodos:/. Del 4 de junio de 2007 al 10 de octubre de 2007, esto es 4 meses y 6 días (129 días)./. Del 3 de marzo de 2008 al 31 de mayo de 2008, esto es 2 meses y 28 días (90 días)./. Del 1 de julio de 2008 al 10 de octubre de 2008, esto es 3 meses y 9 días (102 días)./. Del 11 de noviembre de 2008 al 10 de diciembre de 2008, esto es 1 meses (30 días)./ Del 16 de febrero de 2009 al 14 de junio de 2009, esto es 2 meses y 2 días (119 días)./. Del 1 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2009, esto es 3 meses (92 días)./. Del 18 de febrero de 2010 al 11 de marzo de 2010, esto es 21 días./. Del 12 de marzo de 2010 al 7 de mayo de 2010, esto es 1 mes y 25 días (57 días)./. Del 1 de Julio de 2010 al 30 de septiembre de 2010, esto es 3 meses (92 días)./ - Del 5 de Julio de 2011 al 25 de octubre de 2011, esto es 3 meses y 20 días (113 días)./ El objeto del Ultimo, antes de la extinción impugnada, fue el de 'peón para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en la Base Helitransportada de Portomarín, en época de peligro alto. Ano 2011(Encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales en la época de peligro alto del año 2011)'. El contenido de los contratos, que constan unidos a autos, se da por expresamente reproducido./ TERCERO.- En fecha 30 de marzo de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad , en la que se estudiaba todos los contratos del actor a excepción del Ultimo, y fue desestimatoria de las pretensiones del actor. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 7 de noviembre de 2011 . Dichas sentencias se encuentran unidas a las actuaciones y se dan por expresamente reproducidas./ CUARTO.- El 25 de octubre de 2011 la empresa comunica al actor la extinción de su contrato en fecha 25 de octubre de 2011, por media de la siguiente carta:

'Moi Sr./a. noso/a:/ En relaciOn co contrato que, actualmente mantOn con SEAGA, e de acordo co establecido no artigo 8.1 do R.D. 2720/98 de 18 de decembro, comunicaselle que o próximo día 25 de octubre de 2011 causara baixa nesta empresa como consecuencia da finalización dos traballos propios da sua categoría e especialidade dentro da obra para a que foi contratado./ A partir de entón, terá a súa disposición nas nosas oficinas a correspondente liquidación e finiquito. (Pregamos confirme previamente a data de recolida)./ O noso maior agradecemento polos servicios prestados./ Sírvase asinar a copia da presente para nosa constancia e arquivo./ En Santiago de Compostela, a 24 de octubre de 2011.'/ QUINTO.- La CONSELLERIA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA ordeno a SEAGA en fecha 21 de mayo de 2007 la encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales para el año 2007. El 19 de mayo de 2008 la encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales para el año 2008. El 13 de octubre de 2008 la encomienda para la gestión de 5 equipos de prevención integral contra incendios forestales (EPRIF) en las provincias de Coruña, Lugo y Orense. El 23 de febrero de 2009 la encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales para el ario 2009. El 11 de noviembre de 2009, ampliada el 19 de abril de 2010, la encomienda para la gestión de 4 equipos de prevención integral contra incendios forestales (EPRIF) en la provincia de Orense. El 6 de mayo de 2010 la encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales en época de peligro alto en el ario 2010. Y el 31 de diciembre de 2010 la encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales en época de peligro alto en el ario 2011./ SEXTO.- En el DOGA de 27 de mayo de 2011 se publica la Orden de 19 de mayo en la que se determina la época de peligro alto de incendios./ SEPTIMO.- La empresa demandada procedió a la finalización de los contratos de los peones que prestaban servicios en las brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en época de peligro alto en el ario 2011 de forma escalonada./ OCTAVO.- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ NOVENO.- El 1 de diciembre de 2011 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluy6 como intentado sin avenencia'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Lorenzo , contra SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), declaro improcedente el despido del demandante con efectos de fecha 25 de octubre de 2011, y condeno a la demandada a que proceda en el plaza legal de cinco días a optar entre indemnizar al actor en la cuantía de 649,65 euros o readmitirle en las condiciones anteriores, lo que supone, dado el carácter indefinido discontinua de la prestación, que deberá ser llamado cuando corresponda y se inicie una nueva campaña encomendada a la demandada'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados losautos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por D Lorenzo contra SEAGA y declaro improcedente el despido del demandante con efectos de 25 de octubre de 2011 y condeno a la demandada a que opte entre indemnizar al actor en la cuantía de 649,65 euros o readmitirle en las condiciones anteriores, lo que supone dado el carácter indefinido discontinuo de la prestación que deberá ser llamado cuando corresponda y se inicie una nueva campaña encomendada a la demandada.

