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29/11/2013
Sentencia Social Nº 4419/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1441/2009 de 05 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4419/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012104162
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1441/2009 vv
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA VV
ILMO. SR.D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA Dº RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de Septiembre de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001441 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA JESUS -MARTINEZ OREJAS, en nombre y representación de Matías , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LUGO en sus autos número DEMANDA 0000394 /2008, seguidos a instancia de Matías frente a Ricardo , parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:' Primero.- El demandante D. Matías , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada JOSE MANUEL GONZALEZ MARTINEZ, con CIF nº 33747233T, desde el 10 de mayo de 1990, con categoría profesional de expendedor./Segundo.- El demandante reclama a la demandada una cantidad de 7.621,74 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo de febrero a septiembre de 2007, conforme se desglosa en el hecho tercero de la demanda y en el escrito de ampliación presentado el 27 de noviembre de 2008, que dan por expresamente reproducidos./Tercero.- El 14 de marzo de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediacion Arbitraxe e conciliación de la Conselleria de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Matías contra la empresa JOSE MANUEL GONZLAEZ MARTINEZ, condeno a la demandada a que le abone la cantidad de 3.490,89 euros.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda planteada por D Matías contra la empresa José Manuel González Martínez y condeno a la demandada a que abone la cantidad de 3490,89 euros.
Se alza en suplicación la representación procesal del actor en base a tres motivos amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 191 de la LPL .
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, amparado en el apartado a) del articulo 191 de la LPL , pretende la recurrente la nulidad por la indefensión por la denegación de pruebas; pues alega que la decisión del juzgado al inadmitir la prueba propuesta ha derivado directamente en la imposibilidad de acreditar los términos de la petición de la demanda rectora y ha conllevado además la clara imprecisión en el propio juzgador de instancia de que se ha producido una total orfandad probatoria; por todo lo cual solicita que se anule la sentencia recurrida reponiendo los autos al momento en que se encontraban en el punto de haberse infringido la norma invocada al objeto de que se proceda a requerir a la empresa para que aporte la documental solicitada en su día, o sea modelos de TC1 y TC2 de cotización y los partes de alta y baja de los trabajadores de la empresa en el periodo de la demanda.-
La doctrina jurisprudencial viene declarando con reiteración que, para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de actuaciones, es precisa la concurrencia de unos muy especiales y esenciales requisitos, a saber: que se cite la norma que se dice infringida y que ésta lo haya sido efectivamente; que se trate de norma esencial; que se hubiere formulado en tiempo procesal hábil la correspondiente protesta legal, si ello fuera posible; y, sobre todos ellos, que la violación haya producido indefensión a la parte denunciante de tal defecto, a la luz del Artículo 24 de la Constitución Española .
el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa forma parte de la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española , ( Sentencias del Tribunal Constitucional 51/85,de 10 de abril , y 40/86, de 1 de abril , entre otras muchas), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características,( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1989 y 2 de octubre de 1990 ), de forma que si una prueba es admitida, y por lo tanto se considera pertinente y relevante, debe ser practicada con posterioridad so pena de nulidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1988 ), salvo que se justifique posteriormente la causa de su falta de práctica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1990 ).
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
El Tribunal Constitucional ha cuidado de matizar adecuadamente su contenido y límites. Así ha determinado que para que la queja por irregularidades procesales y derecho a la utilización de los medios de prueba adquiera trascendencia en sede constitucional es preciso que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a su propia pasividad o falta de diligencia, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 217/1998 , 26/2000 y 45/2000 ). Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa.
Y como recoge también la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20-7-2011 ..., la denegación de la prueba puede incidir en el derecho de defensa de la parte cuando se realiza 'sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria' ( SSTC 237/1999 y 70/2002 ). Y, asimismo, equivale a una denegación inmotivada, la admisión y no práctica o su práctica errónea ( STC 357/1993 , entre otras).
