Última revisión
28/05/2008
Sentencia Social Nº 4419/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2190/2007 de 28 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 4419/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104350
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0025092
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 28 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4419/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos María frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 25 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 597/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA UNIVERSAL, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Juve & Camps, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que con estimación de la demanda, debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa SPIN OUT CONSULTING SL a que pague al actor la cantidad de TRECE MIL VEINTISEIS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (13.026, 79 euros), así como al interés del 10 % de dicha cantidad.
El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debe ser absuelto salvada su responsabilidad legal. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º. D. Jon prestaba servicios para la empresa demandada con una antiguedad de 27 de noviembre 2000, categoría profesional de codificador y un salario mensual , con inclusión de pagas extras, de 1.387, 77 euros.
2º En fecha 4 de octubre de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 11 declarando la improcedencia del despido.
3º. Al actor no le han abonado los salarios de enero a junio 2006 y 10 primeros día del mes de julio, ni las pagas extras de navidad 2005, junio 2006, parte proporcional de vacaciones y navidad 2006.
4º. Consta la preceptiva conciliación sin efecto por incomparecencia de la empresa (folio 8)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Universal, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total y subsidiariamente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante.
Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado, y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración.
Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia, cuando la redacción alternativa propuesta es en realidad una mera forma diferente de describir las mismas lesiones y no comporta una modificación relevante.
SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137. 3º y 4º de la Ley General de la Seguridad Social .
Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de peón del cava, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que el déficit en la movilidad conjunta de la articulación del hombro es inferior al 50%, conservado la rotación interna y externa de forma prácticamente completa y con escasa limitación en los últimos grados de abducción, aducción, anteversión y retroversión.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el trabajador no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso, con mayor razón sui cabe en cuanto solicita el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total..
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos María contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona, en el procedimiento número 597/2006 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL y JUVE&CAMPS, S.A. y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