Se alza en suplicación la representación procesal del actor D Lorenzo , interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la LPL pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento en que se infringieron normas o garantías del procedimiento; y en el segundo denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LPL pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento en que se infringieron normas o garantías del procedimiento, alegando que la sentencia de instancia vulnera el artículo 222.4 de la LAC en cuanto que aplica el efecto positivo de la cosa juzgada para limitar la antigüedad del actor al último contrato con SEAGA; alegando en esencia que aunque en el caso del anterior proceso se resolviera una acción de despido amparada en el artículo 15.8 del ET (condición de fijo-discontinuo) cosa que no se da, no habría una cosa juzgada en el actual proceso porque habría una nueva doctrina legal por motivo de la sentencia del TS de 22.09.2011 ; y así en esta sentencia, se resuelve recurso de casación para unificación de doctrina y se dictamina que las relaciones laborales del personal de SEAGA contratado para la defensa, prevención y vigilancia de incendios foréstales en el periodo estival tiene carácter de fijas-discontinuas, por lo que el contrato temporal por obra o servicio determinado es fraudulento de donde se infiere la improcedencia del ceses por fin del contrato temporal, y el hecho de invocar esta nueva doctrina legal equivale a invocar una nueva norma jurídica, y todo ello trae como consecuencia que la causa de pedir y de resolver sea diferente de la que existía al inicio del primer proceso Por tanto y dado que la sentencia de instancia aprecia el efecto de la cosa juzgada no pronunciándose sobre todo el tiempo de trabajo con SEAGA a efectos de determinar la antigüedad y calcular la indemnización procede anular la sentencia de instancia sobre tal particular.

A tal efecto es preciso tener en cuenta que se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales. b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de las partes.

La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral EDL 1995/13689, ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes.

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

Debemos de recordar la doctrina de la Sala IV de TS por todas sentencia de fecha 11-11-2008, Rec 207/08 , en la que se señala 'El examen de la cuestión requiere recordar lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del citado artículo 222, donde se dispone:

1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

3.- Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo '

Y sigue señalando la citada sentencia con remisión a otras '.... Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, 'aparte de la identidad de sujetos', una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre 'las mismas partes' actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'.

Baste decir que la cosa juzgada, opuesta en su manifestación de cosa juzgada material, tiene una doble función:

a) La positiva o prejudicial que impide que en el proceso ulterior se decida la pretensión de modo diferente a como fue resulta con anterioridad. A ella se refiere el art. 224.4 de la L.E.C . cuando dice que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. La función positiva tiene pues un carácter prejudicial, de manera que lo jurídicamente resuelto por medio de sentencia firme deberá existir ya y tener virtualidad para cualquier otro Tribunal en procesos posteriores ( Sentencia Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.993 ). No se puede resolver de manera distinta o contraria a lo ya resuelto. La sentencia de 20 de febrero de 1990 señala, que el efecto positivo que la cosa juzgada busca, se concreta en 'la obligación del Juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada'. Si bien no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado, si algún presupuesto de lo que ahora se juzga ya fue decidido en una sentencia firme anterior, el pronunciamiento judicial ya emitido sobre este extremo vincula positivamente la emisión del segundo.

B) La negativa o excluyente de una decisión judicial ulterior sobre el mismo objeto, que recoge el art. 222. 1 de la L.E.C . cuando dice que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. Cuando se promueve pues un proceso con un objeto idéntico a otro ya resuelto, el Juez que conoce del segundo esta obligado a ponerle fin SS.T.S. 20 septiembre 1.996 y 1 diciembre 1.997 ).