En sentido análogo y descendiendo a los concretos parámetros del procedimiento laboral, la Sala IV señalaba en la STS, de 19 de junio de 1993 (rec. 380/1992 ), que ' no puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultadesespeciales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revelan el art. 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los arts. 85.3 y 87.5 , sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del Juez, el 87.2, permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo, concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones ( arts. 586.1 .º Y 652.2 LEC ), o el 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el Juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las mismas, puesto que el art. 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la ley y el art. 87.1, que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros, como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales ( art. 90.1 de la LPL ) y, obviamente, aquellos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 565 y 566 LEC ), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo ello, en el caso enjuiciado la Sala entiende que, la prueba propuesta en la demanda y denegada en el auto de admisión de la demanda, fue objeto de recurso de reposición desestimado por auto de mayo de 2009 y dicha prueba hacia referencia a los modelos tc1 y Tc2 de cotización y partes de alta y baja de los trabajadores en la empresa en el periodo de referencia; y dichas pruebas no son desde luego las adecuadas para determinar la probanza de un hecho como es la reclamación de horas extraordinarias; por consiguiente y estimando la sala que la denegación de dicha prueba no origino un perjuicio material para el interesado, y la citada denegación a la vista de lo razonado anteriormente no tiene una repercusión real sobre los derechos de defensa y contradicción, ni ha privado a la demandante de la posibilidad de justificar el reconocimiento del rececho que se reclama, ni estimando que haya originado indefensión alguna a la actora, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.-
TERCERO.-La parte recurrente en el tercer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica.
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2. º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[ artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Que en el supuesto de autos el motivo que se impugna se limita a ofrecer una atípica alternativa a la redacción de un fundamento de derecho de la sentencia carente de cualquier fundamento legal y formal del recurso de suplicacion, en los términos ya explicados anteriormente.
Pero en modo alguno se pretende ni se concreta por la recurrente la redacción literal de los hechos probados cuya revisión pretende, lo único que solicita es la revisión de un fundamento de derecho, carente de cualquier fundamento; por lo que procede sin necesidad de entrar en mas consideraciones la desestimación del motivo del recurso.-
CUARTO.-En segundo lugar la recurrente y al amparo de lo previsto en el articulo 191 c) de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 105.1 de la LP; y 217.1 de la LEC , en relación con la carga de la prueba que incumbe a las partes; en segundo lugar denuncia infracción de los artículos 34 , 35 del Et y art 27 del convenio colectivo de estaciones de servicios y doctrina del TS en relación con la reclamación por horas extraordinarias; y finalmente denuncia la infracción de lo dispuesto en el articulo 29 del ETT en materia de intereses.-
Pues bien respecto de ello decir en primer lugar respecto de la primera denuncia jurídica formulada se trata de preceptos e carácter adjetivo o procesal y en el motivo amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL únicamente pueden invocarse la infracción de preceptos de carácter sustantivo o doctrina jurisprudencial;
Respecto de la denuncia de los artículos relativos a horas extraordinarias denunciados como infringidos cabe decir que sin la previa modificación del relato histórico el recurrente procede a denunciar como infringidos los preceptos citados y sin conexión alguna con el siguiente motivo que formula a continuación al amparo del apartado b) del articulo 191 de la LPL , que se ha examinado por la sala, por razones de técnica procesal con carácter previo al examen de este motivo del recurso( el cual obviamente debió invocarse en segundo lugar) y estima la sala que además y dado que en definitiva, la parte recurrente acepta el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida y ello implica el decaimiento de la revisión de derecho pretendido, ya que resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente al basamento jurídico de la sentencia impugnada, y así existe una reiterada doctrina que sostiene que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuesto de hecho que en la resolución se constaten, concurriendo entre una y otra dimensión de la sentencia, una correlación entre ambos presupuestos.
Por tanto la censura Jurídica no ha de alcanzar éxito, toda vez que no habiendo prosperado la revisión factica tendente a acreditar la realización de las horas extraordinarias reclamadas,( que ni siquiera se ha intentado, pues no se ha pretendido la revisión factica sino de manera incongruente de un fundamento de derecho) y, como quiera que ya se ha visto que no, y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la plataforma de una narración fáctica inamovible en la cuestión que se dice, por no haber prosperado siquiera la revisión fáctica al efecto.- De cuanto viene diciéndose se deduce la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida, en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el Juez «a quo» son o no ajustadas a derecho y así, hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica no pretendida, por lo que decae la argumentación que se utiliza al recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración acusada, al no estimarse acreditada la realización de las horas extraordinarias reclamadas.-
Por consiguiente, procede la desestimación de este motivo del recurso.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicacion interpuesto por la representación procesal de la parte actora D Matías contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2009, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Lugo en los autos nº 394/2008 seguidos a instancias del actor contra la empresa demandada sobre cantidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
