Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4418/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1454/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 4418/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104422
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7777
Núm. Roj: STSJ CAT 7777/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000898
mmm
Recurso de Suplicación: 1454/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 26 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4418/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Camila y el INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social
9 Barcelona de fecha 31 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 352/2018. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31-7-2018 que contenía el siguiente Fallo: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Camila , frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y en consecuencia, DEBO RECONOCER Y RECONOZCO a la parte actora la situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con derecho a una pensión vitalicia del 75 por ciento de la base reguladora de 1.481,32 euros, con fecha de efectos, el día 2 de noviembre de 2017, fecha del dictamen del ICAM, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales inherentes a dicha declaración.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Camila ,, mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1958, con DNI NUM001 , afiliada al régimen general de Seguridad Social número NUM002 , y categoría profesional de cajera/ recepcionista restaurante.
SEGUNDO.- Se promovieron actuaciones administrativas encaminadas, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSS con 27 de noviembre de 2017, previo Dictamen del ICAM de fecha de 2 de noviembre de 2017 que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente en grado; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 27 de febrero de 2018.
TERCERO- La parte actora padece las siguientes dolencias:' LUPUS ERITOMATOSO SISTÉMICO, CLÍNICA DE POLIARTALGIA MANOS, CODOS SÍNDROME SECO. OSTEOPOROSIS Y OSTEOPENIA. DISTIMA PSICOFUNCIONAL EN CONTEXTO DE DISTIMIA'.
CUARTO.- La base reguladora de la Incapacidad permanente absoluta y total solicitada asciende a 1.481,32 euros, con fecha de efectos, el día 2 de noviembre de 2017, fecha del dictamen del ICAM.
QUINTO.- La parte actora acredita el periodo mínimo de cotización.
SEXTO.- En fecha de 20 de abril de 2018 se interpuso demanda ante este órgano jurisdiccional.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo y a las que se dió traslado del recurso de contrario, impugnando la parte actora el recurso formalizado por el INSS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de cajera-recepcionista en restaurante en el Régimen General, se alza en suplicación el demandado INSS, con exclusivo motivo de censura jurídca, solicitando su absolución por considerar que las dolencias, en su manifestación del hecho causante, no determinaban, en la beneficiaria, situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados postulados, tampoco en el que reconoció la sentencia.
También, aunque con doble motivo de censura fáctica y jurídica, formula recurso la beneficiaria postulando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
El recurso de la gestora ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso de la beneficiaria, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se insta la revisión de los hechos declarados probados.
Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son: 1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.
2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos- 4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008, con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, y 20 de febrero de 2.007).
Se insta la modificación del relato fáctico postulando nueva redacción para el hecho probado, para que tercero, para que 'in fine' en el mismo pueda leerse: '....osteopenia. Disfunción cognitiva moderada crónica con déficits de memoria, atención y procesos ejecutivos, en contexto de distimia'.
La pretensión revisoria ha de acogerse porque tiene amparo en los diagnósticos de los informes del especialista de la seguridad social emitidos por la Unidad de Neuropsicología del Hospital Vall d'Ebron, que figuran a los folios 91 y 100 de las actuaciones y porque ilustran en mejor condición que el relato de la sentencia sobre las manifestaciones limitativas de la patología de distimia psicofuncional que aquella ya reconoce.
Al consignar las lesiones y clínica derivada padecidas por la beneficiaria es mejor el relato propuesto para su cabal conocimiento del cuadro secuelar y la modificación ha de aceptarse.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y con objeto de examinar el derecho aplicado, la beneficiaria alega la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, que define la incapacidad permanente absoluta, postulando que tal es el grado de incapacidad permanente que la coyunturaba en el hecho causante y el INSS del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente al hecho causante, que define la incapacidad permanente total para el trabajo habitual, postulando que ningún grado de incapacidad permanente acompañaba a la beneficiaria en el hecho causante.
Una vez establecido como relato secuelar el que nos narra la sentencia, con la modificación aceptada, la Sala tiene capacidad que impone correcta sistemática para el estudio conjunto de ambos recursos en el ámbito de la censura jurídica.
Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 [RJ 1989, 274]) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989[ RJ 1989, 326]).
Asimismo ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 [ RJ 1986, 1891] y 09/04/1986 [ RJ 1986, 1908]), citadas en la de 22/10/1996 (RJ 1996, 7784), dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias de la beneficiaria, hay que concluir en diverso sentido que la sentencia recurrida.
Esta denegó la declaración de incapacidad permanente absoluta a pesar de relatar que la actora presentaba grave dolencia autoinmune, lupus eritematoso sistémico, y que este imponía clínica de poliartralgia en plurales sectores como manos y codos. Importante dolencia y clínica limitativa funcional a la que, además, se une disfunción cognitiva moderada crónica con déficits de memoria, atención y procesos ejecutivos, en contexto de distimia.
Una vez concretada la florida y grosera manifestación clínica funcional, que además es estructural y permanente, y al fin de concretar cual pueda ser la concreta repercusión que aquella patología y secuelas se ha de concluir que la calificación que del grado de incapacidad permanente que realizó la sentencia es incorrecto.
La trabajadora beneficiaria, en el hecho causante, se hallaba afecta de cuadro residual, con manifestación que impide atender cualquier tipo de trabajo.
El grosero cuadro impone relevante repercusión incapacitante en cuanto cumple criterios de gravedad que han de comprometer e interferir de forma marcada la capacidad de interrelación y el desarrollo de las actividades vitales y laborales.
La dimensión del cuadro secuelar se encontraba consolidada en el hecho causante e impedía el desempeño de cualquier tipo de trabajo con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia, por lo que el recurso de la beneficiaria ha de estimarse revocando la sentencia recurrida. Y con ello desestimarse íntegramente el que formuló el INSS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación formulado por la trabajadora doña Camila , contra la sentencia de 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en autos nº 352/2018, promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestimando el recurso de suplicación formulado por este último, con revocación de la sentencia, debemos declarar a la trabajadora afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a percibir, con efectos económicos de 2 de noviembre de 2018, pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 1.481,32 euros, más las revalorizaciones y mejoras que desde aquella fecha procedan y condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectiva la pensión en los términos indicados.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