Para que la cosa juzgada cumpla su función negativa, excluyente de una decisión jurisdiccional, es preciso que entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el posterior en el que se excepciona se dé la identidad entre las cosas (acción), la causa de pedir y las personas que litigan. Sin embargo, hay supuestos en los que no concurren todas las mencionadas identidades y los procesos solo son parcialmente coincidentes o conexos, de modo que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial de la que ha de recaer en él el segundo proceso, a la que sirve de base, en cuyo caso la cosa juzgada no opera impidiendo el proceso (función negativa) sino vinculando la decisión del segundo en lo que ha sido resuelto en el primero (función positiva). Así pues, aunque no se dé la triple identidad, bien porque en el primer proceso no se hayan agotado todas las posibilidades jurídicas del caso, bien porque el motivo legal de las acciones sea distinto, ello no quiere decir que los pronunciamientos judiciales obtenidos en aquel carezcan de eficacia en el segundo.

En el presente procedimiento estaremos ante un efecto positivo de la cosa juzgada; y al haberlo entendido Ali la juzgadora de instancia y por las razones antedichas procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.-La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LPL denuncia infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 224.2 de la LAC, estimando que no concurre la cosa juzgada positiva; respecto de ello cabe decir que como se ha señalado anteriormente al resolver el motivo anterior que Debemos de recordar la doctrina de la Sala IV de TS por todas sentencia de fecha 11-11-2008, Rec 207/08 ,. . en la que se señala 'El examen de la cuestión requiere recordar lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del citado artículo 222, donde se dispone:

1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

3.- Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo '

Y sigue señalando la citada sentencia con remisión a otras '.... Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, 'aparte de la identidad de sujetos', una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre 'las mismas partes' actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'.

Baste decir que la cosa juzgada, opuesta en su manifestación de cosa juzgada material, tiene una doble función:

A) La positiva o prejudicial que impide que en el proceso ulterior se decida la pretensión de modo diferente a como fue resulta con anterioridad. A ella se refiere el art. 224.4 de la L.E.C . cuando dice que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. La función positiva tiene pues un carácter prejudicial, de manera que lo jurídicamente resuelto por medio de sentencia firme deberá existir ya y tener virtualidad para cualquier otro Tribunal en procesos posteriores ( Sentencia Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.993 ). No se puede resolver de manera distinta o contraria a lo ya resuelto. La sentencia de 20 de febrero de 1990 señala, que el efecto positivo que la cosa juzgada busca, se concreta en 'la obligación del Juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada'. Si bien no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado, si algún presupuesto de lo que ahora se juzga ya fue decidido en una sentencia firme anterior, el pronunciamiento judicial ya emitido sobre este extremo vincula positivamente la emisión del segundo.

B) La negativa o excluyente de una decisión judicial ulterior sobre el mismo objeto, que recoge el art. 222. 1 de la L.E.C . cuando dice que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. Cuando se promueve pues un proceso con un objeto idéntico a otro ya resuelto, el Juez que conoce del segundo esta obligado a ponerle fin SS.T.S. 20 septiembre 1.996 y 1 diciembre 1.997 ).

Para que la cosa juzgada cumpla su función negativa, excluyente de una decisión jurisdiccional, es preciso que entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el posterior en el que se excepciona se dé la identidad entre las cosas (acción), la causa de pedir y las personas que litigan. Sin embargo, hay supuestos en los que no concurren todas las mencionadas identidades y los procesos solo son parcialmente coincidentes o conexos, de modo que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial de la que ha de recaer en él el segundo proceso, a la que sirve de base, en cuyo caso la cosa juzgada no opera impidiendo el proceso (función negativa) sino vinculando la decisión del segundo en lo que ha sido resuelto en el primero (función positiva). Así pues, aunque no se dé la triple identidad, bien porque en el primer proceso no se hayan agotado todas las posibilidades jurídicas del caso, bien porque el motivo legal de las acciones sea distinto, ello no quiere decir que los pronunciamientos judiciales obtenidos en aquel carezcan de eficacia en el segundo.

En el presente procedimiento estaremos ante un efecto positivo de la cosa juzgada; y al haberlo entendido así la juzgadora de instancia y por las razones antedichas procede la desestimación de este motivo del recurso.

En segundo lugar se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 56.1 a) del ET (en la redacción anterior a la reforma operada por el DR L 3/2012 pues siendo el despido improcedente, como se indica en la sentencia de instancia, debió computarse a efectos de la antigüedad todo el tiempo prestado para SEAGA con carácter cíclico, el cual consta en el HDP 2 y asciende a 845 Díaz; y por ello, teniendo en cuenta el sueldo del FD 1 la indemnización del actor debería ascender a 4602 euros. Por todo lo cual solicita se anule la sentencia de instancia a fin de que se dicte nueva sentencia obviando el efecto positivo de la cosa juzgada y subsidiariamente se revoque la sentencia de instancia en el particular referente a la antigüedad y la indemnización del actor, indicando que la antigüedad del actor asciende a 845 días y la indemnización a 4.602 euros.

Pues bien con respecto de esta última pretensión cabe decir que, como ya señalamos en nuestra Sentencia de 26 marzo 2004 Recurso de Suplicación núm. 509/2004 . (AS 2004453), de otro lado, respecto de la antigüedad y la interpretación del módulo «años de servicio», en el supuesto de sucesión de contratos mediando inactividad en principio se ha de tomar, a efectos de cálculo indemnizatorio, la fecha del comienzo del último contrato, pero no así cuando los contratos se suceden sin solución de continuidad ( STS de 13.10.98 [RJ 1998429]), o cuando se trata de breves interrupciones (inferior a 20 días) que pretenden dar la apariencia de nacimiento de una nueva relación ( STS 20.2.97 ; 16.4.99 [RJ 1999424]), y cuando la interrupción es inferior a dicho tiempo no afectando el hecho de haber firmado finiquitos, SSTS de 30.3.99 (RJ 1999414 ), 15.2.00 (RJ 2000040), por lo que la indemnización ha de remontarse a la fecha del primer contrato.

En concreto, la STS de 15.2.2000 (RJ 2000040) dejó dicho lo siguiente: «La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, cuya doctrina se ha reiterado en ulteriores sentencias de esta sala, sin exigir para su aplicación la posible irregularidad del contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del período de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. En esta línea interpretativa, es dable destacar que se ha afirmado: A)... B)... C) Este mismo criterio que ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las SSTS/IV 30.3.1999 (recurso 2594/1998 [RJ 1999414 ]) y 29.9.1999 (recurso 4936/1998 [RJ 1999540]), estableciéndose en éstas que 'el tiempo de servicio al que se refiere al art. 56.1 a) del ET (RCL 199597) sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma' y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando 'entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido' y que 'tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'».

Y como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 18 febrero 2009 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3256/2007 . (RJ 2009182 Jurisprudencia) 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993684) (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (RJ 1995034) (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (RJ 1996122) (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (RJ 2007613) (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (RJ 2008390) (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (RJ 2000040) (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000 0291) (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001446) (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 ( RJ 2005536) (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995034) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999731) (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003492) (rec. 3265/2001).

Y finalmente la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 12 julio 2010 (RJ 2010803) que cita el recurrente dice: 'Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (rec. 199/2004 ) que 'esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestosde sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2040) (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 ( RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 9731) (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2002, 4492) (rec. 3265/2001 )'.

En el caso concreto ahora contemplado, procede estimar el último apartado del recurso interpuesto dado que tal como alega el recurrente, debió computarse a efectos de antigüedad todo el tiempo de trabajo prestado para SEAGA, con carácter cíclico, y tal y como consta en el HDP 2 asciende salvo error a 845 días; y teniendo en cuenta el salario que figura en el HDP 1 la indemnización del actor, asciende, salvo error a la cantidad de 4.602 euros Y a ello ha de reducirse la estimación del recurso, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo


Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Lugo , en los autos nº 995/2011 seguidos a instancias del actor contra SEAGA, debemos revocar en parte la sentencia de instancia y estimar el recurso en el particular relativo a que la antigüedad del actor asciende a 845 días y la indemnización a 4.602 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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